|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de julio de 2020 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo: I. - Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en la Acordada CSJN N° 25/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente sentencia y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que los tribunales alcanzados que continúan en feria judicial extraordinaria “deberán disponer la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos. En este supuesto, la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica” (punto 6° de la parte resolutiva). Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado del presente pronunciamiento, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada. II. - Que, en primer término, cabe aclarar que las circunstancias debatidas en la causa nro. 19.703/2019 “La Iglesia Universal del Reino de Dios c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25”, son sustancialmente análogas a las consideradas en la causa nro. 19.706/2019 “Oracz, Idinei María c/ UIF s/ Código Penal – Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25”; y en la causa nro. 19.709/2019 “Raitelli, Jorge Ramón c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25”. En tales actuaciones, los interesados interpusieron el recurso directo previsto en el artículo 25 de la ley 25.246 contra la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual el Presidente de la Unidad de Información Financiera los había sancionado en razón de los mismos hechos e incumplimientos, en sus respectivos caracteres de sujeto obligado, de oficial de cumplimiento y de miembros del órgano de administración. En consecuencia, en atención a la identidad de la causa y del objeto, corresponde disponer la acumulación de tales procesos a fin de dictar una única sentencia (cfr. artículos 188, y subsiguientes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III. - Que, por medio de la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019, el Presidente de la Unidad de Información Financiera, le aplicó a La Iglesia Universal del Reino de Dios, por un lado, y, a la Oficial de Cumplimiento, Idenei María Oracz, y a los miembros del Directorio, Jorge Ramón Raitelli y Andrea Leonor Antonovich, por el otro, una multa de 240.000 pesos, por haber incumplido lo establecido: en los artículos 20 bis y 21 inciso a) de la Ley 25.246 y sus modificatorias; en la Resolución UIF N° 125/2009; en los puntos 2.1 y 2.3 del apartado III de la Resolución UIF N° 228/2009; en el artículo 4° y el Capítulo III de la Resolución UIF N° 30/2011; y en el artículo 2° de la Resolución UIF N° 70/2011 (fs. 983/999vta. de las actuaciones administrativas). Como fundamento, en primer término, recordó que la finalidad de las sanciones que aplica el organismo es la prevención y disuasión de conductas reprochables, y que no solo trata de evitar la reiteración de los incumplimientos sino el cumplimiento efectivo del régimen de prevención en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo. En ese contexto, destacó que el cumplimiento de tales normas por parte de los sujetos obligados tiene particular relevancia en el esquema en materia de prevención de aquellas conductas, ya que potencialmente pueden constituirse en intermediarios para consumar el lavado de activos. Señaló que, por ello, es que a los sujetos obligados se les exige una doble obligación: elaborar y observar una política de identificación y conocimiento de sus clientes y, por otra parte, reportar cualquier hecho u operación sospechosa, en los términos delos artículos 20, y 21 de la Ley 25.246. Refirió que, en el caso, la instrucción había verificado una serie de irregularidades en el Manual para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la institución, pese a que había sido actualizado en dos oportunidades con posterioridad al dictado de la Resolución UIF nro. 30/2011. En particular, sostuvo que el Manual no contemplaba la identificación de las personas que donaban dinero en efectivo durante los servicios religiosos, y no estipulaba cómo debía actuar el personal de la entidad para prevenir el eventual lavado de activos de origen ilícito y/o la financiación del terrorismo, sin afectar el normal desenvolvimiento de las actividades de la institución religiosa. Destacó que, esa