JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ABUSO DEL DERECHO

    ASAMBLEA

    CUENTA CORRIENTE BANCARIA

    EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

    HÁBEAS DATA

    IUS VARIANDI

    MORIGERACIÓN DE INTERESES

    OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

    OPONIBILIDAD AL TERCERO DAMNIFICADO

    PESIFICACIÓN

    POSICIÓN DOMINANTE

    REALIZACIÓN DE BIENES

    REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

    RELACIÓN DE CONSUMO

    RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    SEGURO DE TRANSPORTE

    TASA DE INTERÉS

    TASA DE JUSTICIA

    VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS

      ABUSO DEL DERECHO

    En el caso de que la teoría del abuso del derecho sea utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo porque solamente cuando aparece manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional. De manera que si en el supuesto particular el accionante conocía que su cocontratante se había reservado la facultad de modificar las condiciones originales de contratación, si su conducta debe evaluarse conforme a su profesionalidad y si el ejercicio denunciado no contraría los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, no puede concluirse en un abuso (Voto de la Dra. Ballerini).

    PCS NET SA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA B - 24/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    Si la demandada se encontraba facultada contractualmente para modificar las comisiones pactadas y tales modificaciones fueron conocidas por el accionante quien suscribió las mismas, considerando además que las mismas no fueron unilateralmente reducidas sino readecuadas a un nuevo sistema de ventas impuesto por el dinamismo del mercado, no debe tenerse por configurado un abuso de derecho susceptible de causar daños (Voto de la Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero).

    PCS NET SA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA B - 24/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    ASAMBLEA

    Resulta procedente el pedido de suspensión de la decisión asamblearia que aprobó ciertos estados contables en los términos del artículo 252 LS, toda vez que los accionistas controlantes de la sociedad omitieron aportar una descripción y prueba documental de supuestos préstamos que estos mismos le habrían otorgado a la sociedad y que se encuentran reflejados en sus balances en las cuentas de "accionistas" y "transitorias de accionistas". Siendo que los documentos presentados no resultaríanc suficientes para comprobar la existencia de las operaciones de préstamo aludidas, ello evidenciaría la posible violación al deber de información a los accionistas minoritarios (LS 55).

    SUCESION DE FRANCISCO JAVIER LOYOLA c/AUTOMOTORES EL TRIANGULO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E –15/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    Las decisiones asamblearias que aprueban los estados contables de un ejercicio no son susceptibles de ser suspendidas dado que se agotan con su resolución, sin embargo, cuando el riesgo o peligro en la aprobación del balance pudiera llegar a generar perjuicios para la sociedad, ello resultaría suficiente para decidir la suspensión en los términos del artículo 252 LS.

    SUCESION DE FRANCISCO JAVIER LOYOLA c/AUTOMOTORES EL TRIANGULO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E –15/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    CUENTA CORRIENTE BANCARIA

    El banco debe requerir la conformidad expresa del cuentacorrentista para debitar en la cuenta corriente las comisiones consignando claramente sus porcentajes, las fechas en que se efectuarán los débitos o su periodicidad. Este detalle debe formar parte de la solicitud de apertura de la cuenta corriente, por lo cual las partes del contrato deben fijar uniformemente las comisiones y confeccionar un anexo que se agrega a las solicitudes de apertura de cuenta corriente para que se lo considere parte integrante de aquél. En ese marco, las cláusulas predispuestas en las solicitudes carecen de eficacia por su carácter genérico y por no contener concretamente la determinación de las comisiones y gastos.

    FARMACIA PER LES SRL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/09/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    El art. 790 del Código de Comercio autoriza a los clientes de la entidad bancaria a requerir la rectificación de los asientos incorporados a la cuenta respectiva aún operado el transcurso del plazo establecido en el art. 793 del ordenamiento de marras, sin que hayan formulado observaciones. Si bien dicha omisión genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista con el saldo documentado, tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en diversos casos, como ocurre en los supuestos de abuso por parte del banco (art. 1071 Cód. Civil; art. 37, ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre involucrado el orden público (doctr. art. 953, Código Civil, art. 65, ley 24.240) ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21, Código Civil) (Voto en minoría del Dr. Pettigiani).

    CARRER, ROBERTO PEDRO Y OTROS c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/REVISIÓN DE CUENTAS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 02/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°82)

    EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

    La extensión de quiebra puede admitirse con fundamento en lo previsto por la ley de concursos y quiebras en su artículo 161 -inciso 3- cuando se comprueba que existe un manejo negocial que tiene como actores indistintamente al fallido y a quien la quiebra se pretende extender y una unidad patrimonial bajo la diversidad formal que imposibilita separar el patrimonio del quebrado de los patrimonios de otras personas, imponiendo la necesidad de manejar unitariamente el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas.

