This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 5:35:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suplemento Por Responsabilidad Jerarquica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HERRERO, FERNANDO JOAQUIN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 37404/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda en contra del Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina- y ordenó que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por Decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones, según corresponda en cada caso en particular le sea liquidado por el organismo autorizado como “remunerativos” y “bonificables” e incorporados al concepto de “haber mensual” de sus sueldos, los que se computarán a partir del 01.08.12. Asimismo, ordenó que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31.07.2015 y desde el 01.08.2015 aplicar el interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios difiriendo su cuantificación. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA -ABEL G. SANCHEZ TORRES. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de Junio de 2019 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda en contra del Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina- y ordenó que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por Decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones, según corresponda en cada caso en particular le sea liquidado por el organismo autorizado como “remunerativos” y “bonificables” e incorporados al concepto de “haber mensual” de sus sueldos, los que se computarán a partir del 01.08.12. Asimismo, ordenó que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31.07.2015 y desde el 01.08.2015 aplicar el interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios difiriendo su cuantificación. II. A fs. 103/106vta. expresa agravios la representación jurídica de la demandada, sosteniendo que los suplementos contemplados en el Decreto 1305/12 no han sido otorgados ni aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado. Seguidamente, se queja por entender, que el sentenciante al otorgar el carácter de remunerativo, lo haga sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia, por lo que considera que la resolución impugnada adolece del vicio de razón suficiente. Se agravia, además, por la imposición de costas a su parte sin tener en cuenta que la cuestión es susceptible de provocar dudas razonables de derecho y lo resuelto por la CSJN en numerosos fallos, citando expresamente el fallo “SCHIAFFINO. Por último, cuestiona la aplicación de los intereses mandados a pagar porque entiende que ello importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad. En definitiva, solicita que se revoque el decisorio, con costas a la parte actora.- Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 108/112vta., quien solicita el rechazo de la apelación, con costas. III. Comenzando con el análisis de la cuestión, corresponde determinar si el suplemento “Responsabilidad Jerárquica” y “Administración de Material” creados por el Decreto Nº 1305/12 sean abonados como remunerativos y bonificables e incorporados al haber mensual. La ley N° 19.101 (Modificada por ley N° 22.511) prevé que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal...La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará “haber mensual”...” (art. 53). Los suplementos bajo examen fueron regulados por el art. 2 del Decreto Nº 1305/2012 y descriptos del siguiente modo: “El suplemento por responsabilidad jerárquica es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo... El suplemento por administración de material es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función”. En ambos casos, se facultó al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las condiciones específicas para su otorgamiento, y se estableció la incompatibilidad en la percepción de los dos. Por otra parte, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto y tuvo en cuenta que mediante mensaje militar del 11.03.2013, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército envió INSTRUCTIVO PARA LA ASIGNACIÓN DE SUPLEMENTOS, y al referirse a las pautas de aplicación señaló que “La generalización en la asignación del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica podría provocar situaciones distorsivas, por lo que se deberá tener presente que deberá ser percibido por quienes ejercen un cargo en la estructura del elemento. Por ello, a modo de orientación, se establecen los siguientes limites referenciales: 1) Para Oficiales: OCHENTA POR CIENTO (80%) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y VEINTE POR CIENTO (20%) Suplemento por Administración de Material. 2) Para Suboficiales: CUARENTA POR CIENTO (40%) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y SESENTA POR CIENTO (60%) Suplemento por Administración de Material ...”. Asimismo, al determinar la cantidad de cargos que ameritan el cobro, señaló “... de ser necesario para que todo el personal de cuadros perciba uno de los suplementos, los Comandantes, Directores y Jefes podrán adecuar la asignación del Suplemento...” (ver Resolución del 31/05/017 dictada en autos: “FERREYRA, Víctor Hugo y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Gendarmería Nacional) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (24005/2013)). Allí también se tuvo en cuenta que mediante mensaje militar Nro. 4422 del 15.04.2013, referido a los suplementos en cuestión, hizo las siguientes recomendaciones: “1. Todo el personal de cuadros de la Fuerza, excepto el impedido legalmente de hacerlo ... debe percibir uno de los dos suplementos ... 