This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:34:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos De Trabajo Enfermedad Profesional Hostigamiento Laboral Mobbing Incapacidad Laboral Relacion De Causalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       VIEDMA, 16 de julio de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BUCCI, ADRIANA ELBA C/RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10; ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.); HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-2RO-276-L2012 // 29847/18-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 1333/1354 vta., bien concedido parcialmente a fs. 1456/1459 (conforme lo resuelto a fs. 1464 y vta.); para lo cual deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Por tanto, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra. ¿Es fundado el recurso? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: La Cámara del trabajo rechazó el resarcimiento pretendido por Adriana Elba Bucci con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo y en concepto de incapacidad laboral parcial definitiva. Consideró -en disenso con la posición asumida por el perito Lic. Franco- que no se daban en el caso las notas que caracterizan la enfermedad profesional, en tanto más allá de que efectivamente padecía del cuadro explicado con las consecuencias clínicas y psíquicas que todos coincidieron que tenía, no resultaba presente el agente invocado (mobbing) ni hubo abuso de poder para doblegar su voluntad. Explicó en tal sentido la señora Jueza de primer voto: "esa es mi conclusión cuando relaciono los hechos que analizo con el conjunto de pruebas rendidas. No dejo de lado en ese concierto de elementos ninguno de los dictámenes especializados y aspiro a que se entienda que no pretendo estar por encima de los conocimientos de los profesionales auxiliares, pero estoy absolutamente convencida de que en el presente caso hay datos que, enlazados a otros, producen un resultado distinto de la lectura propuesta por el Licenciado Pablo Franco cuando formula su dictamen a fs. 1207/1218" (fs. 1309 vta). Y continúa: "Estoy absolutamente convencida de que Bucci padecía (o padece aún) un trastorno adaptativo con ánimo deprimido. También, que el mismo es accionado por el trabajo como "factor estresante", ya que es contemporáneo al punto más alto del conflicto en las relaciones laborales, cuando es sancionada por escrito, debiendo asumir que pierde el respaldo que durante años sintió que tenía de parte del gerente (fs. 1310). Tal estado de cosas -afirma- "? puede llevar indudablemente a ansiedades depresivas con episodios de angustia en los que siente deseos de llorar, pensamientos teñidos de contenidos penosos, dificultades para relacionarse con la gente con la que trabaja, síntomas de tensión y ansiedad cuando debe concurrir a su lugar de prestación de servicios. Todo ello en una personalidad que, como la describe el psicólogo Franco, tiene una autoexigencia elevada, deseos de agradar y de ser apreciada socialmente. Con mucho temor a perder su trabajo con cuyo ingreso sostiene su hogar y con una verdadera dificultad para metabolizar la parte de realidad que la involucra" (fs 1310 vta.). 2. Los agravios del recurso y la respuesta de las codemandadas: Expresa la actora que su incapacidad tiene relación causal directa con situaciones vividas en el trabajo, de modo que la circunstancia de que el cuadro diagnosticado no figure en el listado de enfermedades profesionales no puede obstar el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, dada la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557 en cuanto limita la reparación sólo a las patologías allí enumeradas. Luego de transcribir y analizar el fallo en lo pertinente, se agravia porque si bien se reconoció la existencia de su patología en relación causal con su ámbito laboral, se terminó sin embargo concluyendo en el rechazo de la acción especial sistémica, al no reputarse acreditado el acoso laboral, sólo por estimarse que el rechazo de sus compañeros de trabajo fue generado por ella, interpretando y aplicando así con indebida implicación jurídica el concepto de culpa de la víctima. Cuestiona la desatención de la responsabilidad objetiva ínsita en el inciso 3ro. del art. 6 de la ley 