|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 17:41:18 2026 / +0000 GMT |
Sobreseimiento Doctrina De La Arbitrariedad Nulidad Violencia De GeneroJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2020, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Horacio L. Días y Daniel Morin, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en la presente causa nº 161636/2014/TO1/CNC1, caratulada “CHAPARRO GUERRERO, Eudelio s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la resolución de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, mediante la cual se confirmó el sobreseimiento de Eudelio Chaparro Guerrero, el 16 de julio de 2015. Oportunamente la Sala de Turno de este tribunal declaró inadmisible el recurso de casación (Reg. ST 1178/2015) lo que motivó la apertura de la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitió los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento. II. El asunto quedó radicado en esta Sala 2, se corrió vista a las partes por el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, oportunidad en que la fiscalía y la defensa presentaron sendos escritos; y superada esa etapa, se concedió un plazo de 10 días hábiles para presentar un memorial (cf. Acordada 27/2020, CSJN, y Acordada 11/2020 de esta CNCCC en sustitución de la audiencia del trámite ordinario establecida en el art. 465, CPPN, ocasión en la que la fiscalía presentó breves notas. III. Tras la deliberación realizada, se llegó a un acuerdo en los términos que seguidamente se exponen. CONSIDERANDO: Los jueces Horacio Días y Eugenio Sarrabayrouse dijeron: 1. Para una mejor comprensión del caso, y de lo que llega ahora a conocimiento de esta Sala, corresponde circunscribir sus antecedentes. 1.1. El recorrido recursivo se inició con el cuestionamiento del sobreseimiento dictado a favor del imputado Chaparro Guerrero por el juez de primera instancia, luego confirmado por la cámara de apelaciones. En efecto, el juez decidió sobreseer al imputado para lo cual sostuvo que la única prueba de cargo que obra en el sumario eran los solitarios dichos de la damnificada, “...los cuales no han logrado hallar sustento en ningún otro elemento probatorio incorporado a la causa”. Descartó las conclusiones del informe de riesgo de la OVD bajo el argumento de que a ellas se arriba pura y exclusivamente a partir de los dichos de la víctima y resaltó la ausencia de testigos presenciales del hecho lo cual, a su juicio “...es elemental a los efectos de acreditar las circunstancias puestas en conocimiento por Alonso Caballero”. Por otro lado, agregó que las lesiones denunciadas no se encontraban constatadas y que la víctima no había concurrido al Cuerpo Médico Forense para que se le realice el informe psicológico. 1.2. La Sala 1 de la Cámara de apelaciones, al tratar el recurso fiscal contra esta decisión, emitió el pronunciamiento que ahora revisamos. Los jueces decidieron confirmar la decisión remitiéndose en un todo a las consideraciones allí vertidas al “...no advertir que existan para valorar otros criterios no considerados por el juez de primera instancia”. 1.3. En el recurso de casación, la fiscalía introdujo los siguientes agravios. a) En primer lugar, al remitirse la cámara a los fundamentos vertidos por el juez de instrucción, ha dejado sin respuesta el único motivo de agravio invocado por el Ministerio Público Fiscal, cual es, que la desvinculación definitiva e irrevocable de Chaparro Guerrero resulta prematura y que a fin de agotar la investigación corresponde que se ordenen la realización de tres medidas de prueba para, con toda la información útil a la vista, decidir la suerte de este asunto. De hecho, de los considerandos de la resolución a la cual los jueces de la cámara remiten, se desprende que la investigación estaba agotada, y ese argumento, precisamente, fue motivo de crítica en el recurso de apelación. La remisión sin explicar mínimamente las razones por las cuales las diligencias requeridas resultaban impertinentes o inútiles tiñe de arbitrariedad al fallo y lo descalifica como acto jurisdiccional válido. A ello agregó que en la audiencia oral ante la alzada, la fiscalía informó que se habían comunicado con la damnificada y que ella puso de manifiesto su voluntad de concurrir al Cuerpo Médico Forense para la realización de la pericia psicológica. Así, si una de las medidas que a juicio de ese ministerio era sumamente pertinente y si el juez valoró como impedimento para llevarla a cabo la incomparecencia de la víctima, la remisión sin más a esa consideración, ignorando esa información relevante que refutaba el obstáculo, pone en evidencia un serio defecto de fundamentación de la decisión. Sobre el punto, el recurrente agregó que tampoco se explicaron las razones por las cuales no correspondía insistir con la citación, tal como lo requirió el fiscal en su recurso de apelación. Luego, puntualizó el mismo defecto de arbitrariedad con respecto a las otras medidas sugeridas. Por un lado, puso de resalto que en el marco del informe de violencia intrafamiliar contra las mujeres realizado en el 2013 por el Programa sobre Políticas de Género del Ministerio Público Fiscal, la fiscalía venía propiciando que se rastreen esas