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Sustraccion De Automovil En Playa De Estacionamiento De HipermercadoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, integrada por los Dres. TOMAS MARTIN ETCHEGARAY y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº31.664 caratulado: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/CARREFOUR ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2019 a fs.218/222 en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Tomás Martín Etchegaray. Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo: I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Desestimar la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios promovida por FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. contra CARREFOUR ARGENTINA S.A. imponiendo las costas a la actora vencida. La parte accionante interpuso recurso de apelación en forma electrónica el 05 de octubre de 2019, concedido libremente a fs.229, expresó agravios en igual forma el 25 de noviembre de 2019, los que no fueron contestados por la demandada (conf. fs.234) II.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION El Dr. Eduardo N. F. Esnaola y Rojas en el carácter de apoderado de la sociedad “INC S.A.”, absorbente de la sociedad “Carrefour Argentina S.A.” opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción, por considerar que la acción que motiva estas actuaciones se encontraba prescripta al momento de su interposición porque se lo hizo luego de haber transcurrido seis años del vencimiento del plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil (ley 340) ya el que habría ocurrido el 24 de septiembre de 2002 y la demanda fue deducida en el mes de diciembre de 2010. De la referida excepción se corrió traslado a la parte actora a fs.115, la que lo contestó solicitando que se la rechace, substancialmente, por considerar que la acción fue instada dentro del plazo legal establecido para los casos de responsabilidad contractual (arts. 2181 y 1198 del Código Civil, ley 340), dado que el vínculo existente entre la parte demandada y el Sr. Boggiano era una relación contractual (una relación de consumo genérica, comprensiva de la de uso (arts. 1° y 2° de la ley 22.240 (conf. fs.155/156). El Sr. Juez de grado resolvió diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva por considerar que aparecían insuficientes los elementos reunidos para dirimirla (conf. fs.161). Al dictar sentencia, consideró que el referido planteo devino abstracto y por ende ajeno a su jurisdicción, por considerar que existió un error a la hora de considerar la fecha en que interpuesta la acción, porque el excepcionante había sido articulada en el mes de diciembre de 2010, cuando en realidad fue presentada en la Receptoría General de Expedientes el día 23 de diciembre de 2004 y remitida al Juzgado el día 27 de diciembre de 2004 (conf. fs.57 vta.), es decir, cuando aun no se encontraba vencido el menor lapso invocado por quien opusiera la defensa, porque en ese supuesto hubiera vencido el 24 de diciembre de 2004. Esa decisión no llega controvertida a esta instancia, motivo por el que el planteo de la excepción de prescripción no será motivo de consideración alguna (doct. art. 266 “in fine” del CPCC). III.- RESPONSABILIDAD 3.1.- Hecho constitutivo de la litis La aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”, por intermedio de su apoderado Dr. Marcelo Oscar Saulino, promovió demanda contra “Carrefour Argentina S.A.” y/o contra quien en definitiva resulte ser civilmente responsable del centro comercial existente en la Avda. Gaona -Autopista del Oeste y Graham Bell de la localidad de Moreno por indemnización de daños y perjuicios por la suma de la suma de pesos veintiséis mil quinientos ($ 26.500) y/o en lo que más resulte probado, con más intereses desde la fecha del pago efectuado a su asegurado Claudio Alberto Boggiano y hasta el momento del efectivo pago, costos y costas del juicio en el carácter de subrogante en los derechos del mencionado asegurado de acuerdo a lo preceptuado por las condiciones generales de la póliza n°..., en concepto de restitución de la suma que le fue abonada como consecuencia de un supuesto hurto de la camioneta marca Ford F100, modelo 1997, dominio ..., hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2002 en ocasión de haber dejado estacionada la pick up en la playa de estacionamiento que posee el hipermercado a fin de facilitar un rápido, cómodo y seguro acceso de sus clientes a sus instalaciones para la adquisición de los productos que se ofrecen (conf. fs.48/27; doct. art. 330 inc. 4° del CPCC). El letrado apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda, solicitando su rechazo, negando genérica y pormenorizadamente todos los hechos expuestos en el escrito de inicio y específicamente que autores desconocidos hubieran sustraído la pick up Ford F 100 dominio ... del asegurado Claudio Alberto Boggiano en el estacionamiento de su representada en el horario y fecha expresada por la parte actora, ni que la hubiera estacionado en ese lugar. Hecho, que entendió, se encontraba a cargo de la parte actora demostrarlo (conf. fs.102/110; doct. art. 354 inc. 1° del CPCC). La aseguradora “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, la que fue citada en garantía a fs. 115, a pedido de la parte demandada (conf. punto IX del escrito de contestación de demanda de fs.102/110), se presentó a contestarla reconociendo la póliza invocada por INC SA, con una franquicia de 2.000 euros por todo y cada evento y adhiriéndose a los términos de la contestación de demanda de la aseguradora (conf. fs.135/136). 