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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ALIMENTOS BIEN DE FAMILIA COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO DAÑO A LA SALUD DAÑO MORAL DAÑO PSÍQUICO EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD FALTA DE ASENTIMIENTO CONYUGAL EN EL ACTO DE CONSTTUCIÓN DE LA HIPOTECA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO INGRESOS DEL ALIMENTANTE LESIÓN ESTÉTICA MALA PRAXIS PARTICIÓN RECISIÓN CONTRACTUAL RESONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LOCAL BAILABLE USUCAPIÓN El principio de igualdad de los cónyuges ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer, aunque serán las distintas funciones que los esposos tuvieran en la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el artículo 198 del Código Civil. De tal manera, no corresponde la fijación de una cuota alimentaria a favor de la cónyuge y a cargo del marido cuando surge de las propias manifestaciones de la interesada su trabajo desde el comienzo del matrimonio colaborando en la manutención del hogar conyugal y las necesidades de la familia. Máxime cuando se encuentra acreditada su formación profesional y su trabajo remunerado. P., M.T. Y OTROS c/R., C.R. s/ALIMENTOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA B – 24/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) El artículo 198 del Código Civil dispone que los cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer, indistintamente y en paridad, adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar. El citado precepto legal debe conjugarse con el desenvolvimiento real de cada núcleo familiar. P., M.T. Y OTROS c/R., C.R. s/ALIMENTOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA B – 24/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) BIEN DE FAMILIA El bien de familia debe cumplir el fin protector del núcleo familiar aun después del fallecimiento de quien lo instituyó, y dicha finalidad no se limita a la familia constituida por los padres y los hijos menores de edad, sino que dicha protección se extiende a los ascendientes y descendientes, mayores o menores de edad, hijos adoptivos y/o a falta de éstos, a los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad que convivieren con el constituyente. COSENZA DE VARELA, ROSA s/SUCESIÓN c/IMERONI, CAMPOS FÉLIX s/SUCESIÓN s/DESAFECTACIÓN BIEN DE FAMILIA – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA D – 10/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Al haberse solicitado en el proceso sucesorio autorización para locar el inmueble que fuera constituido como bien de familia con anterioridad a la muerte del constituyente, no puede considerarse entonces que al momento del deceso subsistieran las consecuencias jurídicas emergentes de la ley 14.394, cuya continuidad exigía que los beneficiarios vivieran en dicha unidad. Dar el inmueble en alquiler conspira con la teleología de la ley que consiste en proteger el hogar en donde efectivamente habita el núcleo familiar, finalidad que en forma evidente no se cumple en caso de arrendamiento. COSENZA DE VARELA, ROSA s/SUCESIÓN c/IMERONI, CAMPOS FÉLIX s/SUCESIÓN s/DESAFECTACIÓN BIEN DE FAMILIA – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA D – 10/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Si no ha podido acreditarse que el inmueble haya conservado a lo largo del tiempo y desde su constitución como bien de familia las características de vivienda o de sustento de la familia que justifican el mantenimiento del régimen de excepción que se analiza, y por ende no subsistiría el interés familiar que se tuvo en miras para su constitución, corresponde proceder a la desafectación de la inscripción respectiva. COSENZA DE VARELA, ROSA s/SUCESIÓN c/IMERONI, CAMPOS FÉLIX s/SUCESIÓN s/DESAFECTACIÓN BIEN DE FAMILIA – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA D – 10/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO Tratándose de la colisión entre dos automotores en movimiento la responsabilidad ha de ser examinada, como regla, desde la óptica de la responsabilidad objetiva, siendo el factor de atribución a utilizar el riesgo, en el esquema previsto por el artículo 1113 párrafo 2º in fine del Código Civil. La jurisprudencia de la Corte Federal, como la mayoría de los tribunales inferiores del país, en estos casos, ha descartado la doctrina de la neutralización de los riesgos. LUMIA, JOSÉ ANTONIO c/ARCE, ADRIANA MARTA Y OT. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA CUARTA - 4/4/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) DAÑO A LA SALUD La circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso. CUELLO, SERGIO OSMAR c/S´COMBRO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA J - 9/8/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) DAÑO MORAL El daño moral proveniente de un incumplimiento contractual requiere, además de la verificación de los presupuestos requeridos para que exista una reparación, ser demostrado de manera puntual y fehaciente, ya que de otra manera ante cualquier incumplimiento contractual correspondería automáticamente el resarcimiento por daño moral. Queda a cargo de quien invoca el daño moral la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido. MARTINELLI, SERGIO F. c/NIDERA S.A. s/DEMANDA ORDINARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO - SALA TERCERA - 31/3/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) DAÑO PSÍQUICO El daño psíquico no constituye un daño autónomo sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado. CUELLO, SERGIO OSMAR c/S'COMBRO S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA J – 9/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Camara Civil – Boletín Nº 2/2011) EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO Para discernir cuando se hace uso abusivo de un derecho, hay que sujetarse a dos directivas: la primera, específica y relacionada con la índole del derecho, cuando se lo ejerce contrariando los fines de su institución, y la otra, más amplia, está dada por la necesaria subordinación del orden jurídico al moral, cuando al ejercitarlo se exceden los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. No siempre el ejercicio repudiable de un derecho desde el punto de vista moral se debe considerar abusivo; es necesario que medie una injusticia notoria, una consecuencia no prevista por la ley y repugnante al sentimiento moral del Juez para que éste pueda negar su apoyo a quien esgrime en su favor una disposición legal. CICCONE, EDGARDO A. Y OT. c/SANSEOVICH MARCELO Y OT. s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - CÁM. CIV. COM. Y LAB. VENADO TUERTO - 3/3/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD Habiendo la demandada embestido a la actora con su automotor -cosa riesgosa estando en circulación- cuenta ésta con una presunción de responsabilidad que opera contra la demandada, de modo que para eximirse total o parcialmente de responsabilidad deberá demostrar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (causa ajena). Las causales y la prueba que las acredita han de ser interpretadas restrictivamente para no desvirtuar la finalidad de la ley al establecer un factor objetivo de atribución cual fue, proteger los intereses de los damnificados en obtener la reparación de los daños causados por este tipo de cosas. LUMIA, JOSÉ ANTONIO c/ARCE, ADRIANA MARTA Y OT. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA CUARTA - 4/4/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) FALTA DE ASENTIMIENTO CONYUGAL EN EL ACTO DE CONSTTUCIÓN DE LA HIPOTECA Corresponde decretar la nulidad de la hipoteca constituida por uno de los cónyuges -que manifestó ser soltero en el momento de la celebración del acto- sin el asentimiento del otro, sobre el inmueble asiento del hogar conyugal en el que residían sus hijos menores de edad. En virtud del artículo 1277 del Código Civil, el acto de constitución de hipoteca otorgado por el cónyuge titular del bien sin el asentimiento del otro, conlleva su nulidad relativa, por lo que el vicio puede purgarse con la confirmación expresa o tácita del omitido. PENTIMALLI DE GRIECCO, MARGARITA BLANCA c/GRIECCO, MIGUEL ÁNGEL s/NULIDAD DE ESCRITURA – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA F – 30/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011)
El acto de constitución de la hipoteca otorgado por el cónyuge titular del bien sin el asentimiento del otro en violación del requisito que exige el artículo 1277 del Código Civil, conlleva la nulidad relativa del gravamen establecida a favor del cónyuge omitido. El asentimiento es condición de eficacia de un acto de disposición por lo que su falta implica la carencia de un presupuesto de validez que integra el acto dispositivo que lo contiene. PENTIMALLI DE GRIECCO, MARGARITA BLANCA c/GRIECCO, MIGUEL ÁNGEL s/NULIDAD DE ESCRITURA – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA F – 30/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Cuando lo anulado no es propiamente la transmisión del dominio sino la constitución de una garantía especial, la invalidez sólo alcanza al derecho real de garantía y no afecta al derecho creditorio principal. De modo que la suma entregada en préstamo y para cuya restitución se constituyó la garantía hipotecaria, sigue permaneciendo como objeto mediato de la obligación válida de pagar igual importe al prestamista y, sea o no válida la hipoteca, se producirán los efectos necesarios y accidentales de la relación obligacional. PENTIMALLI DE GRIECCO, MARGARITA BLANCA c/GRIECCO, MIGUEL ÁNGEL s/NULIDAD DE ESCRITURA – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA F – 30/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO A los fines de la determinación de la indemnización por falta de preaviso de la rescisión de un contrato, jurisprudencialmente, se han dado diversas pautas a tener en cuenta tales como: el tiempo de duración de la relación, la magnitud económica y social alcanzada por la empresa, la necesidad de darle al contratante