24557; dispositivo conforme al cual la ART sólo podía eximirse de resarcir en la emergencia si la enfermedad profesional era causada por dolo de la trabajadora, por fuerza mayor extraña al trabajo, o si la afección era preexistente a la relación laboral conforme al correspondiente examen pre-ocupacional que pudiera oponerse al respecto. Entiende entonces que sólo debía probar su patología, cuya incapacidad, del 45% de la total obrera, fuera determinada por el perito psicólogo; así como la existencia del ambiente de trabajo perjudicial en que se desempeñaba a favor de su empleadora, que no resultó a la postre controvertido por las codemandadas; quedando así por demás claro que el análisis era más simple del que terminó realizando la Cámara. Pues -agrega- al no existir examen pre-ocupacional que demostrara lo contrario, quedaba acreditado que entró sana a la relación laboral, y que a pesar del deber de seguridad que se le debía en los términos del art. 75, LCT respecto del ambiente laboral, éste le generó la incapacidad padecida, sin que existiera de su parte dolo alguno en su causación. De suerte entonces que, sin perjuicio del tratamiento correspondiente al mobbing invocado, la judicante se apartó indebidamente de la opinión de los profesionales que la revisaron, forzando en contrasentido de las constancias de la causa la negativa de cobertura y de reparación sistémica que le correspondía, ya que -reafirma- ingresó sana a prestar servicios y, por efecto del ambiente de trabajo, sufrió merma en su integridad psicofísica. Acusa asimismo el infundado apartamiento de la pericial médica incurrido por la Cámara, en transgresión de lo dispuesto en el art. 477 del CPCyC. Ello así en el dilatado cauce de una tramitación promovida en fecha 30-04-08, que alcanzó el pase al acuerdo para definitiva recién con fecha 29-10-13, y sentencia definitiva, con fecha 07-06-17, tras haberse producido una amplia labor probatoria que además sostuviera en su totalidad la pretensión indemnizatoria inicial respecto de su patología directamente vinculada al trabajo. Cita al efecto los certificados de fs. 5, 6 y 9/10 expedidos por el médico Mario Lerner, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada (DSM IV: F 41.1), su informe de fs. 840/842; el dictamen psiquiátrico de Gladis Edith Diojtar, a fs. 123/125, que asimismo vinculó directamente el trastorno adaptativo mixto moderado con su situación laboral; como también lo hizo a su turno la licenciada Castex Pla, en su pericial de fs. 1021/1030, donde sostuvo que padecía trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (F. 4320 DSMIV); y finalmente lo expusiera exhaustivamente el informe pericial del licenciado en psicología Pablo Franco, obrante a fs. 1209 a 1218 y ampliado para contestar impugnaciones, a fs. 1232/1233 y 1235/1236, que dio cuenta de que sufre un cuadro de trastorno adaptativo provocado por stress laboral, el cual la condicionó en 2009 a su internación en la Clínica Austral por trastorno depresivo mayor, con tratamiento individual, grupal y farmacológico durante casi todo un año; y que descartó la existencia de trastorno de personalidad previo, confirmando el diagnóstico de trastorno adaptativo, es decir, como reacción sobredimensionada debida a un factor estresante; habiendo asumido dicho perito el prolijo análisis de los testimonios y exhortos de autos para recabar explicación del cuadro vivido por Bucci, que en su momento más álgido llegó incluso a un intento de suicidio. Exhorta entonces la recurrente a que ello valga para observar cómo la Cámara se apartó -y colocó por encima- de la opinión de varios expertos en la materia -a pesar de manifestar su falta de intención en tal sentido- sosteniendo así una hipótesis diferente de la de aquellos, sobre la que basó el rechazo de la reparación sistémica; sin asumir la carga argumental de desvirtuar las conclusiones a las que arribó el licenciado Franco luego de analizar puntual y específicamente los hechos invocados, tanto como la personalidad de la entrevistada, e inclusive, los dichos de las personas que ampliaron por vía testimonial lo que reflejaron en los mails acompañados por la contraria. Por último, reprocha al a quo violación de las pautas contenidas en los incisos 1 y 2 del art. 6 de la ley 24557 y del Decreto 659/96, sosteniendo