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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Solicitó la perito psicóloga Andrea Fabiana Heidenreich revocatoria in extremis contra la resolución de fs. 301/2. 2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio. En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re: “ Masi, Mauro, c/ Sanford S.A s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación del 01.09.2006) lo que no se configura en el caso de autos. Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (conf., CNCom., esta Sala. in re: "Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., Sala C, "Banco Sudecor Litoral SA c/ uprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06). De tal manera y dado que en el “sub examine” no se acreditó el grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la recurrente no apeló la regulación que luego fue revisada, por lo que carece de agravios para efectuar el planteo en estudio. 3. Con tales alcances corresponde rechazar la revocatoria, sin costas por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 075434E |