JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 16 días del mes de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

    A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

    I.- La actora promovió demanda contra “Los Lagartos Country Club”, “Securitas Argentina S.A.” y en carácter de citada en garantía contra “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, para obtener el resarcimiento integral de los daños y perjuicios padecidos en virtud del violento robo ocurrido en su casa de “Los Lagartos Country Club” con fecha 11 de febrero de 2014. Reclamó los siguientes rubros: a) daño directo (valor de reposición de los objetos robados); b) daño psicológico; y c) daño moral (fs. 70/83). Ante el requerimiento de que determine el monto del reclamo, a fs. 90 expresó que iniciaba la demanda por la suma de $529.000 o lo que en más o en menos surja de la producción de la prueba ofrecida en autos ($423.200 reparación de los objetos sustraídos por el robo; $52.900 por daño psicológico y $52.900 por daño moral). En el escrito inicial ya había solicitado que sobre los importes de las partidas reclamadas debían adicionarse los intereses correspondientes y la expresa imposición de costas (fs. 70 vta.).

    Adujo que “Los Lagartos Country Club” asume con respecto a sus socios la obligación de seguridad y si tercerizó el servicio de seguridad debió controlar la forma en que se prestaba el servicio y como -según el reclamante- no lo hizo, concluye en que su responsabilidad es objetiva y solidaria, para lo cual invoca el art. 40 de la ley 24.240.

    Con respecto a la empresa de seguridad, sostuvo que el contrato se asienta sobre la idea de protección e inmunidad, destacando que se fundamenta en el compromiso asumido y el resultado que se pretende es mantener indemne a personas y bienes resguardados, por lo que la empresa debe brindar un servicio organizado, eficiente y seguro, y existe una falla cuando hay incumplimiento de dichas características esenciales. Consideró que en la causa penal que cita, se tuvo por acreditada una gravísima falla de la seguridad en el acceso al country Los Lagartos, destacando que de la causa penal surge que los malvivientes procedieron a robar en tres casas, a mano armada, a plena luz del día, sin que ello fuera detectado por el personal de seguridad que constantemente vigila el interior de dicho club.

    En su respuesta a la demanda “Securitas Argentina S.A.” invocó el contrato de locación de servicios que adjunta, alegando que contrariamente a lo sostenido por la actora, Securitas nunca tuvo a su cargo, ni se obligó en forma total y/o general respecto de la seguridad del lugar, sino por las tareas específicas acordadas con su cliente en el citado contrato. Arguyeron que el 11 de febrero de 2014, los guardias de Securitas se encontraban controlando los ingresos y egresos al club en los puestos respectivos, señalando que principalmente controlaban el ingreso y egreso de visitas y de proveedores, ya que los socios utilizaban únicamente un PIN para ingresar y salir. Expresaron que no hubo de parte del personal de seguridad un incumplimiento de sus tareas asignadas que tuviera un nexo de causalidad jurídicamente relevante con dicho evento, por lo que negó la existencia de responsabilidad en el hecho por parte de “Securitas Argentina S.A.”. Por lo que solicitaron que oportunamente se rechace la demanda, con costas (fs. 325/349).

    Sancor Cooperativa de Seguros Limitada contestó la citación en garantía y adhirió a la contestación de “Securitas Argentina S.A.” (fs. 373/380).

    “Los Lagartos Country Club S.A.” en el responde a la demanda sostuvo que es un club de campo de la zona de Pilar organizado en los términos del art. 67 del decreto-ley 8912/77 y reglamentario 9404/86 de la provincia de Buenos Aires, como asociación civil constituida bajo la forma de sociedad anónima (art. 3º ley 19550). Explicó que brinda a sus socios servicios sociales, deportivos y recreativos y a los lotes que se encuentran bajo su área de competencia, los servicios habitualmente de carácter municipal, tales como recolección de residuos, ramas, poda y desmalezamiento, cuidado de espacios circulatorios y lotes baldíos en los casos en los que no lo haga su titular, alumbrado público, etc., todo ello por delegación municipal, en conformidad con la normativa provincial y municipal, aclarando que el servicio de seguridad y vigilancia no es un servicio “habitualmente de carácter municipal” y escapa al objeto de la sociedad demandada. Con sustento en la ley provincial nº 12.297 adujo que “Los Lagartos Country Club S.A.” se encuentra imposibilitada legalmente de prestar el servicio de seguridad y vigilancia. Además, invocó la expresa prohibición prevista en el estatuto de la sociedad de prestar el servicio de seguridad y vigilancia, y que la obligación del servicio contratado con “Securitas Argentina S.A.” es de medios y que la actora como socia de los Lagartos no desconocía los términos de la contratación. Destacó también que la contratación de una empresa de seguridad y vigilancia privada no funciona como un seguro, que su finalidad es disuasoria y preventiva. Negó la existencia de un factor de imputación a su parte. Finalmente solicitó el rechazo de la demanda (fs. 413/425).

    El magistrado de primera instancia entendió que en razón del contrato celebrado entre la empresa de seguridad y el club de campo, los propietarios de los lotes tienen una relación de consumo con la prestataria del servicio de vigilancia (arts. 1, 2, 37, 40 bis y cc ley 24.420 y CNCiv. Sala D, abril 24/2013, “Vázquez, Mónica Viviana y otro c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ daños y perjuicios”, expte. nº 69.846/13), destacando que se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que para liberarse la empresa de seguridad debe acreditar la ruptura del nexo causal. A su vez, el juzgador manifestó que no observa culpa de la víctima, pero sí de los dependientes de la empresa de vigilancia, considerando que no hicieron todo lo que estaba a su alcance para evitar hechos delictivos como el que aconteció el 11 de febrero de 2014 en la casa de la actora. Así sostuvo el Sr. juez que el daño fue causado por un servicio prestado defectuosamente y que la prestataria de seguridad no arbitró los medios para disuadir hechos delictivos como el aquí ventilado. Consideró que en el caso el hecho ocurrido no puede ser calificado como fortuito y que fue la negligencia demostrada por la empresa de vigilancia a través de un servicio deficiente la que permitió que el hecho se produjera, por lo que la demanda en su contra debe prosperar.

    El Sr. juez con respecto al codemandado “Los Lagartos Country Club S.A.” consideró que cuando contrataron un servicio de seguridad para resguardar el bienestar de los propietarios que pagan mes a mes sus expensas, debieron controlar la manera en que aquél se prestaba, y si tal modo de llevarlo a cabo resultaba eficaz. El magistrado estimó evidente que a estar a las constancias aportadas a estos obrados y a la causa penal, hubo de parte del country codemandado omisión e inacción, no para evitar que los delincuentes consumaran el robo, sino aunque sea para disuadirlos de que ello no ocurriese. Juzgó que la responsabilidad del country y de la empresa de seguridad codemandadas resulta en la especie objetiva y solidaria, con cita del art. 40 de la ley 24.240 y del antecedente jurisprudencial de la Sala G de esta Cámara que invoca (CNCiv. Sala G, marzo 13/2017, “Paredes, Fernando Omar y otros c/ San Eliseo Golf y Country C. Cons. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 26853/07). El juzgador puso de resalto que luego que ocurrido el hecho se realizaron modificaciones en materia de seguridad en el country, lo que -a su juicio- demuestra que la seguridad era inadecuada e insuficiente, destacando que aunque haya encomendado la tarea de seguridad a terceros, no por ello deja de contribuir a la producción del riesgo, naciendo la obligación de indemnizar en razón de su vínculo objetivo con el riesgo creado, a fin de cumplir con la función de garantía respecto al tema de seguridad que deben brindar a las personas que habitan en el country y respecto de sus bienes (fs. 862 y vta.).