que dichos dispositivos abordan la temática de las contingencias cubiertas por el sistema, pero que a su respecto se dio a su lesión psiquiátrica tratamiento de enfermedad no listada por exigirse como agente de riesgo el mobbing, cuando debiera haber bastado al efecto la simple verificación de la existencia del componente laboral traumático acreditado. Cuestiona en tal sentido que habiendo contraído su incapacidad por el hecho y en ocasión del trabajo, el Tribunal exigió sin embargo un agente de riesgo que no exige ni la ley 24557 ni los decretos 659/96 o 49/14, afectando de tal modo asimismo la obligación de indemnidad prevista en el art. 75 de la LCT tanto como el "alterum non laedere" que impregna todo el ordenamiento jurídico. Le contesta ARTEAR SA que pretende bajo apariencia de violación legal reeditar cuestiones claramente atinentes a la apreciación de los hechos y a la valoración de la prueba, incurriendo en meras discrepancias subjetivas. Entiende que no se dan a su respecto las condiciones que caracterizaran una enfermedad profesional, en tanto no se encuentra presente el agente invocado, es decir, el mobbing; de lo cual -aduce- no se hizo cargo la apelante, como tampoco enervó los fundamentos por los que la judicante arribó a la conclusión con la que disiente; ya que aquélla se apartó del dictamen del perito Pablo Franco en tanto no se probaron las hostigaciones e instigaciones invocadas. Respecto de la responsabilidad objetiva sistémica, le objeta que la judicante no le achacó culpa sino que analizó que por lo dicho no se dieran en el caso los elementos de la enfermedad profesional. Y, por último, le reprocha que incurra argumentalmente contra sus propios actos en tanto al demandar invocó mobbing como fundamento de su pretensión indemnizatoria. A su vez también le contesta HORIZONTE ART, quien refiere que la crítica elevada pretende introducir a su arbitrio y conveniencia la revisión de la prueba, pero adolece de argumentos de peso para sostener la existencia y procedencia de la vía recursiva intentada contra tan fundada y equitativa sentencia. 3. Análisis y solución del caso: Al ingresar al análisis de los agravios, adelanto mi criterio en el sentido de hacer lugar al recurso y, consecuentemente, revocar la sentencia en crisis. Según lo entiendo, no es lógicamente posible dar por cierto que existieron tanto el efecto como la causa eficiente de una relación concreta, y marginar luego la consecuencia asignada por la norma a dicho efecto mediante el desplazamiento conceptual del factor de atribución invocado. Factor éste que, en rigor, difiere en cuanto aquí interesa más en la ínsita intencionalidad invocada que en la concreta incidencia perjudicial acreditada, si bien en ninguna de las dos posibilidades escapa del ámbito laboral mismo. Es decir que si se admite, por ejemplo, que un accidente incapacitante es laboral, no puede luego afirmarse que el trabajo no lo ha causado; y lo mismo ocurre si se tiene por probado que una "enfermedad" es "profesional", puesto que tal concepto compuesto implica adunar directamente tanto la causa como el efecto incapacitante. Pero además, el concepto acreditado no cambia porque se lo nombre distinto, como se hizo en estos autos, pues estaban acreditados los elementos objetivos tanto de la enfermedad como por causa del trabajo o profesional, aunque se terminó diciendo que la causalidad "profesional" no era por el trabajo. Adviértase que en el caso bajo examen ello ha quedado sellado tanto por la prueba producida como por lo que el propio Tribunal ha reputado probado, más allá de que el análisis efectuado por la jueza del primer voto no le permitió alcanzar para sí convicción acerca de la existencia del acoso laboral o mobbing inicialmente invocado por Bucci; sino sólo de un conflicto cruzado -aunque, por cierto, muy desparejo- entre compañeros de trabajo. No caben dudas -tampoco las tuvo la Cámara- que la nota incapacitante fue el ambiente laboral anímicamente viciado; de modo que, aun cuando no haya prosperado la indemnización civil por acoso laboral, la responsabilidad objetiva establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo se mantiene en pie para cumplir con su cometido; esto es, el resarcimiento por incapacidad funcional determinada en Bucci a causa exclusivamente de