JURISPRUDENCIA

      

     

     

    En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Fernandez Mario Bernardo y otros c. Gomez Avelino (fallecido) y otros” (expediente n° 14704/2007; juzg. Nº 1, sec. Nº 1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

    Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1191/1196?

    El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

    I. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 1191/1196, el señor juez de grado admitió la demanda promovida por Mario Fernando Fernández, Belarmino Argemiro Fernández como administrador judicial de la sucesión de Bernardo Fernández y Roberto Majul como representante de Mercedes Álvarez de Pérez contra los herederos de Avelino Gómez (socio gerente de la sociedad de la que los actores eran parte) tendiente a que estos últimos les rindan cuentas por la transferencia del fondo de comercio de la sociedad y la venta de un inmueble propiedad de ésta última que el causante junto con el codemandado Pérez habrían efectuado.

    Considero relevante resaltar que la demanda inicial fue promovida contra Daniel José Pérez, Juan Carlos Mariño, Fernando Díaz Torres, Rubén Norberto Escobar, Guillermo Antonio Carnemolla y Avelino Gómez. La acción fue desistida en relación a todos los codemandados salvo en lo que al Sr. Pérez y al Sr. Gómez respecta.

    A fs. 665/675 y 681 la Sra. juez a cargo del juzgado del fuero N° 26 condenó a los accionados a rendir cuentas respecto de los actos referidos, obligación que, respecto al codemandado Pérez se transformó en obligación de dar sumas de dinero a fs. 712.

    A fs. 1072/73/75 esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en consecuencia a partir de la fs. 468 (notificación de la demanda) respecto del Sr. Gómez, por lo que la acción fue redirigida a sus herederos.

    Para hacer lugar a la demanda, el a quo ponderó las constancias aportadas por el codemandado Pérez en el primer tramo del procedimiento, y con ello consideró que las operaciones analizadas habían sido realizadas por Avelino Gómez.

    Desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por los herederos aquí demandados ya que consideró que la rendición de cuentas no es una obligación intuito personae, por lo que la misma efectivamente les había sido transmitida, rechazando también la defensa vertida por ellos en tanto aseguran que la rendición que los actores pretenden, con la muerte de Gómez, devino abstracta.

    II. Los recursos

    Contra la sentencia de grado se alzaron los demandados a fs. 1197, quienes expresaron sus agravios a fs.1218/1226, los que fueron respondidos a fs.1232/1236.

    Se agravian debido a que, según consideran, a raíz de la nulidad decretada en la causa, la ausencia de prueba producida que acredite los extremos pretendidos en la demanda es total.

    Manifiestan que, sin perjuicio de lo antedicho, existe en el caso la imposibilidad material de rendir cuentas ya que los supuestos actos endilgados habrían sido realizados por su padre y esposo y no por ellos directamente.

    Agregan que los propios actores fueron quienes reconocieron que la pretensión de que se practique en el caso dicha rendición devino abstracta con el fallecimiento del Sr. Gómez.

    III. La solución.

    En autos los recurrentes se agravian fundamentalmente de la ausencia de prueba oponible a ellos y de la carga de la prueba que impuso el anterior sentenciante sobre los accionados a los fines de determinar la existencia de la obligación de rendir cuentas.

    Adelanto que, en mi opinión, habrá de estimarse favorablemente el recurso interpuesto.

    En efecto, tal como mencioné, esta Sala a fs. 1072/1073 vta. resolvió en su oportunidad declarar la nulidad de la resolución obrante a fs. 1017/1018 estableciendo, conforme recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 1074, que el sentido de la revocación de la sentencia apelada importó la declaración de la nulidad de la notificación obrante a fs. 468 y de todo lo actuado en consecuencia.

    Es así que, recién a fs. 1091 se ordenó correr traslado de la demanda a los herederos de Avelino Gómez, trabándose la litis en relación a Fernando y Javier Gómez con la presentación a fs. 1138/1144 y con Carmen Perez a fs. 1146/1152.

    En dichas presentaciones, los herederos del Sr. Gómez, tal como lo establece el art. 356 inc. 1) negaron categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, desconocieron la autenticidad de los documentos acompañados y negaron específicamente la supuesta obligación que sobre ellos pesaba de rendir cuentas.

    Ello sin perjuicio de lo que también prevé el mencionado artículo, en cuanto establece que no pesa sobre los herederos la carga de expedirse de manera explícita en relación a los hechos expuestos en la demanda, debido a que, como es obvio, los mismos les son ajenos, por lo que la carga probatoria a los fines de acreditar la obligación de rendir cuentas derivada de la intervención que eventualmente le hubiese cabido a Avelino Gómez pesaba sobre la propia actora.

    Ello no ha ocurrido. Tal es así que abierta la causa a prueba ninguna se ha producido, conforme surge del certificado obrante a fs. 1169, por lo que los actores han de estar a las consecuencias de la carga incumplida, lo que de por sí habilita el rechazo de la acción aquí intentada.

    A mayor abundamiento, considero relevante destacar lo expresado por los mismos actores a fs.1156 vta.:“...la teoría elucubrada por los presentantes respecto de la extinción del mandato por parte Avelino Gómez como consecuencia de su fallecimiento, y su intrasmisibilidad a sus herederos no puede tener favorable acogida toda vez que no se pretende que sean ellos los que deban rendir cuentas. Aquí es preciso considerar que, esta demanda se inició contra Avelino Gómez el día 3 de abril 2007, cuando Gómez estaba vivo, es decir que quienes debían rendir cuentas eran Pérez y Gómez y no los herederos de este último...ello en virtud de que la situación de la rendición de cuentas ha devenido abstracta...”.

    Lo transcripto revela que los propios actores entendieron que la vía de rendición de cuentas intentada carecía de operatividad en relación a los aquí herederos.

    Y como si ello fuera poco, a igual conclusión debería llegarse teniendo en cuenta la declaración efectuada por el Sr. Pérez en sede penal, quien manifestó tal como surge a fs. 787/787 vta. que él “...había sido el único gerente a cargo de los pagos respectivos tras la venta del inmueble y fondo de comercio, pues si bien Avelino Gómez era también un gerente de la firma, por tratarse de un hombre de edad avanzada que padece de problemas de salud, no intervino en esos actos...”.

    Por último, tampoco se ha adunado en esta plataforma fáctica elemento alguno que permita el apartamiento de la regla que impone que previo a la pretensión de rendición de cuentas, como la aquí intentada, debe producirse en materia societaria el agotamiento de los resortes estatutarios como requisito imprescindible para ejercerla (conf. esta Sala, “Tarquini, Carmen c. Tarquini, Claudia y otro” del 16.11.1995).

    En tales condiciones, teniendo en cuenta la total orfandad probatoria, no hallo acreditada la obligación de rendir cuentas requerida, por lo que propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en todas sus partes.

    IV. Conclusión.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a la expresión de agravios opuesta por los codemandados, modificar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en todas sus partes. Costas de ambas instancias a los actores por haber resultado vencidos (art. 68 CPCCN). Así voto.

    Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 03 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar a la expresión de agravios opuesta por los codemandados, modificar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en todas sus partes. Costas de ambas instancias a los actores por haber resultado vencidos (art. 68 CPCCN).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

       

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