    El Sr. juez en la sentencia de fs. 859/866 hizo lugar a la demanda promovida por Marcela Verónica Aguirre contra “Securitas Argentina S.A.” y “Los Lagartos Country Club S.A.”, y condenó a estos últimos a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento: a) la suma total de u$s 65.679, con más un interés del 6% anual desde la fecha del hecho (11 de febrero de 2014) hasta el efectivo pago y b) la suma de $ 760.000, con más los intereses calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho, a excepción del tratamiento psicológico que deberá computarse desde la fecha de ese pronunciamiento, y hasta el efectivo pago. También dispuso que la sentencia podrá ser ejecutada, en la medida del seguro, contra la citada en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”. Impuso las costas a las vencidas.

    Apelaron la actora, las demandadas y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 913/915, “Los Lagartos Country Club S.A.” lo hace a fs. 917/923, “Securitas Argentina S.A. a fs. 925/945 y la citada en garantía a fs. 947/950. La actora responde el traslado de los agravios de “Los Lagartos Country Club S.A.” a fs. 952/967, los de “Securitas Argentina S.A.” a fs. 976/989 y los de la aseguradora a fs. 990/997. Esta última responde a los agravios de la actora a fs. 971/972 y “Securitas Argentina S.A. lo hace a fs. 974/975.

    II.- “Los Lagartos Country Club S.A.” se agravia en primer término sosteniendo que no mantiene una relación de consumo con sus socios, ni tampoco cabe -en su opinión- imputarle responsabilidad subjetiva, sea por acción u omisión, por el evento dañoso sufrido por la actora. Aduce que es un club de campo integrado sólo por los titulares de las parcelas que conforman la superficie que la Municipalidad sometió a su competencia. Cada una de las parcelas obligadamente mantiene una relación inescindible con ese club de campo y con las áreas comunes, administrado por la propia comunidad de Los Lagartos Country Club. De tal forma aduce que nadie puede ser propietario de un predio sin ser, a la par, socio del club de campo. Como la actora también es socia de “Los Lagartos Country Club S.A.” las decisiones de la entidad, provengan de sus autoridades avaladas por la asamblea o por la asamblea misma, al no ser impugnadas por la recurrente, deben reputarse como propias de todos los asociados. De allí que -asevera- no puede reputarse a los asociados como prestadores y prestatarios de un servicio contratado. Aunque afirma que los socios no son consumidores, sino auto prestadores de servicios, y concluye en que no pueden indemnizarse a sí mismos, es de observar que en el párrafo siguiente hace mención a que la sentencia se refiere a los derechos del consumidor para calificar la relación entre la prestadora del servicio de vigilancia y la comunidad de Los Lagartos, pero que es brumosa e indefinida en cuanto a si hace extensiva esa calificación o no, a la relación entre la socia actora y el resto de los asociados, agrupados en aquella asociación (fs. 917 y vta.).

    Sobre estas últimas argumentaciones juzgo conveniente dejar aclarado que los socios no son auto prestadores del servicio de vigilancia, sino contratantes mediante los órganos societarios pertinentes y beneficiarios del servicio contratado por la sociedad anónima que integran, y que por las demás razones que expone la apelante ha de entenderse que argumenta que los socios no son consumidores respecto de la sociedad. En cuanto al encuadre jurídico del caso en la sentencia apelada, como supuesto de responsabilidad objetiva y solidaria de Los Lagartos Country Club y Securitas S.A. por aplicación del art. 40 de la ley 24.240, así surge decidido por el Sr. juez en el último párrafo de fs. 862, por lo que no puede calificarse como indefinida la decisión del magistrado, aunque sí la fundamentación por ser brumosa -como aduce la apelante- o nebulosa, confusa, vaga, imprecisa. Pero de todos modos explícitamente la apelante cuestiona la aplicación de la normativa que regula la defensa del consumidor en contra suyo, para lo cual invoca el precedente “Vázquez” de la Sala D de esta Cámara antes citado (ver fs. 917 vta/918).

    Como bien definió el magistrado de primera instancia resulta aplicable al caso la legislación vigente al momento en que aconteció el hecho generador de los derechos cuyo reconocimiento se pretende, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Aun cuando las circunstancias de hecho del pronunciamiento dictado por la Sala D en los autos “Vázquez, Mónica Viviana y otro c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24 de abril de 2013, difieran de las que se presentaron en el caso en examen, dado que en dicho antecedente se trató de un robro realizado por vecinos linderos, socios del club de campo, en una casa desocupada, entiendo que de todos modos es aplicable al caso el criterio desarrollado en el voto de la Dra. Abreut de Begher -con la conformidad de sus colegas de sala- con respecto a la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor a la relación de la socia con la sociedad constituida como club de campo, en este caso de la actora con “Los Lagartos Country Club S.A.”.

    En dicho antecedente la Dra. Abreut de Begher destacó que se trataba de una urbanización conocida club de campo o country, cuya figura legal -igual que en el caso- es una sociedad anónima, tipo legal que conlleva un complejo entramado de relaciones entre los adquirentes de lotes, la empresa que los comercializó y la que ahora los administra. Sostuvo en ese caso que es evidente que se desenvuelve dentro de la órbita de los derechos personales, en tanto que recién a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación adquirió estatus legal el derecho real de conjunto inmobiliario (conf. art. 2075, Cód. Civ. y Com. de la Nación). Como pone de resalto la distinguida colega antes del nuevo Código no existía como un derecho real autónomo, ni tenía tipificación especial en el Código de Vélez; y tampoco había una ley nacional que regulara este instituto. Los clubes de campo encuentran su antecedente en el decreto-ley 8912/1977 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo de la provincia de Buenos Aires. Coincido también en que el marco normativo está dado en estos supuestos por el estatuto constitutivo del club de campo. En este caso “Estatutos Sociales y Reglamento Interno de ‘Los Lagartos Country Club Sociedad Anónima”, cuyas copias certificadas y legalizadas obran a fs. 398/412.

    En el comentario al fallo de la Sala D, Lilian N. Gurfinkel de Wendy expresó: “Hasta la entrada en vigencia del actual Cód. Civ. y Com. el denominado ‘club de campo' quedaba regido por las normas del dec.-ley 8912/1977 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, vigente en el ámbito de la Pcia. de Buenos Aires, que lo definía y señalaba sus características: a) está localizado en áreas no urbanas, b) una parte de ella se encuentra equipada para la práctica de actividades deportivas, sociales o culturales, c) las áreas comunes de esparcimiento y las de viviendas deben guardar una indisoluble relación funcional y jurídica, que las convierte en un todo inescindible. Por su parte el dec. 9404/1986 posibilita estructurar jurídicamente estos clubes de campo como derecho real o conformar una entidad jurídica, integrada por los propietarios de cada parcela con destino residencial, que será titular de dominio de las áreas recreativas y responsable de la prestación de los servicios generales y mantenimiento, que permiten el funcionamiento del complejo y la convivencia de sus integrantes” (Gurfinkel de Wendy, Lilian N., “Club de campo y seguridad privada. Responsabilidad frente a los propietarios”, La Ley 2018-D, 201, Cita Online: AR/DOC/1418/2018).