su ámbito laboral perjudicial. Sin perjuicio de la clara disposición del art. 477, CPCyC en relación a la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -contrariados aquí por el tribunal- no se evidenciaba en autos ningún obstáculo serio al progreso del resarcimiento sistémico, en cuanto la norma de cobertura específica laboral lo desplaza exclusivamente en caso de fuerza mayor extraña al trabajo o de dolo de la propia trabajadora afectada en el padecimiento de la enfermedad sobreviniente a la vinculación laboral en definitiva dañina (cf. art. 6, inc. 3, LRT). Más aún, la Cámara dejó en claro que el ámbito anímico laboral era conflictivamente vicioso y perjudicial en definitiva para la salud de la actora -lo cual llega firme a esta instancia- de modo que aun cuando no se le haya dado el nombre que su contenido fáctico ameritaba, tanto la premisa normativa ya aludida como la fáctica que estoy apuntando, conducían a concluir en el caso en la declaración de lo que dijera en su momento la Comisión Médica Nro. 9 (a fs. 820/825), haciéndose eco de los estudios y antecedentes de la causa (v. entre otros, los de fs. 6, 9/10, 124 vta./125). Esto es, que había en el caso de Bucci una auténtica "enfermedad profesional", tal como lo anticipara la Licenciada Castex (v. fs. 1021/1030 y 1055) y luego se coincidió mediante vastos y sólidos fundamentos en el dictamen pericial de Franco (a fs. 1202/1218, 1232/1233 y 1235/1236), sin que en definitiva tenga ya relevancia alguna la asignación como "enfermedad inculpable" atribuida a la sazón y meramente por defecto de una objeción formalista incurrida por la Comisión Médica Central. Sobre este último punto, cabe agregar sólo a mayor abundamiento que dicha objeción, lejos de justificar una conclusión sin ilación técnico-científica como la que atribuyó sin más, la obligaba -desde el punto de vista de la verificación médica que le cabía- a examinar como correspondía a la paciente; lo que no hizo, limitándose a decir que "la peticionante no ha demostrado que la patología denunciada fue provocada por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo"; esto es, lo que ella misma debería investigar y fundar en su rol médico de comisión evaluadora, y que sin hacerlo ella se lo achacó a la trabajadora incapacitada (v. fs. 884). Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a dejar en claro el encuadre jurídico pertinente al caso, donde se ventilan temas varios de interpretación normativa, paso a continuación a consignar acerca de las cuestiones elevadas en torno del art. 6 de la LRT y, puntualmente, con relación a su apartado segundo. Si bien una impugnación de inconstitucionalidad es de las causales jurídicamente más relevantes, no es sin embargo la primera a determinar al momento de analizar el tema desde el punto de vista lógico-jurídico, pues antes se debe dilucidar el alcance propio del dispositivo cuestionado de inconstitucional; porque según la interpretación que se le asigne, cabrá advertir si su proyección lesiona o no garantías y derechos concretos constitucionales. En el caso en examen, resulta posible habilitar el resarcimiento en cuestión sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad alguna en concreto; porque respecto de la aplicación del art. 6, inc. 2, de la ley 24557, lo reconocido expresamente por la ley a una comisión de médicos, como facultad especial en el trámite, no cabe negárselo a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado ante sus estrados (cf. STJRNS3: Se. 40/09 "QUINTANA"). En dicho precedente se dijo además que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma, y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica; a saber, que la ART asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo de buena fe (cf. art. 1198, CC) y con el mayor cuidado y previsión (cf. art. 512, CC), en tanto no se trataba de atribuir una enfermedad al listado, sino de cumplir con un deber de previsión general (cf. art. 1, LRT); marco en el cual se inscribía también la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (cf. arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino -entre otros- era cubrir la reparación de las enfermedades verificadas en concreto según el art. 6, inc. 2, ap. b), LRT hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales; sin