This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 16:41:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Violencia Contra La Mujer Conflicto De Competencia Sindicato Ley 26485 Competencia Generica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       La Plata, 4 de marzo de 2020. AUTOS Y VISTOS: El señor Juez doctor Soria dijo: I. La señora G. E. P. efectuó una denuncia ante la Comisaría de la Mujer y Familia de Luján contra el señor S. L. V. En esa oportunidad, manifestando ser Secretaria Adjunta del Sindicato de Trabajadores Municipales de aquella localidad, expresó -en lo fundamental- que desde hace nueve meses que recibe maltratos verbales de su jefe, el referido V., quien resultaría Secretario General de la referida entidad gremial. Al finalizar, solicitó que se ordene "la prohibición de acceso/ acercamiento al hogar y lugares de trabajo, estudio y esparcimiento", "perímetro de exclusión" y "cese de actos de perturbación o intimidación directa o indirecta" (v. fs. 1/2). La Comisaría interviniente remitió la denuncia al Juzgado de Paz, con asiento en la ciudad de Luján, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes (v. fs. 2/4). El magistrado a cargo del mencionado órgano jurisdiccional, teniendo en consideración que "los hechos denunciados lo fueron en ocasión del ejercicio de sus funciones dentro de la administración pública como empleados municipales" y "en dicho ámbito laboral", con fundamento en el art. 22 de la ley 26.485 se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Mercedes (v. fs. 7 y vta.). Por su parte, el juez en lo contencioso, en el entendimiento que el caso no escapaba "a la materia laboral común" también se declaró incompetente y dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal de Trabajo departamental. Sin perjuicio de ello, resolvió acerca de la medida cautelar solicitada e intimó al denunciado "a cesar y/o abstenerse de la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación sea de carácter físico, psicológico o emocional respecto de la persona de la actora como así también de cualquier tipo de amenaza efectuada por cualquier medio" (registro digital, expte. del mentado órgano n° 37.411) Con posterioridad, idéntico temperamento adoptó el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, para así decidir, indicó que la ley local de adhesión a la ley nacional 26.485 actualmente carece de prórroga; que las medidas que requiere el denunciante son de resorte ajeno al tribunal; que la denuncia no se funda en ninguna norma laboral; y por último, que no se había denunciado en el caso a un empleador, sino a quien la actora refiere ser su superior jerárquico, supuesto no contemplado en el art. 2 de la ley 11.653. Decidió enviar las actuaciones a la Unidad Fiscal de Investigación en turno (v. fs. 17/18 vta.). Luego, previa vista al Agente Fiscal (v. fs. 29 y vta.) y al Defensor Oficial (v. fs. 31 y vta.), el Juzgado de Garantías n° 2 de Mercedes, declaró su inaptitud jurisdiccional debido a que los actos denunciados no se encontraban tipificados en el Código Penal y devolvió las actuaciones a su par laboral (v. fs. 32/34). Finalmente, este último mantuvo su postura y elevó las actuaciones a esta Suprema Corte (v. fs. 36), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.). II. Resignando las reflexiones que podrían caber en torno a su vigencia temporal en el ámbito bonaerense, lo cierto es que a tenor de la problemática que encierra la denuncia glosada en autos, la regulación que contiene el art. 22 de la ley 26.485 (recordemos: dispone que entenderá en la causa aquel magistrado que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate), no existiendo norma local que concretamente atienda el supuesto, no deja de brindar valiosas pautas a la hora de definir la competencia de los órganos jurisdiccionales en asuntos en los cuales se ventila la posible comisión de actos representativos de violencia contra la mujer. En dicho marco normativo, sin embargo, en litigios en los cuales no se hallaba plenamente justificada la intervención de los fueros especializados, este Tribunal ha resuelto que las causas debían ser juzgadas por los jueces del fuero civil y comercial, dada su competencia "genérica y residual" (causas B. 75.586, "C.C., M", resol. de 