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Partido difícil: Demanda de daños contra quien explota una cancha de fútbol por la caída de un usuario a raíz de un tropezón con el césped sintético e impacto en una columna cercanaPartido difícil: Demanda de daños contra quien explota una cancha de fútbol por la caída de un usuario a raíz de un tropezón con el césped sintético e impacto en una columna cercana Partido difícil: Demanda de daños contra quien explota una cancha de fútbol por la caída de un usuario a raíz de un tropezón con el césped sintético e impacto en una columna cercana Fuente: doc_01_2025_0003.html Partes: Méndez Peralta Ramos Santiago c/ Club Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M Fecha: 12 de julio de 2024 Cita digital: dj153062153062153062 Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DEPORTE AMATEUR – RELACIÓN DE CONSUMO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Procedencia de una demanda de daños contra quien explota una cancha de fútbol por la caída de un usuario a raíz de un tropezón con el césped sintético e impacto en una columna cercana. Cuadro de rubros indemnizatorios. Sumario: 1.-Corresponde admitir la demanda de daños interpuesta por quien se lesionó al tropezar con el césped sintético en una cancha de fútbol, dado que la empresa que lucra con el alquiler de canchas está obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes hacen posible su actividad y la rentabilidad del servicio que ofrece. 2.-Los elementos de prueba permiten tener suficiente certeza sobre la ocurrencia del hecho y que el tropezón se produjo por el mal estado del césped sintético, que proyectó al actor contra unas columnas ubicadas muy cerca de la cancha, que dan cuenta del mayor riesgo que se causa si, por una eventualidad propia de la justa deportiva, un jugador se desplaza hacia los costados y golpea su cuerpo contra aquéllas. 3.-Resulta lógico suponer que los daños no se hubieran producido -o no en esa medida- si la columna no se hubiera encontrado tan cerca de la cancha o hubiera tenido una cobertura adecuada para amortiguar el golpe. 4.-El proveedor que conoce bien las contingencias del fútbol, tiene que prever que las instalaciones siempre se encuentren en buenas condiciones y cuidar que, por su diseño o mal estado, generen un factor adicional de peligrosidad para los usuarios, quienes -se supone- están dispuestos a correr los riesgos propios de la práctica, pero no a experimentar daños por el uso de las instalaciones. Fallo: En Buenos Aires, a los días 12 del mes de julio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «Méndez Peralta Ramos, Santiago c/Club Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», expediente n° 63.643/2019, la Dra. Benavente dijo: I.- Santiago Méndez Peralta Ramos demandó a Club Ciudad de Buenos Aires a raíz del siniestro ocurrido el 22 de diciembre de 2018, a las 19:30 hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados se encontraba jugando al fútbol en las canchas denominadas «Muni Fútbol», explotadas por la demandada, como lo hacía habitualmente los sábados. En esas circunstancias, durante el desarrollo de la justa, Méndez Peralta Ramos se encontraba corriendo por un lateral cuando tropezó debido a un desperfecto en el césped sintético. A consecuencia de la caída, golpeó violentamente contra una columna de hierro mal protegida que se encontraba a escasos centímetros del campo de juego. Solicitó la citación en garantía de «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.». La demandada y su seguro negaron la ocurrencia del siniestro como así también que el actor hubiera estado jugando al fútbol en su predio en la fecha mencionada (ver fs. 141/151 y 126/135). La sentencia admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados.Fue apelada por la Club Ciudad de Buenos Aires y por la citada en garantía, que expresaron agravios el 15-4-2024, los cuales fueron respondidos por el actor (ver 1 y 2 respectivamente). II.- Por una cuestión de orden lógico examinaré primero los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad que fue decidida en el primer pronunciamiento. En el caso, la emplazada no cuestionó el marco jurídico a partir del cual la a quo examinó el planteo, que no es otro que la ley 24.240 (art. 5). Por cierto, la ley 24.240 es reglamentaria del art. 42 CN en cuanto refiere que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. Además, para la mejor tutela de estos intereses, el art. 5° LDC pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, por la cual se garantiza al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes como consecuencia de la relación de consumo. Bien se ha dicho que la empresa que lucra con el alquiler de canchas de fútbol está obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes hacen posible su actividad y la rentabilidad del servicio que ofrece (art. 2° ley 24240, modificada por la ley 26.361). En tales condiciones, debe procurar precisamente que las cosas con la que presta el servicio se encuentran en buen estado de conservación. La solución apuntada no se modifica por el solo hecho de que el servicio consista en el alquiler de un espacio para la práctica de deportes que conllevan algún tipo de riesgo, en tanto y en cuanto el daño no se hubiera producido por una contingencia propia del ejercicio deportivo en sí mismo o alguna de sus contingencias previsibles -v.gr.forcejeo con algún rival o movimiento brusco inherente a la práctica del fútbol- sino a causa del deficiente estado de los bienes que se ponen a disposición de los deportistas. Por cierto, la práctica del fútbol -aun el amateur- implica un riesgo, por la impetuosidad y vehemencia con la que se lleva a cabo. A ello cabe agregar las frecuencias de las caídas y también la necesidad de salir de los límites de la cancha para -v. gr.