que de ello se siguiera perjuicio alguno para la ART, al disponer de acciones de repetición; habiéndose constatado que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en el proceso (cfr. STJRNS3: Se. 52/20 "VEGA"). Como recién lo anticipara, en sentido coadyuvante se dijo también que el procedimiento establecido en el art. 6, inc. 2, b, de la Ley de Riesgos del Trabajo, que faculta a la Comisión Médica Central a admitir en concreto, como "profesionales", patologías previamente no listadas normativamente, debe considerarse también como prerrogativa propia, en su caso, del Poder Judicial; ello así de acuerdo con los extensos fundamentos proporcionados al respecto en su oportunidad (cfr. puntualmente, STJRNS3: Se. 88/10 "MALDONADO" y Se. 31/12 "FERNANDEZ"). Más aun, pues hubo también pronunciamiento de este Cuerpo acerca de la inconstitucionalidad del número cerrado del listado de enfermedades remitido por la LRT (cfr. STJRNS3: Se. 28/15 "COYAMILLA"), de acuerdo con los lineamientos del Máximo Tribunal (sentados, entre otras causas, en "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.", 18-12-07; Fallos: 330:5435); en tanto resultaba incongruente -dijo allí este Superior Tribunal de Justicia- que el legislador, al establecer todas las obligaciones previstas en la LRT dejara sin sanción a la ART y sin cobertura al trabajador, sujeto de la tutela genérica del principio "no dañar a otros", contenido en el invocado art. 19, CN, conformada específicamente en materia laboral por el art. 14 bis de la misma Norma Fundamental. Y dejó además en claro que la incompatibilidad con el "número cerrado" del baremo del Dto. 658/96 referido a la LRT, encontraba fundamento asimismo en el art. 19 de la Constitución Nacional -aplicado por el máximo Tribunal de la Nación en autos "AQUINO"-, que prohíbe perjudicar los derechos de otro, y en el art. 14 bis del mismo texto normativo, que adopta el "principio protectorio", según el cual el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de las leyes; normativa suprema que en el orden internacional halla eco en el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; reglas éstas conforme las cuales toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y además -cf. con el art. 12, incs. 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; normas todas con jerarquía constitucional desde 1994, en virtud de lo normado en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (cfr. STJRNS3: Se. 88/10 "MALDONADO"; Se. 28/15 "COYAMILLA" y Se. 52/20 "VEGA"). Todo ello, más allá de que recientemente nuestro Máximo Tribunal Nacional haya descalificado una sentencia en la que se omitió aplicar el baremo de incapacidades del Dcto. 659/96, a los efectos de establecer la cuantía del resarcimiento tarifado derivado de un accidente de trabajo, en tanto el texto de la LRT no deja lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el anexo I del Dcto. 659/96, para determinar el grado de incapacidad laboral permanente. Entendió la Suprema Corte que dicha remisión no tenía carácter meramente indicativo sino que fue expresamente ratificada por la ley 26773, para garantizar precisamente el trato igual a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación (cfr. CSJN, "Ledesma, Diego Marcelo c. Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especia", del 12-11-19). Se intenta así garantizar, por medio de la autoridad administrativa o judicial a quien le correspondiere intervenir, que los damnificados siempre reciban un tratamiento igualitario, con arreglo a una misma tabla de evaluación, es decir, que sus incapacidades sean apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, mediante criterios de evaluación uniformes, previamente establecidos, y no, con arreglo a pautas discrecionales; para evitar así litigios innecesarios. El supuesto de la actora Bucci, sin embargo, dista de lo asumido por la CSJN en dicha causa "Ledesma", pues no se refiere a un problema de cuantificación de la incapacidad comprometido con la tabla de incapacidades del Decreto 659/96; de manera que la doctrina jurisprudencial anteriormente referida resulta aplicable al caso de autos y define sin hesitación la suerte del caso (cfr. STJRNS3: Se. 52/20 "VEGA"). Por lo demás, en el presente bajo examen resultó descartado técnica y científicamente sobre todo por el Licenciado Franco la falta de causas ajenas al trabajo, de suerte que no es necesario ahora insistir sobre la teoría de la indiferencia de la concausa (cfr. STJRNS3: Se. 31/12 "FERNANDEZ"), quedando claro que la Ley 24557 no autoriza a discriminar cuál ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual (cfr. STJRNS3: Se. 24/18 "TORO"). 