This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:47:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Saldos De Tarjeta De Credito Certificado De Saldo Deudor Art 1406 Del Codigo Civil Y Comercial Excepcion De Inhabilidad De Titulo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Fue apelada por el demandado la sentencia ejecutiva de fs. 212/4. El memorial obra a fs. 21/222 y fue contestado a fs. 225/7. II. Se adelanta que, con el alcance que se señalará infra, la pretensión bajo estudio será admitida. El recurso gira en torno de la inclusión de saldos de tarjeta de crédito en el certificado de saldo deudor ejecutado. Ahora bien: a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales). La norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del código civil y comercial. Esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir. No soslaya este Tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta. Sin embargo, toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta. En tal contexto normativo, el Tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución a la luz de lo que se desprende de los documentos agregados a este proceso, de donde surge - conforme se especificará más adelante- que el banco incluyó en el saldo deudor débitos por el uso de tarjeta de crédito. El examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada. Así se comprueba si se atiende a que, de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado. En el plano sustancial, el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta [...] los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. No obstante, por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar. Destácase en ese marco que la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito. Ha sido señalado, en tal sentido, que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodríguez, Alicia c/Banco Río de la Plata S.A. s/ordinario”, del 26.5.95; íd. Sala F en “Banco Santander Río SA c/González, Pedro Miguel y otro s/ejecutivo”, del 18.5.10). Esa interpretación se ratifica a la luz de lo dispuesto en el ya citado art. 1395 del citado código civil y comercial, que, al ocuparse de establecer cuáles son los rubros susceptibles de ser debitados en cuenta corriente, supedita la viabilidad de esos débitos a la obligación del banco de sujetarse a los pactos, usos y reglas, en tanto que la inclusión del rubro en cuestión contraría lo dispuesto en los arts. 14, inc. h, y 42 de la ley 25.065 (en tal sentido, esta Sala, 26.8.19, en “Banco Santander Río S.A. c/Bianchi, Eduardo Marcelo s/ejecutivo”). Por tales razones, y como se adelantó, el recurso es parcialmente admisible. Ello así desde que, en rigor, el título de marras reúne los recaudos formales del art. 1406 del código civil y comercial. Sin embargo, se constata en estos obrados un reconocimiento del banco actor de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta saldos vinculados a tarjeta de crédito. En tal sentido, hay que observar que por medio de la intimación de pago cursada por carta documento del 27.10.17 se le hizo saber al cuentacorrentista -entre otras obligaciones- de una deuda por “Tarjeta de crédito Visa y/o American Express” que ascendía a $392.974,70 (v. fs. 26). Dicha carta -adjuntada por la parte demandada- no fue desconocida expresamente por la actora. En el mismo orden de ideas, los resúmenes de cuenta bancaria traídos al proceso por la accionante también ilustran sobre la inclusión en dichos resúmenes de débitos por el uso del sistema de tarjetas de crédito (v. fs. 48 y sgtes.). La actora, por cierto, nunca negó dicha inclusión. En ese contexto, habrá de detraerse del capital reclamado el monto proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (en similar sentido, esta Sala, en autos “Banco Santander Rio S.A. c/ Guzmán Vega, Christian Alejandro s/ ejecutivo”, del 10.3.16; entre otros). Por tal razón, corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar los importes derivados de los conceptos antes aludidos, que, en el caso, ascienden, como se dijo, a $392.974,70. A esa detracción, habrá que añadir las sumas que, de haberse debitado, hayan correspondido a cargos e intereses por tarjetas de crédito entre la fecha a que remite la carta documento del 27.10.17 (o sea, el estado de deuda al 23.10.17) y el cierre de la cuenta (5.1.18). A tal fin, el banco accionante -en veinte días hábiles- agregará al expediente las constancias documentales pertinentes, con el objeto de discriminar los importes derivados de aquellos conceptos, que también serán detraídos del monto invocado en la demanda. A todo evento, con las manifestaciones de fs. 37 cabe tener por negada por el demandado la deuda por la cual la actora demandó, más allá del alcance relativo que, en ciertos casos de excepción como el aquí considerado, corresponde asignar a la ausencia de negativa de la deuda (v. esta Sala, 21.10.14, en “Banco Santander Río S.A. c/Boucan Guzmán, Agueda Bernardina y otro s/ejecutivo”). Resta tratar el agravio del demandado sobre los intereses que se habrían devengado entre la intimación del 27.10.17 y el cierre de la cuenta. Conviene puntualizar que por medio de esa misiva del 27.10.17, el banco hizo saber a su cliente que finalizaría la relación comercial en cinco días de la recepción de esa comunicación (v. fs. 26). El recurrente alude con ese argumento al incremento de la deuda entre octubre de 2017 ($458.463,58) y enero de 2018 ($722.463,73, suma exhibida por el certificado, fs. 7). El agravio no puede prosperar en cuanto por medio de él parece pretenderse el cese del curso de intereses por el lapso mencionado (conf. doctrina plenaria de esta Cámara alcanzada por sentencia del 5.9.1969 en “Banco de Galicia de Buenos Aires c/Lussich, Jorge P.A. y otra”). Pero sí es admisible en cuanto a la tasa de esos intereses, la cual, por aplicación del criterio empleado por esta Sala para obligaciones en pesos, no podrá exceder, por todo concepto, una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar (v. entre otros casos, 6.6.17, en “Agreste S.A. c/Sidevacru S.A. s/ejecución prendaria”). III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la apelación y, en consecuencia, admitir la excepción de inhabilidad de título con los alcances que surgen de este pronunciamiento. Con costas por su orden en ambas instancias habida cuenta el progreso parcial de la ejecución y la imposibilidad de determinar la cuantía exacta de la detracción ordenada (conf. arts. 279 y 558 del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO   076958E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:05:29 Post date GMT: 2021-03-28 21:05:29 Post modified date: 2021-03-28 21:05:29 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:05:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com