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Verificacion Tardia Imposicion De CostasJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló el incidentista Esteban José Álvarez la sentencia dictada en fs. 135/137, por medio de la cual si bien se admitió su crédito por las sumas de $ 768.360, en concepto de capital con rango quirografario y de $ 20.720,31 en calidad de gastos con igual graduación, todo ello con más lo que resulte de la liquidación ordenada en materia de intereses, se impusieron como contrapartida a su cargo las costas del proceso debido al carácter tardío de su presentación.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 153/154, los que lucen respondidos por la sindicatura a fs. 156.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 160.- 2.) Para agraviarse de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso el recurrente si bien admite que, por regla general, el verificante tardío debe cargar con los gastos causídicos, sin embargo, ello debe ceder en aquellos casos que justifican la atenuación de tal criterio. Explicó, en esa línea, que la fallida se opuso al crédito de su parte, sin fundamento alguno.- 3.) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que en materia de costas, el ordenamiento procesal adopta como establece como principio general el de la derrota, a resultas del cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido (CPCC: 68 y 69).- Establecido el marco referencial antedicho, cabe señalar también que, desde la órbita concursal, otra de las reglas imperantes es que quien no se ha presentado en término solicitando a la sindicatura la verificación de crédito (art. 32 LCQ), debe soportar las costas del incidente tardío, incluso, cuando se trate de reparticiones oficiales (conf. este Tribunal. Sala E, "Finda SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires", del 30.3.83). Así entonces corresponde imponer las costas a quien solicitó la verificación, admitiéndose como excepción que el acreedor tardío puede quedar exento de soportar las costas, en tanto demuestre que por causas no imputables a él no fue posible concretar su petición.- Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental esbozado por el incidentista, resulta evidente que a fin de adquirir el carácter de acreedor concurrente en esta quiebra debió necesariamente verificar su acreencia en tiempo y forma. Es que la carga de verificar el crédito es común a todos los acreedores de la fallida, sin excepción. Va de suyo, que lo actuado en esos obrados no constituyó un trámite ineludible para obviar la verificación en este ámbito concursal. Por lo tanto, no se advierte fundamento atendible para atenuar el principio general de imposición de costas al verificante tardío. 4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto por el incidentista y confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio; b) Imponer las costas de Alzada al recurrente sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 CPCC).- Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA PROSECRETARIO DE CAMARA 075577E |
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