denuncias previas y que, siempre y cuando su estado procesal lo permita, se acumulen en una misma investigación la mayor cantidad de causas posibles, toda vez que la tramitación conjunta de los hechos denunciados disminuye los riesgos de revictimización y puede contribuir a proveer un mejor servicio de administración de justicia y a la eficacia en las investigaciones, ello incluso cuando los hechos denunciados no hubieran ocurrido con tanta proximidad temporal, pues habrían tenido lugar dentro de un mismo contexto de conflicto familiar, por lo cual la investigación debe quedar a cargo de un único tribunal. Sostuvo, además, que aún cuando la acumulación no sea posible, aspecto que se desconoce por carecer de suficiente información, igualmente correspondía requerir las actuaciones para realizar una exhaustiva certificación de ellas. En su apoyo, nuevamente aludió al informe del MPF del que surge que es postura del Programa que corresponde al menos realizar una certificación exhaustiva de los antecedentes si los hubiere. Esto es así porque la existencia de este tipo de antecedentes puede ser un significativo indicador de la situación de violencia por la cual está atravesando la damnificada. Puntualizó que si bien esa medida no acredita los hechos puntuales denunciados en esta nueva oportunidad, sí da cuenta del contexto de violencia y puede operar como complemento del testimonio de la víctima, precisamente por el carácter crónico y repetitivo de la violencia intrafamiliar contra las mujeres. Por último, resaltó se había requerido la compulsa de las actuaciones civiles cuya pertinencia fue justificada tanto en el recurso como en la audiencia oral, en la necesidad de conocer su trámite para, a partir de allí, establecer si las medidas que pudieron haberse adoptado resultan útiles a esta investigación. Al igual que las otras dos diligencias, se quejó el recurrente, ninguna consideración realizó el tribunal al respecto. De este modo, la omisión de dar razones del rechazo a las medidas sugeridas, respecto de lo cual se guardó el más absoluto silencio, condujo al recurrente a tachar de infundada la decisión en los términos del art. 123 del CPPN. b) Como segundo agravio, la fiscalía sostuvo que la negativa a agotar la investigación resulta susceptible de generarle responsabilidad internacional al Estado Argentino. No puede desconocerse, alegó, que nos encontramos frente a un caso de violencia contra la mujer y que la República Argentina ha ratificado la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, más conocida como Convención de Belem do Pará y que dicho instrumento en sus arts. 1 y 2 establece que “...debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “...se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2). Destacó además, por medio de la adhesión al instrumento, el Estado Argentino ha asumido el compromiso de investigar y sancionar este tipo de casos pues el art. 7 establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” y, entre otras cosas, llevar a cabo lo siguiente: “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (inc. b) y; así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (inc. g). De acuerdo con ello, el fiscal recurrente sostuvo que siempre que nos enfrentemos a un hecho que califique como violencia contra la mujer en los términos de la Convención, el Estado tiene la obligación de investigarlo con la debida diligencia y, llegado el caso, sancionarlo adecuadamente, y cualquier renuncia a ese compromiso implica un riesgo cierto de ser responsabilizado internacionalmente. 1.4 La sala de turno, como se dijo, declaró inadmisible el recurso de casación, pues pese a su calidad de sentencia definitiva no se advirtió la presencia de un motivo comprendido en los supuestos del art. 456, CPPN, ni tampoco la verificación de un supuesto de arbitrariedad que amerite la intervención de la cámara, conforme la doctrina de Fallos: 328:1108 (Di Nunzio). 1.5. Dicha decisión fue dejada sin efecto por la CSJN al hacer lugar al recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la fiscalía. La Corte Suprema consideró que resultaba aplicable al caso lo resuelto por ese tribunal en Fallos 339:1448, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. En dicho precedente (“Fariña Acosta”) se dejó sin efecto una decisión de la Sala 2 de la Cámara Federal de Casación Penal que había declarado inadmisible el recurso de queja por casación denegada sin revisar una sentencia que revestía carácter definitivo y provenía del superior tribunal de la causa, sin fundamentación idónea o suficiente frustrando con ello el debido proceso y la defensa en juicio. Además, sostuvo el alto tribunal, que a través de afirmaciones dogmáticas se había incurrido en una irrazonable valoración de las constancias de la causa y se había omitido adoptar un “procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer” (cfr. “Góngora”) todo lo cual redundó en el menoscabo de los ya citados derechos. 