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Sancion De Multa Reduccion Controlador FiscalJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, de noviembre de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.I. a fs. 128/131 vta. de este expediente contra el punto I de la resolución dictada a fs. 119/124 del mismo legajo, por el cual el juzgado “a quo” dispuso: “...I.- CONFIRMAR la Resolución Nº 043/19 (DI RCEN) de fecha 11/04/2019, en cuanto dispuso imponer sanción a CLUB MONSERRAT S.A., MODIFICANDO la misma, que se reduce a la sanción de MULTA de pesos trescientos ($ 300)...” (se prescinde del resaltado del original). Los memoriales de fs. 141/146 vta. y 151/155 vta. por los cuales, el apoderado de CLUB MONSERRAT S.A. y la representante de la A.F.I.P.-D.G.I. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la lectura del acta obrante a fs. 5 de estas actuaciones, se advierte que el día 8 de septiembre de 2017, dos funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.I. se constituyeron en el local comercial perteneciente a la contribuyente CLUB MONSERRAT S.A., sito en Avenida Rivadavia ..., de esta ciudad y que, en aquella oportunidad, constataron que la contribuyente mencionada “...no emite ticket con controlador fiscal habilitado por esta A.F.I.P., conforme las formas, requisitos y condiciones que establece la normativa vigente...”. Por el acta en cuestión también se dejó constancia que, a criterio de los funcionarios intervinientes, el hecho mencionado configuraría una infracción a “...lo dispuesto en el Anexo III punto 1.2.1. de la R.G. (AFIP) 3561/2013 y art. 8 inciso a), punto 7 de la R.G. (AFIP) 1415/03 y art. 1 y 2 de la RG (AFIP) 3561/2013, causal incluida ‘prima facie' en art. 40 inc. a) de la Ley Nº 11.683...” y que “...Todo ello se prueba con ticket Nº 0009-00230649 (controlador registro Nº PEO 1041956)...”. 2°) Que, por la conducta descripta anteriormente, la A.F.I.P.-D.G.I. impuso a la contribuyente CLUB MONSERRAT S.A. la sanción de tres (3) días de clausura del local comercial perteneciente a aquélla y una multa de seis mil pesos ($ 6.000; confr. fs. 33/39 y 64/76 de este expediente). Asimismo, por la decisión de fs. 119/124 del presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió confirmar la resolución sancionatoria que había sido dictada en sede administrativa, dejando sin efecto la clausura dispuesta y reduciendo el monto de la multa a la suma de trescientos pesos ($ 300). 3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 128/131 vta., la representante de la A.F.I.P.-D.G.I. se agravió de lo resuelto por el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior, por considerar que: “...[c]ausa agravio a esta parte la circunstancia que el juzgador luego de haber encuadrado la conducta del contribuyente en la figura típica del art. 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif) y habiendo citado la jurisprudencia que establece las consecuencias de la conducta imputada, y que han sido extensamente tratadas y juzgadas por la CSJN, entre otros, en autos ‘AFIP c/ Povolo, Luis Dino', ‘MICKEY S.A. s/ inf. art. 44 Ley 11-683. t.o. 1978', hace un giro en su decisorio y en contraposición a todos los argumentos vertidos con anterioridad, fundamenta la sentencia tan solo en la falta de antecedentes sumariales del infractor, modificando la sanción aplicada en la resolución administrativa que dispuso 3 días de clausura y $ 6.000 de multa, reduciendo la pena a la única sanción de $ 300, de multa...”. 4°) Que, del examen del acta de fs. 5 y la documentación agregada al presente expediente, no se advierte que por el acta mencionada se haya constatado la realización de alguna conducta que se adecue a lo dispuesto por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683, por parte de la contribuyente CLUB MONSERRAT S.A. En efecto, la circunstancia de contar con un controlador fiscal no habilitado no constituye por sí sola una infracción al art. 40 inc. a) de la ley mencionada, pues el hecho que se reprime por aquella norma consiste en la falta de emisión o entrega de “...facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales...en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos...” y siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda la suma de diez pesos ($ 10; el resaltado corresponde a la presente). En este sentido, se ha establecido que “...El primer párrafo del art. 40 dispone que la infracción se configura siempre que el valor de los bienes o servicios enlazados con la contravención exceda de los $ 10. Estamos ante una condición objetiva de punibilidad, es decir, un componente de la estructura del ilícito...Esta exigencia, si bien se encuentra prevista en la estructura general de la norma...corresponderá en aquellas hipótesis en las que, por su naturaleza, el valor del bien y servicio sea determinante a los fines de su configuración; por ejemplo en los ilícitos descriptos en los incs. a) y c)...” (confr. “Procedimiento Tributario. Ley 11.683 Comentada”, Fernando J. DIEZ y Germán J. RUETTI, La Ley, 2016, pág. 393). 5°) Que, en este caso, toda vez que del acta del fs. 5 no surge que se haya constatado la realización de alguna operación comercial por un monto superior a diez pesos ($ 10), por la cual la contribuyente CLUB MONSERRAT S.A. no haya entregado o emitido una factura o documento equivalente en las formas, requisitos y condiciones establecidos por el organismo recaudador, no se encuentra acreditado que se haya verificado una infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683 (confr. en el mismo sentido, Regs. Nos. 166/11, SIGJ 45/14; CPE 367/2014/CA1, res. del 27/2/2015, Reg. Interno Nº 52/15 y CPE 702/2018/CA1 res. del 13/12/18, Reg. Interno Nº 1063/18, de esta Sala “B”). En este sentido es de señalar que la falencia probatoria que presenta el acta sería atribuible a la actuación de quienes la labraron, y no puede ser suplida por vía de suposiciones que carezcan de una acreditación debida y exigible para dar sustento a una decisión sancionatoria, la que en el caso reclamaría la comprobación de una o más operaciones comerciales. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, por la cual se confirmó la sanción de multa que había sido impuesta a CLUB MONSERRAT S.A. y se redujo la misma a la suma de trescientos pesos ($ 300) y, en consecuencia, eximir a la contribuyente mencionada de sanción. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución recurrida, por la cual se confirmó la sanción de multa que había sido impuesta a CLUB MONSERRAT S.A. y se redujo la misma a la suma de trescientos pesos ($ 300) y, en consecuencia, EXIMIR a la contribuyente mencionada de sanción. II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase. Se deja constancia que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mi) por: VERÓNICA MARÍA DANKERT 077364E |
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