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Alimentos para Hijos menores de Edad. Modalidad de Pago. Descuento Directo de Haberes. Depósito bancario. Conflictos de familia..."en el oficio a librarse se hace constar expresamente que no se trata de un "embargo" o "gravamen" por deuda de alimentos -porque no implica ello una inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios-, sino la "modalidad" de pago de aquellos y, a cuyo fin, se dejará debida nota también -según peticionó la asesora de NNyA-, de lo dispuesto por el artículo 551 del CCyC: "Será solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor"... F., A. E. c/F., R. C. s/alimentos - Cám. Civ. Com. Lab. y Min. Santa Rosa - I - 06/06/2021 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (6) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa "F., A. E. c/F., R. C. s/ ALIMENTOS" Expte. Nº 135672 (21918 r.CA) originaria del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen: I.- La decisión en recurso Viene apelada por A. E. F. la sentencia de fecha 19.03.2021 (ac.829727) mediante la cual la jueza Anahí BRARDA admitió el reclamo de contribución alimentaria que aquella efectuó contra C. R. F. estableciéndola en el 15% de los haberes que percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de La Pampa, debiendo efectivizar su pago del 1 al 5 de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria informada por la actora y remitirle - vía mail o whats app- los recibos de haberes para su contralor, bajo apercibimiento que -acreditado su incumplimiento- aquella queda habilitada para librar oficio a la parte empleadora para el descuento directo en los términos y alcances señalados por la Asesoría de NNyA; con costas al demandado. II.- La apelación - Su tratamiento De acuerdo al memorial presentado (ac.853958) la actora se agravia -primeramente- por el plazo que se le acuerda al progenitor -del 1 al 5 de cada mes- para efectivizar la cuota alimentaria fijada ( 15% de sus haberes) porque no surge de la sentencia ningún argumento que así lo justifique y, por tanto, “... no encuentra ningún tipo de asidero, fundamento y/o razón que así la justifique”, tornándola arbitraria e irrazonable por vulnerar el art. 155 - inciso 5- del CPCC; máxime cuando tuvo que ser demandado judicialmente a fin de lograr que cumpla una obligación derivada de la responsabilidad parental. Considera ilógico que si aquel -como dependiente de la policía de la Provincia de La Pampa- percibe sus haberes el último día hábil de cada mes, ¿por qué las niñas deben esperar para tener sus alimentos hasta el 5 de cada mes cuando el padre dispone del dinero el último día hábil del mes anterior? Infiere que aquel plazo otorgado resulta un agravio concreto para sus hijas. Se agravia también por el procedimiento fijado al ordenar que el obligado al pago remita “vía mail o por wapp los recibos de haberes”; entiende que no resulta comprensible que la actora tenga que estar esperando o, en su caso, reclamando a F. que envíe esa información, cuando -reitera- quedó demostrado que debió iniciar el juicio de alimentos para que diera cumplimiento con la obligación a su cargo; de allí que la jueza “en lugar de simplificar el procedimiento y garantizar el pago de los alimentos de manera segura, ordenada, objetiva a través de un tercero, con fecha de pago determinada sin correr riesgos que se incurra en nuevos incumplimientos...” . Esgrime que esa metodología no solo carece de razonabilidad práctica, sino que la coloca en una situación de espera; primero para que F. envíe sus recibos y luego para realizar el contralor; situación que posiblemente requiera, para esa labor, de la asistencia mensual de la Defensoría u otro abogado; además que, de acreditarse el incumplimiento, tener que esperar los tiempos judiciales para efectivizar un apercibimiento. En definitiva, sostiene que la modalidad establecida resulta contraria al interés superior de las niñas y carece de perspectiva de género, tanto para con aquellas como con ella dado que, sigue quedando en una situación de desigualdad y dependencia respecto de F. quien, al ser el titular de la cuenta, accede a su recibo de sueldo con una clave, mientras su parte queda en una posición de incertidumbre permanente y supeditada a la voluntad de aquel cuando, si se llegó a esta instancia judicial para reclamarle alimentos fue por “...la falta de acuerdo, incumplimiento y conflictiva familiar que antecede a la sentencia...” , y que pudo haberse evitado al disponer de un ingreso mensual. III.