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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil veinte, reunidos los señores Jueces de Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LAURÍA ALBERTO contra PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 73.128/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. El Dr. Lucchelli interviene en la presente en virtud de la integración de Sala efectuada el día 20/07/2020. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: Alberto Lauría promovió demanda contra Visa de Argentina S.A. (hoy Prisma Medios de Pago S.A.) por $100.000 (pesos cien mil) con más la suma que se determine en concepto de daño punitivo, intereses y costas (fs. 29/34). Explicó que en noviembre de 2013 recibió en su domicilio el resumen de gastos de su tarjeta de crédito Visa Gold del Banco Itaú n° ... Al revisarlo advirtió que había cuatro consumos facturados en libras esterlinas que no había realizado. Destacó que nunca vistió el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Consecuentemente, se comunicó con el centro de Atención de Visa Argentina S.A. para realizar la respectiva denuncia, que quedó individualizada con el número ... Continuó diciendo que la demandada procedió a bloquear su tarjeta de crédito, así como a enviarle nuevos plásticos. Además, le informó que en los días siguientes recibiría un correo electrónico a fin de requerirle información complementaria del hecho, lo que nunca sucedió. Dijo que en el resumen con cierre el 28 de noviembre de 2013, los consumos denunciados figuraban como cuestionados y que al mes siguiente ni siquiera aparecían en la liquidación, de lo que dedujo que el reclamo había sido admitido. Para su sorpresa, en el resumen de cuenta de febrero de 2014 los consumos volvieron a aparecer, lo que motivó que nuevamente se comunicara con el Servicio de Atención al Cliente. El reclamo quedó asentado bajo n° ... del 18 de febrero de 2014. Nuevamente le hicieron saber que recibiría un correo electrónico, pero tampoco cumplieron en esa oportunidad. Sostuvo haber formulado numerosos reclamos con posterioridad, telefónicos y vía e-mail, sin resultado positivo. Reclamó, en consecuencia: i) el retiro de los cargos cuestionados (que a la fecha de la demanda totalizaban U$S 999,19, equivalentes a 611,80 libras esterlinas); ii) el resarcimiento del daño moral por la suma de $ 100.000; y iii) la aplicación de una multa por daño punitivo, cuya graduación dejó al prudente arbitrio judicial. Todo ello, con intereses y costas. A fs. 52/70 se presentó Prisma Medios de Pago S.A. y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Luego de una negativa genérica de los hechos alegados por el actor, realizó una somera exposición sobre las características del sistema de tarjeta de crédito y afirmó que no se encontraban reunidos los presupuestos determinantes de la atribución de responsabilidad. Destacó que no medió conducta antijurídica de su parte ya que quien reclamó el cobro de los supuestos consumos fue el banco emisor (Banco Itaú) y no Prisma Medios de Pago. Arguyó que el usuario no desconoció en debida forma los gastos reclamados ya que no giró nota simple al emisor, en los términos del art. 26 de la ley 25.065. Agregó que el actor nunca recibió la acreditación del consumo cuestionado, sino que se le efectuó un contra cargo provisorio hasta tanto se determinara la validez del consumo. II. La Sentencia de Primera Instancia: La sentencia de primera instancia (fs. 345/358) admitió parcialmente la demanda y condenó a la defendida a eliminar los consumos incluidos en los resúmenes de cuenta señalados como realizados en libras esterlinas en el Reino Unido de Gran Bretaña y abonarle al accionante la suma de cien mil pesos ($100.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses y costas. Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia destacó que no existía controversia en punto a la titularidad del actor de una tarjeta Visa Gold emitida por el Banco Itaú Argentina S.A., ni que en ella se habían imputado cuatro consumos realizados en moneda extranjera que fueron oportunamente desconocidos por el demandante. Luego de explicar cómo opera el sistema de tarjeta de crédito y destacar, entre otras cosas, que se trata de un caso típico de contratos conexos, concluyó que tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar el funcionamiento de dicho sistema, asumiendo el riesgo empresario ínsito en tal actividad, respondiendo por la defectuosa prestación de ese servicio, lo que ocurrió en el sub-lite. III. Los Recursos: Contra dicho decisorio