circunstancia, constituía una vulnerabilidad para la institución demandante, toda vez que ese tipo de donaciones representaba su mayor fuente de ingresos. Durante la inspección, se precisó que del Balance cerrado el 31 de Agosto de 2010, surgía que La Iglesia Universal del Reino de Dios tenía un Activo de $ 303.082.202,84 (pesos argentinos), y había recibido: "Donaciones Ordinarias de Fondos por $ 173.960.505,43, Donaciones Ordinarias de Bienes $ 502.358 y Donaciones extraordinarias de Bienes por un monto que asciende a $ 270.610” (cfr. fs. 281 de las actuaciones administrativas) También, señaló que la entidad no había identificado correctamente a la persona que le había donado un inmueble, concretamente, a la señora Gloria Graciela Rodríguez Molinas, porque no se le había solicitado la declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos, pese a que el valor del bien era superior a los $100.000 y ello era requerido en el punto 2.3 del apartado III de la Resolución UIF nro. 228/2009. Agregó que la entidad tampoco tenía definido procedimiento alguno respecto a la prevención contra el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el procedimiento establecido por la Resolución UIF nro. 125/2009; y que, además, había omitido presentar los reportes de las operaciones mensuales exigidos por la Resolución UIF nro. 70/2011, desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de agosto de 2012. Asimismo, sostuvo que la responsabilidad también debía extenderse a quienes conforman el órgano ejecutor de la voluntad social, esto es, a los miembros del órgano de administración, ya que en razón de sus cargos y al momento de los hechos investigados en estas actuaciones, no podían alegar válidamente un desconocimiento de los incumplimientos reprochados. Ello es así, señaló, porque el ejercicio de las funciones a su cargo determinaba que debían tomar la correspondiente intervención para evitar las irregularidades e incumplimientos del régimen de lavado de dinero, y adoptar las medidas conducentes para corregirlos. Agregó que, las deficiencias organizativas que habían dado lugar a los incumplimientos referidos eran necesariamente imputables a quienes tenían el poder decisorio respecto del modo de organización de la entidad y el cumplimiento del régimen en cuestión. IV. - Que, La Iglesia Universal del Reino de Dios, interpuso el recurso previsto en el artículo 25 de la ley 25.246, contra la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019 (fs. 2/6vta., del expediente nro. 19.703/19). Por otro lado, el señor Jorge Ramón Raitelli (fs. 2/3vta., del expediente nro. 19.709/19); y la señora Idinei María Oracz (fs. 2/3vta., del expediente nro. 19.706/19), también interpusieron el recurso previsto en el artículo 25 de la ley 25.246 contra la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019, y adhirieron a la expresión de agravios formulada por La Iglesia Universal del Reino de Dios, a cuyos fundamentos se remitieron. En esencia, y en primer término, sostienen que es falso que la entidad no había requerido la declaración jurada de licitud y origen de los fondos a la señora Gloria Graciela Rodriguez Molinas, toda vez que de las constancias de la causa surge la identificación de todos sus donantes; en particular, sostiene que están agregadas las planillas del perfil de los donantes y las declaraciones juradas referidas. Precisan que si bien esas declaraciones no habían sido presentadas durante la inspección, fueron acompañadas con posterioridad y cuentan con fecha cierta y previa, tal como surge de las constancias agregadas a fs. 380/516 del expediente administrativo. Aclaran que esas constancias fueron presentadas el 14 de marzo de 2012, es decir, antes del requerimiento de la instrucción del sumario, junto con los certificados de asistencia a las jornadas académicas vinculadas a la materia, informes de auditoría, etc. Sostienen que esa prueba documental es idónea para demostrar que se dio cumplimiento a lo dispuesto por los puntos 2.1 y 2.3 del apartado III de la Resolución UIF nro. 228/2009 y en el capítulo III de la Resolución UIF nro. 30/2011. Por otra parte, y en cuanto a los argumentos invocados por su parte en la etapa sumarial, con respecto a la falta de identificación de los donantes de dinero en efectivo en los actos