JURISPRUDENCIA

    Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.- JML

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Contra la resolución dictada el día 3 de febrero de 2020 (ver fs. 138), que redujo la multa solicitada en el escrito del día 12 de diciembre de 2019 (ver fs. 136/137), hasta la suma de $ 100.000, alzan sus quejas ambas partes.

    El letrado apoderado de la parte actora funda su queja en el escrito de fs. 137/140 y ampliación de fs. 143/144. Allí sostiene que la demandada, la empresa “D Hnos. S.R.L.” le adeuda la suma de $ 525.000, por el incumplimiento en responder el requerimiento desde el día 30 de octubre de 2019 (ver fs. 137/140 punto II).

    A su turno, la demandada, interpuso el día 7 de agosto de 2020, recurso de apelación contra la providencia mencionada en el primer párrafo, el que fue concedido el día 18 de agosto de 2020 y declarado desierto por no haber presentado su fundamentación (ver providencia del 1 de octubre de 2020).

    II. Al respecto, cabe recordar que, el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “... Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo...”.

    Asimismo, la finalidad de las sanciones conminatorias no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento. Se trata de forzar el cumplimiento de una manda judicial que sin justificación se demora o se niega en cumplir el destinatario de aquella. Su presupuesto principal es la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando de modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (Conf. C.N.Civil, Sala “B” en autos: “Basualdo, Patricia Alejandra y otro c. OSECAC y otros s/Beneficio de litigar sin gastos” del 12/11/2018 y sus citas, Cita Online AR/JUR/60519/2018; íd. Sala “E” c. 56359/2017/1/CA2 del 19/08/2020).

    También que se caracterizan por ser de naturaleza provisional y por no pasar en autoridad de cosa juzgada. De manera que, si la conminación resulta eficaz y el deudor acata lo mandado, el juez puede reducir la multa fijada y aun dejarla sin efecto (conf. Morello y otro, “Códigos Procesales...”, T. II-A, p. 724; C.N.Civil, Sala “E”, c. 559.053 del 15/07/2010 y en autos “D. B., A. A. c. G. H. s/ medidas precautorias” del 18/09/18, Cita online AR/JUR/47488/2018 y c.56359/2017/1/CA2 del 19/08/2020; entre muchas otras).

    También debe advertirse que, en el supuesto previsto por el segundo párrafo del art. 398 del Código Procesal, se ha sostenido que, el juez debe ser prudente en su valoración, teniendo en cuenta “el proceder de la entidad oficiada y las razones de la demora incurrida” (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 8, pág. 44/45; Colombo - Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Anotado y Comentado”, t° IV, pág. 215).

    En esta inteligencia, es dable recordar, que en esta materia se debe proceder con prudencia, tal como ocurre en el supuesto de sanción por temeridad o malicia que han de aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa de las partes. De no ser así, se habría abierto una brecha peligrosa en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 218.632 del 20/5/77, c. 220.709 del 31/10/77, c. 583.359 del 23/12/11, c. 583.359 del 23/12/11 y c. 50.563/2.017/CA1 del 5/04/18, entre muchos otros; íd., Sala “B”, ED 91-414), por lo que en el caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de las sanciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° I, n 3, págs. 323/4; C.N.Civil, Sala “A”, en ED 73-406; íd., Sala “D”, en ED 107-637; íd., Sala “F”, en LL 1979-C-166; íd., esta Sala, c. 561.032 del 30/8/10 y c. 583.359 del 23/12/11 y c.50.563/2.017/CA1 del 27/03/18, entre muchos otros).

    Con lo expuesto, queda claro, que los principios que atenúan las sanciones de la especie sujeta a examen, como en el previsto en el art. 37 del ordenamiento legal de forma, pueden ser atenuados o reducidos según las constancias de autos y la aplicación del prudente arbitrio judicial.

    Y, la reducción propuesta en la instancia de grado, resulta a criterio de esta Sala, justa y equitativa a tenor de las particulares constancias de estos obrados y, del estado concursal, denunciado por la demandada.

    III. Con relación a las costas debe señalarse que, como es sabido, la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. CN Civil, esta Sala, LL 1987- B-435 y sus citas; c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros).

    En esa inteligencia y atento las particularidades que ofrece la cuestión debatida, no cabe más que concluir que las costas respecto de la incidencia que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado, atento también a que las partes se pudieron creer con derecho a peticionar como lo hicieran (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09, c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta -como en el caso- a la prudente apreciación judicial.

    Por ello; SE RESUELVE: Confirmar la resolución del día 3 de febrero de 2020, mantenida en el punto I de la dictada el día 13 de febrero de 2020. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Art. 804, Código Civil y Comercial de la Nación

    003228F