rescindido el tiempo que requiera la posibilidad de reacomodarse (posibilidad, no certeza) permitiéndosele solucionar los inconvenientes que acarrea la cesación del contrato para orientar su capacidad operativa. MARTINELLI, SERGIO F. c/NIDERA S.A. s/DEMANDA ORDINARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO - SALA TERCERA - 31/3/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) INGRESOS DEL ALIMENTANTE Los haberes del alimentante le son pagados por su empleadora por mes vencido razón por la cual los alimentos se deben pagar el día 5 de cada mes, al igual que los intereses moratorios correspondientes que deben calcularse sobre la base de los haberes correspondientes al mes anterior. De tal forma, los intereses sobre las diferencias debidas se calcularán desde la mora sobre las sumas efectivamente percibidas el mes anterior a la cuota respectiva. F., V.A. c/B., A.D. s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA L – 4/5/2011 (Sumario de la Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) LESIÓN ESTÉTICA Las alteraciones estéticas generan siempre un perjuicio patrimonial tangible. Es que, la incapacidad sobreviniente no solo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico sino cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación y, quien presenta una alteración estética -máxime si se trata de una parte visible- tiene una franca restricción en la posibilidad de acceder a nuevos empleos dada la importancia que se otorga a la buena presencia. Ello sin perjuicio de la repercusión que podría generar en la vida social y que, de acuerdo con el concepto amplio de incapacidad, debe ser ponderada también. CUELLO, SERGIO OSMAR c/S'COMBRO S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA J – 9/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) A los efectos de la cuantificación del rubro lesión estética no debe confundirse la incidencia patrimonial de la lesión estética con el sufrimiento que produce a quien lo padece y que es ponderado dentro del resarcimiento por daño moral, debiendo apreciarse la magnitud del daño que configuran las cicatrices de acuerdo con parámetros objetivos. CUELLO, SERGIO OSMAR c/S'COMBRO S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA J – 9/8/2011 (Sumario de la Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) MALA PRAXIS Los reparos que pudiera merecer la conducta de la progenitora con anterioridad al parto no pueden constituir argumento suficiente para eximir o atenuar la responsabilidad de los médicos demandados si lo que se encuentra en juego es la atención prestada por dichos profesionales al neonato, máxime si con un debido control se hubiera podido evitar o disminuir el resultado dañoso. D., D. O. Y OTROS c/SANATORIO MODELO QUILMES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CORTE SUP. JUST. NAC. - 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Respecto de la persona damnificada directa por una mala praxis médica que requiere de los tratamientos oportunos de las secuelas padecidas a raíz del hecho lesivo, debe estimarse que el régimen de pago con bonos resulta incompatible con la garantía de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, máxime si se evalúan situaciones vinculadas con beneficios de índole alimentaria. D., D. O. Y OTROS c/SANATORIO MODELO QUILMES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CORTE SUP. JUST. NAC. - 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) PARTICIÓN Ni la declaratoria de herederos ni su inscripción en el Registro de la Propiedad ponen fin al fuero de atracción del proceso sucesorio, es decir que se mantiene el estado de indivisión hereditaria hasta la partición, como lo indica el artículo 3284 inciso 1° del Código Civil. GALLI, MANUEL s/SUCESIÓN – CÁMARA DE APELACIONES CIVIL – SALA K – 30/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín 2/2011) Cuando no existe acuerdo entre los herederos o no puede ubicárselos, no es posible arribar a la partición privada por lo que debe acudirse al remedio consagrado por el artículo 3465 inciso 1° del Código Civil y las normas que regulan el trámite de la partición judicial. Ello así porque la partición privada es de excepción y sólo procede si todos los coherederos manifiestan consenso. Por ende, cuando no se encuentra presente uno o varios de los herederos la vía judicial se torna necesaria, ya sea que se tenga o no duda de su existencia. GALLI, MANUEL s/SUCESIÓN – CÁMARA DE APELACIONES CIVIL – SALA K – 30/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2011) RECISIÓN CONTRACTUAL El hecho de no existir término fijo en la relación contractual, no significa que una de las partes pueda de manera abrupta rescindirlo. El preaviso constituye una derivación lógica del principio general de la buena fe plasmado en el artículo 1198 del Código Civil, que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación de las relaciones contractuales. Dicho instituto se justifica en motivos de índole práctica y económica. MARTINELLI, SERGIO F. c/NIDERA S.A. s/DEMANDA ORDINARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO - SALA TERCERA - 31/3/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) RESONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL La concesionaria vial es responsable por los daños sufridos por un automovilista que embistió a un peatón que cruzaba la autopista por un lugar cercado con alambre de púas que se encontraba roto. Ello en virtud del carácter contractual de la relación que vincula al concesionario vial con los usuarios del servicio y del deber de seguridad que aquella trae aparejado. La responsabilidad objetiva se funda en la relación de consumo generada entre la concesionaria y el usuario, y en lo previsto en el artículo 40 de la ley 24.240 que explícitamente dispone que "sólo podrá liberarse total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". PABLICHENCO, PATRICIA EMILIA c/AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA F – 12/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Las características del lugar y la frecuencia con la cual se verificaban roturas intencionales del alambrado efectuadas por los habitantes del barrio lindero a fin de ingresar en la autopista, debió ser prevenida mediante un adecuado aseguramiento del perímetro, mayores controles por parte del personal, y aun, la custodia o vigilancia de otros sectores en que puedan infiltrarse peatones potencialmente generadores de riesgos para si mismos y para quienes circulan por la ruta. Así, la concesionaria debe asumir que la presencia de obstáculos es inherente al riesgo de su explotación y por ese riesgo responde. No se trata de obligar lo imposible, sino que se condena a resarcir el daño causado por un riesgo que en el caso resultaba previsible. PABLICHENCO, PATRICIA EMILIA c/AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA F – 12/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) El hecho de que el peatón se encontrase en estado de ebriedad en el momento de efectuar el cruce contrariando la normativa de tránsito vigente -artículo 46 de la ley 24.449- es también en un 60 por ciento la causa eficiente del accidente, pero no alcanza para eximir de responsabilidad del concesionario quien debió adoptar los medios conducentes a su prevención y que debe responder en un 40 por ciento. PABLICHENCO, PATRICIA EMILIA c/AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA F – 12/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL En la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social a los que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la función que compete a los profesionales que participen en la atención brindada en sus entidades. D., D. O. Y OTROS c/SANATORIO MODELO QUILMES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CORTE SUP. JUST. NAC. - 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LOCAL BAILABLE Quien concurre a una disco, aun como invitado, se relaciona jurídicamente con el proveedor de servicio, de ahí que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente sea contractual. El contrato tiene dos obligaciones, la principal consiste en ofrecer el servicio prometido, y la accesoria es de seguridad. La obligación de seguridad es de resultado, pues el titular de la disco debe asegurar la salida de sus cocontratantes sanos y salvos. CUELLO, SERGIO OSMAR c/S'COMBRO S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA J – 9/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 20/2011) Corresponde atribuirle responsabilidad al titular de un local bailable en el marco de la responsabilidad contractual que incumbe al organizador de un espectáculo público o de esparcimiento cuando se acredita que las lesiones sufridas por el asistente fueron provocadas por un tercero dentro de la disco. CUELLO, SERGIO OSMAR c/S'COMBRO S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA J – 9/8/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia d e la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) USUCAPIÓN Los extremos requeridos para viabilizar la demanda por prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba concluyente de la existencia del ejercicio del poder de hecho de señorío sobre la cosa, acompañado del ánimo o intención de tener la cosa para sí; a lo que debe añadirse el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica, esto es sin perturbaciones. TERZAGHI, VIRGINIA Y OTROS s/USUCAPIÓN - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA TERCERA - 28/3/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Quien pretende acceder al dominio por prescripción adquisitiva, deberá promover juicio de usucapión y probar su posesión “animus domini” durante el plazo mínimo de 20 años, a fin de obtener una sentencia que será declarativa, con efectos ex tunc, es decir, sin proyección retroactiva al momento en que el usucapiente comenzó a poseer. TERZAGHI, VIRGINIA Y OTROS s/USUCAPIÓN - CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA TERCERA - 28/3/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cita digital: |