4. Decisión: En consecuencia con lo analizado, propicio la procedencia sustancial del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora; y, consecuentemente, revocar el rechazo de la reparación sistémica por incapacidad laboral determinada a causa del trabajo. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo la procedencia sustancial del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, Adriana Elba Bucci y, en consecuencia, revocar el rechazo de la reparación por incapacidad laboral determinada a causa del trabajo. Y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con su actual integración, proceda al cálculo del resarcimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo correspondiente a su enfermedad profesional e incapacidad laboral, determinada en la pericial pertinente (fs. 1202/1218, 1232/1233 y 1235/1236), de acuerdo con lo aquí establecido conforme a la doctrina jurisprudencial de este STJRN, modificando consecuentemente la impartición de las costas respectivas según la solución de la cuestión que se determina en esta instancia (arts. 296, 279 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Propicio además imponer las costas de esta etapa a cargo de las vencidas (cf. art. 68, CPCyC) y regular los honorarios correspondientes a las doctoras María Julieta Berduc y Mariela E. Garabito -en conjunto- por la representación letrada de la actora; de los doctores Alejandra Carla Brunetti y Juan Luis Brunetti -en conjunto- por ARTEAR SA; y de los doctores Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola -en conjunto-, por la representación ejercida, respectivamente en el ...%, ...% y ...%, de lo que les corresponda oportunamente en definitiva por los trabajos de la anterior instancia. -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar en lo sustancial al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la desestimación del reclamo indemnizatorio por incapacidad laboral. Asimismo, devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda con su actual integración al cálculo del resarcimiento sistémico correspondiente, de acuerdo en todo con lo establecido precedentemente conforme a la doctrina jurisprudencial de este STJRN, modificando por ende la impartición de las respectivas costas según la nueva solución de la cuestión (arts. 296, 279 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Imponer las costas del contradictorio de esta etapa a cargo de las vencidas (cf. art. 68, CPCyC). Tercero: Regular los honorarios correspondientes a las doctoras María Julieta Berduc y Mariela E. Garabito -en conjunto-, por la representación letrada de la actora; de los doctores Alejandra Carla Brunetti y Juan Luis Brunetti -en conjunto- por ARTEAR SA; y de los doctores Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola -en conjunto-, por la representación ejercida, respectivamente en el ...%, ...% y ...%, de lo que les corresponda oportunamente en definitiva por los trabajos de la anterior instancia; los que en su momento deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, devolver.   Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-   En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.   Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA     Correlaciones: Pranzoni, Mirian María c/Roberto Carasa y Cía. SRL y otro s/ordinario - Trib. Sup. Just. Córdoba - 16/05/2017 - Cita digital IUSJU021347E Diplotti, Matías H.: “El largo camino de la justicia para un trabajador y el olvido de la vigencia de los Convenios 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo ” - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Octubre 2020 - Cita digital IUSDC3287819A     001720F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:38:47 Post date GMT: 2021-03-27 17:38:47 Post modified date: 2021-03-27 17:38:47 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:38:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com