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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.- MS AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio en el escrito incorporado el 24 de agosto de 2020, concedido en esa misma, contra lo dispuesto el 14 de agosto de 2020.- El memorial obra en la presentación agregada el 24 de agosto de 2020.- I.- Cuestiona la parte actora la decisión que desestimó su solicitud de autorización para notificar la demanda mediante carta documento a los demandados y a la citada en garantía.- Se agravia sustancialmente de la inobservancia de las Acordadas de la Corte Suprema sin siquiera considerar la situación de pandemia actual y de que no ha existido un análisis crítico y concreto de la cuestión. Afirma que en la carta documento existe un aviso de visita para el caso de que el destinatario no se encuentre en el domicilio y detalla las ventajas de la notificación por ese medio en el contexto actual. II.- Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá en esta instancia.- Del examen de las constancias digitales de la causa, resulta que en el mes de diciembre de 2019, el Sr. Guido Nicolás Martinez, promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Luca Javier Brisighelli y Javier Jorge Brisighelli, cuyos domicilios reales denunció en el partido de Necochea, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Mapfre Seguros Argentina SA, cuyo domicilio denunció en esta ciudad de Buenos Aires. Con fecha 11 de diciembre de 2019, se imprimió trámite de juicio ordinario al presente proceso, se ordenó el traslado de la demanda por dieciocho días, a notificarse, en su caso, conforme Ley 22.172, y se dispuso también la citación en garantía de la mencionada aseguradora, por el plazo de quince días.- En tal contexto, en el escrito incorporado el 14 de agosto de 2020, la parte actora solicitó autorización para notificar la demanda mediante carta documento. En esa oportunidad refirió que la demanda y la documental se encuentran incorporadas al sistema electrónico y que la circunstancia inédita de la pandemia que atravesamos exige que se adopten medidas más flexibles y dinámicas que las utilizadas sacramentalmente hasta marzo de 2020.- La decisión que denegó el pedido, es la que motiva el recurso en examen.- III.- En orden a la cuestión a resolver, corresponde liminarmente destacar, como es sabido, que la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, justifica que la ley rodee al acto de formalidades específicas, cuya omisión autoriza por sí sola la declaración de nulidad de la diligencia, desde que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así, que se ha señalado al respecto que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (v. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Año 2006, Tomo III, pág. 614). Por ser ello así se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente, y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (v. CNCiv Sala G, 30/8/2010, “Díaz, Carlos A. c/ Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y Ots. s/ daños y perjuicios”, Cita MJ-JU-M-58573-AR / MJJ58573/MJJ58573).- Desde la citada perspectiva, se ha resuelto que ante la existencia de dudas con respecto a la validez de la notificación del traslado de la demanda debe buscarse siempre la solución que evite conculcar la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CNCiv. Sala G, 23/4/97, LL 1998-D-649; DJ 1998-3-765; Maurino, Alberto L, “Notificaciones Procesales”, Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 304).- Corresponde entonces examinar los agravios, a la luz de lo citados principios, pero en el actual contexto de la prestación del servicio de justicia, pues se deben procurar respuestas oportunas y efectivas a quienes acuden a la jurisdicción para hacer valer sus derechos, conforme surge de las normas convencionales y constitucionales que rigen la materia.- Es así que la decisión que se adopte tendrá que compatibilizar el derecho de defensa de la parte demanda con el derecho de quien reclama de obtener una sentencia en tiempo razonable.- No pueden en modo alguno soslayarse, los profundos cambios que la situación derivada de la pandemia por Covid-19 han generado en la vida de la sociedad toda, y en lo que aquí interesa, al impacto generado en la tramitación de los procesos judiciales a partir del mes de marzo del corriente año.- Cabe recordar que nuestro máximo Tribunal mediante la Acordada Nro. 4 de fecha 16 de marzo de 2020, declaró inhábiles los días 16 al 31 de marzo de este año para las actuaciones judiciales ante todos los Tribunales del Poder Judicial de la Nación, suspendió la atención al público - salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable - y dispuso que a partir del 18 de marzo de 2020- con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital - “todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Seguidamente, mediante la Acordada Nro. 6/20 dispuso feria extraordinaria por razones de salud pública, la cual fue prorrogada por las Acordadas Nro. 