    En forma concordante con el antecedente citado surge de los estatutos sociales y del reglamento interno del country codemandado que el sistema fue organizado como sociedad anónima constituida de conformidad con lo dispuesto por el art. 19.550; sociedad que tuvo por objeto constituirse en la entidad jurídica que integren, o a la que necesariamente se deben incorporar, quienes adquieran alguna parcela ubicada dentro de la superficie reconocida por la autoridad competente para que desarrolle su actividad como Club de Campo (Decreto Nº 1190/83 Expte. 2077/83 de la Municipalidad de Pilar), a cuyo fin continuará siendo la titular de dominio de las áreas que se indican, y podrá administrar, reglamentar, mantener, conservar y fomentar su progreso para el cumplimientos de los fines para los que fue constituida; en el caso explícitamente se prevé que le está vedado prestar servicios de seguridad y vigilancia, que sólo podrán ser prestados a la sociedad por empresas especializadas, siendo dicha actividad ajena al objeto social y a la naturaleza de la entidad; para adquirir una acción de la sociedad debe adquirirse conjuntamente un predio dentro del club de campo, destacándose que constituye una unidad inescindible el dominio de cada lote dentro del sector residencial y una acción de la sociedad “Los Lagartos Country Club S.A.”; las acciones son indivisibles e insusceptibles de condominio, aunque ello no obstará al mantenimiento de la condición de asociados de los vinculados al accionista como integrantes de su grupo familiar; que la administración de la sociedad está a cargo de un Directorio, elegido por Asamblea, y que el Director debe ser accionista y propietario de un inmueble ubicado dentro del predio del campo; que cada accionista tiene derecho a un voto, y que lo ejercerá en las Asambleas ordinarias y extraordinarias; entre muchas otras directivas.

    Lo establecido en el Reglamento Interno acerca de que constituye una unidad inescindible el dominio de cada lote dentro del sector residencial y una correspondiente acción de la sociedad “Los Lagartos Country Club S.A. (art. 3) y que las acciones son indivisibles e insusceptibles de condominio (art. 4), lleva a considerar que no se trata estrictamente del derecho real de dominio regulado por el Código Civil, sino de un concepto más amplio de propiedad.

    Se ha entendido que no existe compatibilidad entre un derecho real que confiere a su titular la plena in res potestas y las facultades, sin duda, notablemente más limitadas, que corresponden al titular de una parcela de un club de campo, por lo que se ha preferido recurrir a la voz “propiedad”, que remite a un concepto más amplio que el de dominio (Cossari, Nelson G.A. en “Código Civil y Comercial Comentado-Tratado Exegético”, Alterini, Jorge H. director general, T. X, Cossari, Néstor G.A. director del tomo, p. 5, -cita en nota 3 de Luna Daniel G. “Consideraciones sobre las propiedades coparticipativas y su tratamiento en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, AP Online-, Thomson Reuters La Ley, Bs. As. 2015).

    Concordantemente con lo expresado por la Dra. Abreut de Begher en el antecedente de la Sala D, considero que en el caso de autos puede afirmarse que lo reseñado sobre las previsiones contenidas en los “Estatutos Sociales y Reglamento Interno de ‘Los Lagartos Country Club Sociedad Anónima” sirve para demostrar que no estamos en presencia de una persona jurídica ajena totalmente a los intereses de los propietarios de los lotes. Coincido con la colega en cuanto no comparte en ese caso la solución de la juez de grado que aplicó en forma directa el bloque normativo de defensa del consumidor, atribuyendo responsabilidad al club de campo por entender que estaba obligado a prestar un servicio -el de seguridad y vigilancia- y que éste fue efectuado en forma inadecuada, comprometiendo su responsabilidad en los términos de la ley 24.240.

    Aunque considero que no es exacto que, como se asevera en el antecedente de la Sala D, sean los socios y accionistas, es decir los propietarios de los lotes, quienes se prestan el servicio, pues como señalé anteriormente resultan ser contratantes mediante los órganos societarios pertinentes y beneficiarios del servicio contratado por la sociedad anónima que integran, lo cierto es que no son consumidores respecto de la sociedad. Sin perjuicio de ello, sí coincido en que la sociedad constituida como club de campo está integrada por cada uno de los “propietarios” de los lotes que son accionistas de la sociedad anónima, lo cual obsta a que exista una relación de consumo entre la sociedad y los socios.

    Sobre este último aspecto en el comentario al fallo de la Sala D, Lilian N. Gurfinkel de Wendy ha puesto de resalto que a diferencia de lo que sucede en la figura del tiempo compartido, la administración del club de campo no tiene por función garantizar el efectivo disfrute de los bienes afectados, destacando que no hay en esta última estructura usuarios, sino propietarios (entendido el concepto en sentido genérico). Advierte la citada autora que distinta es también la relación que se establece entre el emprendedor, que es la persona que organiza e implementa el sistema bajo determinada forma jurídica, y el futuro accionista; en ese caso el emprendedor cumple una función protagónica semejante al proveedor en la relación de consumo (art. 1092 CCyCN y arts. 2º y 3º de la ley 24.240, modificada por ley 26.361), pero esa relación se agota una vez que el otrora adquirente se convierte en accionista por su incorporación a la sociedad anónima. Destaca asimismo que una vez constituida la sociedad y conformados sus órganos, no hay entre la persona jurídica y las personas físicas una relación de intercambio de bienes y servicios con la finalidad de uso y consumo final, en donde el sujeto que requiere principal resguardo es el más débil de la relación; hay una relación entre mandante y mandatario legal o en términos más apropiados, representante orgánico (Gurfinkel de Wendy, Lilian N., op. cit., La Ley 2018-D, 201, Cita Online: AR/DOC/1418/2018).

    De ahí que entre la actora como socia y la sociedad “Los Lagartos Country Club S.A.” no se configura una relación de consumo a la que pueda aplicarse la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 40 de la ley 24.240.

    Esta sociedad codemandada aduce que tampoco cabe imputarle responsabilidad subjetiva por la omisión que le endilga el magistrado en controlar la manera en que se prestaba el servicio de vigilancia contratado con un tercero.

    El magistrado manifiesta genéricamente que ha habido de parte de la codemandada Los Lagartos Country Club omisión e inacción, no para evitar que los delincuentes consumaran el robo, sino, aunque sea, para disuadirlos para que ello no ocurriese. Pero no precisa qué acción a su entender era exigible a esta sociedad, ni en qué sustenta la falta de control de la manera en que se cumplía el servicio por la empresa contratada. Más allá de lo impreciso de la imputación que efectúa el magistrado, como arguye la apelante y en concordancia con lo expresado anteriormente, no corresponde considerar a “Los Lagartos Country Club S.A.” como si fuera un tercero proveedor de servicios a sus socios como consumidores, cuando los socios como integrantes de la sociedad eran ellos mismos contratantes y receptores de los servicios de vigilancia y seguridad contratados con una empresa especializada.