2. En aquellos casos excepcionales, de oficiales y suboficiales a los que no se le asigne ningún suplemento, dicha situación deberá ser informada /comunicada ... indicando grado, nombre y apellido, dni, cargo que ocupa (de corresponder) y causa por la que no se le asigna el suplemento. De lo precedentemente transcripto surge claramente el carácter general de los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, por cuanto son percibidos por la generalidad del personal militar, en tanto todos reciben uno u otro, a tal punto que se debe informar cuando excepcionalmente a alguno no se le asigne alguno de los dos. Ello queda corroborado en autos a través de la documental agregada a fs. 46 donde obra informe de los porcentajes del personal militar por categorías que perciben los nombrados suplementos. Entonces, el carácter general -de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 326:928-, “...les confiere una innegable y nítida condición remunerativa o salarial...” Por todo lo expuesto cabe concluir que los suplementos creados por el decreto 1305/2012 tienen un indudable carácter general, y por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia que ordena que sea liquidado como “remunerativo y bonificable”. La postura aquí asumida se ve respaldada por el dictado del Decreto Nº 35/2017 del Poder Ejecutivo (B.O. 13.01.17), que ratificó la Resolución Nº 377/2016 del Ministerio de Defensa, la cual -a los fines de fijar una escala de haberes para el personal militar de las Fuerzas Armadas que reconozca una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad- recompuso el “haber mensual” mediante una nueva escala y, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares aquí analizados, disminuyó su coeficiente. Finalmente, cabe hacer mención que la Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.J.N. se ha expedido recientemente en autos “SOSA, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. - M. Defensa - Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” con fecha 21 de mayo de 2019, donde resolvió por unanimidad que las sumas pagadas al personal en actividad del Ejército Argentino por los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” creados por el decreto 1305/2012 -y sus modificatorios- deben considerarse remunerativas y bonificables y en consecuencia, incorporarse al “sueldo” de ese personal. IV. En relación a la crítica esgrimida por el Estado Nacional respecto de la tasa de interés fijada en la instancia de grado, en primer lugar cabe recordar que este Tribunal en reiterados pronunciamientos se ha expedido en el sentido que la determinación de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más un interés mensual adicional, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, ya que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva no se adecua a la realidad económica-financiera imperante, como también en la prudente discrecionalidad judicial que autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante. Por otro costado, en relación a la tasa aplicada desde el 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, esto es, los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, debe tenerse presente el criterio sentado en virtud de lo decidido por la Sala en autos: “MONCARZ, PEDRO ESTEBAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” (Expte. Nº 27171/2013, Secret. Civil nº II). Por lo expuesto, no se hace lugar al recurso de apelación articulado por la demandada en lo que al este tópico se trata. V. En cuanto a las quejas por la imposición de costas a su parte en primera instancia, corresponde que las mismas sean confirmadas atento que reflejan adecuadamente el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, 1ra. parte del CPCCN, no existiendo motivos que autoricen apartarse de aquel.-. VI. Por todo lo apuntado, soy de la opinión que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en esta instancia para la asistencia letrada de la parte actora, Dr. Félix Eduardo Juárez, en un ...% de lo regulado en la instancia de grado, no regulando los honorarios al representante de la parte demandada por ser profesionales a sueldo (conforme artículos 2 y 30 de Ley 27.423). ASÍ VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Confirmar la Resolución dictada con fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en todo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada perdidosa (conf. art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en la Alzada para la asistencia letrada de parte actora, Dr. Félix Eduardo Juárez, en un ...% de lo regulado en la instancia de grado, no regulando los honorarios al representante de la parte demandada por ser profesionales a sueldo (conforme artículos 2 y 30 de Ley 27.423).- 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SANCHEZ TORRES MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA         075781E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:03:40 Post date GMT: 2021-03-29 02:03:40 Post modified date: 2021-03-29 02:03:40 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:03:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com