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Sanciones Inspeccion General De Justicia Control De Legalidad Y Razonabilidad Confederacion Argentina De La Mediana EmpresaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la Resolución n°381 de la Inspección General de Justicia, de fecha del 30 de septiembre de 2020, glosada en los folios 367 a 368 del expediente administrativo, en los términos del artículo 16 de la ley 22.315 se alzan la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y su presidente, el Sr. Gerardo Díaz Beltrán, fundando sus agravios, los que son replicados por la I.G.J. media l de diciembre de 2020, incorporada en la misma fecha al Sistema de gestión. II. La resolución impugnada, dictada en el expediente N°358764, trámites 9.155.547 y 9.160.390, y el expediente N° 1882576, y trámite 9.161.753, correspondientes todos a la “Confederación Argentina de la Mediana Empresa”, del Registro de la Inspección General de Justicia, declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos la reunión del Consejo Directivo de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), celebrada el día 07 de septiembre de 2020 y las resoluciones en ella adoptadas; suspende la convocatoria a Asamblea General Ordinaria de CAME, prevista para el día 02 de octubre de 2020; impone a aquélla y también a su Presidente, Sr. Gerardo Díaz Beltrán, la sanción de apercibimiento; ordena la notificación, mediante circulares, de una copia íntegra de la resolución a la totalidad de sus asociados; dispone la notificación de la Resolución a los apercibidos; y finalmente, ordena girar las actuaciones al Departamento de Denuncias y Fiscalización de Entidades Civiles para la continuación del trámite de/las denuncias incoadas. III. En breve síntesis, cabe apuntar que la entidad apelante se agravia por considerar irregular el procedimiento llevado a cabo por la IGJ en dos expedientes distintos y tres trámites paralelos. Se queja de que tales trámites no fueron sustanciados con su parte y que fueran cumplidos sin sujeción al procedimiento reglado, sin respetar el derecho de defensa en juicio. Cuestiona las competencias de control de legalidad y de fiscalización de la IGJ, afirmando que carece de la competencia legal y constitucional, así como de facultades jurisdiccionales, para declarar por sí y ante sí, la nulidad de una convocatoria a asamblea, sosteniendo que el ejercicio regular de la fiscalización no autoriza a que un funcionario público se inmiscuya en la libre elección de las autoridades de la entidad. Critica que se haya sostenido en la resolución que la convocatoria efectuada por el Consejo Directivo de la entidad se encuentra en franca colisión con la decisión adoptada mediante Resolución IGJ 327, al aseverar que el requerimiento de información que da sustento a dicha decisión administrativa, fue satisfecho el 26 de agosto de 2020 y, con base en tales manifestaciones referidas a la falta de cumplimiento de la obligación de proveer información a sus asociados, reprocha la sanción de apercibimiento fijada en la Resolución contra CAME y contra su Presidente, por entenderla falta de causa y por no haberse dado a los sancionados la oportunidad de ser oídos y presentar defensas. Insiste en que fue el organismo quien comenzó a infringir los principios liminares de su propia normativa, haciendo referencia a lo establecido por distintas resoluciones generales de la IGJ, que cita. Rezonga de que no se haya contemplado en la Resolución el informe que elaboró el Inspector Veedor del organismo de contralor, quien presenció la reunión del Consejo. Se agravia de la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la reunión del Consejo Directivo del 07 de septiembre y de las resoluciones que adoptara, alegando que no se llevó a cabo en violación de la Resolución IGJ 327/2020. Enfatiza en sus reproches que la I.G.J. ha violado garantías constitucionales, incurriendo en abuso de derecho o notoria injusticia como órgano de contralor, criticando su rol y la indebida injerencia en conflictos intersubjetivos entre los asociados y la entidad. Finalmente, con respaldo en las alegadas extralimitaciones en que dice haber incurrido el funcionario público, solicita la fijación de una sanción, previo a ser oído de cuanto tuviere que decir en su defensa. IV. En primer término, deviene necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia admite actos jurisdiccionales celebrados en sede administrativa, atribuyendo competencia a ciertos órganos - centralizados o no-, para establecer hechos y aplicar sanciones con la función de policía social, con la condición que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo, y que esos actos no vulneran el art. 95 de la Constitución Nacional cuando se otorga recurso judicial contra sus decisiones. A fin de preservar esa intervención judicial última se encuentran previstos estos recursos directos ante las distintas cámaras de apelaciones según sea la competencia implicada. De ello se sigue que la materia objeto del recurso debe ser de naturaleza jurisdiccional, es decir, que dirime un conflicto de intereses entre particulares, o entre un particular y el Estado. Así debe ser entendido el recurso previsto en el art. 16 de la ley 22.315 que, por consiguiente, no admite como objeto del planteo cuestiones abstractas. Sin desmedro de ello, como todo acto procesal impugnatorio, los fundamentos del recurso que se intente por esta vía deben satisfacer el recaudo contenido en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. Desde ese piso de marcha, hemos de adelantar que las genéricas alusiones que efectúan los recurrentes con respecto a la falta de concurrencia en el caso de los requisitos de procedencia de toda medida de control, a pesar de su extensión, no trasunta más que dogmáticas afirmaciones que no se relacionan con las constancias del proceso administrativo, ni