JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 222/2018/CA1.- Stefani, Noemí Adela c/ ANSES s/reajustes varios” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

    1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 79/82, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

    2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo; asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

    Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado, declaró exentas de retención al impuesto a las ganancias las sumas que corresponda abonar a la actora en concepto de retroactivo resultante del presente reajuste. Finalmente, reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.

    3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 83 y expresó agravios a fs. 88/99.

    En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque el resolutorio ordena la aplicación del precedente Makler Simón para la determinación del haber correspondiente a un beneficio acordado al amparo de la ley 24.241 cuando el precedente Makler fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

    Asimismo, se agravia en cuanto a la movilidad de la PBU y señala, que la misma no guarda ni debe guardar relación con los ingresos ni con el monto de los aportes efectuados por el titular, no debiendo, en consecuencia, adecuarse a ellos.

    Finalmente, formula queja porque la sentencia establece un mecanismo de actualización de haberes contrario a la ley por cuanto ordena al organismo previsional efectuar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación con arreglo al índice que señala la Res. 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma y, requiere la aplicación del índice RIPTE establecido por la ley 27.260, en el marco del Programa de Reparación Histórica, por resultar más justo y equitativo.

    4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio-aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.

    Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.

    5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de la jubilación bajo al amparo de la ley 24.241 de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 75 del expediente administrativo Nº 024-27-10383470-3-974- 000001 que obra por cuerda.

    Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 -; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

    Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

    6) Así las cosas, en referencia al agravio concerniente a la aplicación del presente “Makler Simón”, siendo que el mismo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, a diferencia del régimen de la ley 18.038, resulta acertada su aplicación para la determinación de los haberes percibidos por el actor como autónomo.

    De igual manera, cabe resaltar que la CSJN en el precedente “Makler Simón c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” de fecha 20/05/03 revirtió el criterio del fallo “Rodríguez Emilio s/ jubilación” de fecha 31/10/89, determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24241.

    7) Que, en cuanto lo expresado a fs. 97 ap. B, 98 ap. C y lo argüido respecto a la PBU, teniendo en cuenta que no se corresponde con lo decidido en la sentencia apelada corresponde su rechazo por improcedente, lo que así se resulve.

    8) Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.

    9) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.

    Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.

     

    Posadas, 18 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.

     

    Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú

    Mirta Delia Tyden de Skanata

    Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni

    Jueces

    Dra. María Edith Viramonte

    Secretaria.-

     

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