    La circunstancia de que con posterioridad al hecho motivo de estas actuaciones se realizaran modificaciones en materia de seguridad en el country tampoco basta como elemento de convicción suficientemente revelador que justifique imputar a quienes integraban los órganos de la sociedad o a dependientes de esta última, alguna conducta culpable que hubiera incidido causalmente, sean por acción o por omisión, en la producción del delito del que resultó damnificada la actora. Aun cuando la situación generada por los robos múltiples ocurridos el 11 de febrero de 2014, mediante acciones violentas de los delincuentes, haya puesto de relieve que el sistema de seguridad vigente a esa época era insuficiente, la decisión de modificar especialmente lo atinente al ingreso y egreso al country, en manera alguna basta para imputar culpa a los administradores, representantes o dependientes de la sociedad “Los Lagartos Country Club S.A.”, que la hagan responsable a esta última por los daños sufridos por la actora a raíz del ilícito.

    Aunque el Sr. juez invoca en apoyo de su decisión fundamentos desarrollados en el antecedente de la Sala G, en los autos “Paredes, Fernando Omar y otros c/ San Eliseo Golf y Country Club Cons. y otros s/ daños y perjuicios”, más allá de la diferencia organizativa de ese club de campo, si se tiene en cuenta que en el pronunciamiento se condena también a un consorcio de copropietarios, considero que en dicho fallo el tribunal examina circunstancias de hecho que a su entender se encuentran debidamente acreditadas con la prueba producida y que resultan demostrativas de omisiones imputables a la sociedad gerenciadora del country, situación que no se presenta en este proceso.

    Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda contra “Los Lagartos Country Club S.A.” y, consecuentemente, voto porque se rechace la acción deducida en su contra.

    III.- Tanto la codemandada “Securitas Argentina S.A.”, como su aseguradora citada en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”, se agravian de la responsabilidad que se les atribuye, aduciendo que no existió incumplimiento del personal dependiente de la empresa de vigilancia y cuestionan que el magistrado considerara que no hicieron lo que estaba a su alcance para evitar hechos delictivos como el acontecido el 11 de febrero de 2014 en la casa de la actora, destacando que el daño fue causado por un servicio prestado defectuosamente. Insisten en que el servicio de seguridad privada es un servicio complementario de la seguridad pública y que constituye una obligación de medios sin garantizar el resultado. Invocan las previsiones de la ley 12.297 de la provincia de Buenos Aires, que regula la actividad de las prestadoras de servicios de seguridad privada en el ámbito provincial, y ponen el acento en que privilegia las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas. Hacen referencia a que según las condiciones del servicio contratada la prestadora de la seguridad privada se obliga únicamente por las tareas asignadas, alegando que no asume responsabilidad por robos, hurtos o pérdidas, salvo que se pruebe la existencia de dolo o culpa de su parte, para lo cual invoca las cláusulas cuarta y quinta del contrato. Aunque en esta última cláusula no se hace referencia a robos, ni a hurtos, sí se estipula que “la prestadora en ningún caso será responsable civil o penalmente frente a la contratante por los reclamos de cualquier índole, daños, pérdidas o perjuicios...derivados de la prestación del servicio, salvo dolo o culpa de su parte o de sus dependientes y siempre que el hecho guarde relación de causalidad con el daño” (fs. 116).

    Pero lo cierto es que las quejas que desarrollan giran alrededor del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, e invocan que la prestadora del servicio de seguridad y vigilancia solamente asumió una obligación de medios y no de resultado, argumentando que la empresa principalmente controlaba el ingreso y egreso de visitas y proveedores en los puestos respectivos. Cuestionan también que si los autores del delito ingresaron al barrio con el PIN de un socio, cómo puede ello detectarse si entran y salen cientos de personas a diario. Sin embargo, no rebaten lo substancial del pronunciamiento en cuanto el Sr. juez encuadró la responsabilidad de la codemandada apelante en las normas que regulan la defensa del consumidor. En efecto, el magistrado en el primer párrafo del considerando III expresó, con sustento en el antecedente citado de la Sala D, que es innegable que la prestadora del servicio de vigilancia contrató en forma directa con el club de campo, y que los “propietarios” de los lotes tienen una relación de consumo con la prestataria de ese servicio (conf. art. 1, 2, 37, 40 y cc. ley 24.240) (CNCiv. Sala D, abril 24/2013, “Vázquez c/ Club de Campo San Diego”), ha de entenderse que los “propietarios” -en sentido amplio- tienen una relación de consumo junto con la prestataria del servicio de vigilancia, como beneficiarios del contrato celebrado por “Los Lagartos Country Club S.A.”. Además, cuando el magistrado define que la responsabilidad de “Securitas Argentina S.A.” resulta ser objetiva vuelve a citar el art. 40 de la ley 24.420 (fs. 862, último párrafo).

    En el comentario al fallo de la Sala D mencionado, se sostiene que si bien el contrato de vigilancia privada es un contrato de servicios que resulta ser atípico por carecer de una regulación legal específica, es evidente que en el caso hay una relación contractual entre dos personas jurídicas, una de las cuales se compromete a prestar un servicio de seguridad encuadrado en la ley 24.240, que consagró la tutela de la persona (física o jurídica) en su papel de usuario y consumidor. Agrega que hay claramente un prestador de un servicio y un consumidor. De ahí que la autora del comentario afirma que esa situación jurídica hace que carezca de importancia la discusión sobre si se estaba ante un contrato de locación de servicios, en el cual sólo surgían obligaciones de medios, o ante un contrato de locación de obra donde es esperable un resultado prefijado. Entiende que a pesar que el cap. V de la ley 24.240 se denomina “De la prestación de los servicios”, la normativa se refiere tanto al contrato de consumo de locación de servicios como al contrato de consumo de locación de obra, por lo que concluye que en el caso bajo análisis deviene abstracta la discusión respecto de si la prestación prometida encuadra en el contrato de locación de obra o de servicios, de modo tal que lo determinante en estos casos es que el art. 40 de la norma citada recepta el principio general en materia de responsabilidad objetiva conforme al cual se prescinde de la consideración de los factores subjetivos de atribución, siendo únicamente posible deslindarse de dicha responsabilidad acreditando que hubo caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, eximentes que no se presentaron en dicho antecedente, ni tampoco en estas actuaciones. En cuanto al valor que debe asignarse a la cláusula inserta en el contrato celebrado según la cual la prestadora del servicio de vigilancia no se responsabiliza de hechos dañosos ocasionados por terceros y provenientes de hurto, robo o hechos delictivos asimilables, salvo culpa o dolo de la prestadora o sus dependientes, la autora del comentario asevera que este interrogante queda contestado con la simple transcripción del art. 37 de la ley de defensa del consumidor: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños...”. Consecuentemente concluye en que la disposición unilateral de exclusión de responsabilidad debe ser tomada como una disposición no escrita y que tampoco puede perderse de vista que la misma norma traída a colación establece que en todo caso la interpretación debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor. Finalmente estima que la solución legal es de toda razonabilidad, pues la empresa de seguridad no puede pretender deslindar su responsabilidad frente a hechos dañosos cuando precisamente esa es la contraprestación debida: velar por la seguridad de las personas y bienes que se encuentren en el predio del club de campo (Gurfinkel de Wendy, Lilian N., op. cit., La Ley 2018-D, 201, Cita Online: AR/DOC/1418/2018).

