This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:23:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Secuestro Prendario Defensa Del Consumidor Planteo De Inconstitucionalidad De La Via Prevista En El Art 39 Del Dec Ley 15348 46 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 8 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fs. 257/258, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en la causa, con arreglo a lo allí decidido. 2.i. Cabe recordar que el magistrado de grado en fs. 24/25 se inhibió para entender en estas actuaciones al amparo de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. ii. Dicha resolución fue apelada por el actor en fs. 27, recurso que fue fundado en fs. 29/32. iii. Recibidas las actuaciones por la colega Sala “A”, se dio vista a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, quien dictaminó en fs. 45/64: de un lado, propició la confirmación de la declaración de incompetencia decidida en el grado (v. apart.2); y, de otro, introdujo cierto planteo en relación a la vía prevista en el art. 39 del Dec-Ley 15348/46, ratificado por Ley 12.962. La mencionada Sala colega en fs. 74/81 hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocando la resolución apelada y ordenando al magistrado asumir jurisdicción en este secuestro prendario. Asimismo, rechazó los planteos introducidos por la Sra. Fiscal General. Ante dicho decisorio, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso extraordinario en fs. 82/102, el cual fue rechazado mediante resolución de fs. 151, más allá de las contingencias procesales ocurridas interín (v. fs. 142/143). Luego y en función del recurso de queja deducido (fs. 247/251), el Máximo Tribunal admitió el recurso extraordinario interpuesto, dejó sin efecto la sentencia apelada, mandando a dictar una nueva con sujeción a las pautas que brindó en la causa “HSBC Bank Argentina SA c/ Martinez Ramón Vicente s/ secuestro prendario” que allí citó. 3. Cabe entonces, a esta altura, dictar nuevo pronunciamiento atendiendo a los parámetros establecidos por la CSJN en el mentado precedente. Pues bien, la claridad conceptual que emana del referido fallo de la Corte (v. consid. 5° y 6°), imponen -en línea con lo propiciado por la Sra. Fiscal General- rechazar el recurso de apelación deducido por el actor en fs. 27 y, por ende, confirmar lo decidido en fs. 24/25, temperamento incluso sostenido reiteradamente por esta Sala F (cfr. 27/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Aybar Rosa B. s/ejec. prend."; íd. 20/10/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Helbert Alberto s/ejec. prend."; íd. 27/12/11,"Chevrolet SA de Ahorro p/f dtdos. c/Lo Presti Roberto Gabriel y ot. s/ejec. prend."; íd. 5/9/19 "HSBC Bank Argentina SA c/ Avila David José s/ secuestro prendario”, Expte. COM 8756/2019, entre muchos otros). En efecto, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso privado (v. fs. 9/14) por lo que ineludiblemente, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240. La condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Efectivamente, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. En este sentido, al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo. Así, en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil. Puntualízase en este aspecto, que el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite. Partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v. fs. 21vta.), corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo. Y es que cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240. Véase, en efecto, que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido. Finalmente, lo decidido precedentemente en torno a la radicación de la causa obsta a dar tratamiento a las restantes cuestiones introducidas por la Sra. Fiscal General. Ello así, por cuanto de iniciarse nuevamente el trámite de estos obrados deberá serlo ante la Pcia. de La Rioja y estas actuaciones habrán de ser oportunamente archivadas (arg. aplicación analógica Cpr:354:1), con lo cual las cuestiones pendientes deberán ser ponderadas por el magistrado que finalmente entienda en la causa. 4. De conformidad con los fundamentos precedentes, se resuelve: Confirmar lo decidido en fs. 24/25. Las costas se impondrán al actor, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.   Alejandra N. Tévez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara   076013E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 04:01:33 Post date GMT: 2021-03-29 04:01:33 Post modified date: 2021-03-29 04:01:33 Post modified date GMT: 2021-03-29 04:01:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com