    GRAMATEC SA c/SUMALA INTERNACIONAL SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. - SALA B - 29/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    Para que la quiebra se extienda sobre la base del artículo 161 -inciso 3°- de la ley de concursos y quiebras es necesario que se pruebe en trámite contradictorio que, al declararse la quiebra, no se conocía quién era: a) el titular de los bienes -en todo o en parte-; y, b) el sujeto pasivo de cada una de las obligaciones esgrimidas por los acreedores. Así, si alguna de esas dos condiciones falta, la extensión de la quiebra no procede.

    GRAMATEC SA c/SUMALA INTERNACIONAL SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. - SALA B - 29/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    La extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible no es la vía idónea para remediar las conductas que cabe atribuir a quienes administraron a la fallida frente a la supuesta desaparición de sus bienes.

    GRAMATEC SA c/SUMALA INTERNACIONAL SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. - SALA B - 29/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    HÁBEAS DATA

    El art. 26, punto 4, de la ley 25.326, distingue la situación de aquellos deudores que no cancelaron sus deudas (en cuyo caso el plazo será de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en que el plazo se reduce a 2 años), independientemente de que con relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia, motivo por el cual debe revocarse la sentencia que rechazó el hábeas data tendiente a suprimir la información que obra en la base de datos del Banco Central, calificando al actor como deudor incobrable —clase 5— cuando ha operado el plazo de caducidad de la ley citada y su decreto reglamentario.

    CATANIA, AMÉRICO MARCIAL c/BCRA - (BASEDATOS) Y OTROS s/HÁBEAS DATA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 08/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    No resulta del texto del art. 26 de la ley 25.326, ni tampoco puede inferirse de su génesis, que el plazo de cinco años para que los datos significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de quienes no han cancelado su deuda no sean mantenidos en las bases ni difundidos, deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, toda vez que la intención del legislador fue consagrar un plazo más breve que el originariamente propuesto, respondiendo al propósito de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.

    CATANIA, AMÉRICO MARCIAL c/BCRA - (BASEDATOS) Y OTROS S/HÁBEAS DATA - CORTE SUP. JUST. NAC. -08/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    IUS VARIANDI

    Debe tenerse por irregular el ejercicio del ius variandi ejercido por la demandada sobre las condiciones contractuales, si de la prueba producida se desprende que la necesidad de adoptar las medidas de reacomodamiento fue realizada por aquélla afectando principal y sustancialmente los intereses del agente, cuando el deber de buena fe imponía que los riesgos propios de la situación derivados de la coyuntura económica fuesen equitativamente distribuidos entre las partes (Voto en disidencia de la Dra. Piaggi).

    PCS NET SA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA B - 24/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    MORIGERACIÓN DE INTERESES

    Corresponde revocar la sentencia que, en el marco de una ejecución de una deuda generada en base a gastos efectuados con una tarjeta de crédito, morigeró los intereses pactados por las partes, toda vez que omitió aplicar las pautas previstas en los artículos 16 y 18 de la ley 25065, sin declarar su inconstitucionalidad ni dar razones válidas para apartarse de una normativa de orden público.

    FAVACARD SA c/TELLOO, MANUEL PASCUAL Y OTRA s/EJECUCIÓN - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA II - 30/09/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    Las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria, (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071 del Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Voto en mayoría del Dr. Soria).

    CARRER, ROBERTO PEDRO Y OTROS c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/REVISIÓN DE CUENTAS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 02/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°82)

    OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

    La exacta declaración del riesgo constituye un deber impuesto por la ley al asegurado, cuya finalidad consiste en cumplir con el principio de equivalencia entre riesgo y prima. Y para que pueda satisfacerse el interés del asegurador en este aspecto, éste debe confiarse en la declaración del riesgo efectuada por el asegurado, que es quien conoce sus particularidades hasta en detalle.

    MARINELLI, ALBERTO MARTÍN c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 28/09/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    Toda vez que la liberación del asegurador en el supuesto de dolo, malicia o mala fe del asegurado es regla constante en la ley 17418, la culpa o negligencia de la aseguradora no puede invocarse para exculpar la ocultación de antecedentes de importancia cuando no haya sido verosímil que el asegurado los hubiese olvidado o los ignorase. Es decir, tal circunstancia no lo libera de su deber de informar con veracidad el estado de riesgo.

    MARINELLI, ALBERTO MARTÍN c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 28/09/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    OPONIBILIDAD AL TERCERO DAMNIFICADO

    Corresponde admitir que, la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (Voto del Dr. Pettigiani).