3.2. Sentencia El Sr. Juez de grado desestimó la acción intentada en autos, substancialmente, por considerar que no se logró probar el hurto alegado y como consecuencia de ello, la pretensión contenida en la demanda porque la denuncia del siniestro ante la aseguradora de fs.26 vta. ni la denuncia ante la comisaría (ver fs. 27) constituyen hechos -indicios- que, por su naturaleza, resultasen idóneos para crear una presunción en favor de quien alega la existencia del hurto, sino que conforman una simple declaración unilateral del propio interesado 3.3.- Agravios La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia, se haga lugar a la demanda, con costas, esencialmente, por considerar que su rechazo se funda en la supuesta falencia probatoria a la hora de acreditar el hurto del vehículo asegurado en la playa de estacionamiento de la parte demandada, lo que entiende no es así porque la prueba producida en autos pone en evidencia la manifiesta arbitrariedad de la decisión de considerar que existió falta de acreditación del hecho denunciado, con los argumentos que sintéticamente paso a enunciar: a) por interpretar que se omitió de aplicar el principio de la carga probatoria dinámica establecido en el art. 53 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; b) por la omisión de considerar presunciones legales como prueba directa; c) por la incorrecta valoración de la prueba aportada y de la conducta procesal de los litigantes; d) por entender que la prueba aportada, como mínimo alcanza para apartarse del criterio general que rige en materia de costas e imponerlas en el orden causado, habida cuenta que su mandante tuvo sobradas razones para considerarse con derecho a litigar. 3.4.- Consideraciones preliminares Antes de ingresar al tratamiento de los agravios del apelante, enunciados precedentemente, es necesario formular las siguientes consideraciones: En primer término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros). En segundo lugar, destacar que las partes no han cuestionado que el marco jurídico aplicable al presente caso son las normas del Código Civil (ley 340) porque el hecho ocurrió durante su vigencia -24 de diciembre de 2002- (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994) 3.5.- Propuesta para la solución del caso Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de grado de haber tenido por no probado el hecho denunciado por la accionante - el supuesto hurto y/o robo del automotor del asegurado de la parte actora, el Sr. Claudio Alberto Boggiano en la playa de estacionamiento del supermercado propiedad de la accionada como supuesto fáctico de la pretensión objeto de la acción intentada en autos, a tenor de las siguientes consideraciones: 1.- Primer agravio: Omisión de aplicar el principio de la carga probatoria dinámica establecido en el art. 53 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor Opino que la queja debe ser desestimada por las siguientes razones: El texto del art. 53 de la ley 24.240 (sancionada el 22 de septiembre de 1993, promulgada parcialmente el 13 de octubre de 1993 y publicada en el Boletín Oficial el 15 de octubre de 1993, con las modificaciones introducidas por las leyes 24.747 (BO 05/03/1997) y 24.999 (BO 30/07/1998), en lo que aquí es pertinente no contenía la frase luego incorporada por el art. 26 de la ley 26.361 sino que limitaba a lo que hoy es su primer párrafo y esa es la norma que corresponde aplicar al presente caso porque era la ley vigente al momento del hecho -24 de diciembre de 2002- por lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil (ley 340) y el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) que establecen substancialmente la misma norma, “...las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”. La referida norma se vincula hoy con el derecho de fondo, como son las que admiten o prohíben determinado tipo de prueba, lo que hace que su reforma no sea aplicable en forma inmediata, porque de lo contrario se podría privar de su derecho a una persona (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires - Santa Fe, año 2015, p.118). La teoría denominada de las “cargas probatorias dinámicas” recién fue introducida como digo , por el art. 26 de la ley 26.361 (B.O. 07/04/08) al ingresar como párrafo tercero del art. 53 de la ley 24.240, el siguiente: “...Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio...” norma que entonces no corresponde aplicar al presente caso porque no estaba vigente a la fecha del siniestro y su aplicación inmediata afectaría el derecho constitucional de defensa porque cambiarían las reglas de la carga de la prueba (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 3° del Código Civil (ley 340) y el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). A mayor abundamiento, considero necesario destacar que no aparece claro en este caso que la parte demandada se encuentre en mejores condiciones que la parte actora para producir la prueba de la sustracción de la camioneta, de acuerdo a las circunstancias que lo rodean, justificar el desplazamiento del esfuerzo probatorio hacia aquella (art. 375 del CPCC). 2.