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Tasa De Justicia Ley 23 898 Moneda Extranjera Tasa De Interes Calculo De La TasaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de julio de 2020. Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. Acordada 25/2020, punto 6°, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fs. 142/145 -que fue fundado en ese mismo acto-, contra la resolución de fs. 141; y CONSIDERANDO: 1.- La resolución apelada dispuso que la parte actora liquide la tasa de justicia según los términos del art. 4°, inc. a), de la ley 23.898, esto es, convirtiendo a moneda nacional aquélla otra moneda (dólares estadounidenses) del cumplimiento de la obligación y aplicando sobre aquella la tasa activa de interés, para luego calcular el 3% del monto de la tasa de justicia. 2.- La parte actora se agravió porque, sostiene, el art. 4 de la ley 23.898 prevé que deberá convertirse a moneda nacional, al cambio vigente al momento de ingreso de la tasa de justicia. Recordó que en la demanda pretende el pago de una tasa de interés del 6% y que no corresponde que se liquide la tasa de interés a la tasa activa en dólares cuando su parte pretende el 6%. Recordó que el art. 2 de la citada ley de tasa de justicia establece que el tributo se calculará sobre el valor del objeto litigioso, en este caso, el monto reclamado con la tasa de interés del 6% anual. 3.- En primer término, debe recordarse que el art. 2 de la ley 23.898 establece que “A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.” Ese valor litigioso está constituido por el monto reclamado en la demanda en dólares estadounidenses, con sus respectivos intereses, fijados por el reclamante en el 6% anual (cfr. punto IV. de la demanda, obrante a fs. 6/8 de este incidente y art. 4, inc. a) de la ley 23.898). 4.- Ahora bien, el art. 9 de la ley 23.898 prevé que “La tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades: a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), y h) del artículo 4º, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa;”. En ese sentido, también debe ponderarse que el ya citado art. 4, inc. a), de la ley 23.898 especifica que “En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa;”. 5.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el legislador, el accionante deberá liquidar la tasa de justicia (cuando el monto reclamado está expresado en moneda extranjera) al momento de iniciar las actuaciones y ese monto deberá convertirse al tipo de cambio vigente en ese momento. Se sigue, en consecuencia, que en el caso de autos el accionante deberá determinar y liquidar el monto reclamado sin mayores dilaciones, esto es, hasta el momento del pago, según los términos de su pretensión, es decir, el monto en moneda extranjera con intereses calculados al 6% anual desde la fecha de la pretensión hasta el momento de la liquidación de la tasa de justicia, que deberá practicarse dentro de los diez días de quedar firme la presente; para luego convertir dicho monto en moneda extranjera al tipo de cambio vigente y recién entonces calcular el porcentaje previsto en el art. 2 de la ley 23.898. De lo contrario, se aplicaría una tasa de interés que no guarda relación con el objeto reclamado en autos y que podría incrementarse más que lo pretendido por el accionante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 141 y ordenar a la accionante que, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, liquide e ingrese la tasa de justicia de la forma indicada en el considerando 5.- de este decisorio. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese -al Sr. Representante del Fisco- y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman Fernando A. Uriarte
Ley 23.898 - BO: 29/10/1990 001409F |
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