This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:50:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Si no fue, no puede reclamar: Rechazo del reclamo por accidente de trabajo pues la actora no concurrió a dos citaciones médicas --------------------------------------------------- Si no fue, no puede reclamar: Rechazo del reclamo por accidente de trabajo pues la actora no concurrió a dos citaciones médicas Si no fue, no puede reclamar: Rechazo del reclamo por accidente de trabajo pues la actora no concurrió a dos citaciones médicas Fuente: doc_07_2025_0011.html Partes: Gonzalez Karina Edith c/ Provincia ART S.A. s/ recurso Ley 27.348Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del TrabajoSala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IFecha: 8 de mayo de 2025Cita digital: dj155845-AR|155845Rechazo del reclamo por accidente de trabajo pues la actora no concurrió a dos citaciones médicas.Sumario:1.-Es procedente confirmar la sentencia confirmatoria de la disposición de alcance particular emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional, por medio de la cual se tuvo por concluido el procedimiento administrativo, determinándose que la reclamante no porta incapacidad laboral alguna pues el a quo, antes de resolver como lo hizo, en reiteradas oportunidades intimó a la accionante con el fin de que compareciera a la citación médica, ello a los efectos de que se produjera la experticia tendiente a acreditar los extremos invocados y, en esta inteligencia, resalto que la actora fue citada dos veces, ausentándose en ambas oportunidades, e incurriendo en una insoslayable contradicción al ser requerida de las explicaciones que motivaron su segunda ausencia, no resultando verosímiles las explicaciones expresadas en el memorial de agravios en cuanto a los impedimentos denunciados.2.-Los principios específicos del Derecho del Trabajo deben transmitirse al procedimiento -pues, de lo contrario, el rito adversarial común desnaturalizaría la existencia misma de una especialidad particularmente protectoria del trabajador- mas ello no habilita a las partes a proceder a la introducción de planteamientos desviados de reglas esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica.Fallo:En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:La Dra. María Cecilia Hockl dijo:I. Disconforme con el pronunciamiento definitivo, apela la actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, sin réplica. A su turno, el perito médico objeta los emolumentos regulados en la instancia primitiva, por considerarlos escasos.II. Quien me precedió en el juzgamiento rechazó el recurso de apelación deducido por la Sra. Karina Edith González y confirmó la disposición de alcance particular emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10, de fecha 17/04/2023 (v. fs. 86/87 del expediente SRT), por medio de la cual se tuvo por concluido el procedimiento administrativo, determinándose que la reclamante no porta incapacidad laboral alguna como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 14/02/2022. Para así decidir, ponderó que -mediante las resoluciones de fs. 251/252 y 257- se declaró renuente a la accionante a la producción de la prueba pericial médica y, en tal sentido, concluyó que «[t]al informe resultaba esencial para establecer la existencia de la incapacidad laborativa invocada por la actora como fundamento de sus pretensiones y, al no obrar en autos elemento de juicio alguno que permita determinar que padece la incapacidad denunciada en la demanda, el reclamo será desestimado».Tal pronunciamiento es resistido por la demandante, quien -centralmente sostiene que «el a quo, de manera arbitraria dio por decaída la prueba pericial medica propuesta por esta parte».III. Memoro que, al respecto, el sentenciante de la instancia previa expresó que la actora «(.) no fue diligente en la producción de la prueba pericial médica, pues el perito médico designado en la causa la citó para la pertinente revisación clínica el día 10.08.2023 a las 9.30 horas (v.escrito digital del 29.06.2023), de lo que la actora se notificó electrónicamente (v. resolución del 03.07.2023), ante la incomparecencia a la cita designada, la parte actora solicitó nueva fecha debido a que había sufrido un problema de salud, que justificó (v. presentaciones del 10.08.2023 y 17.08.2023)» y que «[e]l perito médico designó nueva fecha de revisación clínica para el 28.09.2023 a las 9.15 horas (v. presentación del 07.09.2023), de lo que la actora se notificó electrónica (v. resolución del 08.09.2023) y personalmente (v. presentación del 15.09.2023); nuevamente se ausentó a la entrevista y solicitó nueva citación debido a que su hijo, que padece autismo, había experimentado una crisis que requería de su presencia y apoyo (v. presentación del 06.10.2023)». A su vez, señaló que, «[r]equerida para que acredite los extremos invocados (v. auto del 09.10.2023) y concedida la prórroga solicitada al efecto (v. escrito del 17.10.2023 y auto del mismo día), acompañó un certificado médico extendido por el mismo profesional, fechado el 28.10.2023, por el que se prescribió reposo a la actora por 72 horas con diagnóstico de cervicalgia (v. presentación del 25.10.2023)» y que «[e]n tales circunstancias, ante la divergencia entre el motivo invocado el 06.10.2023 (asistencia a