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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2020. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 4 de noviembre de 2020 contra la resolución del 27 de octubre de 2020, mantenida el 30 de septiembre de 2020; oído el señor Fiscal General; y CONSIDERANDO: I. Camuzzi Gas del Sur S.A. inició la presente demanda contra AXXE S.A. a fin de obtener el cobro de la suma de $118.051.390,20 “y/o lo que en más surja de la prueba a rendirse, en concepto de capital”, más el interés establecido reglamentariamente “entre la fecha de vencimiento original de cada una de las cuotas correspondientes a cada factura, y hasta su fecha de efectivo pago”. Asimismo, requirió “el importe correspondiente al IVA (21%) y Percepción Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires (1‰), sobre tales intereses desde la fecha en que Axxe debió realizar cada pago y hasta el momento del efectivo pago y las costas [...] del juicio” (fs. 78/102, de acuerdo a las constancias del sistema de consultas web del PJN). Relató que, como licenciataria de distribución de gas natural con motivo de la licencia otorgada por el Estado Nacional mediante Decreto PEN N° 2451/92, se encuentra comprendida en el marco establecido por la Ley N° 24.076 y su decreto reglamentario y manifestó que en ese contexto distribuye gas natural por redes en “varias localidades de la provincia de La Pampa y Buenos Aires, área que entre otras, comprende al Partido de la Costa, zona en la cual, [...] Axxe fue autorizada por el Ente Nacional Regulador del Gas [...] a operar como subdistribuidor de gas natural”, mediante Resolución N° 3516/15, de acuerdo a los términos de las condiciones Generales y Especiales del Reglamento del Servicio. Especificó que las facturas cuyo monto se reclama, fueron emitidas con causa en el servicio que efectivamente prestó a la demandada, en plazo y forma conforme a lo dispuesto por el Marco Regulatorio; ahondó, en tal sentido, que en reiteradas oportunidades reclamó a la accionada la cancelación de la deuda, sin resultado favorable, por lo que debió iniciar las presentes actuaciones. II. La señora juez de la anterior instancia se inhibió para conocer en el caso y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial, a quien tuvo por competente en el sub lite. Para así resolver invocó la aplicación del precedente del Alto Tribunal in re: “Metrogas S.A. c/ Hebos S.A. s/cobro de sumas de dinero”, de circunstancias análogas a las planteadas en estas actuaciones. III. Contra esa decisión la actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Argumentó, en lo sustancial, que para resolver el litigio se debían aplicar normas de naturaleza federal que regulan la prestación del servicio de gas, como lo es la ley 24.076, sumado al hecho de que la falta de pago por parte de la aquí accionada de las sumas reclamadas en autos afecta el servicio público brindado por su parte. La juez rechazó la reposición, concedió la apelación y dispuso la elevación de las actuaciones a Cámara. IV. En coincidencia con la tesis del recurrente, el Fiscal General señaló que la contienda era de competencia federal ratione materiae, al preverse la incidencia de aspectos vinculados con la prestación del servicio público de provisión de gas natural, en cuya resolución pueden incidir las normas de naturaleza federal que conforman su marco regulatorio. V. En primer lugar, cabe recordar que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y luego, en tanto se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819). Desde esa perspectiva, tal como se detallara supra, la actora (distribuidora de gas natural) promueve demanda con sustento en facturas presuntamente adeudadas por la accionada (subdistribuidora de gas natural), correspondientes al servicio de gas entregado y no pagado, cuyos comprobantes acompaña al escrito de inicio (véase Anexo C digitalizado con la demanda). Trátase, pues, de una relación contractual en la cual no interviene ningún sujeto estatal, por lo que el elemento subjetivo característico del contrato administrativo se encuentra ausente (confr. CSJN, Fallos 316:212 y 330:2286, entre otros; esta Sala, causa 7.026/2011 del 8/7/2015; Sala II, causas 12.754/08 del 24/9/09 y 3.793/09 del 14/9/11), Así planteada la cuestión, corresponde precisar que, malgrado lo manifestado por la accionante, el objeto de la pretensión está referido exclusivamente a una relación de índole comercial existente entre las partes (conf. art. 43 bis, del decreto ley 1285/58, t.o. Ley 23.637), que remite a la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen a los contratos, no existiendo fundamento alguno para disponer la intervención del fuero federal (cfr. esta Sala III, causa 12.307/06 del 13/2./2007). Al respecto, es oportuno destacar que en un caso de circunstancias análogas a las planteadas en estas actuaciones -oportunamente citado por la señora juez de grado-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que no correspondía entender a la justicia federal sino a la justicia ordinaria, por cuanto el reclamo “no se sustenta en el régimen específico de la ley 24.076 -que regula el transporte y distribución de gas natural- sino que, por el contrario, la solución del asunto importará esencialmente la interpretación y aplicación de normas de derecho común” y, además “no se ha demostrado que el incumplimiento del pago de las facturas afecte o haya podido afectar, de modo alguno, el servicio público que presta la demandante” (cfr. CSJN, 10/08/2017, in re: “Metrogas S.A. c/ Hebos S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, en remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, del 26/10/2016; Fallos: 319:270 y 2857; 331:1674). En consecuencia, y habida cuenta de que el Alto Tribunal es el intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1: 340) y que existe la obligación moral de seguir sus pautas jurisprudenciales, tanto por razones de celeridad y economía procesal como por la necesidad de favorecer la seguridad jurídica y, asimismo, evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde seguir el criterio ya establecido en el tema por el Superior (cfr. esta CNCivComFed; Sala I, causa 4.130/2017, del 5/12/2017 y causa 7.026/2.011 del 8/7/2015). Resta señalar que si bien esta Sala receptó la competencia de este fuero para intervenir en un conflicto entre un transportista de gas natural y un cargador, en la causa 4.130/2017 (pronunciamiento del 8/7/2015), lo cierto es que -más allá de contar con ribetes fácticos diferenciados al del sub lite- tal definición tuvo lugar en el marco de la excepción de incompetencia planteada por la allí demandada, quien procuraba la intervención del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, encuadre que dista, ciertamente, del ahora examinado. Por ello, oído el Fiscal General, SE RESUELVE: rechazar la apelación de la actora y confirmar la resolución del 27 de octubre de 2020. El doctor Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 62 del 2 de abril de 2020. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo Eduardo Daniel Gottardi
Rubio, Santiago - Acerca del alcance y de la interpretación de la regla establecida en el artículo 20 de la ley 26854, en cuanto a la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para dirimir conflictos de competencia - Temas de Derecho Administrativo - Noviembre 2018 - Cita digital IUSDC286215A 003010F |