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JURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES AMPARO DE SALUD CAMBIO DE SEXO CONTRATO DEPORTIVO DERECHO A LA INTIMIDAD FERIA JUDICIAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TESTAMENTO AMPARO DE SALUD No puede exigirse a la entidad de medicina prepaga que brinde una cobertura mayor a la que está obligada. Es por ello que, al no haberse demostrado el resultado negativo de la operación tradicional que ofrecía realizar la demandada, sumado a que el método propuesto por la actora no se encuentra comprendido en el Programa Médico Obligatorio, la denegatoria de la empresa de medicina prepaga al reclamo efectuado por su afiliado no resulta arbitraria o manifiestamente ilegal a efectos de prestar sustento a la demanda de amparo, cuya resolución debe estar necesariamente fundada en la ley (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 163, inc. 5 del Código Procesal). (Voto en Disidencia del Dr. Mayo). LEDESMA, MIRTA ESTER c/O.S.D.E. s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con el de solidaridad social pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1° de la ley 23.661); por lo tanto debe intervenir cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos, de las obras sociales o de las Provincias. Está fuera de discusión que el menor no está afiliado a obra social alguna, que carece de recursos económicos y que, según informa el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la medicación requerida "...no se encuentra cubierta por ningún programa dependiente de esta jurisdicción provincial de salud...". Frente a tales circunstancias, es innegable la responsabilidad que le incumbe al Estado Nacional en este caso con arreglo a las normas y principios enunciados precedentemente. MONCHO JONATAN HERNAN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 12/01/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CAMBIO DE SEXO El sexo es uno de los atributos de la persona como lo son el domicilio, la capacidad, el estado, el nombre. Es una cualidad que conforma a la persona en cuanto tal y no un derecho subjetivo que aquélla pueda ejercitar haciendo uso de facultades de libre disponibilidad. Como los demás atributos enunciados el sexo no es inmodificable o irreversible, todos tienen la característica de estabilidad o firmeza pero si sobreviven necesidades o circunstancias excepcionales se ha aceptado su modificación. S., J.D. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) El llamado derecho a la identidad sexual debe ser encuadrado en el derecho a la identidad personal en sentido amplio, por cuanto existe en la persona humana un evidente e insoslayable interés existencial, dado que la sexualidad se manifiesta en todas las actividades del ser humano e identifica a éste. Por lo tanto el derecho a la identidad personal requiere de la tutela jurídica y jurisdiccional adecuada. S., J.D. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) Ante la solicitud de modificación registral del sexo y nombre asentados en la partida de nacimiento y documento nacional de identidad se debe analizar la cuestión en cada caso individual ya que no es posible considerar ligeramente la existencia de una categoría general culturalmente establecida mediante modelos científicos actuales y admitir cualquier pedido en este sentido. No se trata de hacer una valoración moral respecto del fenómeno de la transexualidad, ni de la actitud que asume la persona que lo sufre para enfrentarlo porque este análisis está fuera del proceso y del examen jurisdiccional. S., J.D. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) La forma como los individuos organicen su sexualidad no puede ser motivo de ordenación jurídica porque son actos meramente internos que hacen a su vida privada, en tanto no trasciendan esa interioridad, sean ejercidos con capacidad, libremente, y no vulneren derechos de terceros (art. 19 de la Constitución Nacional). S., J.D. s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DEPORTIVO El deporte suele implicar una actividad fundamentalmente física, con finalidad recreativa o competitiva. Es evidente que, al entrañar una actividad física, el riesgo genérico de sufrir accidentes aumenta. Por eso, los deportistas deben asumir las lesiones que sean consecuencia de una acción permitida por las normas que rigen el deporte del que se trata y también aquellas otras que, aunque constituyen infracciones, son inherentes al deporte debido al ímpetu de sus participantes en su desarrollo. PUCHETA, VALENTÍN ÁNGEL Y OTROS c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) DERECHO A LA INTIMIDAD El hecho de que el actor conociera que su despedida estaba siendo filmada, dado que se trataba de una fiesta privada y la grabación el recuerdo de sus amigos, no puede interpretarse como su consentimiento tácito e inequívoco y, menos, expreso para su emisión porque ello dista mucho de la difusión pública realizada por dos canales de televisión. Además, el consentimiento dado por quien vendió el video no puede extenderse a terceros que no lo prestaron cuando sólo las imágenes y no su divulgación contaban con la anuencia de los partícipes en el evento. O., N.C. c/AMÉRICA TV SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) FERIA JUDICIAL La habilitación de la Feria sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria, o que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia. FABA FERNANDO ARIEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO -CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 26/01/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En virtud de la atención médica que demanda el estado de la actora, de la protección de su derecho a la salud, como así también el de la persona por nacer, y corresponde habilitar la Feria Judicial. YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde condenar al Municipio por el incendio producido en un local de carpintería bajo su jurisdicción que no cumplía con los recaudos de seguridad laboral exigibles -instalaciones edilicias y eléctricas precarias-, pues su responsabilidad resulta del irregular cumplimiento del poder de policía en cuanto a la habilitación y categorización industrial del emprendimiento. V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) La omisión de los deberes estatales en la producción del daño se suma concausalmente a la contingencia que provocó el incendio -uso de solventes en el tratamiento del control de plaga en la madera- porque si las inspecciones se hubieran realizado se habría obligado al titular del emprendimiento a adecuar las instalaciones eléctricas precarias o se habría clausurado el peligroso entrepiso que se desmoronó e inició el siniestro. Estas circunstancias determinan que la relación causal resulta probada por la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o su evitación. V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) La responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de sus órganos es directa y fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, sin que sea necesario individualizar al funcionario que cometió la falta no obstante que se configure la responsabilidad personal del agente. A los efectos indemnizatorios el Estado debe responder cuando coparticipa, por su obrar negligente, en la generación del hecho dañoso. (Voto de la Dra. Diaz de Vivar). V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) TESTAMENTO El codicilo, adición al testamento ológrafo precedente, por el cual supuestamente se revoca un legado no constituye un agregado válido legalmente si fue escrito después de la firma del testador sin estar fechado. Es que, si bien correcciones o adiciones pueden introducirse en el texto del testamento o mediante notas marginales, debe determinarse si fueron anteriores o posteriores a la terminación del documento, pues en el primer caso lo integran y no requieren firma y fecha, mientras que en el segundo no tienen validez sin tales requisitos. C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) La ausencia de fecha no puede ser integrada mediante la remisión a un texto anterior por la veda impuesta por el art. 3645 del Código Civil. Tampoco corresponde admitir que exista una fecha (enunciación de día, mes y año) porque se delimitó el período entre la fecha del testamento en el caso mecanografiado y el fallecimiento del causante, dado que ello no constituye una fecha en los términos del art. 3639 del Código Civil con la especificación de los arts. 3642 y 3643 del Código Civil. C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) Toda vez que el régimen del Código Civil es particularmente formal a la hora de considerar que el testador ha revocado un testamento anterior, éste sólo puede ser revocado por otro testamento con las formalidades prescriptas por la ley sustancial y no basta para ello el cambio de voluntad hecho ante escribano. C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA - CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009) Cita digital: |