su hijo) y el certificado médico presentado el 25.10.2023 (cervicalgia de la actora), que además ostentaba una fecha posterior (28.10.2023), se consideró injustificada la inasistencia a la segunda fecha para la que había sido convocada, se la declaró renuente a la producción de dicho medio de prueba por su responsabilidad (v. resolución del 26.10.2023). [e]n el recurso de reposición que dedujo la demandante sostuvo que el médico había incurrido en un error de fecha y que los movimientos realizados para asistir a su hijo le habían provocado la aludida cervicalgia (v.presentación del 30.10.2023), lo que se consideró inatendible y motivó su desestimación (v. resolución del 03.11.2023).Nótese que en su primera presentación la actora no adujo haber sufrido un cuadro de cervicalgia y únicamente invocó haber asistido a su hijo con motivo de una crisis, que nunca justificó».IV. Pues bien, anticipo que coincido con los fundamentos y la conclusión de la sentencia apelada, por lo que propiciaré la confirmación del decisorio en origen. Digo así, puesto que el magistrado de la anterior instancia consumó sendas intimaciones, con anterioridad a declarar el desistimiento de la prueba pericial médica.En otras palabras, tal como ha sido evidenciado, el a quo, antes de resolver como lo hizo, en reiteradas oportunidades intimó a la accionante con el fin de que compareciera a la citación médica, ello a los efectos de que se produjera la experticia tendiente a acreditar los extremos invocados. En esta inteligencia, resalto que la Sra. González fue citada el 10/08/2023 y el 28/09/2023, ausentándose en ambas oportunidades, e incurriendo en una insoslayable contradicción al ser requerida de las explicaciones que motivaron su segunda ausencia: como bien señaló el Juez en origen, «en su primera presentación la actora no adujo haber sufrido un cuadro de cervicalgia y únicamente invocó haber asistido a su hijo con motivo de una crisis, que nunca justificó».Por lo anterior, es que no resultan verosímiles las explicaciones expresadas en el memorial de agravios en cuanto a los impedimentos denunciados.No soslayo los principios específicos que gobiernan el procedimiento laboral; empero, lo cierto es que fue la pretensora quien no cumplimentó -insisto- las reiteradas intimaciones efectuadas en la instancia previa, tendientes a producir la prueba fundamental para justificar su pretensión.En suma, quien juzga no puede suplir las cargas procesales -en este caso, elementales- de las partes. La oportunidad para ofrecer y producir prueba se encuentra determinada por ley y por imperio del principio de preclusión de las etapas rituales.No es procedente, pues, en esta instancia -y en las circunstancias subrayadas- la producción de una prueba que oportunamente fue desatendida, insisto, reiteradamente (cfr. art. 53 LO).En términos que comparto, el Ministerio Público Fiscal ha sostenido que la regla enunciada, responde a la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. El proceso es un método de debate regulado por normas destinadas a asegurar el orden en su desarrollo y el principio de preclusión tiene por objeto que los actos que componen su curso avancen sin retrocesos, de manera tal que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento de futuras acciones (v., entre otros, dictamen n° 20.502 de fecha 22/08/1996 in re «Páez, Antonio Clemente c/ OSN»).Reitero que los principios específicos del Derecho del Trabajo deben transmitirse al procedimiento -pues, de lo contrario, el rito adversarial común desnaturalizaría la existencia misma de una especialidad particularmente protectoria del trabajador- mas ello no habilita a las partes a proceder a la introducción de planteamientos desviados de reglas esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica.En razón de las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado.V. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y por los arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063 ), estimo que los honorarios regulados en origen al Sr. perito médico lucen adecuados, por lo que sugiero su confirmación.VI. Ante la inexistencia de contradictorio y el resultado que se propone, propicio imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr. art.68, 2° párrafo, CPCCN) y fijar la remuneración del letrado aquí interviniente en el 30% de lo que le corresponda percibir, como arancel, por los trabajos desarrollados ante la instancia original (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).VII. En suma, de prosperar mi voto incumbiría: 1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos, y 2) imponer las costas de alzada en el orden causado y fijar la remuneración del letrado aquí interviniente en el 30% de lo quele corresponda percibir, como arancel, por los trabajos desarrollados ante la instancia original.El Dr. Enrique Catani dijo:Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y fijar la remuneración del letrado aquí interviniente en el 30% de lo que le corresponda percibir, como arancel, por los trabajos desarrollados ante la instancia original.Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2026-06-01 14:57:53 Post date GMT: 2026-06-01 17:57:53 Post modified date: 2026-06-01 14:57:53 Post modified date GMT: 2026-06-01 17:57:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com