litúrgicos, expresan que oportunamente habían señalado que la Constitución Nacional y la legislación vigente garantizaban "la imposibilidad de interrumpir una celebración de culto - lo que configuraría un delito - o entrometerse en la libertad de conciencia y creencia de sus feligreses, los que en forma voluntaria, anónima y con la intención de colaborar con la obra de Dios, efectúan aportes mínimos para que mi mandante pueda cumplir con su objeto social”. Destacan que, sus argumentos de estricto carácter religioso, no fueron tenidos en cuenta, y que los actos litúrgicos referidos encuentran sustento directo en diversos pasajes bíblicos y hacen al sentir religioso espiritual, y sostienen "que toda persona que practica su creencia en el marco de la libertad de conciencia y religión y dentro del ámbito de su lugar de reuniones para práctica religiosa, requiere y merece un mínimo de respeto” (fs. 4). Refieren que, la gran mayoría de los recursos económicos de la entidad se obtienen a través de donaciones en efectivo que tienen lugar durante celebraciones religiosas, a las que concurren gran cantidad de personas, y se materializan en cantidades inferiores al monto de establecido por la Resolución UIF nro. 30/2011. De acuerdo con ese régimen, para que su mandante tuviera la obligación de identificar al donante, el aporte debería ser superior a los 50.000 pesos en un solo acto o en varios durante un periodo de 30 días, por sí o a través de personas vinculadas, y sostienen que, en el caso, ello no ha ocurrido (fs. 4vta.). V. - Que, el señor Fiscal General dictaminó respecto de la competencia de este Tribunal y la admisibilidad formalde los recursos interpuestos por los interesados (fs. 48/vta. del expte. nro. 19.703/19; fs. 48/vta. del expte. nro. 19.706/19; y fs. 49/vta. del expediente nro. 19.709/19). VI. - Que la Unidad de Información Financiera replicó los recursos directos interpuestos por los interesados contra la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019 (cfr. fs. 65/78vta. del expte. nro. 19.703/19; fs. 61/74vta. del expte. nro. 19.706/19; y fs. 62/75vta. del expte. nro. 19.709/19). VII. - Que, en primer término, cabe señalar que los recurrentes no impugnaron las infracciones vinculadas :a la ausencia de constancia de consulta a los listados de integrantes de organizaciones terroristas, de conformidad con el procedimiento aprobado por el artículo 1° de la Resolución UIF nro. 125/2009;y, a la obligación de formular los reportes sistemáticos correspondientes a las operaciones mensuales, desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, exigidos por los artículos 2° y 4° de la Resolución UIF nro. 70/2011. En consecuencia, el presente recurso se circunscribe a examinar las restantes infracciones que fueron motivo de las sanciones. Es decir, por un lado, la infracción vinculada al incumplimiento de la política de identificación de la persona física que había realizado una donación de un bien inmueble valuado en la suma de $101.972, respecto del cual se imputó que no constaba que se hubiera exigido la declaración jurada sobre licitud y origen de fondos correspondiente, exigible en virtud de lo establecido en el punto 2.3. del Apartado III Anexo I de la Resolución UIF nro. 228/2009, vigente al momento de la donación referida, es decir, el día 26/11/2010. Además, por el otro, el incumplimiento relativo a la falta, en el Manual de Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de una metodología para la identificación de los aportantes de dinero en efectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la ley nro. 25.246 y modificatorias, y el artículo 4° de la Resolución UIF nro. 30/2011. VIII. - Que, sentado ello, cabe señalar que los recurrentes no controvierten la obligación a su cargo, en tanto sujeto obligado, de solicitar una declaración jurada sobre el origen y la licitud de los fondos aportados, a aquellas personas que realicen donaciones por un valor que supere un determinado monto. En efecto, el punto 2.3 de las "Pautas Generales” contenidas en el Anexo aprobado por la Resolución UIF nro. 228/2009, norma vigente al momento de los hechos de efectuarse la donación referida, esto es el día 26/11/2010, establecía que cuando se realizaran donaciones o aportes iguales o superiores a $100.000 (pesos cien mil) e inferiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), se debía requerir una declaración jurada sobre la licitud y el origen de los fondos, junto con la acabada identificación del donante, de conformidad con los puntos 2.1 y 2.1 de esa misma resolución. En tal sentido, teniendo en cuenta que el valor declarado del bien inmueble que fue donado por la señora Gloria Graciela Rodriguez Molinas superaba ese monto, pues ascendía a $101.972 -pesos ciento un mil novecientos setenta y dos pesos- (cfr. fs. 253/274, de las actuaciones administrativas), la entidad donataria debió haber requerido esa declaración jurada sobre la licitud y el origen de los fondos. Sin embargo, en la oportunidad de contestar el requerimiento formulado por la Unidad de Información Financiera en la instancia administrativa, esa documentación no fue acompañada. Por el contrario, solo se acompañó un "perfil del donante”, una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, las constancias de inscripción ante la AFIP y la ANSES, una boleta del impuesto inmobiliario ante la agencia fiscal de la provincia de Buenos Aires, y la escritura traslativa de dominio. Esta situación fue reconocida por la propia obligada, al formular su descargo a fs. 379 de las actuaciones administrativas. En esa oportunidad, señaló: que esa omisión se debió a un error involuntario; que contaba con esa declaración jurada; y que la acompañaba en ese mismo acto, tal como luce agregada a fs. 424 de las actuaciones administrativas. Sin embargo, no es posible soslayar que esa constancia presentada con posterioridad constituye, en esencia, una copia simple de un acta suscripta - presuntamente - por la señora Gloria Graciela Rodriguez Molinas, que no tiene fecha cierta, y que fue presentada al formular el descargo (cfr. fs. 3vta. de estas actuaciones, y fs. 375/379vta. y 424, de las actuaciones administrativas). En consecuencia, en virtud de lo señalado, no es suficiente para atribuirle virtualidad exculpatoria, toda vez que no es posible constatar si esa declaración fue realizada al momento de concretarse la donación, es decir, en la oportunidad establecida por la norma cuyo incumplimiento se le reprocha, y por su propio Manual para la Prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (cfr. fs. 68/74, de las actuaciones administrativas), precisamente con el objeto de cumplir la finalidad preventiva para la cual fue instituida. IX. - Que, en cuanto a la falta de determinación de una o varias modalidades concretas para la identificación de los donantes de dinero en efectivo, según lo dispuesto en el Capitulo III de la Resolución UIF nro. 30/2011, cabe recordar que en el Manual para la Prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo elaborado por la institución actora se estableció, tal cual esta agregado a fs. 497 de las actuaciones administrativas, el siguiente título: "C) DONACIONES EN DINERO EN EFECTIVO QUE INGRESAN DURANTE EL DESARROLLO DE CELEBRACIONES RELIGIOSAS: Otros aportes de los que se vale la Institución para cumplir con sus objetivos sociales son las ofrendas/diezmo que sus fieles efectúan en dinero en efectivo durante el desarrollo de las celebraciones religiosas efectuadas en sus más de 280 locales filiales distribuidos a lo largo y ancho del país. Estas ofrendas dinerarias se efectúan dentro de un marco litúrgico y espiritual en forma anónima y voluntaria que son depositadas en el ALFOLI mientras transcurre la ceremonia, no pudiendo intervenir la institución en dicho momento ya que de hacerlo estaría vulnerando derechos constitucionalmente amparados como el de profesar libremente el culto o quebrantando lo dispuesto por la ley 23.592. Asimismo las santas escrituras establecen en sus pasajes y epístolas diversos mandatos respecto del anonimato del diezmo/limosna, consagrando por ejemplo que un buen Cristiano no debe ni puede hacer publicidad respecto de lo que libremente y de corazón entrega a la obra de Dios. Todo ello hace imposible de hecho y de derecho la identificación de las personas que asisten a las reuniones religiosas ya que no se pueden socavar los derechos personalísimos constitucionalmente consagrados a los feligreses, debiendo respetar la Institución el momento único, íntimo y espiritual en el que afirmando sus creencias deciden entregar a la obra de Dios sus