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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de marzo de 2020 VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por: la actora a fs. 102/111 contra la sentencia definitiva de fs. 95/101, cuyo traslado no fue contestado por la contraria, y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 113 y 115, y CONSIDERANDO: I. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la acción interpuesta por la Sra. J.A.M. y el Sr. L.H.M. y condenó a MEDIFE a otorgarles la cobertura integral del 100 % del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (ICSI), con columnas de anexina prescripto por su médico tratante, como así los medicamentos, en el instituto PROCREARTE en los términos de los considerandos IV a X y hasta la consecución del embarazo, conforme prescripciones de fs. 7/9. Aplicó las costas por su orden. Tal decisorio fue apelado por los actores, quienes se quejan únicamente en cuanto a la distribución de las costas y solicitan que se impongan a la demandada vencida pues consideran -a su entender- que fue la conducta de ésta la que los obligó a litigar. II La queja de los actores está dirigida a la distribución de las costas en el orden causado, cabe adelantar que les asiste razón. Ello así, puesto que no se puede soslayar a los fines de decidir la cuestión planteada que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (cfr. Corte Suprema, doctr. Fallos 312:889 y 316:2297; Sala 1, causas 2630 del 30-4-84, 9299 del 29-10-93, 54.722 del 18-12-97 y 20.395/96 del 22-6-2000; esta Sala, causas 10.229/01 del 10-9-2002 y 7603/04 del 8-3-2005). Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. esta Sala, causa 9623/02 del 26-10-2004 y sus citas: Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 5 y causa 9890/01 del 02-02-06). A la luz de tales premisas, se advierte que los actores promovieron la presente acción de amparo contra MEDIFE el 5 de septiembre de 2018 (cfr. f. 40 vta.) a fin de obtener la cobertura del tratamiento de fertilización de alta complejidad (ICSI) y que sólo cumplió con lo requerido luego del dictado de la medida cautelar de fs. 42/44 vta. Como corolario de lo expuesto, las costas deben imponerse a la demandada vencida, en virtud de que los actores se vieron obligados a iniciar el presente amparo, como consecuencia inmediata y exclusiva de la propia conducta de MEDIFE, por lo que no justifica apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art 68 del CPCC, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo. Por ello, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la distribución de las costas que se aplican a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68 del CPCCN). Teniendo en cuenta el mérito, la eficacia y extensión de los trabajos realizados, el carácter invocado y cuando la acción intentada tiene el propósito de preservar el derecho a la salud, la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b) a f) del art. 6 de la ley 21.839 texto según ley 24.432 y art. 16 inc. b) a f) de la ley 27.423, se elevan los honorarios regulados al doctor Hernán Martin Castro a la cantidad de ... UMAs (arts. 16, 19 20, 48 y 51 de la ley 27.423). El doctor Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Graciela Medina Guillermo Alberto Antelo
OSDE c/Superintendencia de Servicios de Salud y otro s/proceso de conocimiento - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 04/02/2020 - Cita digital IUSJU000555F 001229F |