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Retiro Transitorio Por Invalidez Beneficio Previsional Procedencia Prestacion Basica UniversalJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. Visto lo dispuesto por la CSJN mediante Acordada 27/20, corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran. II. A fin de impugnar la resolución administrativa que denegó el Retiro Transitorio por Invalidez por no encuadrar como aportante regular ni irregular con derecho, la parte actora promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463, en la qu e recayó sentencia por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la acción, ordenó a la ANSeS, dentro del plazo de 30 días emitir nueva resolución otorgando el beneficio, encuadrándolo al actor como aportante regular con derecho, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la parte actora en el 11% del retroactivo. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelacion de ambas partes los que fueron concedidos libremente. Ya en esta instancia solo expresó agravios la parte demandada por lo que corresponde declarar desierto el de la parte actora (art. 266 CCPCCN). En su memorial la accionada se agravia de lo decidido sobre el fondo y el plazo para el cumplimiento. Por otra parte, la letrada apoderada, Dra. Vanesa Paola Barrionuevo apeló por bajos los honorarios regulados. El demandante, por su lado, manifestó estar notificado del contenido de la sentencia y de la apelación por honorarios reducidos. III. A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada en tanto apunta revertir la decisión sobre la cuestión de fondo no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales la Sra. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.). Tengo en cuenta para así afirmarlo que de la resolución de fs. 322 del expediente administrativo 024-20-06154863-8-118-1 y del cómputo ilustrativo obrante en el expediente 024-20-06154863-8-837-1 surgen reconocidos al actor 22 años 4 meses 1 día de servicios dependientes con aportes (incluida la prestación por desempleo), es decir, más del 50% de los años requeridos por el art. 19 de la ley 24241 para acceder a la PBU, circunstancia insoslayable al momento de resolver que torna inaplicable al caso el requisito de 12 meses de aportes dentro de los 60 meses anteriores a la solicitud exigidos por el dto. 460/99, tal como fue dispuesto por esta Sala en numerosos precedentes (ver, entre otros, sentencia definitiva 112534 del 19.4.ñ06 in re 11555/03 “Laplagne Maria Ester c/ANSeS s/pensiones”). En las condiciones indicadas, la posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros). En síntesis, corresponde confirmar la decisión arribada en la instancia de grado sobre la cuestión de fondo. IV. Por otro lado, no ha de tener acogida favorable en esta instancia la argumentada invocación del art. 22 de la ley 24463 pues esa norma de excepción, al igual que su art. 16, fueron pergeñadas para los reclamos por reajuste de haberes y no para aquellos en los que se persigue el otorgamiento de un nuevo beneficio del que se carece y tiene derecho, máxime si se tiene en cuenta que se condena a una obligación de hacer, cual es el dictado de nueva resolución. La solución que propicio adoptar se compadece con la doctrina sustentada por esta Sala en numerosos casos análogos, como ser, entre otros, por sentencia definitiva nro. 72554 del 26.2.99 in re 501799/95 “Carrizo José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones “, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 24. V. A mi juicio, la regulación de honorarios practicada a favor de la profesional actuante por la parte actora resulta exigua en relación a la complejidad y extensión de los trabajos cumplido y el resultado obtenido (conf. arts. 6, 7 y conc. de la ley 21839, modificada por la ley 24432), por lo que propongo se eleve la misma al 15% del importe de crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva. VI. Por lo expuesto, propongo: 1) declarar desierto el recurso de la actora dirigido contra el pronunciamiento y formalmente el de su letrado por honorarios y el de la parte demandada; 2) elevar el porcentaje de honorarios de la dirección letrada de la parte actora al ...% de las sumas que resulten a favor del accionante. (Leyes 21839 y 24432); y 3) confirmar la sentencia atacada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). LA DRA. ALICIA I. BRAGHINI DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar desierto el recurso de la actora dirigido contra el pronunciamiento y formalmente el de su letrado por honorarios y el de la parte demandada; 2) elevar el porcentaje de honorarios de la dirección letrada de la parte actora al ...% de las sumas que resulten a favor del accionante. (Leyes 21839 y 24432); y 3) confirmar la sentencia atacada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
ALICIA I. BRAGHINI JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- SE DEJA CONTACIA QUE LA VOCALÍA 2 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 DEL RJN) ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA
Cabrera, Myriam Antonia c/ANSeS s/pensiones - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala III - 27/12/2018 - Cita digital IUSJU037455E Cardozo, Gladis Edid c/ANSeS s/pensiones - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala III - 02/06/2016 - Cita digital IUSJU036586E
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