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Tasa De Justicia Art 53 De La Ley 24240 Destino Final Del Bien AdquiridoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 84/85 punto 9, en cuanto por medio de ella se eximió a la parte actora de abonar el importe correspondiente a la tasa de justicia, en función a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240. II. El memorial fue presentado por la demandada a fs. 158/161, sin merecer respuesta de su contendiente. A fs. 219/226 dictaminó la Sra. fiscal general. III. a. En apretada síntesis, la recurrente sostuvo que la promotora de la acción no revestía la calidad de consumidor, de manera que no debía entonces reconocérsele la protección que a tales sujetos les otorga la mencionada ley 24.240. Ahora bien, con presidencia del destino que podría haber tenido el bien que la actora pretendió adquirir de un tercero, lo cierto es que la relación jurídica que sustenta el reclamo de marras es aquella que se dijo habida entre la demandante y Mercado Libre S.R.L, la cual de suyo permite detectar una relación de consumo por la calidad de proveedor de servicios y consumidor, que revisten los sujetos enfrentados (arts. 1° y 2° L.D.C). Ello no importa, claro está, anticipar opinión sobre si con motivo de esa relación la emplazada tiene o no responsabilidad por el incumplimiento que se denuncia en autos, sino solo tomar de ese vínculo los datos que permiten su calificación como una relación de consumo. Lo expuesto resulta dirimente para desestimar el recurso bajo examen. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de que el destino final del bien adquirido que permite tal encuadramiento no se ve obstaculizado -en principio-, por el hecho de que se trate de un bien respecto del cual se esperan obtener beneficios económicos (ver “Chevrolet S.A de Ahorro p/f Determinados c/ Marchesotti Ciro Javier s/ ejecución prendaria”, del 07/10/14; “Rodríguez, Julio Alberto c/ Fransi S.A. y otro s/ordinario”, del 10/07/18). Por tales razones, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. b. En cuanto al alcance que corresponde reconocer a la franquicia para litigar sin gastos en los términos del art. 53 LDC, esta Sala comparte la interpretación que sobre ese asunto propuso la Sra. fiscal general en su dictamen. No obstante, siendo que el propio beneficiario consintió lo que sobre ese punto decidió el a quo, el tribunal no estima necesario actuar oficiosamente desde que, en definitiva, el beneficio que aquella norma otorga al actor no deja de ser un derecho de índole patrimonial que, como todos los de esa misma índole, resultan susceptibles de ser renunciados por su titular. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de agravio; b) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 076282E |
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