ofrendas. Esta situación se torna aún más inviable si se tiene en cuenta que la Institución posee más de 280 templos en el país, a los que asisten diariamente por cada uno de ellos innumerable cantidad de personas buscando cobijo y contención espiritual. Si se intentara identificar a cada uno de los fieles que voluntariamente entrega limosna/diezmo se estarían interrumpiendo de forma continua las celebraciones de culto, transgrediendo así lo dispuesto por la ley 23.592 y violando derechos y principios constitucionalmente prescriptos”. X. - Que, durante la inspección se constató que la institución demandante había manifestado que no había forma de identificar a las personas que realizan donaciones en efectivo durante los servicios religiosos porque los hacen de manera voluntaria y anónima mientras se lleva a cabo la reunión que congrega a los fieles (cfr. fs. 283, de las actuaciones administrativas). En esta instancia, como ya se indicó, sostuvo que la imposibilidad de identificar a sus aportantes de dinero en efectivo durante los actos litúrgicos, tenia fundamento en la Constitución Nacional, en particular, la libertad de culto, y la legislación vigente, que prohíben interrumpir una celebración religiosa o entrometerse en la libertad de conciencia y creencia de sus feligreses, que en forma voluntaria, anónima y con la intención de colaborar con la obra de Dios, efectúan aportes mínimos para que su mandante pueda cumplir con su objeto social (fs. 4). Destacan que los argumentos de estricto carácter religioso tampoco fueron considerados, ya que los actos litúrgicos referidos encuentran sustento en pasajes bíblicos y hacen al sentir religioso y espiritual. En tal sentido reiteran que, "toda persona que practica su creencia en el marco de la libertad de conciencia y religión y dentro del ámbito de su lugar de reuniones para práctica religiosa, requiere y merece un mínimo de respeto” (fs. 4). Por su parte, la Unidad de Información Financiera, había señalado que este incumplimiento era de una gravedad fundamental, toda vez que el mayor ingreso económico de la institución se daba mediante este tipo de donaciones; por ello, con base en un enfoque basado en riesgos, sostuvo que dicha omisión configuraba una vulnerabilidad grave para la institución (fs. 885, de las actuaciones administrativas). Durante la inspección, se destacó que el sujeto obligado había modificado su conducta inicial y había subsanado las deficiencias indicadas en el primer Manual elaborado por ella, con la salvedad del incumplimiento relativo a la identificación de los donantes. En el segundo Manual que la institución acompañó con posterioridad al dictado de la Resolución UIF nro. 30/11, tampoco contemplaba la identificación de los donantes de dinero en efectivo, en contradicción con lo dispuesto en el Capítulo III de aquella norma. También, se señaló que a fs. 475/516 de las actuaciones administrativas, y con motivo de su descargo, la institución había presentado una tercera versión "2014” de su manual, que tenía esa misma irregularidad porque si bien se le había agregado un título correspondiente a "las donaciones en efectivo que se realizan durante los actos litúrgicos”, allí se explicitaron los mismos argumentos que arguye en su descargo al cuerpo del manual, haciendo constar de que no se puede pedir dicha información a los donantes con motivo de no perturbar los actos litúrgicos (cfr. fs. 885, de las actuaciones administrativas). XI. - Que, al respecto, cabe recordar que en el artículo 3, inciso a), de la Resolución UIF nro. 30/2011, se establece que "los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente”. Entre otras obligaciones, ese artículo establece que esos sujetos deberán elaborar "un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que deberá observar las particularidades de su actividad”. En tal sentido, los recurrentes no cuestionan el deber de cumplir con tales exigencias, pero se excusan invocando que la identificación de los donantes de efectivo durante las ceremonias religiosas afectaría la libertad de culto. Ahora bien, como ya se expresó, y fue destacado en el Informe Final de Supervisión elaborado durante la inspección y de las constancias de fs. 48/62 de las actuaciones administrativas, resulta que según el Balance de La Iglesia Universal del