14-XI-2018 y B. 76.114, "Vigne", resol. de 23-X-2019). Frente a lo hasta aquí actuado, es ésta la solución que se impone aplicar en la especie, toda vez que de la denuncia realizada en autos no se desprende una razón objetiva que conduzca a atribuirle su conocimiento a ninguno de los órganos jurisdiccionales que han intervenido, debiéndose destacar a su vez, que la denunciante únicamente ha pretendido obtener ciertas medidas urgentes. Y puntualmente, respecto del tribunal de trabajo que ha elevado las actuaciones, dable es aclarar que si bien una ligera mirada del asunto podría generar alguna meditación, la hipotética situación de violencia que relató la señora P. habría acontecido entre dos personas que ocupan cargos jerárquicos dentro de una asociación sindical, fuera de todo marco delimitado por un contrato de trabajo o bien por la inescindible relación de dependencia que nace de aquél y que se rige por el derecho laboral (art. 2, ley 11.653 y su doctrina). III. En virtud de lo expuesto, corresponde que las actuaciones sean remitidas al órgano que elevó la causa a fin de que le sean giradas sin dilación a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes, para su inmediato sorteo entre los juzgados del fuero civil y comercial. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Soria. El señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Adhiero a la reseña efectuada en el punto I del voto del doctor Soria. II. Respecto de la solución de la controversia, corresponde señalar que el art. 22 de la ley 26.485 establece que "Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate". Haciendo efectiva tan flexible atribución jurisdiccional, el Tribunal ha dirimido conflictos de esta clase a favor del fuero laboral cuando las medidas protectorias se ceñían exclusivamente a ese ámbito (causa L. 119.389, "López", resol. de 23-IX-2015), o de la justicia de paz letrada por razón del territorio y proximidad del órgano judicial (causa L. 121.880, "Salinas", resol. de 19-IX-2018). Asimismo, dispuso en las causas B. 75.586, "C.C., M", resol. de 14-XI-2018 y B. 76114, "Vigne", resol. de 23-X-2019 resolver la controversia a favor del fuero civil y comercial dada su competencia genérica y residual, en tanto que en esos litigios no se hallaba plenamente justificada la intervención de los fueros especializados. Esta última solución es la que se impone aplicar en la especie, toda vez que los presupuestos fácticos que surgen de lo denunciado en autos -conforme la reseña efectuada- no justifican la atribución del conocimiento de la presente causa a ninguno de los órganos jurisdiccionales que han intervenido, resultando -por lo demás- ajena a la jurisdicción laboral. Pues, si bien se exhibe ligada al ámbito de trabajo de la denunciante -sindicato que nuclea agentes de la administración pública municipal- se trataría de una situación de violencia suscitada en el marco de una relación entre autoridades jerárquicas de la entidad gremial y no de dependencia laboral (art. 2, ley 11.653 y su doctrina). III. En consecuencia, comparto la propuesta contenida en el punto III del sufragio del colega ponente. Los señores Jueces doctores de Lázzari y Torres, por los mismos fundamentos, adhieren al voto del señor Juez doctor Soria. Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Remitir las actuaciones al Tribunal de Trabajo que las elevó a fin de que por su intermedio sean enviadas a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes, para su inmediato sorteo entre los juzgados pertenecientes al fuero civil y comercial. Regístrese, comuníquese al Juzgado de Paz Letrado, con asiento en la ciudad de Luján, al Juzgado Contencioso Administrativo y al Juzgado de Garantías n° 2, todos del Departamento Judicial de Mercedes mediante oficio de estilo y cúmplase con lo ordenado.   EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA EDUARDO JULIO PETTIGIANI HILDA KOGAN SERGIO GABRIEL TORRES ANALIA DI TOMMASO Secretaria     Co rrelaciones Ley 26485   - BO: 14/04/2009 000230F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:01:09 Post date GMT: 2021-03-29 03:01:09 Post modified date: 2021-03-29 03:01:09 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:01:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com