se alzó la demandada, cuya expresión de agravios de fs. 405/407 fue contestada a fs. 414/416. Se quejó por la responsabilidad que le asignó el a quo y por la condena a resarcir del daño moral. También apeló el actor (fs. 370) pero su recurso fue declarado desierto por esta Sala a fs. 411. A fs. 419/423 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la sentencia atacada en lo tocante a la responsabilidad de Prisma Medios de Pago S.A. IV. La Decisión: a) En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 405/407 cumple con las exigencias del art. 265 Cpr.; pues la acumulación de opiniones propias no constituye - a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Recuérdese que la expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciendo apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando desde luego -con la seriedad debida- cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen, que emerjan de las diversas constancias de la causa, que convaliden así la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15-11-2009; entre otros). Es que el apelante no se hizo cargo de ninguno de los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró el error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente. Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión -aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos. Centra su crítica el quejoso en la circunstancia de que, como administrador del sistema de tarjetas de crédito, se vincula directamente con las entidades emisoras (en este caso Banco Itaú Argentina S.A.) pero carece de relación con los tarjetahabientes. El planteo es inadmisible. Según criterio que mantengo, nos encontramos ante un contrato ‘sui generis' que participa sin duda de los caracteres de distintos contratos, dando nacimiento a la creación de un peculiar sistema de integración en el cual cada uno de los que los componen tiene una participación o rol concreto y diverso, lo que evidencia la existencia de derechos disímiles para cada uno de los participantes, según la situación fáctica o jurídica que a su respecto se presenta. En el aludido plexo podemos mencionar a: i) la ‘entidad emisora', que es la que emite las tarjetas que serán aceptadas por los establecimientos adheridos, para el pago de los consumos efectuados y que puede coincidir con la entidad que recibe las presentaciones de los establecimientos adheridos para liquidar los importes; ii) la ‘empresa de franquicia', es decir la titular de la tarjeta que autoriza a los emisores a ponerlas en circulación; y iii) los usuarios de la tarjeta. Como atinadamente destacó el a quo, estos contratos no pueden ser considerados como relaciones autónomas, en tanto interactúan dentro de un grupo de vínculos que derivarán en el negocio último surgido del conjunto (conf. CNCom., esta Sala, “Silva Marciano c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario”, del 28-03-2019, sustancialmente análogo al presente). En este caso, “Banco Itaú” es quién emitió la tarjeta de crédito al actor y “Prisma Medios de Pago” es la “empresa de franquicia” que administra el sistema “Visa”. Ambas formaron parte de la relación contractual con el accionante, siendo imposible que el sistema se desarrolle sin la participación de la demandada, quien naturalmente se beneficia económicamente con ello. Nótese que la marca “Visa” surge de los resúmenes de cuenta, y como es de práctica, está incluida en el plástico mediante el que se presta el servicio. Agréguese, además, que la accionada era la encargada de recibir los reclamos por consumos erróneos, conforme a su propio relato. En ese marco, destaco que no está controvertido, en esta instancia, que el actor demostró no haber viajado al Reino Unido en el periodo en que se efectuaron los consumos cuestionados y que realizó el descargo correspondiente, sin obtener respuesta satisfactoria. Anudase a ello que la demandada no puso a disposición de la experta informática los elementos necesarios para que evacuara los puntos de pericia ofrecidos (fs. 275/280) y desistió de la citación como tercero del Banco Itaú S.A. (fs. 83). Es indudable que la defendida asumió responsabilidades en la operatoria de tarjeta de crédito que aquí se cuestiona. Las escuetas consideraciones efectuadas en la expresión de agravios no pueden desvirtuar lo referido, ni los sólidos argumentos coincidentes de la sentencia en crisis. Agrego que para establecer la responsabilidad de la accionada considero determinante su carácter profesional; condición que la responsabiliza de manera especial, en tanto la superioridad técnica que detenta le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio y le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, con organización adecuada para desarrollar su giro (conf. CNCom., esta Sala, “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, del 20-09-1999; id, id, “Molinari, Antonio F. c/ Tarraubella Compañía Financiera SA”, del 24-11-1999, entre muchos otros). Es obvio que la conducta de la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario (CNCom., esta Sala, “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”, del 23-11-1995; id, id, Maqueira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes SA”, del 14-08-1997). Ello, por cuanto en los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica. Por lo demás, la jurisprudencia desde larga data ha elaborado y mantenido un único criterio sobre la materia en análisis, conformando un plenario virtual para esta Cámara, respecto a que la demandada, como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26-04-2001; id, Sala A, “Miller Jorge c/ Visa Argentina SA y Otro”, del 12-12-2003; id, Sala C, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro s/ ordinario”, del 21-05-1998; id, Sala D, “Ferlise, Eduardo y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 30-03-2011, id, Sala E, “Negri, Elsa A c/ Banco Itaú Buen Ayre y otro s/ ordinario”, del 05-08-2009; id, Sala F, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina SA s/ ordinario”, del 10-03-2011”, entre otros). De allí que, además, su responsabilidad como administradora del sistema de tarjetas de crédito encuentra sustento en el ámbito de la ley 24.240, art. 40, aplicable por remisión de la ley 25065, art. 3 que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de los defectos en la prestación del servicio, al menos que demostrara la eximente allí prevista -causa ajena-, pues se trata de un servicio prestado con exhibición de la marca de “Visa” y su emblema comercial (CNCom., esta Sala, “Zagdañski, Damian Ariel c/ Percomin ICSA y Otros s/ ordinario”, del 29-06-2016; id, Sala C, “Cichero, Horacio J. c/ Visa Argentina S.A y otros s/ordinario”, del 9-10-2007; id, Sala D, “Caputo, Lucio Alberto c/ Assist Card Argentina SA de servicios y otro s/ ordinario”, del 31-08-2017; id, Sala E, “Negri Elsa c/ Banco Itau Buen Ayre y otro”, del 05-08-2009, entre muchos otros). Se rechaza la queja. b) En lo ateniente al segundo agravio esbozado, comenzaré por recordar que cuando, como en el caso, el daño moral se reclama por un incumplimiento contractual -pues indudablemente y a pasar de la resistencia de la accionada, esa es la naturaleza de la relación entre el tarjetahabiente y la administradora- participo de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización (conf. Planiol-Ripert, “Traite Elementaire de Droit Civil”, T. II, pág. 328; Eduardo Busso, “Código Civil Anotado”, T. III, pág. 414; Guillermo Antonio Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. I, pág. 190; Alfredo Orgaz, “El daño resarcitorio”, pág. 220 y sgtes.; Jorge Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-295). No obstante que el art. 522 C.Civil contemplaba la indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el tribunal. En ese marco, deben distinguirse los incumplimientos que -en principio- sólo pueden generar las molestias propias de cualquier desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales, como acontece en la especie (CNCom., esta Sala, “Vitelli M.A. c/ Deutsche Bank Arg. S.A.”, del 08-04-1999, entre muchos otros). La inclusión de consumos apócrifos en el resumen de la tarjeta de crédito, en moneda extranjera y por un monto cercano a los U$S1.000 sumado a la actitud reticente de la administradora, los reclamos que el accionado tuvo que realizar (que culminaron en este proceso) y la incertidumbre por la eliminación de los cargos y su posterior reaparición sin que le fueran brindadas explicaciones adecuadas; debió producir en el actor una considerable afectación de sus intereses extrapatrimoniales y -razonablemente- lo sumió en un estado de impotencia lo que seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom., Sala C, “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26-05-1995) en tanto supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento. El daño quedó probado con la acreditación de las circunstancias aludidas supra, que en su conjunto otorgan fuerza convictiva a la pretensión (arts. 163, inc 5° y 386 Cpr.). Sin embargo, entiendo que el monto otorgado en la sentencia en crisis es manifiestamente desproporcionado y debe ser reducido. Aclaro que