- Su decisión III.a) Postulada así la crítica- circunscripta a la modalidad de pago establecida para la contribución alimentaria-, resulta necesario memorar que al tiempo de promover esta demanda, contra C. R. F., la actora reclamó alimentos para las hijas en común -L. M. y M. A. B.-, a cuyo fin pretendió que se fije en el 15% de los ingresos que aquel percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de La Pampa y, en cuanto a la modalidad de pago, solicitó que lo sea "... por descuento directo y depósito en la caja de Ahorros del Banco de La Pampa Tipo 10 N°..., C.B.U... ..."; asimismo dejó constancia que la asignación familiar por las adolescentes es percibida por ella. A su turno, al comparecer F. al proceso (ac. ...) se allanó a esa pretensión en cuanto al porcentual requerido, pero respecto de la modalidad de pago solicitó que "...se autorice el depósito del monto del uno al cinco de cada mes en la cuenta denunciada en autos, comenzando en el mes de marzo del corriente año y no mediante descuento directo", aclarando que las asignaciones familiares y escolares "... se descuentan de manera directa de mi recibo de haberes y se le depositan a la madre...". Por su parte, la asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, Gabriela MANERA (ac. 718880), peticionó que la cuestión se declare de puro derecho (art. 342 del CPCC) y, se establezca "... la prestación alimentaria que deberá abonar el Sr. F. en beneficio de sus hijas en el 15% de los haberes percibidos, bajo la modalidad de descuento directo. Ello a fin de asegurar la percepción de los mismos por los beneficiarios...."; señalando que resulta pertinente informar en el oficio que se dirija al empleador "... que la medida de descuento directo no importa embargo o gravamen alguno sobre los haberes del Sr. R. C. F. como asimismo se transcriba el art. 551 C.C. y C." Cuestiones estas no atendidas por la jueza, quien al sentenciar fijó la prestación alimentaria en el porcentual requerido (15%), pero - en lo que aquí interesa- expresó que "...resta definir la modalidad con la que se hará efectiva la integración de la contribución alimentaria....", para lo cual señaló que existe una diferencia "...entre lo solicitado por la accionante y compartido por la Asesoría (descuento directo de haberes) y el pedido del demandado de que sea por depósito del 1° al 5° día de cada mes en la cuenta denunciada...". Planteada así la cuestión resolvió otorgar al demandado "...la posibilidad de que cumpla con la obligación asumida mediante depósito del 1° al 5° día de cada mes en la cuenta denunciada del QUINCE POR CIENTO (15%) de los ingresos que percibe..." para lo cual "...no se consideraran los descuentos de ley no así los de naturaleza voluntaria..." y, además, debiendo remitir "... mediante toma fotográfica -vía wathsap o mail- copia del recibo de haberes..." para el contralor de la obligación por la actora "...bajo apercibimiento de que en caso de verificarse el primer incumplimiento documentado, quedará habilitada la accionante a solicitar el oficio a efectos de que se verifique mediante descuento directo con los alcance solicitados por la Señora Asesora". III.b) De la reseña antecedente se colige entonces que -como dice la apelante- al establecerse esa modalidad de pago, en principio, no se explica cuál es el fundamento que lo sustenta ni la conveniencia de esa opción respecto de la que propusiera la actora como también la Asesoría por lo que, desde esa óptica, se observa infundada. Asimismo, si el obligado al pago señala que las asignaciones familiares y escolares se efectúan mediante la modalidad de descuento directo de sus haberes, no se advierte cuál sería el gravamen de adoptar ese mismo procedimiento para el pago de la prestación fijada; por el contrario, como bien señala la asesora de NNyA (ac. 927128), deviene conveniente a fin de “...asegurar la prestación alimentaria en beneficio de las jóvenes L. M. y M. A. B., de 14 y 16 años de edad respectivamente...” . Además -como también señala aquella funcionaria- esa modalidad no importa gravamen o embargo sobre los haberes, “... sino que es a los fines de la percepción con mayor practicidad de la prestación alimentaria por parte de las beneficiarias...”, tal como lo dictaminó