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Traba De Medidas CautelaresJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019. 1. El codemandado Cristóbal Nazareno López apeló la resolución copiada en fs. 37/42 por medio de la cual, en lo que interesa referir aquí, el magistrado de primera instancia admitió cierta petición de la sindicatura de la quiebra de Oil Combustibles S.A. ordenando -con las limitaciones y modalidades señaladas en el punto 4°-: (i) trabar embargo “sobre toda suma de dinero que deban percibir los señores Cristóbal Nazareno López y Emiliano López en relación a la venta de su participación accionaria en la firma Casino Club S.A. en favor de Inverclub S.A.; como así también respecto de la enajenación de sus acciones en Inverclub S.A. a quien resultare su comprador, Ricardo Oscar Benedicto”; (ii) inscribir su inhibición general de bienes; y, (iii) anotar la litis sobre la totalidad de las tenencias accionarias que ostente en Inverclub S.A. y Casino Club S.A. (v. fs. 40/41). Dedujo su recurso en fs. 51 y lo fundó a través del memorial obrante en fs. 90/101; el cual recibió contestación por parte de la sindicatura en fs. 105/113. 2. En prieta síntesis, el apelante se agravia porque -a su criterio- no está demostrada la verosimilitud del derecho necesaria para el otorgamiento de las medidas. Sostiene que, si bien tiene participación en sociedades del denominado “Grupo Indalo”, no es controlante directo ni indirecto de la fallida. Refiere haber formado parte de ciertos negocios relacionados con la transmisión de diversos activos, pero afirma que no fue partícipe de las maniobras en que la sindicatura fundó su solicitud cautelar. Cuestiona el hecho de que el pedido de extensión de quiebra (acción de fondo incoada por aquélla) sea aplicable respecto de su parte y expresa que en su descripción de los hechos, la sindicatura alude a conductas que no le resultan imputables. Por último, afirma que indudablemente la demanda en su contra no tiene chances de prosperar, concluyendo que la resolución apelada es arbitraria por carecer “de los más básicos requisitos que el dictado de toda medida cautelar debe contener”. La sindicatura, al contestar el traslado del memorial, sostuvo que la demanda de extensión falencial contra el recurrente, basada en el art. 161 inc. 2° y 3° de la LCQ, cuenta con debido sustento y que, por otra parte, aquél se autodenominó en diversas ocasiones como “titular de múltiples tenencias accionarias (en forma directa y/o indirecta) de estructuras societarias que conformaban el denominado Grupo Indalo” por lo que ahora mal puede, inocentemente, calificarse como sujeto extraño al control social y negocial de la fallida. Añade que el apelante se desempeñó como director titular y vicepresidente de Oil Combustibles S.A., de manera tal que permitió que aquella desviara fondos destinados al fisco en beneficio de un conglomerado de empresas privadas. 3. Arribadas las actuaciones a esta Sala, se confirió la vista pertinente a la señora Fiscal General (v. fs. 117; conf. art. 276, LCQ), quien dictaminó en fs. 118/121, propiciando el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo recurrido. 4. Al solicitar la traba de las medidas que agravian al recurrente, la sindicatura explicó los motivos en que las sustentó y fundó la legitimación pasiva de aquel (v. fs. 33vta./35, puntos 11° a 25°). El señor Cristóbal Nazareno López, -como surge de las constancias de este incidente- no solo no controvirtió, sino que incluso reconoció expresamente, hallarse demandado por una extensión falencial interpuesta por la mencionada sindicatura de la quiebra de Oil Combustibles S.A., empresa ésta en la que, según la sindicatura en aspecto no negado ni desmentido, aquél se desempeñó como director titular y vicepresidente (años 2014/2015). La sindicatura basó su petición en normas claramente aplicables, a juicios de la naturaleza del iniciado contra el codemandado Cristóbal Nazareno López (arts. 85, 164 y cc., LCQ) y, bajo la responsabilidad del concurso, obtuvo las medidas requeridas (embargo, inhibición general de bienes y anotación de litis) invocando la existencia de un derecho prima facie verosímil y un plausible peligro en la demora. Dicho esto, cabe señalar que la Sala comparte la fundamentación y las conclusiones expuesta por la señora Fiscal General en su dictamen, en tanto se apoyan en las constancias de la causa y propician, con adecuado sustento en ellas, una solución conforme a derecho. No obstante, se estima apropiado efectuar unas breves consideraciones que conducirán, igualmente, al resultado propuesto. (a) Hallándose incontrovertido que la sindicatura ha promovido un juicio de extensión de quiebra contra el señor Cristóbal Nazareno López (aquí recurrente), a los efectos de ponderar la admisibilidad de medidas cautelares como las involucradas en estas actuaciones resulta aplicable la previsión contenida en el último párrafo del art. 164 de la LCQ, en cuanto establece que -en el marco de la aludida acción de extensión- “El juez puede dictar las medidas del artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso”. Consecuentemente, las medidas examinadas deben ser confirmadas, dado que los hechos que se imputan al apelante -reprobados por la ley-cuentan prima facie con suficiente verosimilitud. Desde luego, los aspectos vinculados al supuesto control directo e indirecto de empresas que conforman el Grupo Indalo que el codemandado niega, así como aquello concerniente a las conductas que se le endilgan, constituye materia propia del debate adversarial y probatorio que deberá darse en las actuaciones principales y escapa, ante la apariencia de buen derecho antes señalada, del estrecho marco cognoscitivo procesal de este incidente (conf. esta Sala, 9.9.19, “Oíl Combustibles S.A. s/quiebra c/López, Cristóbal Manuel y otros s/incidente art. 250 de rechazo pedido de levantamiento de medida cautelar”). (b) No puede desconocerse, por lo demás, que el mismo señor López ha admitido su participación en diversos negocios que involucran a la fallida Oil Combustibles S.A. debido al rol que, como fiduciante, ocupaba el fideicomiso CML II (v. fs. 97 y 100vta.). (c) Llegados a este punto, debe recordarse que el juez concursal se encontró en condiciones de decretar las medidas cautelares cuya revocación se persigue, considerando las circunstancias fácticas del caso (el codemandado Cristóbal Nazareno López habría sido director y vicepresidente de la fallida en tiempos en los que, según la sindicatura, se retuvieron indebidamente millonarias sumas de dinero por impuestos para desviarlas en beneficio de un grupo económico); las cuales conducen a concluir, apriorísticamente al menos, que el recurrente carece de razones fundadas para obtener lo pretendido. 5. Por todo ello, considerando las amplias facultades de dirección que posee el juez del concurso (art. 274, LCQ), las conocidas atribuciones instructorias con las que también cuenta (conf. arts. 36 del Cpr. y 278 de la LCQ), la específica norma aplicable al caso (art. 164, LCQ) y el extenso ámbito de desarrollo que a las medidas cautelares otorga el art. 232 del Cpr., no cabe sino confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas se impondrán al recurrente, conforme el criterio objetivo de la derrota (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ; C.S.J.N., Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembra y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”). 6. Como corolario de lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado por la señora Fiscal General, se RESUELVE: Rechazar el recurso sub examine; con costas. 7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase el incidente, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 077306E |
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