- sobrepasar a jugadores y parar la pelota que está por salir del campo. De modo que el proveedor que conoce bien esa contingencia, tiene que prever que las instalaciones siempre se encuentren en buenas condiciones y cuidar que, por su diseño o mal estado, generen un factor adicional de peligrosidad para los usuarios, quienes -se supone- están dispuestos a correr los riesgos propios de la práctica, pero no a experimentar daños por el uso de las instalaciones. III.- En la especie, la demandada desconoció la existencia misma del siniestro y, como dije anteriormente, pesaba sobre el actor su demostración. A tal fin, ofreció y produjo prueba testifical. Citó a Sebastián Ariel Nieva, Francisco Bocaccio y Pablo Nicolás Capilla, que declararon en la audiencia videofilmada que se encuentra cargada en el LEX100. Todos expresaron que se encontraban jugando al fútbol con el actor en las canchas de la demandada. Si bien no pudieron precisar la fecha recordaron que era un sábado, porque era el día en que realizaban habitualmente ese tipo de partidos. En un determinado momento, Méndez corría por el lateral, tropezó a causa del mal estado del césped sintético y golpeó pesadamente sobre una columna que se encontraba al costado de la cancha. Si bien no coincidieron al estimar la distancia que existía entre la línea del lateral y la columna, todos expresaron que se encontraba «cerca» y no tenía cobertura protectora adecuada como para evitar daños a consecuencia de un golpe de esta naturaleza.También manifestaron que el establecimiento no prestó la asistencia médica necesaria ni tenía los medios para trasladar al lesionado a un nosocomio de inmediato; de hecho la ambulancia demoró más de lo que hubieran deseado (45 minutos aproximadamente). Es sabido que la valoración de la prueba de testigos constituye una facultad propia de los magistrados. Al respecto, cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar la prueba testifical según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal). Esas pautas son criterios que provienen de la lógica, la experiencia y el sentido común y constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas. Por otra parte, dichas declaraciones han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. En el caso, entiendo que las declaraciones testificales generan un grado de convicción suficiente para tener por acreditada la relación de consumo como así también que el sinestro y el daño consiguiente se produjeron durante dicho vinculo. Ello es así pues, además de que no existen contradicciones que resten eficacia probatoria a sus dichos, se advierte que han respondido satisfactoriamente todas las preguntas, y algunos olvidos menores -como por ejemplo qué otro jugador iba a disputar la pelota con el actor previo al accidente- resultan francamente intrascendentes.Los errores y olvidos perceptivos y de memoria están presentes en todos los testimonios, sin excepción, de modo que se admite, a pesar de ello, su fidelidad en sus aspectos más sustanciales, si estos resultan contestes con los hechos y no son contradichos por otras constancias objetivas. Respalda lo relatado por los testigos la contestación remitida por la Clínica Sagrada Familia, de donde surge que el actor ingresó por guardia el 22-12-2018 a las 21:19 a causa de un golpe contra una columna en el marco de una actividad deportiva, lo que se compadece con la línea temporal que establecieron los testigos (ver contestación del 11-9-2020). Nada aporta a la postura defensiva del caso que Nelson Hugo Canales Quezada no recordara la ocurrencia del siniestro. En primer lugar porque sus dichos no contradicen lo expuesto por los otros tres testigos, por cuando sencillamente manifestó no recordar puntalmente el evento que aquí se investiga bajo el argumento de que «Fue hace muchos años, tenemos incidentes permanentemente» (sic.). Además, sobre el final de su declaración explicó que su tarea consistía precisamente en supervisar y organizar las tareas de prevención y corrección de mantenimiento. De allí, que sus dichos, no solo deben ser analizados con mayor estrictez en función de ser un dependiente de la demandada desde el año 1986, sino que -además- porque su tarea consistía en el correcto mantenimiento de las canchas, por lo que es razonable presumir su predisposición a declarar en su favor. En función de lo expuesto, los elementos de prueba referidos permiten tener suficiente certeza sobre la ocurrencia del hecho y que el tropezón se produjo por el mal estado del césped sintético, que proyectó al actor contra unas columnas ubicadas muy cerca de la cancha, que dan cuenta del mayor riesgo que se causa si, por una eventualidad propia de la justa deportiva, un jugador se desplaza hacia los costados y golpea su cuerpo contra aquéllas.Resulta lógico suponer que los daños no se hubieran producido -o no en esa medida- si ésta no se hubiera encontrado tan cerca de la cancha o hubiera tenido una cobertura adecuada para amortiguar el golpe. Probado el daño y que éste tuvo lugar en el marco de la relación de consumo, era la demandada quien tenía la carga de probar la causa ajena. En este punto, cobra especial relevancia la directiva del art. 53 de la LDC en tanto dispone que «los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». En el caso, reitero, tanto el actor como los testigos manifestaron que concurrían todas las semanas a las canchas que explota la demandada, extremo que podría haber sido fácilmente desvirtuado por ésta. No se entiende por qué la emplazada no citó como testigos al personal que trabajaba en el predio el día del infortunio (22-12-2018), ni adjuntó algún libro de novedades, que hubieran permitido una convicción contraria a la que surge de las declaraciones a las que hice mención. Si bien lo expuesto precedentemente sella la suerte del recurso, resulta especialm ente llamativo que la demandada no hubiera presenciado la inspección pericial para aportar al experto elementos para realizar mejor su informe. En función de todo lo expuesto, propongo a mi distinguido colega confirmar este punto medular de la sentencia. IV.