oportunamente (ac. 781880 del Expte. principal) ya que, “... cierto es que F. ha tenido que llegar a judicializar el reclamo por alimentos en relación a sus hijas ante la falta de comparecencia del Sr. F. en la instancia previa de Mediación Judicial...”; circunstancia que, a su vez, surge acreditada (actuación 305132, legajo mediación anexo a la presente) por cuanto su finalización se debió, precisamente, por su "incomparecencia" a la audiencia fijada a ese fin el día 12/04/2019. Por su parte, la conveniencia de la modalidad de descuento directo tampoco resulta idóneamente desvirtuada porque, según refiere F. - al responder el agravio- se allanó a la pretensión alimentaria dado que, ciertamente, es una obligación inherente a su responsabilidad parental; mientras que en lo que respecta a las asignaciones familiares, depositadas por la Contaduría General de la Provincia, es claro que, antes que contrariar la modalidad de pago que pretende la actora, viene a corroborar que ese mecanismo no le genera dificultad ni perjuicio alguno. Situación similar acontece con la remisión de los recibos de haberes vía mail o whatss app para que la actora controle mensualmente si el porcentual del 15% que aquel debe depositar se condice con las sumas efectivamente depositadas, en tanto se presenta como un mecanismo que antes que evitar conflictos, los potencia. No escapa al conocimiento del fuero de familia como de sus operadores - tampoco a este tribunal- la propagación de reclamos que advienen al dejar librado el cumplimiento del depósito de la cuota alimentaria a la parte obligada al pago como su contralor a los eventuales beneficiarios de aquella; máxime cuando -a ese fin- para liquidar el porcentual fijado, como se sentencia en este caso, deben discriminarse aquellos descuentos de ley como los que no lo son. En definitiva, conforme lo expuesto, la modalidad de descuento directo beneficia no solo a la pronta prestación de los alimentos, sino también a evitarle tanto a F. como a F. posibles futuros conflictos que ese mecanismo fijado pudiera derivar (solo a modo de ejemplo: reclamos de incumplimiento de pago de la cuota como de pago íntegro, diferencias que pudiera haber, liquidación de planillas mediante, intereses a devengarse, qué descuentos no debían de considerarse y cuáles sí, etc. etc.); lo que determina la necesidad de la modificación de la sentencia en ese aspecto. Es que, ante ese panorama, esas eventuales disputas resultarían soslayadas porque siendo F. empleado provincial, será la Contaduría General de la provincia -organismo que mensualmente efectúa la liquidación de los haberes- quien se encuentre en mejores condiciones de realizarla conforme las pautas fijadas por el Juzgado para su depósito en la cuenta de la actora y, atento ser tercera ajena a las partes, implica no solo la garantía de cobro para las beneficiarias de los alimentos en tiempo oportuno, sino que opera como resguardo respecto del obligado de su cumplimiento. Ergo, deviene en beneficio de ambas partes. Más aún si en el oficio a librarse se hace constar expresamente que no se trata de un "embargo" o "gravamen" por deuda de alimentos -porque no implica ello una inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios-, sino la "modalidad" de pago de aquellos y, a cuyo fin, se dejará debida nota también -según peticionó la asesora de NNyA-, de lo dispuesto por el artículo 551 del CCyC: "Será solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor". Por las razones expuestas corresponde, por ende, hacer lugar al recurso de la actora en ese aspecto, dejándose sin efecto la modalidad de pago señalada en la sentencia, estableciéndose que el pago del porcentaje establecido será "... por descuento directo y depósito en la caja de Ahorros del Banco de La Pampa Tipo 10 N°..., C.B.U... ..." y con constancia, en el oficio a librarse, de la consecuente explicitación que "no se trata de un embargo ni gravamen, sino la modalidad de pago establecida", como así también de lo estatuido por el art. 551 del CCyC, según señaló a ese fin la Asesoría. No cabe, sin embargo, admitir el reproche respecto del plazo para efectuar el depósito (del 1 al 5 de cada mes) porque, independientemente que los haberes de los empleados públicos se acrediten habitualmente -en nuestra provincia- el último día hábil de cada mes, a tenor de lo antes resuelto, es lógico deducir que la Contaduría General de la provincia - por ser una actividad reglada y formal- requerirá de un plazo prudencial para cumplir administrativamente la manda judicial -para lo cual debe calcular sobre qué sumas debe aplicar ese porcentual de descuento y posteriormente depositarlas en la cuenta bancaria informada por la actora- ; por tanto, el plazo fijado no se presenta irrazonable ni se acredita que de ello surja perjuicio para las beneficiarias de los alimentos; tal como refuta el demandado al responder ese puntual agravio. IV.