Reino de Dios cerrado el 31 de Agosto de 2010, el Activo era de $ 303.082.202,84 (pesos argentinos) y durante ese periodo había recibido: "Donaciones Ordinarias de Fondos por $ 173.960.505,43, Donaciones Ordinarias de Bienes $ 502.358 y Donaciones extraordinarias de Bienes por un monto que asciende a $ 270.610” (cfr. fs. 279/287 de las actuaciones administrativas). En tal sentido, y como fue señalado por la Unidad de Información Financiera, resulta que esa clase de donaciones significa, por su magnitud, un riesgo en materia de prevención del lavado de dinero y la financiación del terrorismo, en tanto constituyen una vía anónima para introducir de manera constante y periódica significativas sumas de dinero cuya procedencia no puede ser comprobada. Al respecto, cabe señalar que el régimen en cuestión no estableció un sistema idéntico para todos los sujetos obligados, sino que determinó los lineamientos y les delegó a los interesados la responsabilidad de identificar los riesgos y adoptar los mecanismos que mejor se adapten a la actividad que desarrollan, para prevenirlos. En efecto, la modalidad de identificación de los donantes en efectivo queda reservada a la o las modalidades que determine la propia institución de acuerdo con sus finalidades y en la medida en que superen el importe fijado en la Resolución UIF nro. 30/11, y sus modificatorias, que en el artículo 2° de su texto original exigía la identificación de los "clientes” que realizaran donaciones "por importes superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días”. En tal sentido, y a título de ejemplo, puede solicitar que cada donante se identifique por escrito en un sobre en el que consten sus datos personales, o mediante una declaración que solamente reciba la institución, siempre sujetos al deber de reserva o secreto, de modo de preservar el anonimato en la mayor medida posible, o de cualquier otro modo. Al respecto, puede adoptar cualquiera de las modalidades que considere más convenientes en la medida en que permitan el adecuado cumplimiento del régimen de prevención del lavado de dinero. Además, cabe agregar que la recurrente no invocó que esa carga fuera desproporcionada con relación a los riesgos atribuidos a la actividad concreta que desempeña, ni que el interés estatal involucrado carezca de la relevancia substancial que se le imputa como para justificar una carga formal como la que aquí cuestiona (arg. Fallos: 312:496). Por otra parte, cabe señalar que los demandantes tampoco han insinuado que el régimen en cuestión ni su aplicación al caso sean discriminatorios. En efecto, las obligaciones establecidas para los sujetos obligados en la ley 25.246, y sus normas reglamentarias, en particular y en cuanto aquí interesa, la Resolución UIF nro. 30/2011, se aplican respecto de todas "todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros” (cfr. artículo 20, inciso 18, ley 25.246), entre los que se encuentra La Iglesia Universal del Reino de Dios. Por ello, y en virtud del artículo 21 de esa ley, es que los sujetos obligados deben "recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva” (cfr. inciso a)). A lo que cabe agregar que las instituciones religiosas no están exentas del cumplimiento de tales normas en la medida en que no hayan sido expresamente exceptuadas por la ley (cfr. mutatis mutandi, Fallos 151:403; 304:1139; 340:1795); sin perjuicio de que corresponde a la autoridad de aplicación del régimen de lavado instituir un régimen de control que asegure la máxima reserva de la información requerida a cuyo efecto, en su caso, deberá solicitar opinión a la Secretaría de Culto. Por lo demás, cabe agregar que las organizaciones sin fines de lucro han sido identificadas como particularmente vulnerables por el rol que cumplen en la sociedad y en la economía y por el uso indebido del que pueden ser objeto. Por ello, el Grupo de Acción Financiera Internacional estableció entre una de sus recomendaciones que "los países deben revisar la idoneidad de las leyes y regulaciones relativas a las entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para el financiamiento del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables, y los países deben asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente...” (cfr. Recomendación 8°, de los Estándares Internacionales Sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas Nucleares, en: https://www.fatf-gafi.org/https://www.errepar.com/resources/ErreiusLightDocs/Jurisprudencia/2020/08/13/20200813120740078/media/fatf/ documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf). Ello, en particular, porque se considera que "los terroristas y las organizaciones terroristas explotan al sector de las [organizaciones sin fines de lucro] para recaudar y trasladar fondos, prestar apoyo logístico, instar al reclutamiento de terroristas o de algún otro modo respaldar a las organizaciones y operaciones terroristas. Este uso indebido no sólo facilita la actividad terrorista, sino que también quebranta la confianza de los donantes y pone en peligro la integridad misma de las [organizaciones sin fines de lucro]” (cfr. nota interpretativa a la Recomendación 8°); consideraciones que también son válidas en materia de narcotráfico y demás delitos cuya investigación está a cargo de la Unidad de Información Financiera. XII. - Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, corresponde: 1) Habilitar la feria extraordinaria a los fines y con los alcances previstos en el punto 6° de la parte resolutiva de la Acordada CSJN N° 25/2020; 2) Acumular las actuaciones nro. 19.706/2019 "Oracz, Idinei Maria c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25”; y 19.709/2019 "Raitelli, Jorge Ramón c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25” junto con la causa nro. 19.703/2019 "La Iglesia Universal del Reino de Dios c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25”, por los fundamentos expuestos en el considerando nro. I; 3) Rechazar los recursos interpuestos, y confirmar la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019 del Presidente de la Unidad de Información Financiera; 4) Imponer las costas a las vencidas (art. 68, del CPCCN); 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada: al doctor Raúl Osvaldo Pérez, letrado apoderado, ... UMA (Unidad de Medida Arancelaria), equivalentes a $15.360; y, a la doctora María Virginia Bozadjie, letrada patrocinante de la demandada ante esta instancia, ... UMA (Unidad de Medida Arancelaria), equivalentes a $38.400 (cfr. artículos 16, 19, 20, 21, 29 y 44, ley 27.423, Ac. CSJN 2/2020). ASÍ VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere en lo sustancial al voto que antecede.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Alemany.- En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal, RESUELVE: 1) Habilitar la feria extraordinaria a los fines y con los alcances previstos en el punto 6° de la parte resolutiva de la Acordada CSJN N° 25/2020; 2) Acumular las actuaciones nro. 19.706/2019 "Oracz, Idinei Maria c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25”; y 19.709/2019 "Raitelli, Jorge Ramón c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25” con la causa nro. 19.703/2019 "La Iglesia Universal del Reino de Dios c/ UIF s/ Código Penal - Ley 25246 - Dto. 290/07 Art. 25””, por los fundamentos expuestos en el considerando nro. I; 3) Rechazar los recursos interpuestos, y confirmar la Resolución nro. 15 del 28 de febrero de 2019 del Presidente de la Unidad de Información Financiera; 4) Imponer las costas a las vencidas (art. 68, del CPCCN); 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada: al doctor Raúl Osvaldo Pérez, letrado apoderado, ... UMA (Unidad de Medida Arancelaria), equivalentes a $15.360; y, a la doctora María Virginia Bozadjie, letrada patrocinante de la demandada ante esta instancia, ... UMA (Unidad de Medida Arancelaria), equivalentes a $38.400 (cfr. artículos 16, 19, 20, 21, 29 y 44, ley 27.423, Ac. CSJN 2/2020). Regístrese, notifíquese, y devuélvase.-
Jorge F. Alemany Guillermo F. Treacy Pablo Gallegos Fedriani Ana Lucrecia Priore Prosecretaria de Camara
Yecora, Fernado José y otros c/U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 Art. 25” y “Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy c/U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 Art. 25 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala II - 23/02/2016 - Cita digital IUSJU006460E P., M. A. c/UIF s/Código Penal - ley 25246 - dto. 290/07 art. 25 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala V - 02/08/2018 - Cita digital IUSJU060288E 001437F |