basta para explicar satisfactoriamente las causas de que no estén verificados en la especie tales recaudos, como afirman. Igual déficit se aprecia con relación al incumplimiento del derecho a la información social, extremo éste dirimente del pronunciamiento, que no ha sido motivo de adecuada crítica. Así, no merecen atención los reproches que sostienen que la resolución bajo recurso se adoptó sin el cumplimiento del debido proceso que garantice el derecho de defensa, cuando resulta de la compulsa de las actuaciones que la apelante fue notificada de la Resolución IGJ n°327 (que dispuso la suspensión de la convocatoria a la reunión virtual del Consejo Directivo de CAME), de fecha el 25 de agosto de 2020, ese mismo día. Consintió tal decisión sin formular defensas y luego, hizo ejercicio de su derecho al plantear el recurso de apelación que nos ocupa. V. Luego, relacionado con las facultades de contralor y fiscalización que ejerce la Inspección de Justicia con relación a las asociaciones civiles, no se ha explicitado porque no resulta de aplicación el artículo 6°, inciso “f” de la ley 22.315, que establece que el órgano de control cuenta con la posibilidad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos, sin que dicha facultad se limite al mero control de la actividad de la asociación. Así, cuando un acto de la entidad controlada se advierte contrario o lesivo de los derechos de los asociados, es susceptible de ser observado por la entidad fiscalizadora, en ejercicio del contralor que debe llevar a cabo para velar que las entidades que de ellas dependan cumplan con los fines para los que han sido autorizadas para funcionar, desde su constitución hasta su disolución. Sobre esa base, cuando el recurso previsto en el artículo 16 de la ley 22.315 no debe fundarse en la falta de coincidencia o diversidad de criterios entre el recurrente y la Inspección, lo alegado sobre una supuesta extralimitación en la fiscalización no es motivo suficiente como para cercenar las facultades del administrador, ya que su decisión ha sido adoptada dentro de la órbita de sus funciones de contralor y no se advierte arbitrariedad en la misma, cuando se le ha dado a la apelante la posibilidad de descargo y la resolución recurrida encuentra respaldo en el derecho del socio a la información social; extremo éste dirimente del pronunciamiento, que no ha sido motivo de adecuada crítica. No se aprecia, entonces, que las quejas que cuestionan las facultades de fiscalización que la ley otorga a la IGJ como organismo de control de una entidad como la recurrente, contengan un juicio crítico que cumpla con el requisito de ser un análisis razonado punto por punto de las partes de la resolución que considera errónea y una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que la apelante sustenta su pretensión revocatoria, así como de articulaciones objetivas y fundadas con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes de la decisión. En efecto, a pesar de su anchura, no exceden el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido y, su formulación, ciertamente, lleva implícito el desconocimiento de las facultades que le confiere al órgano de control la ley 22.315, al renegar de hecho de que la I.GJ. se encuentra munida de las facultades y competencias necesarias para ejercer, de oficio o a petición de parte, sus legítimas funciones de fiscalización permanente de las entidades sujetas a su control, en ejercicio del poder de policía que la normativa le delega. VI. Igual proceder se impone con relación a los postulados que sostienen las críticas contra la sanción de apercibimiento que se aplica a la CAME y a su Presidente, puesto que, en el caso de sanciones por el órgano administrativo de contralor, la justicia debe limitarse a ejercer un control de legalidad y razonabilidad, y no mediando ilegalidad, irrazonabilidad o injusticia notoria, no puede inmiscuirse en el análisis sobre el mérito o conveniencia del acto administrativo que decide su aplicación. Tales extremos no concurren el “sub examine”, donde la actividad de la administración pública a este respecto resulta razonable, al repararse en la inconducta que sirvió de base para su aplicación y de tratarse en el caso de un apercibimiento que no importa en sí mismo una sanción, sino una advertencia acerca de las consecuencias de un eventual nuevo incumplimiento de las decisiones del órgano de contralor. De tal forma, la decisión adoptada a este respecto deviene razonable y se encuentra dentro de las facultades que son propias de la inspección. Verificado el incumplimiento, la Inspección General de Justicia se encontraba en condiciones de aplicar sanciones, tal como lo hizo de conformidad con lo normado por el art. 12 de la ley 22.315. Asimismo el art.14, inc.b), la habilitó para aplicar el apercibimiento dispuesto. En este contexto, toda vez que el apercibimiento aplicado se encuentra dentro de las previstas por la ley 22.315 y fue impuesta en virtud de las atribuciones del órgano de contralor, es que se lo confirmará. En mérito a lo expuesto y a lo considerado, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto 22 de octubre de 2020 por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y su presidente, el Sr. Gerardo Díaz Beltrán, en los términos del artículo 16 de la ley 22.315 y, en consecuencia, confirmar la Resolución n°381 de la Inspección General de Justicia, dictada el 30 de septiembre de 2020, en todo lo cuanto decide y fuera motivo de agravio. 2) Imponer las costas devengadas en alzada a los recurrentes vencidos (conf. arts.68 y 69, CPCCN). Regístrese. Notifíquese a las partes. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Se deja constancia de que la Vocalía n°30 se encuentra vacante.
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Ley 22315 - BO: 07/11/1980 003260F |
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