- Daños reclamados. a) Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art.265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y – consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas de la demandada y su seguro contra de la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente no cumplen con la exigencia antedicha. Lo mismo sucede con los agravios de Club Ciudad contra los gastos de farmacia. La jueza a quo fundó su decisión en las pruebas rendidas, principalmente en los informes periciales que determinaron que no existía incapacidad psíquica y estimaron -a su vez- la extensión de la minusvalía física de carácter permanente. Además, en la sentencia se ponderó específicamente la repercusión que tuvo en la vida de relación de la víctima. Al criticar el monto de estas partidas indemnizatorias, los recurrentes se limitaron a manifestar su discrepancia y a citar jurisprudencia de manera genérica y dogmática, sin expresar en qué consistiría el yerro en que habría incurrido la sentenciante. En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mi distinguido colega declarar desiertos los agravios en estudio. b) Daño moral En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio, postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga.No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender, por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento. Es sabido, por otra parte, que el daño causado a los bienes de la personalidad -integridad psicofísica-, como ocurre en el caso, produce un daño extrapatrimonial que, por la naturaleza del bien afectado, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales, de modo que constituye una de las excepciones a las que alude el art. 1744 del Código Civil y Comercial. Para justificar el monto de esta partida, cabe tener presente que nadie mejor que el damnificado puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de cuatro años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia recurrida, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ha perdido su significación inicial. De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 «in fine», del Código Civil y Comercial.No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art. 1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser «plena». En la especie, se encuentra debidamente acreditado que el actor sufrió daños a consecuencia del infortunio, a raíz de los cuales debió permanecer internado en el Sanatorio Otamendi hasta el 27 de diciembre de 2018 (ver contestación del 1-11- 2020). También que, si bien pudo retomar sus actividades habituales, posee una minusvalía física de carácter permanente en orden al 16,4% (ver informe pericial del 18-8-2021). Todo ello tiene entidad para causar una pena íntima y pérdida de la autoestima, es decir, para causar un daño extrapatrimonial resarcible. No obstante, el monto reconocido en el fallo apelado ($3.250.000) resulta elevado y propicio reducirlo a $2.000.000 (arts. 1741 del CCyC y 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 165 del CPCCN). V.- Tasa de interés. Se dispuso que los intereses se liquiden a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. Un antiguo plenario del fuero -cuya doctrina comparto- establece que «los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación». En cuanto a la tasa, resulta admisible la fijada en la sentencia a partir la fecha del hecho y hasta su efectivo pago pues esta tasa -decidida en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.» , del 20/04/2009- resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena (art.1740 CCCN). Al respecto, ha sostenido recientemente esta Sala que en el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario si se determina la indemnización a valores actuales, sino que se advierte que la tasa del 8% anual compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC). A ello se suma que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, la libertad de los jueces para determinar la tasa de interés no puede exorbitar el límite establecido por el art. 768 inc. c) del Cód. Civil y Comercial, pues los réditos deben ser fijados «según las reglamentaciones del Banco Central». Ello quiere decir que la facultad para determinar los intereses moratorios, en los casos en que no exista acuerdo de partes ni ley especial que los establezca, los jueces deben de elegir entre las opciones proporcionadas por el Banco Central, aquella tasa que sea más apropiada al caso particular. Precisamente, la tasa fijada en la doctrina plenaria -que es obligatoria para este fuero en razón de lo previsto por el art. 303 del Código Procesal y en el art. 3º de la ley 27.500- no se aparta de lo dispuesto por el referido art. 768, inc. c del CCyC. Consecuentemente, propongo confirmar este punto de la sentencia. VI.- En síntesis. Por lo expuesto propongo al Acuerdo modificar el monto reconocido en concepto de daño moral y reducirlo a $2.000.000. En todo lo demás que fue materia de agravio propicio confirmar el pronunciamiento apelado. De compartirse, las costas de alzada serán impuestas a los emplazados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN). El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario). ADRIAN PABLO RICORDI ///nos Aires, julio 12 de 2024. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar el monto reconocido en concepto de daño moral y reducirlo a $2.000.000. 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio. 3) Las costas se imponen a los accionados, sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN). 4) Se difiere la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante.- MARIA I. BENAVENTE GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO ADRIAN PABLO RICORDI |
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