    Encuadrado el caso como un supuesto de relación de consumo entre la sociedad prestadora del servicio de vigilancia y la asociación club de campo constituida como sociedad anónima mediante el contrato cuyo objeto era proporcionar vigilancia y seguridad viva, para asegurar a las personas y sus bienes en toda el área de propiedad de la contratante, delimitadas por el cerramiento existente y sus adyacencias (cláusula primera, fs. 216), sin duda esa relación abarca a los “propietarios” socios accionistas, y consecuentemente, la cuestión se rige por la ley de defensa del consumidor, que contempla la responsabilidad objetiva también para el supuesto en que el daño al consumidor resulte de la prestación del servicio y el prestador sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 de la ley 24.240, introducido por el art. 4º de la ley 24.999).

    Con lo hasta aquí expuesto y con sustento en la aplicación de la norma que regula la responsabilidad objetiva, bastaría para desestimar los agravios expresados por “Securitas Argentina S.A.” y por su aseguradora, y en consecuencia para confirmar lo decidido a su respecto en la sentencia de primera instancia, pero estimo que en autos se presentan otras circunstancias que corroboran la solución a la que arribó el magistrado en cuanto a la responsabilidad de esta codemandada.

    Aunque se considere que el servicio de vigilancia privada contratado no abarcara la seguridad absoluta de indemnidad a las prestatarias del servicio, no ha de soslayarse que aun para cumplir la misión establecida en el contrato la prestadora se comprometía a adoptar las medidas que correspondan para proporcionar seguridad...para prevenir y tendientes a anular e impedir la producción de ilícitos o de cualquier otro hecho intencional o accidental que ponga en peligro la integridad física y/o bienes de propiedad de la contratante o de particulares (cláusula tercera, fs. 216/217). Si bien se hace referencia a que la prestadora se obligaba a las tareas y servicios especificados en el contrato (cláusula cuarta, fs. 217), es de advertir que entre las funciones estipuladas se encontraba, por un lado, la de proporcionar y mantener los medios necesarios de Seguridad Viva, Física, en el ámbito territorial de la prestación establecida en la cláusula primera, tendientes a alcanzar cada uno de los objetivos buscados (cláusula séptima, punto 1, fs. 218); y brindar una presencia disuasiva para prevenir, evitar y anular cualquier tipo de robo, hurto o todo otro accionar delictivo y/o contravencional, que se cometa o intente cometer en perjuicio de las personas o de los bienes muebles o inmuebles y demás instalaciones ya sean de propiedad común o de particulares (cláusula séptima, punto 2, fs. 218).

    No basta para considerar que cumplió con sus obligaciones decir que el día del hecho los guardias de Securitas principalmente controlaban el ingreso y egreso de visitas y de proveedores, ya que los socios utilizaban únicamente un PIN para ingresar y salir, ni tampoco que luego del comunicado de la portería del club informara a la guardia de Securitas que una propietaria había denunciado haber sido víctima de un robo, el personal de seguridad inmediatamente diera aviso a las autoridades policiales y adoptaran las medidas que indican, cuando ya habían salido del club los delincuentes.

    El solo hecho de que los delincuentes ingresaron y egresaron del club porque contaron con un PIN de un socio no basta para liberar de responsabilidad a la prestadora del servicio. Ni lo informado por Securitas sobre las propuestas de seguridad que invoca al responder a la acción haber realizado a Los Lagartos Country Club, ni las declaraciones de los dependientes de dicha empresa de seguridad privada, resultan a mi juicio suficientes para tener por acreditado que el club de campo se hubiera negado a aceptar dichas propuestas. Entre dichas propuestas se menciona al sistema de “doble validación” para el ingreso al club de campo, mediante el cual un guardia, antes de permitir el acceso, valide que la persona que presenta la tarjeta coincida con los datos que están cargados en el sistema, que fue adoptado con posterioridad al suceso. No acreditada debidamente la negativa, en manera alguna la modificación posterior bastaría para liberar de responsabilidad a la prestadora del servicio de vigilancia. Aun en la hipótesis de que esa negativa del club de campo hubiese ocurrido, corresponde considerar que, como acertadamente arguye la actora en su responde a los agravios, por su especialidad en materia de seguridad, era la empresa contratada quien debía aconsejar el sistema que debía implementar Los Lagartos y si sabía con certeza que el control de ingreso y egreso del club era ineficiente no debió ofrecerlo, o bien una vez advertida esa ineficiencia proponer el adecuado a ese club de campo, y si la negativa se hubiera basado en el monto que le pagaba Los Lagartos hubiera sido insuficiente para ofrecer un servicio adecuado, debió rescindir el contrato o, en su caso, redistribuir la cantidad de efectivos contratados, con el fin de poder satisfacer el servicio al que se había comprometido.

    Por otro lado, es de observar que según el veredicto de los jueces del Tribunal en lo Criminal nº 2, Departamental Zárate- Campana, los tres sujetos que cometieron los delitos el 11 de febrero de 2014 ingresaron en el automóvil que indican cerca de las 12.52 horas y aproximadamente a las 13,45 horas se dirigieron a la vivienda ubicada en la Fracción 2, lotes 4 y 5, y mediante la utilización de armas de fuego intimidaron a la propietaria, Marcela Verónica Aguirre, a quien ataron de pies y manos con precintos, para luego apoderarse de los bienes que allí enuncian. Acto seguido los asaltantes se dirigieron a la vivienda lindante, ubicada en la Fracción 2, lote 3, de igual manera intimidaron a la empleada doméstica de la casa, se apoderaron de objetos propiedad del dueño y después llevar a la empleada doméstica a la vivienda lindante maniatándola con precintos y la dejaron junto a la Sra. Aguirre. Luego fueron hacia la vivienda ubicada en la Fracción 4, lotes 13 y 14, y mediante el mismo procedimiento intimidaron, agredieron y ataron de pies y manos a la Sra. Di Filippo, se apoderaron a una caja de seguridad que desempotraron, la que contenía los bienes que se enuncian. Finalmente, según el Tribunal, cargaron la “res furtiva” en el rodado en el que habían arribado y se retiraron del barrio aproximadamente a las 14,24 horas (ver fs. 341/342, del Expte. nº 75729, “Florentin Carlos Alberto y Rosales Rubén Eduardo s/ recurso de casación”, del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Sala II, que en copia certificada obra a fs. 740/741 de estas actuaciones).

    El compromiso asumido en el contrato por la empresa de seguridad exigía cubrir no solamente el control de acceso al club, sino que también se había previsto un sistema de rondines con sectores de responsabilidad asignada, que se conformaba sobre la base de vehículos especialmente equipados y destinados a ese efecto, de propiedad de la prestadora, que constituían, junto con los rondines a pie, el medio principal del sistema de seguridad para el control de las instalaciones de la contratante (cláusula 19ª, ap. 4º, fs. 229 in fine/230). Frente a las características violentas de los robos producidos en tres casas del country, dos de ellas linderas y la tercera más apartada, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que los delincuentes ingresaron al country -cerca de las 12.52 horas- hasta que retiraron luego de realizar los asaltos y robos violentos en tres casas -14.24 horas- sin que fuera advertida por el personal de la empresa de seguridad la presencia de los malvivientes, ni su accionar, corresponde concluir en que fue ineficiente no solamente el sistema implementado por la prestadora del servicio del control de ingreso y egreso al club, sino también el destinado cubrir el control interno de las instalaciones mediante los rondines. En cuanto a la entrada y salida del club de campo, se ha destacado en las imágenes obrantes en la causa penal la existencia de un papelito con la clave de acceso que momentos antes de insertarla uno de los delincuentes da lectura para egresar (ver fs. 140, en actuaciones caratuladas “Prueba Incorporación por Exhibición - Causa Nº 3627 (IPP 1746/14)”.

