This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 14:29:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Veeduria Cooadministracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 16 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. La demandada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 1860/65, mediante la cual se agravó la veeduría al grado de coadministración. Su memorial de fs. 2086/96 fue contestado a fs. 2138/50. 2. La intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas por la ley 19.550- es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las instancias para conjurar el peligro potencial proveniente de acciones u omisiones (CNCom., esta Sala, in re "Vázquez, José G. y otro c/ García Carlos y otros", del 9.12.87). Ello así, se rige por un criterio restrictivo, pues la intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar (CNCom., esta Sala, in re "Safety S.A. y otro c/Carboquímica Argentina Sociedad Mixta y otro", del 31.5.94). Esta Sala al conceder la medida peticionada por la actora, en grado de veeduría, no solo tuvo en cuenta el conflicto societario existente entre las partes, el cual a la fecha no pudo ser superado, sino también consideró suficientemente acreditados los extremos denunciados por la accionante, en particular el retaceo de información y la irregularidad que ello importó respecto de la confección de los estados contables (v. fs. 851/53). Pese a lo señalado por la recurrente en sus agravios, el informe presentado por el veedor y los fundamentos expuestos por la Sra. Magistrada, aconsejan confirmar lo decidido. Según lo informado por el auxiliar a fs. 1770/97 la situación de los negocios sociales resulta preocupante, en tanto excede el interés de las partes involucradas en esta controversia, al existir terceros -adquirentes de los inmuebles- que ya han procedido al pago de metros cuadrados que se encuentran pendientes de construcción. Y si bien la recurrente objetó las conclusiones del veedor en lo que refiere a la paralización de la obra T8, lo cierto es que aun cuando las obras se hayan reiniciado a la fecha (conforme la constatación de la que da cuenta el escrito de fs. 2162), ello no obsta a que las fechas de cumplimiento oportunamente pactadas puedan verse demoradas, con el consecuente perjuicio que esto podría aparejar a la sociedad, frente a los eventuales reclamos de cumplimiento por parte de los adquirentes. La presentación del auxiliar contiene otras referencias que avalan el agravamiento de la medida y respecto de las cuales la quejosa solo expresó su disconformidad, resultando ello insuficiente para modificar la resolución. El informe da cuenta que los órganos sociales no se desenvuelven de forma normal y que se reserva información de los negocios sociales a los miembros del directorio. Véase lo acontecido en la reunión de directorio del 27.03.19 en cuanto a que pese a la paralización que presentaba la obra T8 a esa fecha, no se entregó información alguna y ninguno de los participantes pidió explicaciones sobre el tema, lo cual llevó al veedor a concluir que “.la única forma en que los integrantes del directorio obtienen información es a través de los dichos del Sr. Alejandro Ginevra.” y que “Tampoco se invocaron ni se advirtió que existan justificativos para omitir entregar información relativa a la creación del fideicomiso de la T8, del cual al día de hoy no se pudo explicar cuál sería la contraprestación a recibir ni el sacrificio temporal o definitivo que deberían experimentar la sociedad y/o los socios para terminar con ese edificio”. Esa misma carencia de información se reiteró, al convocarse a asamblea para el 11.05.19 -para tratar un aumento de capital de $ 500.000.000- la cual fue suspendida ante la omisión de brindar explicaciones acerca de la necesidad de fondos futuros, el nombre y condiciones del fondo de inversión que participaría del emprendimiento y el beneficio que se obtendría de la constitución del fideicomiso. Los resultados de la veeduría, son coincidentes con la sentencia dictada el 22.05.19 en los autos “Cheb Terrab, Salomón Carlos c/ Ginevra, Alejandro y otros s/ Ordinario”; “Cheb Terrab, Salomón Carlos c/ Madero Harbour SA s/ Ordinario” y “Cheb Terrab, Salomón Carlos c/ Madero Harbour SA y otros s/ Ordinario”, Exptes. N° 36890/2014; 36891/2014 y 6749/2015. Y si bien el decisorio no se encuentra firme, lo cierto es que brinda un cuadro indiciario suficiente que convalida lo informado por el Sr. Veedor en autos, en particular el manejo de la sociedad por parte del presidente, la toma de decisiones de forma unilateral e inconsulta -que en algunos casos importan un beneficio en su favor y en perjuicio de la sociedad, como así también el incumplimiento del deber de información que tiene para con los directores y demás accionistas. Tales antecedentes, los que se analizan en el marco propio de este decisorio cautelar y sin que ello importe adelantar opinión alguna sobre la suerte final de este litigio o lo que se decida respecto de la sentencia dictada en las causas referidas supra, son suficientes para confirmar el agravamiento de la medida, en tanto se encuentra acreditado con el grado de certeza suficiente, el peligro que implica dejar a la sociedad en manos de sus actuales administradores. 3. Restan examinar los agravios contra el monto de la contracautela fijado por la a quo. Teniendo en cuenta que dicho recaudo se tuvo por cumplido con la caución real prestada por la actora y por el importe establecido por esta Sala al decretar la veeduría, corresponde admitir las quejas del apelante y ordenar su elevación a la suma de $ 500.000, en tanto ese importe se aprecia acorde a la magnitud del daño que el agravamiento de la medida oportunamente dispuesta podría llegar a generar a la demandada. 4. Por lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de fs. 2086/96 y se confirma la resolución de fs. 1860/65, con los alcances establecidos en este decisorio. Costas a la apelante por resultar sustancialmente vencida (Crp. 69). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     075437E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:19:55 Post date GMT: 2021-03-29 02:19:55 Post modified date: 2021-03-29 02:19:55 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:19:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com