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Tarjeta De Credito Recepcion De Resumen Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. C/ LÓPEZ, PABLO ARSENIO S/ ORDINARIO”, registro n° 60.937/2009, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1º) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 606/629- admitió parcialmente la demanda promovida por American Express Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó al señor Pablo Arsenio López al pago de una suma a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Para así concluir, entendió el fallo como no acreditado que la actora hubiese enviado al demandado los resúmenes mensuales de operaciones referidos por los arts. 22 y 24 de la ley 25.065 y, de otro lado, advirtió que tampoco lucía pactada en el contrato de emisión de tarjetas de crédito la obligación del usuario titular de concurrir a la sede de la emisora o alguna sucursal bancaria para indagar sobre el respectivo estado de cuenta. En ese contexto, concluyó que la única deuda por la que el demandado debía ser condenado era la resultante: I) de las constancias (cupones) de operaciones de fs. 389, 290, 291 y 306 que presentaban firma suya -según la conclusión del peritaje caligráfico- y cuyos montos, asimismo, lucen registrados en la contabilidad de la actora; y II) de los cargos en pesos incluidos en los estados de cuenta reservados no vinculados con empresas de transporte aéreo. Como consecuencia de lo anterior, la decisión apelada rechazó el mayor monto reclamado por la actora resultante de otras operaciones incluidas en los citados resúmenes mensuales de operaciones. En cuanto a las costas, advirtiendo la presencia de un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal, juzgó adecuado diferir la decisión referente a la correspondiente distribución para el momento en que, liquidada la deuda, pudiesen ser establecidos los diferentes porcentajes. Asimismo, para igual oportunidad, difirió la regulación de los honorarios profesionales. 2º) Contra la sentencia precedentemente reseñada apeló exclusivamente la parte actora (fs. 633). Fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios de fs. 641/643, cuyo traslado fue contestado por el demandado en fs. 647/651. No sin cierta desorganización discursiva, cuestiona la actora que el fallo recurrido no hubiese admitido la totalidad de su reclamo. Afirma que el demandado sí recibió en su domicilio los resúmenes mensuales de operaciones y que, en todo caso, no es su parte sino aquél quien debe probar la no recepción de tales instrumentos. Observa que, a todo evento, si algún resumen no le hubiera sido enviado, correspondió al demandado -en el marco de la buena fe y cooperación que la relación exigía- cumplir con el procedimiento que resultaba de la cláusula 10ª del contrato de emisión, y que si así no lo hizo no puede luego argumentar desconocimiento de las operaciones incluidas en la respectiva liquidación. Tras copiar diversos sumarios de jurisprudencia, concluye afirmando que también el fallo recurrido fue incongruente pues afirmó, por una parte, que los resúmenes fueron remitidos al domicilio real del demandado, pero por otro lado sostuvo que el procedimiento para verificar el saldo no fue correcto. 3º) Corresponde señalar, ante todo, que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 22 y 24 de la ley 25.065 la emisora de la tarjeta debe confeccionar y enviar mensualmente al domicilio o dirección de correo electrónico del titular un resumen detallado de las operaciones realizadas por él o sus autorizados. Así las cosas, contrariamente a lo sostenido en el memorial, pesa sobre la emisora la carga de probar que ha cumplido con la obligación indicada, es decir, no solo que confeccionó el resumen, sino que también lo envió. En su caso, la falta de demostración de que el usuario lo hubiese recibido no favorece su posición, como ya lo había puesto de relieve esta alzada incluso antes de la sanción de la ley 25.065 (conf. esta Sala, 29/9/1990, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Espíndola, Mabel Yolanda s/ sumario”). Ahora bien, para el caso de no recepción del resumen, el art. 25, segundo párrafo, de la ley 25.065 establece que “...el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar...”. Complementariamente, el tercer párrafo del mismo precepto aclara que “...La copia del resumen se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta...”. En otras palabras, conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia y la doctrina, frente a la no recepción del resumen es carga inexcusable del usuario, derivada de la buena fe y de un deber de colaboración, averiguar cuál es la cuantía de su deuda antes de operar el vencimiento pertinente, para pagarla en tiempo y forma. Y si no cumple con tal carga de auto-información no puede, en principio, invocar desconocimiento de la deuda o de los consumos (conf. CNCom., Sala C, 20/10/2006, “Diners Club c/ Quadrelli, Héctor” y sus citas, reg. en LL 2007-, con nota aprobatoria de Muguillo, R., Sistema de tarjeta de crédito: deber de colaboración e impugnación de resúmenes; LL 2007-B, p. 410; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 385, texto y notas nº 111 y 112). Lo anterior tuvo incluso reflejo en el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por el demandado, en cuanto estableció que “...Si usted no recibe el estado de cuenta, deberá comunicarse con nosotros a nuestro centro de atención telefónica, donde le informaremos el saldo de cuenta...” (cláusula 10ª). De tal suerte, incluso más allá de lo contractualmente convenido, las pautas a seguir por el usuario en caso de no recibir el resumen en tiempo oportuno, se encuentran dispuestas en el art. 25 de la ley 25.065, del cual fluye el deber de buena fe, lealtad y colaboración suyo con el alcance indicado, así como la oportunidad para impugnar la liquidación recibida o retirada en tiempo y forma (conf. CNCom., Sala E, 22/6/2006, “Lloyds TSB Bank PLC c/ Obregón Farías, María s/ ordinario”). El régimen descripto, empero, tiene un preciso contexto dentro del cual puede y debe funcionar. Pero fuera de ese contexto, la respuesta cambia. Es que, como bien se ha observado, el régimen no ampara patológicas omisiones de los emisores, pues la colaboración del usuario sólo aparece rigurosamente exigible en un marco de un normal y regular cumplimiento de las obligaciones recíprocas. De donde, frente a desatenciones constantes del emisor de remitir los resúmenes, el deber de colaboración del usuario cede porque, en efecto, la reiterada omisión de remisión del resumen mensual por parte de la entidad emisora, determina un caso de “mora accipiens” con las consecuencias que ello supone en favor de la posición del usuario (conf. Chomer, H. y Sícoli, J., Legislación Usual Comentada – Derecho Comercial, Buenos Aires, 2015, t. III, p. 140 y ss.). 4º) Por lo que toca al acaso, la actora no ha acreditado el envío y recepción por el demandado de ninguno de los resúmenes involucrados en las presentes actuaciones (estados de cuenta obrantes en fs. 75/106, reservadas). Y si bien puede leerse en esos instrumentos una dirección de destino coincidente con el domicilio real denunciado en fs. 130, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite que se produjo la efectiva recepción en tal lugar de alguno de ellos. Antes bien, la actora no ha siquiera indicado si la entrega que afirma cumplida se hizo por medios propios o si los resúmenes fueron entregados con la intervención de un correo oficial o privado. Por el contrario, llamativamente observó el más absoluto silencio sobre el particular, lo cual, ciertamente, no era un elemento de juicio indiferente en la adecuada composición del litigio. Concretamente, se trata de trece (13) consecutivos resúmenes con relación a los cuales no se probó lo indicado. Tal omisión probatoria permite afirmar, entonces, que por más de un año la actora incumplió con la obligación que a su cargo imponen los arts. 22 y 24 de la ley 25.065. Al menos, se insiste, lo contrario no fue probado. En tal escenario, no parece inadecuado interpretar que la actora cayó en “mora accipiens” y, frente a ello, aun si se aceptase -como hipótesis- que igualmente en tal situación subsistía la carga del demandado de informarse a sí mismo sobre la cuantía de su deuda a efectos de pagarla, lo cierto es que se llegaría a la conclusión de que, entonces, hubo omisiones de ambas partes que lleva a juzgar que se ha producido compensación de los efectos de las conductas por incumplimientos recíprocos (conf. CNCom., Sala E, 23/4/2007, “Diners Club Argentina S.A. c/ Pellón, Alberto s/ ordinario”). Lo anterior se traduce, naturalmente, en la imposibilidad de que la emisora pueda demandar por el cobro de operaciones que, aunque aparezcan en los resúmenes, no es posible entender consentidas, como tampoco respaldadas por otros cupones que no sean los exclusivamente presentados en autos (fs. 389, 290, 291 y 306), ni por otros cargos diferentes en medida más amplia que la admitida en la instancia anterior sin crítica del señor López. 5º) Cierro la presente ponencia señalando que tampoco es admisible la tacha de incongruencia del fallo apelado que propone la actora. En efecto, por una parte, no dijo el pronunciamiento que los resúmenes fueron remitidos al domicilio real del demandado, sino que al no haber certeza sobre el particular cabía entender que no los recibió (fs. 620), y por otro lado, la detenida lectura del fallo tampoco muestra afirmación alguna en el sentido de que el procedimiento para verificar el saldo no fue correcto (la recurrente ni siquiera menciona el párrafo en el que ello estaría dicho o siquiera insinuado). En esas condiciones, no siendo claro tampoco el razonamiento de la recurrente que la lleva a hablar de incongruencia, nada sobre el particular puede ser aceptado. 6º) El diferimiento de la decisión sobre las costas propuesto en la instancia anterior, no es óbice para definir sin dilación alguna la imposición de las correspondientes a la instancia de revisión, toda vez que en esta última la actora completamente vencida. Por ello, las costas de segunda instancia deben quedar a cargo de la recurrente (art. 68, primera parte, del Código Procesal). 7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación de la American Express Argentina S.A., con costas a su cargo. Así voto. Los Señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede. 8°) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar la apelación de la actora, con costas a su cargo. (b) Diferir la fijación de los emolumentos de segunda instancia para cuando esté fijada la base regulatoria y determinados los honorarios devengados en la instancia anterior. (c) Notifíquese electrónicamente. (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, vencido el plazo fijado por el cpr 257, agréguese copia certificada de lo resuelto y, oportunamente, devuélvase el expediente a la anterior instancia.
Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara
Diners Club Argentina SAC y de T c/Pellon, Alberto Guillermo s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala E - 23/04/2007 - Cita digital IUSJU046956B 002326F |
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