    Todos estos elementos de juicio corroboran lo acertado de la solución del caso dispuesta por el Sr. juez en lo concerniente a la responsabilidad de “Securitas Argentina S.A.”, por lo que propongo desestimar las quejas por ella formuladas, lo mismo que las expresadas por la aseguradora “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”.

    IV.- El Sr. juez determinó la indemnización en concepto de “daño directo-objetos robados” la cantidad de u$s65.678, por daño psicológico el monto de $400.000, por tratamiento psicológico el de $160.000 y por daño moral el de $200.000.

    Apelaron la actora, ambas codemandadas y la citada en garantía. Dado que propongo revocar la condena contra “Los Lagartos Country Club S.A., me limitaré a tratar los agravios formulados por el resto de los apelantes. La actora pretende la elevación de los montos establecidos en concepto de daño directo y de daño moral. La codemandada “Securitas Argentina S.A.” cuestiona lo decidido respecto de cada una de las partidas indemnizatorias; y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” lo resuelto sobre el “daño directo-objetos robados”, el daño psicológico y el tratamiento, y también sobre las tasas de interés aplicada en la sentencia.

    1º) Daño “directo-objetos robados”. En cuanto al daño directo constituido por el valor de los objetos robados, difícilmente puedan encontrarse pruebas que acrediten con certeza cuáles fueron los que los delincuentes robaron, por lo que se ha aceptado que la persona damnificada aporte elementos indiciarios que sean suficientemente reveladores de su existencia en la vivienda y de su desaparición una vez concluido el hecho delictivo.

    Por ello considero acertado el criterio que ha entendido en asuntos referidos a robos en barrios cerrados o clubes de campo, que corresponde acudir a las reglas de la sana crítica y, consecuentemente, así como cuando se vulnera una caja de seguridad, se presume que adentro hay objetos de valor económico, lo mismo debe interpretarse en el supuesto del robo a una vivienda, en que es dable presumir que no esté vacía, sobre todo cuando está habitada (CCiv. Y Com. de San Isidro, Sala II, abril 9/2015, “Novak, Carlos A. y otros c/Tortugas Country Club y otros s/daños y perjuicios”). En este antecedente se sostuvo que si bien no puede razonablemente exigirse una prueba rigurosa e inequívoca del contenido de bienes que fueron robados de un inmueble destinado a vivienda familiar, pues la prueba directa es extremadamente difícil o casi imposible, pero presumir que la casa no estaba vacía, tampoco implica sin más tener por acreditado el contenido de lo robado ni su valor (debiendo estimarse incluso que los bienes sustraídos eran usados, lo que implica amortización).

    En supuestos de robos en cajas de seguridad bancaria, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado que la prueba directa de la existencia de los objetos, es prácticamente imposible (Rivera-Medina, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 18, pág. 55) Sin embargo, se ha decidido que ello no importa liberar a la parte actora de la carga de la prueba que deberá versar sobre la preexistencia de los objetos, que el desarrollo de los acontecimientos y el nivel socio económico de la actora justifique la permanencia en su poder y la razonabilidad de que los objetos hayan sido guardados en la caja de seguridad (art. 377 CPCC) (CNCom. Sala F, abril 14/2016, “Donato Norberto Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, s/ ordinario”).

    Nuestros tribunales han otorgado valor probatorio a las presunciones -como las derivadas de la posición económica de la parte actora, la actividad empresaria realizada, el hecho de aparecer en eventos sociales luciendo las joyas supuestamente robadas con ulterioridad, la concordancia entre los objetos denunciados en sede penal y los mencionados en la demanda civil, las declaraciones juradas prestadas a los fines impositivos, entre otras-, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el depositario no controla ni la introducción ni la extracción de efectos personales de las cajas de seguridad, actividades que normalmente se realizan en el más absoluto secreto, con la mayor reserva y discreción (CNCom Sala «A», 12/05/2001, «in re» «Dublinsky de Wolman, Lidia B. y otro c. Banco Mercantil Argentino). Incluso se ha optado por la admisibilidad de las denominadas «pruebas compuestas», consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditado el contenido atribuido a la caja de seguridad (CNCom, Sala D, 12/08/1998, «in re» «Gordon, Claudio y otro c. Banco Mercantil Argentino» , LA LEY, 1999-A, 48) (CNCom. Sala F, diciembre 13/2016, “Rytwo de Rozanski Cyrel c/ Banco Patagonia Sudameris S.A. s/ ordinario”).

    Similar criterio corresponde aplicar en supuestos como el del caso en cuanto a la prueba que es exigible a la damnificada por el robo, para determinar los bienes sustraídos.

    La actora reclama en concepto de objetos robados los que enuncia en el anexo I (fs. 55/58) y aporta en el anexo II fotografías en las cuales -según manifiesta- se la ve a ella utilizando algunos de los bienes detallados en el anexo I (fs. 4/54). Es de observar que en el escrito inicial expresó que el valor de los bienes detallados en el anexo I, ya sea en pesos o en dólares, surgirá de la valuación que se realizará por el tasador que se designe. Además, con respecto a los objetos electrónicos (teléfonos celulares, computadoras, etc.), manifestó que el experto deberá calcular el valor de dichos objetos al momento en que fueron robados, aclarando que si fuera posible dicha estimación deberá sea realizada en dólares estadounidenses (fs.78). Pero como no había determinado monto alguno, el juzgado le hizo saber a la reclamante que debía precisarlo (fs. 84). Por esta partida estimó a la fecha de inicio de las actuaciones como monto meramente estimativo la suma global de $423.200, o en lo que en más o en menos surja de la prueba (fs. 90).

    Las testigos Mercedes Amalia Cisneros (fs. 491/492), Cecilia Gabriela Medrano Pizarro (fs.493/494) y Graciela del Carmen Zanni (fs. 537/538), son coincidentes en sus declaraciones acerca del alto nivel socioeconómico de la familia de la actora, no sólo por sus relaciones empresariales, sino también por la actividad deportiva; responden que el marido tenía con un socio una compañía de logística (Logistech); describen la importancia de la casa que tenían en Los Lagartos, frente a la cancha de polo; relatan que el matrimonio de la actora viajaba al exterior, una de las testigos señala que lo hacían al menos dos veces al año (fs.491 vta.); hacen una descripción de los bienes que le habían robado (Cisneros que fue a la casa del día del hecho expresa que los cajones estaban abiertos, que la actora tenía un cajón con todas las cosas, ver fs. 491vta.); que las joyas de ella y las que le había dado su madre, las usaba (fs. 491 vta. y fs.538 vta.) para las fiestas, era ostentosa, las veía a ella, a su marido y a las chicas (fs.493 vta.); indican quiénes son los que están en las fotografías del anexo II y las joyas y relojes que allí se ven (fs. 492; fs. 493 vta. y fs. 558vta/559).

