This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Sancion De Multa Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Facultades De Contralor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 28 de febrero de 2020. Y VISTOS: 1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 74/76 que le impuso una multa de 350 MOPRES por transgredir el artículo 20 inciso 1, ap. a) de la ley 24.557. Su memoria corre a fs. 90/103. La sanción se impuso con respecto al siniestro ocurrido el día 2.03.2015, a la Sra. Gisela Aldana Torres, porque la aseguradora no otorgó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna, ello teniendo en cuenta que el médico tratante indicó con fecha 21.12.16 la realización de una Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.), la cual fue practicada el 19.01.17, siendo evaluado su resultado por el especialista el día 27.01.17, habiendo transcurrido treinta y siete (37) días corridos desde de su indicación (v. fs. 74). 2. Los agravios son: i) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional ii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública, iii) la norma no establece plazos, iv) se aplicó un criterio meramente formal, no generándose perjuicio a los trabajadores, v) la multa es excesiva y en consecuencia solicita su reducción. 3. No procede declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues esto constituye la última ratio del orden jurídico y requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino de su comprobación en el caso concreto. La Sra. Fiscal de Cámara, en el precedente al que remite -ver fs. 127/128- desarrolla los fundamentos para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. A ellos cabe adherir por economía expositiva. Se rechaza la inconstitucionalidad impetrada. 4. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la defendida. La apelante invoca la inviabilidad de sanciones por tratarse de un ente de naturaleza pública; tal argumentación carece de toda seriedad. Las defensas opuestas en relación al alcance obligacional y al carácter de persona pública de la recurrente -relaciones interadministrativas- en virtud de las cuales no serían susceptibles de multa, no eximen de responsabilidad, ya que al actuar en el ámbito del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, tiene idénticas obligaciones que el resto de los afectados, quedando sujeta a la supervisión y fiscalización de la SRT. Ahora bien, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surge la necesidad de cumplimiento estricto de las obligaciones surgidas de las reglas dictadas por el organismo de contralor. Este ente está investido de las facultades legales para dictar reglas en tal sentido. Las obligaciones que surgen de tales preceptos regulan la actividad de las aseguradoras. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las disposiciones que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias. En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores; como por ejemplo no brindar las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna. Sintetizando, aquí se ha expuesto el desinterés en el cumplimiento de las normas de protección de la salud del trabajador. La recurrente debe disponer los medios necesarios para que las prestaciones se brinden de manera eficaz y en tiempo oportuno. Una interpretación en otro sentido, resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la ley atribuye al organismo superintendencial, que resultarían desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Normas como el artículo 118, inc. "rr" de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de  disposiciones legales y reglamentarias. Considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada que, como se dijo supra involucran el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido esta Sala in re: "El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto ante Inspección General de Justicia" del 12/6/1998,“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART SA s/organismos externos” del 19/05/2016, entre otros). Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557, máxime considerando que la recurrente no aportó pruebas serias que refuten las faltas documentadas, ni el dictamen jurídico de fs. 51/57. 5. Las argumentaciones en torno al cumplimiento de las prestaciones y la falta del perjuicio de la trabajadora beneficiaria de las mismas, no resultan útiles a fin de justificar la demora de treinta y siete (37) días corridos desde la indicación médica de la práctica del estudio R.M.N hasta la evaluación de su resultado por el médico tratante. En este sentido, la recurrente sostuvo que “...En lo que atañe al fondo de la cuestión, se ha cumplimentado perfectamente con las obligaciones. Es decir se han otorgado las prestaciones en especie....” (fs. 96, segundo párrafo). Señalando que: “...La sanción luce como exagerada. Asimismo la presunta demora no le generó ningún perjuicio a la trabajadora...” (fs. 96, tercer párrafo). En ese contexto, cabe destacar que las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves que afectan de modo directo al trabajador, y son además disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general por el cual los Magistrados deben velar. La encartada es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, es quien debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa: éste es el único modo de garantizar el control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y las apuntadas omisiones imponen en el caso la confirmación de la sanción. 6. Sentado ello, atento la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CNCom., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación", del 2/3/99), se confirma la multa aplicada en la resolución recurrida de fs. 74/76. 7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Organismo de origen. 9. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO         000190F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:58:21 Post date GMT: 2021-03-29 02:58:21 Post modified date: 2021-03-29 02:58:21 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:58:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com