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Secuestro Prendario Derecho De DefensaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló el accionado el decreto de fs. 39 en donde el juez de grado no admitió su presentación de fs. 34/38 por encontrarse agotado el trámite de este secuestro prendario. Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 43/49, siendo contestados por la accionante a fs. 51/55. 2.) Se quejó el demandado porque se le habría negado la posibilidad y oportunidad de acceso a la justicia, violándose su derecho de defensa y debido proceso. Señaló que no se dio curso a su planteo dándole preeminencia a un trámite que resultaría lesivo. Postuló la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Dec. Ley 15.348/46, el cual no resultaría una ley de orden público, como si lo sería la ley 24240, cu yas disposiciones amparan sus derechos y se verían conculcadas con el trámite previsto en el art. 39 del Decreto citado. Argumentó que no se tuvo en cuenta sus circunstancias personales, como ser que el rodado secuestrado lo utilizaría para trabajar y que no tuvo intención de incumplir con el pago de la deuda, pretendiendo que se cite al banco actor a una audiencia de conciliación a los fines de acordar como cancelar la obligación, con intervención del Defensor Oficial. Manifestó que carecería de sentido ocurrir al juicio ordinario posterior, por cuanto ya se encontraría producido el daño. Reiteró que el trámite de autos sólo produciría daños para su persona pues la subasta del rodado no alcanzaría a cubrir la deuda. 3.) Ahora bien, se advierte que el accionado en su memorial no ha rebatido el argumento central por el cual el magistrado de grado no admitió su presentación de fs. 34/38, esto es, que con el secuestro ordenado y efectivizado en autos, el trámite de este proceso se encuentra concluido. En efecto, recuérdase que en el trámite conforme lo normado por el art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962, al cual se sometió voluntariamente el recurrente al suscribir el contrato prendario, la actividad del juzgador está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro, con resultado positivo en el caso, lo que conlleva a sostener que el presente proceso está concluido (en igual sentido, esta CNCom, Sala B, 23.3.06, "Banco Sudameris Argentina c/ Giuso, Vanesa"). Es que el trámite especial previsto por dicha norma no importa la iniciación de un juicio de ejecución, pues solo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía en los términos del art. 585 Cód. Com. (En igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 9/4/92, “Banco Central de la República Argentina c/ Sosa Carlos s/ ejec. prendaria” ; íd. 22.6.94, "Bco. de Crédito Arg. SA c/ Izaguirre, Berta s/ secuestro prend."; íd, 14.3.95, "Citibank NA c/ Astrada, Jorge"; íd. 27.9.00, "Fiat Crédito Cía. Financiera SA c/ Eichenberger, Gerardo r. s/ Sec. prendario"; Sala E, 27.9.95, "Banco Austral SA c/ Atahualpa SRL"; íd. 30.05.97, "Micenmacher, Mordcha c/ Bco. de Crédito Argentino SA S/ sumario"; sala C, 29.9.00, "Fiat Crédito Compañía Financiera SA c/ Ferreyra, Ramón Alfredo s/ secuestro prendario"). Inicialmente, se advierte de lo manifestado por el recurrente que éste no ha desvirtuado, tampoco, en modo alguno, los presupuestos exigidos para la promoción de esta acción, pues no ha negado la suscripción del contrato prendario, ni que se hallaba en mora al momento de promoverse la demanda y de realizarse el secuestro posterior. 4.) De otro lado, apuntase que el secuestro admitido por el art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco se le admite recurso alguno. De manera que no es admisible que el deudor invoque circunstancias que puedan enervar el pleno e inmediato ejercicio del derecho del acreedor (En igual sentido: esta CNCom, Sala A, 11/7/96, “ The First National Bank of Boston c/ Abraham Emerio s/ ejec. prendaria”; Sala C, 3.10.00, "HSBC Bank Argentina SA c/ Blanco, Juan Carlos s/ Ejecutivo"; Sala D, 11.10.01, "Ford Crédito Cía. Financiera SA c/ Novoa, Jorge Carlos s/ secuestro prendario"; Sala E, 14/11/97, “Citibank NA c/ Empresa Liniers SA y de T s/ secuestro prendario” Muguillo, "Prenda con registro", p. 217, Ed. Astrea, bs.As., 1984). Así, se reitera, el procedimiento arbitrado por el ordenamiento (decreto ley 15348/46: 39) restringe la actuación del tribunal a la simple actividad procesal coadyuvante del proceso privado, en tanto lo limita a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva; mientras que al deudor -como principio- no le caben prácticamente recursos para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor. (arg; esta CNCom, Sala D, 10/11/08, “Citibank NA c/ Castellanos Daniel s/ secuestro prendario”). Ello así, siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional a ciertos acreedores prendarios calificados para obtener la entrega del bien prendado, sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, ni recurso alguno, resulta inconducente el examen de la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario. Ello sin perjuicio del derecho que, en todo caso, le asiste al acreedor para recurrir a la vía procesal prevista por el mismo art. 39 Dec. Ley 15.348/46. En consecuencia, no cabe más que confirmar el decreto apelado pues, se reitera, el presente trámite se encuentra concluido, debiendo el recurrente, en su caso, ocurrir por la vía y forma pertinente a los fines de efectuar los planteos que considere procedentes. Máxime cuando, a los fines de arribar a un acuerdo, las partes pueden ejercer sus facultades extrajudicialmente, sin necesidad de la intervención del magistrado. 5.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso incoado por el demandado y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas a cargo del apelante quien ha resultado vencido en esta instancia (art. 68 CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA DE CÁMARA 075547E |
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