2. La cuestión, entonces, fue sometida a las distintas instancias y cabe a esta altura dar respuesta al recurso de casación interpuesto contra la resolución confirmatoria del sobreseimiento dictada por la cámara del crimen, en el marco del pronunciamiento de la Corte Suprema. Como se puso de resalto, dos fueron los agravios dirigidos a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento de la cámara. La ausencia de tratamiento de los planteos del fiscal ante esa instancia, en los que se explicaba la pertinencia de las medidas probatorias factibles para continuar la investigación, y en consecuencia, el indebido e inoportuno - por prematuro- dictado del sobreseimiento. Y como segundo punto, planteó que no agotar debidamente una investigación en un caso de violencia de género compromete la responsabilidad internacional del Estado, en razón de los compromisos asumidos por la suscripción de diversos tratados internacionales en dicha materia. 3. Efectivamente, asiste en el caso razón al Ministerio Publico Fiscal e su pretensión, pues la cámara de apelaciones no respondió a los planteos formulados por esa parte, y con ello determinó la clausura definitiva de la investigación de modo prematuro e infundado. En efecto, se advierte que la resolución de la cámara desoyó completamente los argumentos de la fiscalía introducidos para su tratamiento y que resultaban determinantes para adoptar la solución del caso. La absoluta ausencia de consideración acerca de las pretensiones de la fiscalía, ya resumidas previamente, dirigidas a controvertir directamente la decisión de clausurar la investigación que se fundó injustificadamente en carencias probatorias, constituye causal de nulidad del pronunciamiento, por arbitrariedad, según la misma doctrina del máximo tribunal de la nación. 4. En cuanto al segundo agravio, relativo a las obligaciones asumidas por el Estado argentino de investigar diligentemente y sancionar los casos de violencia contra la mujer, y el posible compromiso de la responsabilidad internacional por su incumplimiento, corresponde señalar que la Corte Suprema ha establecido que en el caso correspondía estar a otro precedente en el cual se había omitido adoptar un “procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer” (cfr. “Góngora”). La decisión de cerrar el caso definitivamente, sin avanzar en las medidas pertinentes y factibles de realizar, requeridas por el órgano encargado de la persecución penal pública y sin prestar debida atención a las manifestaciones de la damnificada, quien a través de ese mismo órgano, puso de manifiesto su voluntad inequívoca de avanzar y de realizar las medidas necesarias sobre su cuerpo, aun cuando su resultado no garantice un desenlace determinado, constituyó en el caso, no adoptar un procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer que denuncia un caso de violencia de género. En esa línea se inscriben precedentes de esta Sala, tal como ha puesto de manifiesto la fiscalía al presentar las breves notas en este trámite, como son los casos “Baez”(1), “Roumieh”(2), “Juarez”(3), “Agreda González”(4), con diversos alcances y matices. En este sentido, y sin perjuicio del alcance de cada uno de estos conceptos, no puede sino compartirse la afirmación de la recurrente, acerca de que pronunciamientos de esa especie carecen de perspectiva de género, y se construyen en base a estereotipos producto de una determinada concepción cultural, que fundan conductas “esperadas” por parte de la víctima, basadas en estructuras que deben superarse en tanto avasallan el lugar de la mujer y perpetúan su subordinación y su desigual relación estructural con los hombres. Por todo lo expuesto, y en cumplimiento de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde revocar el sobreseimiento confirmado por la cámara y remitir los autos al juzgado de primera instancia a fin de que continúe con la investigación; por intermedio de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que tome razón de lo resuelto, sin costas (arts. 123, 456 inc. 2°, 471, 530 y 531, CPPN). En consecuencia, esta Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la fiscalía, revocar la decisión de fecha 16 de julio de 2015, por la cual se confirmó el sobreseimiento dispuesto, y remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que continúe con la investigación; por intermedio de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que tome razón de lo resuelto, sin costas (arts. 123, 456 inc. 2°, 465, 468, 471, 530 y 531, CPPN). Se deja constancia que el juez Daniel Morin no vota, atento a que en la deliberación los jueces Horacio L. Días y Sarrabayrouse han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384) y que el juez Horacio L. Días emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe la presente en cumplimiento de las Acordadas n° 4, 6, 7, 8, 10, 27 y cc., todas del 2020, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las Acordadas n° 1, 2, 3 y 11/2020 de esta Cámara. Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100), y remítase el incidente oportunamente (cfr. Acordadas n° 8/2020, 10/2020, 27/2020 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Notifíquese. Sirva la presente de atenta nota de estilo.
EUGENIO C. SARRABAYROUSE Ante mí: PAULA GORSD Secretaria de Cámara
Notas:
Góngora, Gabriel Arnaldo. s/causa n° 14.092 - Corte Sup. Just. Nac. - 23/04/2013 - Cita digital IUSJU225122D 003133F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |