JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos aires, 13 de octubre de 2020.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. El juez de la instancia de origen decidió estar a la decisión mediante la cual s uspendió la convocatoria para ampliar la declaración indagatoria de M. F. C., decisión que fue impugnada por la Dra. Fiorito, letrada apoderada de la querella.

    II. A partir de lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un escrito mediante el Sistema Lex 100 por el que expresó sus motivos de agravio. La defensa ejerció su derecho a réplica por la misma vía. De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    III. No se discute en el sumario el mérito de la nueva convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN dispuesta por el juez de grado respecto de M. F. C. el 16 de marzo pasado.

    Lo que se debate aquí es el acierto o desacierto de la decisión que, a partir del pedido de la defensa, dejó sin efecto aquella ampliación indagatoria con fundamento en que el imputado se encuentra fuera del país desde el 25 de noviembre de 2019 y, en virtud de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional con motivo del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, no podría regresar a la República Argentina circunstancia que, según refiere el Dr. Vázquez, afectaría el correcto ejercicio del derecho de defensa de su asistido.

    IV. A propósito del tema que se debate, conviene recordar que mediante la Acordada 14/20 la Corte Suprema de Justicia de la Nación recomendó priorizar el empleo de aplicaciones tecnológicas para evitar la paralización de los expedientes. En lo que aquí interesa, estableció concretamente que “... para la realización de todos los actos procesales, se deberá priorizar el empleo de las herramientas digitales disponibles que permitan la tramitación remota de las causas...”, criterio que fue reafirmado luego en la Acordada 31/20.

    La finalidad de la Corte, al encomendar que se utilicen herramientas informáticas para la tramitación de los legajos, tiene por objeto, precisamente, evitar la inmovilización del servicio de justicia. Por lo tanto, al efectuar un balance entre el interés público buscado, el descubrimiento de la verdad y la defensa en juicio, deben interpretarse las normas procesales a la luz de las actuales circunstancias excepcionales, lo que conlleva a efectuar los actos por medios digitales con los debidos recaudos legales (ver, en este sentido, CCC, Sala V, causa n° 11054/2019, “J.J.”, rta. 25/8/20, con integración parcialmente distinta).

    Bajo esta óptica, guarda razón la querella cuando afirma que no corresponde paralizar el expediente a la espera de que el imputado regrese al país, pues, nada impide que su declaración sea recibida bajo la modalidad de video llamada (a través de la plataforma que se estime conveniente) debiendo su asistencia técnica -que constituyó domicilio en este ámbito capitalino- arbitrar los medios necesarios para que aquél pueda ejercer plenamente su derecho de defensa.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    REVOCAR la decisión impugnada en cuanto fue materia de recurso.

    El juez Ricardo Matías Pinto no suscribe en función de lo previsto por el art. 24 in fine del CPPN por haberse alcanzado la mayoría y en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional en el DNU 297/20 y sus prórrogas, como lo dispuesto por la CSJN en la Acordada 27/20 y siguientes.

    Notifíquese, comuníquese al juzgado de origen vía DEO y devuélvase mediante pase electrónico por Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

     

    Rodolfo Pociello Argerich

    Hernán Martín López

    Ante mi:

    María Florencia Daray

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Acordada 14/2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación - 11/05/2020

     

     

    002380F