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Suministro De Estupefacientes A Titulo GratuitoJURISPRUDENCIA
Ushuaia, 03 de mayo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en la causa FCR 4440/2018/TO1 –Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SAVASTANO, ELIANA GABRIELA s/INFRACCION LEY 23.737 del registro de este Tribunal, seguida contra Eliana Gabriela Savastano, titular del D.N.I: ..., nacida el día 19 de enero de 1983 en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, de estado civil soltera, hija de Horacio Luis y de Margarita Ditiere, y de cuyas constancias RESULTA: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 130/132vta, mediante el cual el Sr. Fiscal de la anterior instancia atribuyó a Eliana Gabriela Savastano la comisión del delito suministro de estupefacientes a título gratuito en grado de tentativa, agravado por haberse cometido en inmediaciones de una unidad de detención, previsto en los artículos 5 inc. “e” y 11 inc. “e” de la ley 23.737. II.- La causa tuvo su inicio el día 21 de marzo de 2.018 con el acta de intervención policial de fs. 3/4del procedimiento llevado a cabo frente a la Jefatura Policial, donde fue identificada la imputada en autos. El contenido del Sumario de Prevención nro 17/18 complementó la tarea investigativa dotando de elementos probatorios que permitieron la reconstrucción del suceso, a través del testimonio de quien lo presenció, sumado al análisis de las cámaras de seguridad colocadas en la inmediación de la Unidad Penitenciaria que documentaron el suceso. Tales elementos generaron el estado necesario para recibirle declaración indagatoria a la aquí imputada, la que se materializó a fs.60/61, y tras ello se le dictó el procesamiento sin prisión preventiva en orden al delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, agravado por su lugar de comisión -inmediaciones de una Unidad Penitenciaria-, en grado de conato (arts. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la ley 23.737). Habiéndose considerado completa la instrucción, a fs. 130/132 vta, la Fiscalía Federal de Primera Instancia requirió elevación a juicio, manteniendo la congruencia del hecho imputado y su calificación legal. III. Radicada la causa en el Tribunal, con fecha 14 de febrero del cte., se citó a las partes a juicio y de forma previa a la celebración de la audiencia de debate, las partes presentaron el acuerdo de juicio abreviado glosado a fs. 174/175vta. En dicho acuerdo la representante del Ministerio Público Fiscal, repasó el hecho imputado durante los diferentes momentos del proceso y concluyó en que la congruencia fue respetada. Tras el análisis de la imputación y de las pruebas ya colectadas en el sumario, formuló su pronóstico respecto al eventual escenario que pudiera plantearse en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Debate y juicio oral, y expuso que el mismo no podría ser objeto de cambios. Después de ello tuvo por acreditado el hecho el que calificó como una tentativa de suministro ocasional a título gratuito de estupefacientes, los que por su escasa cantidad, consideró que tenían como destino el consumo personal de quien fuera a recibirlos, previsto y penado por los artículos 5 inc. “e” y 11 inc. “e” de la ley 23.737, en grado de tentativa y art. 42 del Código Penal. Tras valorar las pautas de mensuración de pena establecidos por los arts. 40 y 41 del C.P., consideró justo requerir la imposición de una pena de nueve meses de prisión en suspenso, con más el pago de las costas del proceso (art. 403,530, 531 y 533 del CPPN y art. 29, inc. 3º del Código Penal). Asimismo estimó necesario someter a la nombrada por el término de un año a la regla de conducta establecida en el inciso 1 del artículo 27 bis del Código Penal. Finalmente se acordó darle los elementos secuestrados el destino de ley (art. 23 del CP y 30 de la ley 23.737). Con relación al estupefaciente secuestrado su decomiso y destrucción, debiendo procederse a la devolución del teléfono celular marca LG de color blanco. IV. A fs. 178 se celebró la audiencia dispuesta a los fines del art. 431 bis del C.P.P.N., donde la imputada con el asesoramiento de su defensa, ratificó los términos del acuerdo, los que expresó comprender en sus alcances, y brindó los datos necesarios para dar por cumplido el conocimiento de sus circunstancias personales. En el mismo acto se declaró admisible el acuerdo y se llamó autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN y los elementos probatorios reunidos durante la instrucción permiten tener por probados los sucesos bajo juzgamiento. Materialidad probada, calificación y grado de participación: Así es que convalidando los términos del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el procesado y el reconocimiento de los hechos que ratificara en la audiencia celebrada a los fines del art. 431 bis CPPN, tengo por probado que Eliana Gabriela Savastano intentó suministrar estupefacientes a título gratuito en inmediaciones de una unidad de detención el día 21 de marzo de 2018. La modalidad