JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANGOI, CARLOS GONZALO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.: 35889/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de Agosto de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI- EDUARDO AVALOS- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

    I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 98 por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 2 de Agosto de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1, en cuanto dispuso: “(...). 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Señores SANGOI, Carlos Gonzalo, DNI 27.673.047; ACOSTA Martin Edgar Alberto DNI 28.373.230; AVILA Julio Mario DNI 26.354.364 y VILLARREAL, Cesar Emanuel DNI 35.575.825, , en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Argentina y, en consecuencia; a) ordenar que las sumas que percibe el personal militar del mismo grado en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones, según corresponda en caso particular les sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y “bonificables”, e incorporados al concepto “haber mensual” de sus sueldos, computándose desde su entrada en vigencia esto es 01 de Agosto de 2012, con las retroactividades reclamadas; b) que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015. Desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. - 2°) Imponer las costas a la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art. 68 1º párrafo del CPCCN). Fijar los honorarios del Dr. Félix Eduardo Juárez, en el 11% del monto total del juicio, con más el con más el 40% atento el doble carácter de actuación, difiriéndose su cuantificación para cuando exista base económica para el cálculo. (...)”.

    II- La parte demandada expresa agravios mediante escrito glosado a fs. 89/92vta. Sostiene que la pretensión deducida por la parte actora se basa en una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN, relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1305/12, actualizado por el Decreto 245/13. Agrega que es engañosa y falaz la interpretación que la parte actora realiza respecto de la generalidad de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material pretendiendo con la suma de ambos indicar que son cobrados por el 90% del personal cuando es claro el decreto en cuanto al porcentaje, tanto de cada uno de los suplementos como respecto del grado. Destaca que estos suplementos en cuestión fue tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N. como en dictámenes de la Auditoría General de la Nación y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Agrega que los mencionados suplementos no son percibidos por la totalidad del personal militar, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que significa el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, el ejercicio de una función que implique la administración del material. Concluye que los suplementos contemplados en el Decreto 1305/12, no han sido otorgados ni aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado. Cita en apoyo los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídos en las causas “Bovari de Díaz” y “Villegas, Osiris de fecha de fecha 04-May-00.

    Asimismo, se agravia en cuanto el A quo al otorgar el carácter de remunerativo, lo haga sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia. Agrega que la resolución adolece del vicio de razón suficiente por lo que debe ser descalificada como pronunciamiento judicial válido.

    En otro orden, se queja respecto del régimen de imposición de costas efectuado en la instancia de grado, esto es en su totalidad a la demandada, sin tener en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho y lo resuelto por el máximo Tribunal de la Nación en numerosos fallos. Solicita se aplique lo dispuesto en el fallo “Schiaffino”.

    Finalmente, cuestiona la accionada la sentencia en crisis en cuanto ordena calcular un interés igual al correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual, no capitalizable hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/2015 aplicar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina. Sostiene que la aplicación de dicha tasa de interés importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad que debe primar. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 94/98vta. de autos, quien solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, confirmando la resolución apelada con costas y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

    III- Ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a la cuestión de fondo, esto es, lo referido al reconocimiento de que los suplementos “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones sean abonados como “remunerativos y bonificables, cabe referir que, el Decreto 1305/2012 (B.O. 03/08/2012) modificó sustancialmente el marco normativo de la remuneración del personal militar y consecuentemente la supresión del “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio (conf. art. 4º párrafo del Considerando).

    Ahora bien, en el caso particular de autos, los actores reclaman, el “Suplemento por responsabilidad Jerárquica”, “por Administración de Material” previstos en el art. 2”d” y art. 2 “e” del Decreto 1305/12 y/o la “Suma Fija Permanente” art. 2 Decreto 855/2013. La mencionada normativa suprime los suplementos y compensaciones que fueron creados oportunamente por el Decreto N° 2769/93 para el personal de las Fuerzas Armadas en actividad (suplemento por “responsabilidad de cargo y función” y por “mayor exigencia de vestuario” y la compensación por “vivienda” y por “adquisición de textos y demás elementos de estudio”) y suprime los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1052/08 y 751/09 otorgados para el personal en actividad (art. 6°).

