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Riesgos Del Trabajo Sancion De Multa Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Medidas De PrevencionJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020. Y VISTOS: I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 137/141 que dispuso imponerle una multa de ... Mopre. La sumariada presentó memorial a fs. 163/175. II. La sanción fue impuesta porque la autoridad de control consideró que la A.R.T. no habría cumplido con la instrumentación de la medida preventiva de entregar, registrar y controlar el uso de calzado y casco de seguridad al personal de la empresa, lo cual había sido solicitado por la autoridad de control mediante nota de requerimiento, incumpliendo lo establecido por el artículo 8 de la resolución 1/05; no habría acreditado la documentación respaldatoria de una visita de seguimiento del programa de acciones de prevención específicas (P.A.P.E.- Anexo V), que también había sido solicitado por la Superintendencia mediante nota de requerimiento, contrariamente a lo establecido en el artículo 18 de la resolución 1/05; y habría informado fuera del plazo legal establecido el contenido del relevamiento general de riesgos laborales (R.G.R.L.- Anexo I), por lo que incumpliría con lo establecido en el Anexo VI, punto 1 d). III de la resolución SRT 741/10, todo ello, conforme se describe en la resolución apelada y en el dictamen acusatorio circunstanciado de fs. 70. En cuanto a la viabilidad de la multa impuesta por el organismo de control, considera esta Sala que no queda desvirtuado en autos el proceder de la A.R.T. sumariada respecto de ninguna de las conductas que aquí se le cuestionan. La apelante no controvierte en su memorial los fundamentos tenidos en cuenta en la resolución apelada, toda vez que no acredita haber cumplido con las omisiones reprochadas y las manifestaciones efectuadas resultan insuficientes a los fines pretendidos. Cabe señalar, que una aseguradora de riesgos del trabajo, desde el inicio del contrato, debe interiorizarse de la situación del afiliado, en cuanto a los factores de riesgos en los lugares de trabajo. A ello le sigue la realización de permanentes tareas de prevención en los establecimientos laborales y el deber de poner en conocimiento sobre tales menesteres a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Se ha expedido esta Sala en relación a la obligación legal de las A.R.T. de informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los plazos y formas que las normas determinan. En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Interacción A.R.T. S.A. s/ organismos externos” (exp. 12543.11), del 21.06.11, entre muchos otros. Esta clase de omisiones dificultan directamente a los necesarios controles por parte de la S.R.T. en los lugares de trabajo. Sobre el punto la Sala ha seguido un criterio uniforme, tal los fundamentos plasmados en autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo - CNA A.R.T. S.A. s/ organismos externos” (expte. 45142.10), del 3.02.12, entre muchos otros. Se ha pronunciado también este Tribunal, destacando en casos análogos al presente, la importancia de las visitas en las localizaciones de trabajo a fin de tomar amplio conocimiento de los riesgos existentes y procurar su prevención, fundamentos a los que se remite por razones de economía en la exposición (v. esta Sala en autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ organismos externos” (exp. 51315.10), del 10.06.11; “Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Liberty ART SA s/a: 19/11/2020 organismos externos" (exp. 31023.11), del 22.03.12, entre muchos otros). Es de ponderar que en todos los casos tratados en el presente sumario se puso en riesgo nada menos que la seguridad de los trabajadores, cuya tutela es precisamente el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma. Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que es deber de las A.R.T. contribuir en forma efectiva a la prevención de riesgos en el trabajo donde los peligros son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Torrillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A.” del 31.3.09; fallos: 332:709), máxime ante la constante posibilidad de ocurrencia de siniestros laborales. Así las cosas, en los casos que aquí se tratan, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos para cumplir con los mandatos y plazos que las normas del sistema de riesgos del trabajo le imponen a fin de salvaguardar la seguridad de los trabajadores, que resulta ser una de sus funciones preponderante, circunstancia que no quedó acreditada en autos. Ante situaciones como las aquí planteadas, resta la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento con las normas a las que se encuentra sujeta una A.R.T., entidad que cumple un papel fundamental en el referido Sistema de Riesgos del Trabajo. Sentado lo supra expuesto, se concluye que las infracciones han quedado objetivamente acreditadas, por lo que corresponde la confirmación de la resolución recurrida, en lo que refiere a la viabilidad de la sanción administrativa impuesta. Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado. III. En relación con el quantum de la pena, se adelanta que ha de ser reducido. De acuerdo a lo dicho, teniendo en cuenta lo establecido en las normas aplicables en la materia y merituando las circunstancias específicas de este caso concreto, considera el Tribunal que el importe correspondiente a cuatrocientos (...) Mopre se adecua a la entidad de las faltas cometidas. IV. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 137/141, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a cuatrocientos (...) Mopre. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro - Corte Sup. Just. Nac. - 31/03/2009 - Cita digital IUSJU034571C 003015F |
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