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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, estando reunidas las Sras. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Flomenboim Curi, Juana María y otro c/ IOSCOR s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 2005/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 61/66 contra la resolución en la que -en lo esencial- se hizo lugar a la acción promovida y se ordenó a IOSCOR prestar cobertura integral 100% del tratamiento de fertilización asistida por técnica ICSI (inyección espermática intracitoplasmática) indicado por los profesionales especialistas, con 100% de cobertura de la medicación y procedimientos complementarios, previa prescripción médica, sin determinación del número de intentos y hasta producirse el embarazo de la actora, como así los gastos de traslado y estadía en la Ciudad de Buenos Aires que correspondan. 2. Que, al formular la apelación contra la sentencia definitiva, los representantes de la demandada se agravian aduciendo que IOSCOR no ha negado la cobertura reclamada por la parte actora, en tanto no ha sido solicitada por la vía administrativa, con lo cual no hay ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en su actuar. Le afecta, además, la indeterminación del número de intentos de tratamientos hasta producirse el embarazo. Critica la decisión de ordenar la cobertura de los gastos en concepto de traslado y estadía en la Ciudad de Buenos Aires. Se opone a la imposición de costas. Al final, hace reserva del Caso Federal. 3. Concedido el planteo a fs. 67 y corrido el traslado de ley, fue contestado por la patrocinante de la parte actora, a fs. 68/70. 4. Elevados los autos, se corrió vista al Fiscal General ante esta Cámara, y fue contestado a fs. 76, manifestando que es competente el Tribunal, material y territorialmente para intervenir en la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, en tanto la resolución que se apela ha sido dictada por el Juez Federal de Corrientes y la materia en trato es de competencia federal, según surge de la Ley de Obras Sociales N° 23.660. 5. A fs. 77 se llamó al Acuerdo para resolver, providencia que se halla firme y consentida. 6. Puesta a estudio la cuestión, surge de la causa que los actores en el carácter de afiliados a la obra social provincial (IOSCOR) promovieron acción de amparo con el objeto de que se ordene judicialmente la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida por Técnica ICSI hasta la producción de la concepción, a realizarse en PROCREARTE S.A. de la Ciudad de Buenos Aires, con cobertura de gastos de traslado y estadía. Así, en el Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes la parte actora obtuvo una resolución que hizo lugar a la acción promovida, seguidamente el decisorio fue impugnado por la demandada (IOSCOR) y habiéndoselo concedido, se elevó a conocimiento de esta Cámara. Que, tomando como premisa que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones formuladas en la demanda -art. 5, primer párrafo del CPCCN- se advierte que este fuero de excepción no resulta competente para conocer en instancia recursiva por no estar comprometidos intereses de la Nación, ni existir conflicto respecto a las prestaciones médicoasistenciales regladas por el Sistema Nacional de Salud, en tanto la demandada es la obra social provincial que no ha adherido al régimen instaurado por las Leyes 23660 y 23661. En otros términos, atento a que la competencia absoluta no depende de la voluntad de las partes sino que responde a la necesidades de orden público; constatado que en autos no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 116 de la Constitución Nacional ni en las disposiciones de las Leyes N° 27 y 48, este Tribunal concluye que corresponde declarar la incompetencia de la justicia federal y atribuir su conocimiento a la justicia provincial. En razón de lo inferido, atento a lo pretendido por los actores a fs. 19/21 del escrito de promoción de la demanda y a lo normado en el artículo 196 del CPCCN, se entiende que el juez a quo, si consideraba que se hallaban contemplados los supuestos exigidos por la normativa vigente, pudo haber dictado medida cautelar y luego enviar las actuaciones inmediatamente a la justicia provincial. Consecuentemente, deben remitirse los autos a la Justicia de la Provincia de Corrientes para entender en el planteo recursivo de la demandada sobre el derecho a determinadas prestaciones de salud (según Ley Provincial 2903). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar la incompetencia de esta Cámara para resolver el recurso interpuesto por la demandada en los términos dispuestos y atribuir su conocimiento a la justicia provincial. 2) Remitir los autos a la Mesa Receptora Informatizada de Expedientes del Fuero Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo -Poder Judicial de la Provincia de Corrientes-, a los fines del sorteo del Juzgado competente para entender en el caso. 3) Notificar lo aquí dispuesto al Juzgado Federal N° 1 de Corrientes. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. Selva Angélica Spessot Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El presente Acuerdo fue suscripto por las Sras. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 17 de septiembre de 2019.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 075734E |