    El Decreto N° 1305/12 crea dos nuevos suplementos particulares; en el art. 2° establece: “Sustitúyase los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, aprobada por Decreto N° 1081/73 y sus modificatorios, por los siguientes: “d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”. 1.- El “suplemento por Responsabilidad Jerárquica” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2.-Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. “e) Suplemento por Administración del Material”. 1.- El “suplemento por Administración del Material” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función. 2.- Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo III del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido por el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de funciones se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6.- Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por administración del material” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la administración del material.

    En el art. 3º establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material. Por su parte, en el art. 5º se establece que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el decreto 1305/12, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto - sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción- percibirá una suma fija transitoria que se determinara por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1º del Decreto Nº 5592/68. Precisa que dicha suma -que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial- permanecerá fija hasta su absorción la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Agrega que para el caso del personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidará en forma independiente, aplicándose el mismo procedimiento para su absorción, mientras se encuentre en ese destino. Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo establecido precedentemente.

    Asimismo, a través de sus arts. 6º y 7º se suprimen los “adicionales transitorios” dispuestos por el art. 5º de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como también las “compensaciones” otorgadas al personal militar en su situación de retiro y pensionistas, por Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.

    El P.E.N con fecha 28/02/13 sancionó el Decreto Nº 245/2013 mediante el cual dispuso en el art. 2 la sustitución del punto 5 del apartado d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, por el siguiente: “5. Facultase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado”. Asimismo, en el Art. 3º dispone: “Establécese que el Suplemento por Administración de Material, aprobado por el apartado e) del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, podrá ser asignado, como máximo, al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos de cada Fuerza Armada y al SETENTA POR CIENTO (70%) de los efectivos de un mismo grado”.

    Finalmente, con fecha 28/06/13 el PEN sancionó el Decreto Nº 855/13 mediante el cual en su art. 2º ordenó: “Conviértase la suma fija transitoria creada por el art. 5º del Decreto Nº 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, la que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial”.

    En efecto, del desarrollo normativo mencionado se puede inferir que los suplementos reclamados por el actor en principio tienen carácter “particular”, no remunerativos y no bonificables por lo tanto si se quiere demostrar que en los hechos son generales, la prueba del porcentaje del personal en actividad que los percibe, es esencialmente necesaria.

    Sentando lo antes expuesto, resulta apropiado recordar que el art. 54, de la Ley 19.101, que regula el Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita, que “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo”.

    Sobre el tema el Máximo Tribunal en la causa “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional - M° de Defensa- s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” ha expresado: “...este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere - en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad - lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro...”.

    En consecuencia, ha quedado establecido que, si la norma de creación dispone que las asignaciones son de carácter particular - como el caso-, esto sólo puede desvirtuarse mediante las probanzas de que en los hechos es percibida por la generalidad del personal en actividad.

    La CSJN en el fallo citado establece que debe demostrarse de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe, situación que surge en los presentes en tanto la demandada ha acompañado prueba de la que surge que casi la totalidad del personal militar en actividad percibe alguno de los suplementos en cuestión.

    En virtud de todo lo expuesto, considero que debe rechazarse el agravio de la parte demandada respecto a este punto.

    IV.- En relación a la queja del recurrente respecto al régimen de imposición de costas de la instancia de grado y luego de un prolijo estudio de dicha cuestión, estimo que no le asiste razón a la quejosa; al respecto cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante, ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la Sentencia es la procedencia de la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere.

    V.- Finalmente, corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte demandada en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar. Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.

    Asimismo, la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.

    En consecuencia concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el plus del 2 % mensual no capitalizable desde que cada suma es debida y hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 aplicar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

    VI.- Finalmente, cabe referir que lo aquí resuelto se condice con lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos “Sosa Carla Elizabeth y otros c/ EN - M. Defensa - Ejercito s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. N° 46478/2013), mediante Sentencia de fecha 21 de mayo de 2019.

    VII.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios pertinentes para cuando exista base económica firme para ello. ASI VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, y el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijeron:

    Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara, preopinante, doctora Graciela S. Montesi, votan en idéntico sentido.-

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE: 

    1) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

    2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para cuando exista base económica firme para ello.

    3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    EDUARDO AVALOS

    EDUARDO BARROS

    SECRETARIO DE CAMARA

     

     

    076853E