This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 7:49:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suspension De Intereses Art 19 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019. Y VISTOS: I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 79/80 mediante la cual el Magistrado de primera instancia declaró verificado su crédito y el de las letradas Ana Carolina Ratusnu y Cecilia Ausilio. Sus agravios de fs. 83/90 fueron respondidos a fs. 93/94 por la sindicatura. A fs. 115/124 se agregó dictamen fiscal. II. El recurso prosperará en forma parcial. a) Respecto del capital se señala que no corresponde modificar su composición desde que, los derechos emergentes de la sentencia pronunciada en sede laboral -donde el concursado intervino- se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme la cual, por revestir carácter material -y no meramente formal-, tiene los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad que le son propios, proyectando sus efectos también sobre el concurso del deudor, donde sólo excepcionalmente, es factible su revisión y/o adecuación a la luz de las reglas del juicio universal (CNCom. esta Sala in re Cummins, Miguel Angel s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Crescini, Daniel y otras” del 22.03.02; id in re “Industrias Parami S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por Marinelli, Patricia” del 07.10.04). b) No correrá igual suerte la cuestión atinente a la tasa de interés porque a ese respecto si opera la necesidad de efectuar esa excepción señalada en el párrafo antecedente a efectos de adaptar el crédito a los réditos fijados para acreedores de igual rango so riesgo de violentar el principio de pars conditio creditorum. En efecto, la modificación concerniente a los réditos no importa vulnerar decisiones jurisdiccionales tomadas en sede laboral, sino adecuación conducente a los parámetros concursales que debe respetar y aplicar el juez del concurso (CNCom. esta Sala, in re “Noel y Cía. SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gutiérrez de Coria, Demecia”, del 23-8-91; idem in re, “Salinas Las Barrancas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Muñoz José del Cármen”, del 22-6-00). En ese contexto, y en lo que respecta al alcance del acuerdo celebrado -y homologado- para los acreedores privilegiados laborales que no prestaron conformidad, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular reconociendo la doctrina sentada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 15.4.04 in re “Florio y Compañía ICSA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón”. Allí se estableció que las pautas del acuerdo preventivo homologado son aplicables a los acreedores privilegiados que obtengan su ingreso en forma ulterior a aquel momento, cuando medió propuesta para esta clase de acreedores (CNCom., esta Sala, in re “Industrias Publicitarias Ital Art S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Niz Saúl”, del 28.4.09). Así, se considera conveniente aplicar la doctrina precitada, pues aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. Con tales alcances debe calcularse el crédito del incidentista. A todo evento se señala que la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral según lo expresamente previsto (LCQ. art. 19 T. O. ley 26.684). Con tales alcances se admiten parcialmente los agravios analizados. III. Se estima en forma parcial la apelación de fs. 81, con costas en el orden causado en atención al modo en que se resuelve la cuestión. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   077260E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:00:51 Post date GMT: 2021-03-27 17:00:51 Post modified date: 2021-03-27 17:00:51 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:00:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com