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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 711, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó la pretensión de quien fuera letrado apoderado de Espacio 53 S.A., de que se declarara la invalidez de la decisión por la que se le había revocado el poder, adoptada por quien otrora fuera el interventor judicial del ente. Asimismo, se encuentran también apelados los honorarios regulados a fs. 713. II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 759. III. No es hecho controvertido que la decisión sobre la revocación del poder de que se trata fue adoptada por el interventor en ejercicio de sus funciones, que no son otras que la que la ley le asigna a los miembros del directorio que, en el caso, habían sido desplazados por él. Tampoco es objeto de cuestionamiento que aquella decisión fue tomada mientras el auxiliar se encontraba cumpliendo sus tareas. En ese contexto, y no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, la circunstancia de que aquella intervención hubiera cesado, no autoriza per se a soslayar la decisiones adoptadas por aquel y a retrotraer las cosas a su estado anterior, para otorgar validez a un mandato que fue revocado. Por el contrario, si la intervención cesó, serán entonces los órganos naturales de la sociedad quienes deberán decidir sobre la conveniencia o no de ratificar aquel poder, o en su caso, otorgar uno nuevo. Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por el primer sentenciante. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) costas de Alzada a la vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). V. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que el nuevo régimen legal no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas o que hubieran tenido principio de ejecución durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria (CSJN, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 4.9.18). VI. Tiene dicho el tribunal que en casos como el de autos -Remoción de Directores-, no se configura -como principio- un litigio con monto determinado en los términos del art. 6 inc. a) de la ley de aranceles. Por ello corresponde que, a los fines regulatorios, la revisión de dichos honorarios se haga bajo las pautas que establece el art. 6 incs. b) y siguientes de la ley 21.839. Sin perjuicio de lo expuesto, ello no obsta a tomar como pauta meramente referencial la trascendencia económica del asunto en los términos a los que alude el inciso f del art. 6 ° de la ley 21.839, de manera que la revisión de los emolumentos habrá de realizarse a la luz de lo allí dispuesto, como así también de lo previsto en los incisos b y siguientes de la norma citada. Bajo tales lineamientos, y teniendo en cuenta las etapas efectivamente cumplidas, se elevan a ciento diez mil pesos ($ 110.000) los emolumentos del letrado apoderado de la demandada, Dr. Alfredo J. Castañon. Asimismo, se elevan a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) los honorarios del citado profesional, por sus tareas realizadas en el Expediente N° 29699/16/1 (SHINYA, NICOLAS AUGUSTO GERMAN c/ ESPACIO 53 S.A. Y OTROS s/ORDINARIOS/ INC. DE MEDI. CAUTELAR), regulados a fs. 713/4. VII. Respecto de los honorarios de Alzada, hácese saber que la alícuota del art. 30 de la 27.423 -vigente al momento en que se desarrollaron las tareas- habrá de aplicarse sobre el monto de los emolumentos regulados de acuerdo a las pautas de la ley 21.839. En consecuencia, se fijan en 11,37 UMA -equivalentes a $ 33.000 al día de la fecha-, los estipendios del Dr. Alfredo J. Castañon, por sus tareas inherentes a esta instancia. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 076173E |