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25, dictadas todas en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a partir del decreto 297/2020 que estableció el aislamiento social preventivo y obligatorio, y sus sucesivas prórrogas.- Por su parte el Tribunal de Superintendencia del Fuero, de conformidad con aquellas, dictó las Resoluciones N° 332, 367, 393, 454 502, 526, 550, 592 y 663. Ahora bien, con fecha 20 de julio la Corte Suprema, mediante la Acordada Nro. 27 dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, establecida por el punto resolutivo 2do. de la Acordada 6/20 y sus sucesivas prórrogas, respecto de las Cámaras Nacionales y Federales, y prorrogarla desde el 18 de julio hasta el 26 de julio, respecto de los juzgados de primera instancia. En ese contexto, el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó el día 21 del corriente la Resolución Nro. 718 y su prórroga - Resolución 728 de fecha 24 de julio de 2020 -, donde estableció los protocolos pertinentes para dar curso al levantamiento decretado por dicho Tribunal. Con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 31/20, por la cual extendió la feria para los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Civil desde el 27 de julio hasta el 3 de agosto de 2020.- Lo cierto es que aun habiéndose levantado la feria extraordinaria, la modalidad de trabajo tanto para el los tribunales como para los letrados, se ha visto sustancialmente modificada, a los fines de lograr la continuidad de las actividades pero en el contexto derivado de la crisis provocada por el coronavirus.- En efecto, se ha priorizado el empleo de las herramientas digitales, se ha organizado la modalidad de trabajo remoto, la limitación de la atención al público, y la estricta observancia de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes.- Asimismo se autorizó la celebración de audiencias por medios tecnológicos y remotos, y el uso de la firma electrónica por parte de magistrados, funcionarios y letrados.- Todos los expedientes iniciados a partir del 18 de marzo de 2020 deben integrarse de manera totalmente digital y todas las presentaciones deben efectuarse de manera electrónica - incluso la agregación de la prueba documental -, y la asistencia presencial debe serlo únicamente a través del sistema de turnos previos.- Ninguna duda cabe de que nos encontramos actualmente ante un escenario muy diferente del que hasta hace pocos meses y durante décadas, constituyó la normal y habitual modalidad de trabajo de todos los operadores del derecho. El modo de litigar se ha transformado, y bajo esta óptica debemos examinar la petición que efectuara la parte actora para que se la autorice a notificar el traslado de la demanda mediante carta-documento.- Es así que, si bien este tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos (expte. 18266/2020, 4/8/20, “Caserza Nuñez, Gianfranco Javier c/ Meneses, Jonathan s/daños y perjuicios” (acc.tran. c/les. o muerte), 4/8/20; expte. 21853/2020, “Britez Fretes, Eusebio c/ Romero, Oscar Emanuel y otros s/daños y perjuicios”, 12/8/2020), que de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, un nuevo examen de la cuestión - ante la falta de certeza acerca del tiempo de prolongación del actual contexto sanitario -, nos lleva a reconsiderar la solución, en orden a las particularidades de cada caso y sin que ello importe desentender el debido respeto a los principios en los que se sustenta el proceso.- Viene al caso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que la “la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es un cometido que éstos deben cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquellos se enderezan que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho”, en razón de las “exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grado” (CSJN, “Hernández, Elba del C. c/ Empresa El Rápido”, LL, 1995-D-236).- En este marco, y sin desconocer que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, se ha entendido que en razón de las circunstancias imperantes, la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país y el aislamiento social dispuesto por las autoridades federales y la incertidumbre relativa a los tiempos en que se retomará la actividad presencial en el servicio de justicia, “corresponde flexibilizar las normas procesales e instrumentarse las medidas pertinentes que, dentro del marco de legalidad, compatibilicen la efectiva comunicación del traslado de la demanda con el pleno ejercicio del derecho de defensa de los accionados (art.18, C.N., arts.8 y ss. del Pacto de San José de Costa Rica) ... sobre todo si se atiende las dificultades actuales a efectos del diligenciamiento de cédulas de notificaciones o a través de acta notarial, cuando en el contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio...” debe atenderse especialmente a la “debida protección de la integridad del personal judicial o del notario, que fueran llamados a intervenir en el acto de notificación” (v. CNCiv Sala C, expte. 