implementada por la imputada fue posicionarse en la vereda de la Alcaidía local intentando atar con un hilo que descendía de una de las ventanas de la planta alta del centro de detención que dan hacia la vía pública, un paquete -box- de cigarrillos marca Philips Morris conteniendo clorhidrato de cocaína, el que se intentó ingresar por esa vía dentro de la Unidad. Esto surge de las pruebas que obran en las actuaciones. En el acta de intervención policial de fs. 2/4 da cuenta la forma en que el agente penitenciario Alejandro Salvador Farfán quien desde la garita externa posicionada frente al edificio de la Dirección Provincial de Energía, observó a la imputada intentar atar un elemento con un hilo que prendía desde una de las ventanas del Centro de Detención Ushuaia. Se describió también la forma en que la actividad fue interrumpida, el intento de fuga de la sospechada, el descarte del elemento que se pretendía introducir de forma ilegal al lugar de detención y su posterior aprehensión. El objeto de descarte fue localizado, tratándose de un atado de cigarrillos marca Philips Morris -box. Su apertura se realizó en presencia de los testigos Diana María Aguilar y Nahuel Gonzalo Koszyrec, actuando el personal preventor de la División Policía Científica Ushuaia y de la División de Narcocriminalidad y Delitos Federales de esta ciudad. Todos los nombrados fueron testigos del hallazgo en el interior de ese elemento, de dos envoltorios de nylon que, tras la pericia realizada (fs. 46/51) arrojó su calidad de estupefaciente -clorhidrato de cocaína-equivalente a 46 dosis umbrales y con un pesos de 11,281 gramos. Complementan el cuadro analizado, las fotografías que rolan a fs. 11/20 y fs. 27/34 las que ilustran acerca de las circunstancias temporales y espaciales del procedimiento, como también sobre el material estupefaciente secuestrado. Bajo tales circunstancias encuentro probado el tipo objetivo de la acción, el hecho de tener, y las circunstancias en que la misma ocurrió. Asimismo resulta razonable en los términos del art. 69 del C.P.P.N. la motivación dada por la Sra. Fiscal General “Ad-Hoc”, al sostener la calificación legal en la que enmarcara típicamente el suceso, y los argumentos en los que justifica la finalidad del tóxico. La autoría de Eliana Gabriela Savastano resulta probada con certeza y ha sido reconocida por la propia acusada en la audiencia dispuesta a los fines del art. 431 bis del C.P.P.N. (fs. 178), al igual que el grado de ejecución del hecho. Pena a imponer: La Sra. Fiscal General “ad hoc”, tras analizar las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del C.P. requirió se le imponga a Savastano la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento por un año a las pautas el art. 27 bis, inc. 1 del C.P. (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, CP.). Por disposición del art. 431 bis del CPPN, la sanción no podrá superar el monto acordado entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal. Tras evaluar como atenuantes las condiciones personales del enjuiciado; la ausencia de condenas anteriores; la predisposición a celebrar el presente acuerdo que permite una pronta resolución del caso, con las ventajas que ello trae aparejado desde el punto de vista de la prevención general y especial, al momento de mensuración de la pena se ha justificado su cuantía. Así la pena pactada resulta dentro del marco de la escala que contempla el tipo penal en que se adecuara finalmente el hecho y ajustada a razonables parámetros de mensuración, contempla la imposición de las costas, y las reglas de conducta en los términos del art. 27 bis inc. 1 del CP, por lo que aquí he de homologarla. Destrucción del estupefaciente y devolución de efectos: Se acordó darle a los efectos secuestrados el destino de ley. (arts. 23 CP y 30 de la Ley 23.737) por lo que se dispondrá la destrucción del material estupefaciente por incineración, y la restitución a su titular del teléfono LG color blanco secuestrado. Cómputo de la pena: Adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse el cómputo de y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N). Por los motivos expresados y normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; integrado de forma unipersonal FALLA: CONDENAR a Eliana Gabriela Savastano, D.N.I. nro. D.N.I: ... , y de las demás condiciones personales obrantes en autos, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, con más el pago de las costas del proceso, y someterla por el término de UN AÑO a la regla de conducta contemplada en el art. 27 bis, inc. 1 del C.P. (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, 40 y 41 CP.). PROCEDER A LA RESTITUCIÓN del teléfono celular marca LG color blanco, a la persona que le fuera secuestrado. Regístrese; comuníquese, publíquese y una vez firme la presente practíquese el cómputo conforme el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ JUEZ DE CÁMARA Ante mí: CHRISTIAN VERGARA VAGO SECRETARIO DE CÁMARA Cita digital: |
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