    La circunstancia de que las testigos sean amigas de la actora no es motivo para privar a su declaración de eficacia probatoria, pues se ha entendido que, en la valoración de la prueba testimonial, por la índole de los hechos que deben acreditarse, quienes tomaron directa o indirectamente conocimiento de ellos, deben ser personas con relación y frecuencia de trato suficiente para conocer la capacidad económica de la familia de la actora y de los bienes que habitualmente usaban (conc. CNCom, Sala F, mayo 22/2012, «Rozanski Horacio Miguel c/Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario» y antecedente allí citado).

    En la causa penal nº 3627 referida al hecho de autos se enuncian entre los bienes que los autores se apoderaron ilegítimamente, después de haber intimidado con armas de fuego a Marcela Verónica Aguirre y de atarla de pies y manos con precintos, los siguientes: un Iphone, un equipo de música color verde manzana, diez anillos de oro, un dije con dos ángeles alados, una cruz pequeña con zafiros, anillos de oro blanco con brillantes, dos pares de aros, dos colgantes, collares de perlas Majóricas, pulseras de perlas Majóricas, anillos de perlas y brillantes, pulsera de cadena dorada, un collar de cristal de roca marrón y verde, un collar de perlas grandes de tres vueltas, $10.000 y u$s1.100, relojes de distintas marcas (Rolex, Cartier, Tommy Hilfiger, Milo Armani, Hamilton) y una cartera Prune de color negro, además de las tarjetas que allí se enuncian (ver a fs. 740 y vta. de este expte., copias certificadas de las actuaciones penales).

    Se observa una gran diferencia entre la cantidad y características de los bienes denunciados como robados en la causa penal y los enunciados en el anexo I presentado con el escrito de demanda. Además, en dicho anexo I al margen de que se enuncia una cantidad de bienes que no figuran entre los denunciados en la causa penal, en otra columna del mismo anexo se indican las fotografías en las que según la actora se la ve a ella utilizando algunos de los bienes allí detallados como que fueron robados.

    El Sr. juez admitió el monto estimado por el martillero designado en autos como tasador en dólares estadounidenses por la totalidad de los bienes enumerados en el anexo I -u$s65.678-, importe que según el tasador es equivalente a $1.970.340, al tipo de cambio Banco Nación del 16/08/18. Esta tasación fue impugnada por ambas partes y por la citada en garantía (fs. 652/653, fs. 658/659 y fs. 665/666), impugnaciones que no fueron substanciadas, salvo el pedido de explicaciones formulado por la actora en el mismo escrito de fs. 652/653, cuyo traslado fue contestado por el martillero a fs.761, donde replica las observaciones formuladas por la actora (que pretendía valores más elevados aún en dólares, sobre la base de consultas por internet. El tasador respondió que los objetos cuyo valor fue cuestionado no tienen el valor pretendido por la actora, ya que dichos objetos son “antiguos”, destacando que la tecnología se supera día tras día y sus sistemas operativos pierden vigencia.

    Más allá de que en su primer informe el martillero simplemente elabora la lista de los objetos inventariados por la actora en la demanda y estima el valor en dólares de cada uno de esos bienes, sin mayores explicaciones, salvo las expresadas en su respuesta a las solicitadas por la actora, a la que hice referencia anteriormente, lo cierto es que las objeciones formuladas tanto por las partes como por la aseguradora de la empresa de seguridad, tampoco aportan elementos de convicción que sean demostrativos de error en la valoración de los bienes que justifiquen descartar totalmente la tasación efectuada por el martillero designado de oficio, sin perjuicio de que esa tasación sea por un lado apreciada como una pauta orientadora para el tribunal y por otro referida a los objetos cuya sustracción resulta verosímil del examen conjunto de la prueba producida.

    Con respecto a la solución emitida por el Sr. juez en cuanto fijar el resarcimiento de esta partida en la cantidad que en dólares estadounidenses el tasador designado en este proceso valúa todos los bienes inventariados por la actora (u$s65.678), juzgo como circunstancia adversa a esa decisión la antes apuntada diferencia entre los objetos denunciados en sede penal como robados y los pretendidos en esta demanda civil, aunque sin dejar de atender que es factible que la desaparición de alguno de los objetos pudiera haberse advertido con posterioridad a aquella denuncia. Por lo que entiendo razonable considerar verosímil a los fines de establecer el monto indemnizatorio por la partida en examen, que el daño material directo que sufrió la actora por la sustracción de bienes en el hecho delictuoso, cuya existencia fue reconocida por el tribunal en lo criminal (ver fs. 741 de este proceso), debe limitarse a la apreciación de los bienes denunciados en dicha causa penal y de algunos de los enumerados en el anexo I que -en principio- sean coincidentes con los que pueden observarse en las fotografías acompañadas con la demanda como anexo II, que a su vez fueron corroborados por las declaraciones de las testigos antes nombradas, quienes aportan elementos de convicción suficientemente demostrativo del alto nivel socio-económico de la familia de la actora y del uso de algunas de las joyas y relojes que se mencionaron, por ella o por su familia.

    Aunque no haya elementos de prueba inequívocos de los objetos que fueron efectivamente robados, sin duda la apreciación conjunta de las constancias de la causa penal referidas al hecho ocurrido el 11 de febrero de 2014, las fotografías adjuntadas con el escrito inicial y la declaración de las testigos, constituyen elementos de convicción indiciarios del daño material sufrido por la actora, y sobre la base de la limitación que propongo de considerar como objetos sustraídos por los delincuentes, el resarcimiento es sin duda procedente, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de establecer el monto de esta partida en uso de las facultades establecidas en el art. 165 del Código Procesal.

    En el caso considero razonable la determinación en dólares del resarcimiento de esta partida, precisamente por las características y calidad de los bienes de los que fue despojada la actora, entre los que se encuentran joyas y artefactos electrónicos, cuya indemnización justifica sea apreciada en una moneda estable, sin que implique transgredir el principio de congruencia, dado los términos en que la actora formuló su reclamo a los que hice mención anteriormente.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, propongo modificar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto estableció el monto de esta partida en la cantidad de u$s65.678, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 165 del Código Procesal estimo el monto indemnizatorio por “daño directo- objetos robados” en la cantidad de u$s40.000.

    2º) Daño psicológico y tratamiento. Securitas Argentina S.A. y su aseguradora citada en garantía cuestionan los montos de $400.000 y de $160.000 fijados en la sentencia en concepto de daño y de tratamiento psicológico.

    En cuanto al daño psicológico ambas apelantes objetan que de la estimación del porcentaje de incapacidad del 20% estimado en el informe pericial, el perito médico psiquiatra hubiera asignado el 15% al hecho de autos y solamente el 5% a la muerte del marido por cáncer. La empresa de seguridad aduce que el pronunciamiento apelado no considera lo manifestado por la actora al perito acerca de que después del hecho de autos realizó un tratamiento psiquiátrico y psicológico de 11 meses, el que luego suspendió, retomando el tratamiento psiquiátrico luego de la muerte de su marido.

    Sobre esta última alegación corresponde aclarar que lo manifestado por la actora al perito ha sido que a raíz del hecho sufrido por ella empezó el tratamiento psiquiátrico con la profesional que menciona durante 11 meses, que después suspendió con el psiquiatra y se quedó nada más que con la psicóloga, y que al año del hecho luego de la muerte de su marido empezó el tratamiento con otro psiquiatra, con el que la conectó su psicóloga. Sin duda la enfermedad de su marido y la muerte han repercutido en su psiquis ya afectada por la grave de la situación que padeció a raíz de la actitud agresiva de los delincuentes que se encuentra probada en la causa penal. Lo cual lleva a considerar que si continuó su psicoterapia con la psicóloga es porque subsistían sus secuelas psíquicas causadas por el ataque sufrido por ella personalmente a raíz del robo violento.

    El perito médico especialista en psiquiatría y psicología en su examen de las funciones psíquica describe con suficiente precisión las características de las secuelas negativas derivadas del robo, que se angustia notoriamente al relatarlo, ánimo deprimido, alteraciones del sueño, atención y concentración disminuida, que no ha podido elaborar la situación traumática padecida y presenta sentimientos de desvalimiento y de minusvalía. Diagnostica neurosis traumática y determina la incapacidad en el 20%. Si bien señala que este porcentaje tiene relación de causalidad con el robo por el que se iniciaron estas actuaciones y con la muerte del marido, en cuanto al porcentaje que corresponde a cada una de las concausas manifiesta que de manera estimativa y según su criterio, considera que el porcentaje de incapacidad atribuible al robo denunciado es del 15%. Asimismo, afirma que requiere un tratamiento psicoterapéutico de 20 meses de duración, con frecuencia de dos veces por semana, aun costo de $1000 por entrevista, destacando que sin tratamiento el pronóstico es de agravamiento (ver especialmente fs. 631/632).

    Las objeciones formuladas por los letrados a la prueba pericial médica no dejan de ser discrepancias sin fundamentos técnicos suficientemente demostrativos de error en la valoración efectuada por el perito especialista en la materia, por lo que más allá de que los porcentuales estimados por los peritos no dejan de ser pautas orientadoras para el tribunal, no encuentro razón para apartarme de las conclusiones del experto, tanto en lo atinente al daño psicológico que perdura como a la psicoterapia aconsejada, cuya finalidad es evitar el agravamiento de la incapacidad. El hecho de que la actora cuente con los servicios de una prepaga, en manera alguna obsta a que se reconozca a la damnificada el derecho a elegir el profesional para llevar a cabo el tratamiento y la Sala ha admitido el costo de la sesión al indicado en el caso por el perito.

    Las características del hecho generador, las agresiones sufridas por la actora, la edad al momento en que se produjo el robo -54 años-, la entidad de las secuelas psíquicas que perduran en el tiempo, el porcentaje de incapacidad estimado por el perito con nexo causal con el hecho motivo de este proceso, considerado como pauta orientadora, son elementos de convicción que me llevan a considerar insuficientes las quejas de los apelantes para modificar los montos establecidos por el Sr. juez, por lo que propongo confirmar lo decidido por el Sr. juez en cuanto al resarcimiento del daño psíquico y del respectivo tratamiento.

    3º) Daño moral. La actora y Securitas Argentina S.A. se agravian del monto establecido en la sentencia ($200.000), la reclamante por considerarlo exiguo y la empresa de seguridad codemandada por excesivo.

    Las endebles manifestaciones manifestadas por esta última apelante en manera alguna alcanzan para satisfacer la exigencia de crítica concreta y razonada prevista en el art. 265 del Código Procesal. No se trata en el caso de una decisión fundada en el carácter punitivo o ejemplificador, como alega la mencionada codemandada. Ni tampoco el monto fijado por el Sr. juez constituye una fuente de enriquecimiento sin causa. Por lo que debe desestimarse la queja de esta apelante.

    Por el contrario, estimo que la agresividad con que fue tratada la actora por los delincuentes, dado que según surge de la causa penal fue intimidada mediante la utilización de armas de fuego y le ataron los pies y las manos con precintos, el miedo y la impotencia que es presumible ha sufrido cuando se encontraba sola en su casa frente a tres asaltantes, además del maltrato físico y anímico padecido y de las secuelas psíquicas que perduran, juzgo atendible la queja de la actora, por lo que propongo elevar el monto indemnizatorio del daño moral a la suma de $300.000.

    V.- Intereses. “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” se agravia sobre los intereses fijados en primera instancia y aspira a que se reduzca a la tasa de 2% anual sobre el monto indemnizatorio fijado en dólares estadounidenses y con respecto a los importes establecidos en pesos solicita la reducción de la tasa de interés dispuesta por el Sr. juez. A su vez, “Securitas Argentina S.A.” considera excesiva, incausada y ultra petita la tasa del 6% anual, sobre el monto fijado en dólares.

    La Sala con respecto a las deudas en dólares ha considerado adecuada la tasa del 6% anual, por lo que no ha de calificarse como excesiva la aplicación de esa tasa respecto de la partida fijada en dólares estadounidenses, debiendo desestimarse las quejas de las apelantes sobre el punto.

    En cuanto a los montos indemnizatorios establecidos en pesos, a partir del precedente resuelto con fecha 14 de febrero de 2014, en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), esta Sala por unanimidad se ha pronunciado a favor de la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.

    Por ello, corresponde desestimar las quejas manifestadas por las apelantes y, consecuentemente, confirmar lo decidido en primera instancia.

    VI.- Costas. En acciones de daños y perjuicios en las que son demandados dos o más personas y que por las características del caso la parte actora no está obligada a investigar quién o quiénes son los responsables del daño producido, una vez determinada la responsabilidad, se ha resuelto que la totalidad de las costas deben ser soportadas por los codemandados vencidos. Más aún, cuando existen antecedentes jurisprudenciales con soluciones divergentes referidos a asuntos similares, por las particularidades que presenta cada caso, como sucede en cuestiones relacionadas con robos ocurridos en barrios cerrados o clubes de campo, especialmente con los sucedidos con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello y por ser las costas parte de la reparación integral, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad, considero que todas de las costas de ambas instancias deben ser soportadas por Securitas Argentina S.A.” y por “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” (arg. art. 68 del Código Procesal).

    Por los fundamentos que anteceden voto porque se revoque la sentencia de fs. 859/866, en cuanto condena a “Los Lagartos Country Club S.A.” y, consecuentemente, porque se rechace la demanda en su contra. Asimismo, voto porque se modifiquen los montos indemnizatorios fijados en concepto de “daño directo-objetos robados” y “daño moral”, los que se fijan en las sumas de u$s40.000 y de $300.000; y porque se confirme lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de ambas instancias a cargo de “Securitas Argentina S.A.” y de “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” (art. 68 del Cód. Procesal).

    Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    JOSE LUIS GALMARINI

    EDUARDO A. ZANNONI

    FERNANDO POSSE SAGUIER

     

    Bue nos Aires, octubre 16 de 2020.

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 859/866, en cuanto condena a “Los Lagartos Country Club S.A.” y, consecuentemente, se rechaza la demanda en su contra. Asimismo, se modifican los montos indemnizatorios fijados en concepto de “daño directo-objetos robados” y “daño moral”, los que se fijan en las sumas de u$s40.000 y de $300.000; y se confirma lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de ambas instancias a cargo de “Securitas Argentina S.A.” y de “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios.

     

      Correlaciones:

    N., Carlos A. y otros c/Tortugas Country Club y otros s/daños y perjuicios - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - Sala II - 09/04/2015 - Cita digital IUSJU001407E

     

    002305F