no obsta a ello que en la expresión de agravios no se haya criticado particularmente la extensión de la indemnización sino su procedencia. Esta Sala utiliza un criterio amplio al respecto, máxime cuando al reclamar la revocación total de la decisión, nos encontramos habilitados para examinar la litis en su integridad. No puede dejar de merituarse que no obra en autos prueba testimonial alguna que refleje el estado emocional del reclamante, ni mucho menos la correspondiente pericia psicológica. Si se pretendía una indemnización consecuente a un padecimiento superior al usual o esperable razonablemente según las circunstancias del caso, era menester que el accionante acredite acabadamente ese extremo. Sin embargo, no ofreció absolutamente ninguna probanza orientada a ello ni efectuó mayores precisiones. Nótese que al alegar simplemente refirió sobre el daño moral que “he padecido reiterados inconvenientes, pérdidas de tiempo, la necesidad de iniciar una demanda comercial y todo lo que ello implica en un reclamo que Prisma (ha) generado ilícitamente y se ha comportado con evasivas sobre el mismo”. Nunca se expuso concretamente la lesión sufrida ni se refirió a alguna constancia que la acreditara la extensión del daño. Tampoco aportó el actor argumentos relevantes al contestar la expresión de agravios. La previsión del Cpr.: 165 coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto sin prueba concreta será necesariamente discrecional. Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente. Más en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro (conf. CNCom., Sala C, “Bertelegni, Diana Beatriz c/ Garbarino SA y otro s/ ordinario”, del 2-03-2010). En definitiva, a fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, “Rodríguez Luis María y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26-04-2001). En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó al actor una situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, por las características de la causa y lo otorgado en casos análogos propongo establecer el resarcimiento del daño moral (art. 165 Cpr) en pesos veinticinco mil ($25.000), con intereses a computarse en los términos dispuestos en la sentencia apelada. c) En cuanto a los gastos causídicos considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal. El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, 14-02-1991, id, id, “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02-02-1999). V. Conclusión: Por lo expuesto, propongo a mi distinguida colega: admitir parcialmente el recurso de fs. 370 y, en consecuencia, confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, reduciendo a pesos veinticinco mil ($25.000) la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Con costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68). He concluido. Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini: Comparto en lo sustancial la solución arribada por mi distinguida colega preopinante, tan sólo disiento en la morigeración del importe concedido en concepto de daño moral. Entiendo que las deficiencias señaladas en el voto que antecede, referidas a la inexistencia de una crítica concreta y razonada sobre los argumentos expuestos por el anterior sentenciante, se hacen todavía más evidentes en lo que respecta a la indemnización reconocida por el daño moral padecido por el Sr. Lauria, situación que impide, a criterio de quien suscribe esta ponencia, ingresar en el análisis del aludido agravio. Obsérvese que, en este aspecto en particular, la apelante únicamente se limitó a reiterar su supuesta ausencia de responsabilidad por los hechos debatidos en autos, sin procurar rebatir en forma alguna los sólidos fundamentos brindados por el Sr. Juez a quo para resolver en el modo en que lo hiciera (ver fs. 406vta/407). En consecuencia, frente al claro incumplimiento de lo normado por el art. 265 del CPr y en virtud de lo dispuesto por el art. 266 de ese mismo cuerpo legal, concluyo que debe declararse desierto el recurso y confirmar en todas sus partes el decisorio en crisis. A mayor abundamiento, aunque lo expuesto es plenamente suficiente para arribar a la solución propuesta, resta añadir que juzgo que la indemnización establecida en la anterior instancia resulta adecuada. No soslayo que, cuando el daño moral tiene origen contractual, debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. Pero entiendo que también debe diferenciarse el sinnúmero de escenarios que pueden configurarse y no es posible arribar a fórmulas genéricas. Es claro que no es idéntica la situación que puede