JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 07 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución en la que el magistrado de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.

    Apeló el actor y sostuvo su recurso mediante el memorial oportunamente presentado de manera digital.

    II. La deuda que habría sido reconocida en el instrumento base de esta acción se generó con motivo del uso de ciertas tarjetas de crédito, esto es, de instrumentos que, por su naturaleza, resultan apropiados para canalizar relaciones de consumo.

    La competencia para entender en la causa, por ende, debe ser dilucidada a la luz de lo dispuesto en el art. 36 LDC, sin que obste a ello que esas tarjetas hubieran sido “corporativas” pues, más allá de que la ley 25.065 no efectúa distinción con tal sustento, lo cierto es que, de todos modos, ese dato no permite de suyo descartar las aludidas relaciones de consumo, dado que, como es claro, lo que interesa a esos efectos no es el carácter de la persona que utiliza esos servicios, sino el destino que éstos han recibido.

    IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general, a cuyo fin líbrese cédula electrónica.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase -digitalmente- al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA 

    003102F