- Agravio: Omisión de considerar presunciones legales como prueba directa. Consecuente omisión de valorar la prueba documental aportada y reconocida. Esta protesta también debe ser rechazada porque la falta de valoración del ticket de compra por parte del Sr. Juez de grado, como la falta de exhibición de los libros contables por parte de la accionada, no pueden constituirse en una presunción legal de veracidad del hecho cuya carga probatoria estaba en cabeza del apelante y que constituye el sustento de la pretensión que reclama, la sustracción de la camioneta Ford F 100 en la playa de estacionamiento propiedad de la demandada, dado que de haberlo efectuado sólo hubiere demostrado que el asegurado realizó una compra en el supermercado (doct. arts. 375, 384, 391 del CPCC). 3.- Agravio: Incorrecta valoración de la prueba aportada y de la conducta procesal de los litigantes. Asimismo, considero que este agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos: La prueba producida en autos no pone en evidencia que la decisión del Sr. Juez de la instancia de origen hubiera sido una arbitraria conclusión porque el hurto de la pick up Ford F 100 dominio ..., invocado por el Sr. Claudio Alberto Boggiano, no quedó acreditado de modo alguno con las constancia obrantes en la Investigación Penal Preparatoria n° 103.793 que tramitó por ante la UFI n° 3, que corre agregada “ad effectum videndi” a estas actuaciones, que tengo a la vista. De dichas actuaciones resulta que el Sr. Claudio Alberto Boggiano denunció en la Comisaría del Partido de Moreno que el día 24 de diciembre de 2002 a las 11,10 hs. dejó estacionada en la playa estacionamiento del establecimiento de la accionada, ubicado en la calle Grahan Bell y Gaona de Moreno, la camioneta marca Ford F 100, modelo 1997, gasolera, dominio ... y que al regresar a las 12,20 hs. no la encontró y constató que autores ignorados la habían sustraído y que esa IPP n° 103.793 se ordenó archivar por no surgir elementos convictivos suficientes que acreditasen la autoría del hecho. Es suma: en esas actuaciones solo existe la denuncia del Sr. Boggiano, la que no pasa de ser una mera manifestación del asegurado sin sustento fáctico alguno que pruebe el supuesto hecho motivo de la denuncia. Solo existe la denuncia, pero sin ningún elemento de convicción que acredite que ocurrió la sustracción de la camioneta y mucho menos las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad a la demandada. Es más, no existe ningún medio de prueba que demuestre que ingresó a la playa de estacionamiento con la pick up y que la dejó estacionada (doct. arts. 384, 456 del CPCC). La denuncia administrativa del siniestro ante la aseguradora, si bien concuerda con la denuncia penal, la falta de exhibición de libros contables por parte de la accionada y el ticket no son indicios idóneos que permitan presumir la sustracción del vehículo del asegurado porque no son hechos capaces de inferirse el conocimiento del hecho desconocido, la sustracción el hurto y/o robo de la pick up (doct. arts. 163 inc. 5, 384, 386 del CPCC). La valoración de los escasos elementos de prueba analizados en los párrafos precedente de acuerdo a los principios de la sana crítica y a las máximas de la experiencia no cabe dar por cierto que el asegurado de la parte actora hubiera dejado aparcado la pick up Ford F 100, dominio ... en la playa el estacionamiento del supermercado de propiedad de la parte accionada y que al ir a buscarla a las 12,20 horas no encontrara dicho vehículo por haber sido sustraído por autores ignorados. Tal orfandad probatoria debe asumirla la propia demandante porque tenía a su cargo demostrar ese hecho y resulta letal para la viabilidad de su pretensión (C.C.1 de Quilmes, fallo del 16/09/14 en autos Copan Cooperativa de Seguros Ltda. c/Jumbo Retail Argentina S.A.; JUBA 2905750). En definitiva, considero que corresponde confirmar el rechazo de la demanda por no haber acreditado la parte actora debidamente la efectiva ocurrencia del hecho a pesar de tener la carga de la prueba (doct. art. 375, 389 del CPCC). 4°.- Agravio: Imposición de costas La parte actora solicita que las costas se distribuyan por el orden causado por entender que la prueba aportada, como mínimo alcanza para apartarse del criterio general que rige en materia de costas, habida cuenta que su mandante tuvo sobradas razones para considerarse con derecho a litigar. Las razones invocadas no resultan en el caso, lo suficientes para dejar de lado el principio rector en la materia, que determina la imposición de las costas al vencido, y por esa circunstancia ( art. 68 del CPCC). Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto es materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). III.- COSTAS DE ALZADA De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora fracasa en su recurso de apelación. Por ello, y atento que no hubo contradicción en esta instancia propongo que las costas de Alzada se distribuyan por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPCC.) Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- Confirmar la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2019 a fs.218/222 en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios. 2º.- Distribuir las costas de Alzada por su orden. ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Mercedes, 5 de agosto de 2020 Y VISTOS: Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2019 debe ser confirmada por ajustarse a derecho. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1º.- Confirmar la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2019 a fs.218/222 en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios. 2º.- Distribuir las costas de Alzada por su orden. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
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