presentarse frente al hipotético incumplimiento de un contrato entre dos empresarios en pie de igualdad, frente a un negocio atinente a su ámbito profesional; de aquél relativo, por ejemplo, a un contrato de consumo como el de marras. En este sentido, forzoso es concluir que aquella mayor estrictez lógicamente aplicable a ese primer supuesto hipotético antes mencionado debe ceder ante otras situaciones que -también en la esfera contractual- se pueden originar. Esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver C.N.Com., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007). Por otro lado, resulta de difícil o imposible producción la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad. De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones hominis. Así, a partir de la acreditación por vía directa de un hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 626/8). Desde las antedichas perspectivas conceptuales, es perceptible en la especie que la falta de respuesta frente a los reclamos y la continua inclusión en los resúmenes de los consumos reiteradamente desconocidos e impugnados, pudo aparejar en el accionante sinsabores, ansiedad y molestias, que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Solución, además, compartida en casos análogos al presente, algunos de ellos ya citados en el voto que antecede (vgr. ver “Rodríguez, Luis M.”; “Negri, Elsa A.”; “Jaraguionis, Nefi”), así como en tantos otros (ver CNCom. esta Sala, in re, “Silva, Marciano c/ Banco Supervielle S.A y otro s/ ordinario” del 28/03/2019; idem, in re, “Bartiromo, Sebastián Ricardo c/ Visa Argentina S.A y otro s/ ordinario” del 23/04/2019; idem, in re, “Michan, Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago S.A y otro s/ ordinario” del 18/06/2019, entre muchos más). En consecuencia, a criterio de quien suscribe este voto, no caben dudas que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, dando debida cuenta de eso los numerosos reclamos que por diversos medios tuvo que transitar el actor hasta arribar a esta causa judicial. Debiendo agregar, por último, que la defendida no puso a disposición del experto informático las constancias necesarias para que pueda expedirse y que también se resistió a adjuntar el registro de llamadas telefónicas aduciendo no contar con el mismo (ver fs.113), pese a que, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 2247 y 2475 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra obligado, entre otras cuestiones, a llevar un “Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos” y ofrecer un servicio de atención telefónica personalizada gratuito para evacuar las consultas y reclamos de los clientes y consumidores. En definitiva, todas las circunstancias anteriormente apuntadas justifican sobradamente la concesión del rubro, que sugiero sea confirmado en los términos en que fuera otorgado en la sentencia de grado. Así voto. El Dr. Lucchelli dice: Concuerdo sustancialmente con el voto de mi distinguida colega la Dra. Díaz Cordero. Sin embargo, al igual que mi distinguida colega la Dra. Ballerini, discrepo en la consideración que en él se hace respecto del monto indemnizatorio del daño moral. A mi modo de ver, es dable presumir que el hecho de haber recibido el actor la liquidación con los cargos que consideraba impugnados nuevamente le produjo padecimientos que sin duda exceden las simples molestias que deben tolerarse en pos de una convivencia pacífica. Por otro lado, destaco que la existencia de tales cargos indebidamente incluidos en la liquidación debió importar una limitación en el margen crediticio del actor y que para lograr que fuesen eliminados se vio obligado a promover una acción judicial no exenta de vicisitudes por la escasa colaboración prestada por la accionada tal como lo señala el señor juez a-quo (fs.350vta y 351) y recepta en su voto la Dra. Ballerini. Estas particularidades del caso me convencen de que el monto establecido en la instancia de grado resulta ajustado a efectos de resarcir el perjuicio. Por todo lo expuesto, concuerdo sustancialmente con la solución propuesta por la Dra. Diaz Cordero, mas adhiero a la disidencia parcial de la Dra. Ballerini. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH PROSECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, Agosto 5 de 2020. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 368 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 345/358, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO (en disidencia parcial) ERNESTO LUCCHELLI
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