20483/2020, “Valanci, Rocio Edith c/ Transporte Automotores Callao SA y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte”, 14/7/2020).- En el mismo sentido se ha afirmado que “Es de toda evidencia que en tiempos del Covid 19 no es posible manejarse con los parámetros de épocas normales” y que no hay obstáculo para notificar el traslado de la demanda por Carta Documento con aviso de entrega...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala Segunda, 13/8/2020, expte. 26356/2019, “Verde, Franco Agustín c/ Pajón, Pedro Patricio y otro s/ daños y perjuicios”), con una modalidad tal que garantice que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia del juicio, del contenido de la demanda y de la documental acompañada.- En similar orden de ideas, se señaló que sin negar la vigencia de lo preceptuado por el Código de forma, las circunstancias expuestas requieren de un “plus” que “permita compatibilizar la intención que tuvo el legislador al disponer la cédula como el medio por antonomasia para la notificación de la demanda, con las exigencias de los tiempos que corren y en armonía con la garantía constitucional de defensa en juicio ...”, y que “no pueden desecharse de plano los requerimientos de parte tendientes a obtener un pronunciamiento que exima del medio previsto por la ley y, a la vez, autorice otro - aunque no sea el pedido - que cumpla con idénticas garantías o, si ello no fuera posible, con la mayoría de las primordiales que haya considerado el legislador” (v. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, 5/8/2020, in re “P.A.C. c/ Medifé Asociación Civil s/ repetición de sumas de dinero”).- Por las razones dadas, en la peculiar coyuntura descripta, teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso en el cual los demandados se domicilian en extraña jurisdicción (localidad de Necochea, Provincia de Buenos Aires), y que tanto ellos como la aseguradora podrán tener acceso remoto a la totalidad de las constancias digitales que integran el expediente a través del Portal de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación, se vislumbra procedente - en este particular supuesto - acceder a la notificación del traslado de la demanda mediante carta-documento, aunque - claro está -, con estricto cumplimiento de los recaudos que se indicarán a los fines de que el anoticiamiento cumpla acabadamente su finalidad, con el debido resguardo del derecho de defensa de los destinatarios; y a su vez permita al reclamante avanzar con el trámite del proceso.- Es así que la carta documento deberá diligenciarse conforme las pautas contenidas en la Resolución Nro. 3252 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) - artículos 1 y 2 -; en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución.- Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, el objeto de la misma, y el nombre y mail del letrado de la parte actora.- Se hará constar también en en la carta-documento que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas - íntegramente en formato digital - en el sitio Web del Poder Judicial de la Nación ( pjn.gov.ar ), ingresando en el icono “CONSULTA Y GESTION DE CAUSAS”, y desde allí en “CONSULTA DE EXPEDIENTES”, jurisdicción: CIV- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, consignando el número y año del expediente.- Con el citado alcance y sin perjuicio de lo que correspondiere decidir ante eventuales planteos de la parte contraria, la apelación tendrá favorable acogimiento.- IV.- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar, con el alcance indicado, la decisión apelada de fecha 14 de agosto de 2020; 2) Autorizar a la parte actora a notificar el traslado de la demanda mediante carta-documento, conforme las pautas contenidas en la Resolución Nro. 3252/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) - artículos 1 y 2 -; en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución.- Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, el objeto de la misma, y el nombre y mail del letrado de la parte actora.- Se hará constar también en la carta-documento que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas - íntegramente en formato digital - en el sitio Web del Poder Judicial de la Nación ( pjn.gov.ar ), ingresando en el icono “CONSULTA Y GESTION DE CAUSAS”, y desde allí en “CONSULTA DE EXPEDIENTES”, Jurisdicción: CIV- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, consignando el número y año del expediente: 3) Sin costas, por no haber mediado contradictorio en esta instancia. REGISTRESE, y NOTIFIQUESE por SECRETARIA.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose al magistrado de grado las restantes notificaciones que pudieren corresponder.-
Cobo Niño, Jorge Alberto c/Fumaneri, Arnoldo Alfredo y otro s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora - Sala I - 10/08/2020 - Cita digital IUSJU001553F 001891F |