- De las costas y honorarios Atento la admisión parcial de los agravios de la actora, las costas de esta Segunda Instancia se imponen en el orden causado (art. 62 parte final CPCC), regulándose honorarios de José Luis OLGUIN - abogado del demandado F.-, en la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00) conforme lo previsto por los arts. 6 y 14 de la ley 1007, con más IVA, en caso de así corresponder, de acuerdo a su condición tributaria; mientras que, respecto de la defensora, Ana Carolina DIAZ -quien representa a la actora-, no se regularán honorarios porque la labor desarrollada en ese proceso -no obstante su eficacia o idoneidad- resulta ejercitada en cumplimiento de funciones legalmente asignadas conforme el cargo que inviste y, por tanto, no resulta incluida en el ejercicio privado de la abogacía ni se presume, como tal, su onerosidad (art. 3 ley 1007). Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E: I.- Admitir -parcialmente- el recurso de apelación deducido por A. E. F. contra la sentencia de fecha 19.03.2021, dejándose sin efecto la modalidad de pago allí establecida y, en consecuencia, hacer lugar al "descuento directo de los haberes que percibe R. C. F. como dependiente de la Policía de la Provincia de La Pampa" tal como fuera solicitado, pero dentro del plazo establecido en la anterior instancia (del 1 al 5 de cada mes), todo conforme los términos y razones dadas en la presente. II.- Se dejará expresa constancia en el oficio a librarse a la Contaduría General de esta provincia que, a fin de proceder al descuento directo antes ordenado, "no se trata de un embargo ni gravamen sobre los haberes que percibe R. C. F., sino de una modalidad de pago de la cuota alimentaria establecida" ; como así también de lo estatuido por el art. 551 del CCyC, según se explica en los considerandos. III.- Las costas de esta Segunda Instancia se imponen en el orden causado (art. 62 - parte final- CPCC); regulándose honorarios a favor de José Luis OLGUIN, en la suma de $ 2.000,00 ( art. 6 y 14 ley 1007) con más IVA, en caso de así corresponder, sin fijar honorarios a la defensora actuante según las razones explicitadas en el considerando IV). IV.- Regístrese, notifíquese (art. 461 CPCC) y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al juzgado de origen. Fdo. Marina E. ALVAREZ- Laura B. TORRES (juezas de Cámara) Juan Martín PROMENCIO (secretario de Cámara) CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA SANTA ROSA, 6 de julio de 2021 V I S T O: La sentencia dictada en el día de la fecha (actuación SIGE Nº 985446, 06/07/2021 11:49 hs.) por esta SALA 1 en causa: "F. A. E. s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 148541 - Nº 21918 r.C.A.) y; C O N S I D E R A N D O: Que de acuerdo a las constancias de la actuación SIGE Nº 985446 (06/07/2021 11:49 hs.) en el encabezado de la sentencia dictada se lee "...seis (6) de junio de 2021...". Que al consignarse el mes se ha incurrido en un error material dado que según surge de la actuación antecedente la firma de esa sentencia ha sido en el día de la fecha seis (6) de julio de 2021 y, advertido que fuera, corresponde su corrección ( art. 260 CPCC). Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E: I.- Corregir -de conformidad con lo estatuido por el art. 260 del CPCC- el error material incurrido al consignarse el mes de la sentencia dictada en el día de la fecha (actuación SIGE Nº 985446,06/07/2021 11:49 hs.). II.-Dejar aclarado que cuando se refiere al mes de junio en el encabezado de aquella sentencia corresponde sea julio de 2021, por ser conteste con la fecha de su firma y publicación que surge de su actuación en SIGE. III.- Regístrese, notifíquese (art. 461 del CPCC). Fdo. Marina E. ALVAREZ- Laura B.TORRES ( juezas de Cámara) Juan Martín PROMENCIO ( secretario de Cámara) |
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