    DÍAZ, ALICIA SUSANA c/MORENO, CARLOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 17/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°79)

    PESIFICACIÓN

    Teniendo en consideración la naturaleza particular de la obligación vinculada con el comercio exterior, pactada originalmente en dólares estadounidenses y así cumplida por el Banco, encontrándose pendiente de pago (sin que la actora haya consignado judicialmente, suma alguna susceptible de ser imputada a la deuda), la aplicación al caso del decreto 410/2002 y de la Comunicación BCRA "A" 3507 no afecta derechos adquiridos, toda vez que no se retrotraen prestaciones ya ejecutadas, motivo por el cual dicha obligación se encuentra legalmente excluida de la conversión a pesos (Sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Celind de Graetz" — a la cual remite).

    ALFACAR SA s/CONCURSO PREVENTIVO -INCIDENTE DE REVISIÓN POR H.S.B.C. BANK ARGENTINA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 13/12/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    La exclusión que consagra el art. 1, inc. a), del decreto 410/02, respecto del régimen de conversión establecido por el decreto 214/02 —arts. 1 y 3— obedece a las características propias de la relación jurídica que une a las partes, originada, en el caso, en la financiación de una operación de naturaleza internacional vinculada con el comercio exterior, que debió ser concertada en dólares estadounidenses y cancelada por el Banco interviniente en la moneda pactada, motivo que justifica un tratamiento diferenciado respecto de otra clase de financiaciones, y, por lo tanto, no puede hallarse en ello una afectación del principio sentado en el art. 16 de la Constitución Nacional, como alega el reclamante, toda vez que el derecho que allí se establece es a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstanias se concede a otros (Voto del Dr. Petracchi).

    ALFACAR SA s/CONCURSO PREVENTIVO -INCIDENTE DE REVISIÓN POR H.S.B.C. BANK ARGENTINA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 13/12/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    POSICIÓN DOMINANTE

    Detentar una posición dominante en una relación contractual no implica de suyo un obrar abusivo, porque para ello se requiere una actuación deliberada a través de cláusulas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, e inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de la otra (Voto en disidencia de la Dra. Piaggi).

    PCS NET SA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA B - 24/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    REALIZACIÓN DE BIENES

    Corresponde desestimar el pedido de suspensión de remate en una ejecución hipotecaria, en tanto el fin perseguido por la ley falencial reside en la inmediata realización de los bienes del fallido con el fin de satisfacer prontamente las acreencias verificadas. Por lo tanto, habiendo sido decretada la quiebra y resultando inminente el remate del bien en cuestión, resulta apropiado por razones de celeridad y economía procesal, ordenar la continuación de la subasta.

    SANCHEZ MERCEDES ISABEL s/SU PROPIA QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

    Estando fuera de discusión la responsabilidad del socio administrador de una sociedad irregular por la explotación de una marca, así como su obligación de rendir cuentas, cabe desestimar, sin embargo, la pretensión de extender tal responsabilidad a una sociedad regular, a la cual el actor le imputa ser continuadora de la sociedad irregular previamente mencionada. Ello así, pues para considerar una sociedad regular "continuadora" de una irregular, debió mediar entre ellas un proceso de regularización de esta última. En tanto no aconteció el mecanismo previsto para la regularización del ente social irregular, y siendo que ni siquiera integran los mismos socios ambos entes societarios, no es posible considerar a la sociedad demandada como "continuadora" de la sociedad irregular.

    SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    RELACIÓN DE CONSUMO

    Siendo que del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad de los documentos que se ejecutan, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la Ley 24240; en tanto la accionante no es una entidad de servicios financieros regulada por la Ley 21526, y el sólo hecho de tratarse la actora de una sociedad, y el demandado de una persona física, no es indicio suficiente para concluir que la relación que originó los cartulares que se ejecutan sea una relación de consumo en los términos de la Ley 24240.

    DIGITAL TELEVISION SRL c/CHERNICKI JORGE DANIEL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    Si de la apreciación del título base del reclamo se desprende que las partes se vinculan por una relación de consumo, nacida de una operación financiera, no cabe duda que la operación que dio nacimiento al pagaré que se pretende ejecutar se encuentra dentro de las estatuídas en la ley 24240, artículos 1; 2 y 36 (Voto del Dr. Ferrari).

    RODRÍGUEZ, RICARDO ALBERTO c/GAETANI, ADRIÁN SERGIO s/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 15/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)

    RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

    Corresponde rechazar la demanda incoada con fundamento en los perjuicios que afirmara haber padecido el accionante como consecuencia de la rescisión unilateral de una locación de servicios, cuando el magistrado tenga por acreditado que aquélla incumplió con su obligación de pagar los sueldos de sus empleados, haciéndose cargo de las deudas salariales la demandada, si la resolución contractual se le comunicara fehacientemente y si, además, el accionante no acredita la existencia de daños concretos y el nexo de causalidad entre éstos y la alegada rescisión por culpa de la demandada.

    SERVICEMASTER SA c/DISCO SA Y OTRO s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. - SALA B - 24/11/2011

    (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)

    RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    La falta de diligencia de la entidad bancaria en notificar en tiempo y forma al cuentacorrentista el rechazo del cheque, cierre de su cuenta y el pago de la multa (art. 62, ley 24452), puesta en cotejo con el parámetro conductal del art. 902 del Código Civil, señala la negligencia en el obrar por parte de la accionada, quien pudiendo -y debiendo- haber evitado perjuicios innecesarios a su cliente, ha observado una conducta desaprensiva, displicente y hasta abusiva en los términos del art. 1071 de igual ordenamiento. Máxime si ello operó como factor causal de la inclusión de la actora en los registros de inhabilitación dispuestos por el Banco Central (Voto del Dr. Pettigiani).

    BINELLI, ROSANA LAURA c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 17/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires– Boletín InfoJUBA N°79)

    Quebranta el art. 522 del Código Civil la conducta antijurídica de la institución demandada, cuya consecuencia inmediata fue la inhabilitación de la actora por el Banco Central y la inclusión como tal en los registros de referencia con las consecuencias disvaliosas para su vida de relación, su posibilidad de crédito y su giro comercial que ello presupone, provocando necesariamente una perturbación de la tranquilidad y la paz de espíritu de la actora que debe ser indemnizada. (Voto del Dr. Pettigiani).

    BINELLI, ROSANA LAURA c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 17/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°79)

    SEGURO DE TRANSPORTE

    En el particular caso de los contratos de seguro obligatorios para empresas de transporte público automotor, numerosos términos y condiciones han sido taxativamente estipulados por la autoridad administrativa nacional reguladora de la actividad aseguradora -Superintendencia de Seguros de la Nación-, de modo que -reconocida la cobertura- tal contenido no puede ser válidamente soslayado por el sentenciante (Voto del Dr. Pettigiani).

    DÍAZ, ALICIA SUSANA c/MORENO, CARLOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 17/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°79)

    TASA DE INTERÉS

    El art. 560 del Código de Comercio alude a los intereses moratorios, rigiendo aquellos supuestos en que no media pacto ni disposición legal sobre el punto. El art. 565 del citado ordenamiento prevé una tasa legal para el caso de que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa. Ello, claro está, implica que si hubiese tasa pactada, debe aplicarse la convenida (Voto en mayoría del Dr. Soria).

    CARRER, ROBERTO PEDRO Y OTROS c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/REVISIÓN DE CUENTAS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 02/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°82)

    El art. 565 del Código de Comercio, en el párrafo inicial establece su carácter supletorio de la voluntad de las partes con relación a la estipulación de interés, cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso. En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria; y en su último párrafo -ratificando el carácter complementario del precepto respecto de la convención o de la ley- expresa que cuando en ellas se habla de intereses corrientes o de plaza, se entiende los que cobra el Banco Nacional (Voto en mayoría del Dr. Negri).

    EDUARDO BERAZA SA c/CARLOS BECKER METALÚRGICA LTDA. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 14/09/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)

    TASA DE JUSTICIA

    El hecho de que los integrantes de un agrupamiento económico requieran en conjunto su concurso preventivo no resulta óbice para que el monto de la tasa de justicia se calcule en cada proceso sobre la base de todos los créditos verificados; sin que obste a ello, la circunstancia de que un mismo crédito pudiera haberse verificado en distintos concursos, ya que el servicio de justicia se brinda en relación a cada uno de ellos.

    WAINSTOCK NICOLAS s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011)

    VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS

    La verificación es la forma típica y necesaria por la cual los acreedores se incorporan al concurso, sea por la vía ordinaria o especial. Sin embargo, el hecho de que el acreedor concursal no concurra a insinuar su crédito ante la sindicatura en la etapa verificatoria tempestiva (cfr. art. 32 y ss., 126, 200 y concs., ley 24.522), no le hace perder su derecho, pudiéndose incorporar al concurso a través del incidente de verificación tardía o ejerciendo la acción individual correspondiente en caso de que el concurso haya concluido (art. 56, tercera parte, L.C.Q.) (Voto del Dr. Negri).

    SANTILLAN, JUAN OSCAR C/O.A.M. (OBRA ASISTENCIAL PARA AGENTES MUNICIPALES S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 17/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°79)

    Si el hecho ilícito alegado como fundamento de la pretensión indemnizatoria es de fecha anterior a la promoción del concurso, y no habiendo planteado la demanda de verificación ordinaria tempestiva ni la de verificación tardía -como podía y debía- (arts. 32 y 56, L.C.Q.) resulta inadmisible la acción entablada contra el concursado (art. 21, L.C.Q.). (Voto del Dr. Negri).

    SANTILLAN, JUAN OSCAR C/O.A.M. (OBRA ASISTENCIAL PARA AGENTES MUNICIPALES S/DAÑOS Y PERJUICIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS – 17/08/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – Boletín InfoJUBA N°79)

    Cita digital: