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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACUERDO HOMOLOGADO ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS AVENIMIENTO CAJERO AUTOMÁTICO CANCELACIÓN DEL CHEQUE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR CAUSA DE LA OBLIGACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE VALORES COMPETENCIA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO CONCLUSIÓN POR FALTA DE ACTIVO CONTRATO A FUTURO CONTRATO DE LEASING CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO DEFENSA DEL CONSUMIDOR EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA EXHIBICIÓN DE LIBROS FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA FUERO DE ATRACCIÓN HÁBEAS DATA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO PRIVILEGIOS PROCESO ARBITRAL RESTITUCIÓN DE BIENES SEGUROS SEGURO DE CAUCIÓN SEGURO DE VIDA SIMULACIÓN SÍNDICO SOCIETARIO SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO SUBASTA JUDICIAL TELECOMUNICACIONES ACUERDO HOMOLOGADO Cabe confirmar la resolución del juez del concurso que ordena al síndico concursal que no puede alegar falta de legitimación, frente a la orden de aquél tendiente a que emita el informe final previsto por la Ley 24522: 56; sin que éste pueda argumentar, con fundamento en la LCQ: 59, falta de legitimación por considerar que lo está obligando a hacer lo que la ley no manda, en razón de que en los autos principales se ha homologado el acuerdo preventivo; ello así, pues: si bien en el incidente no resulta aplicable la LCQ: 56 -en tanto no se trata de una verificación tardía, sino de un incidente de revisión- lo cierto es que el síndico es parte en todos los incidentes y además, el requerimiento efectuado por la "a quo" se encuadra dentro de las facultades que le confiere la Ley 24522: 274, como directora del proceso. Por otra parte, la conclusión del concurso prevista en la primera parte de la LCQ: 59 de refiere al trámite del principal; no así al concurso como proceso -dado que varios de sus efectos subsisten (vgr. verificaciones tardías, revisiones)- y menos en cuanto instituto, desde que todavía se halla pendiente de cumplimiento el acuerdo y subsistente el riesgo de quiebra indirecta. FLOR DE LIS S.A.I.C.F. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR AGUAS ARGENTINA SA).- CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) Si bien en el acuerdo homologado se estableció como lugar de pago de las cuotas concordatarias el domicilio de la deudora; teniendo en consideración las dificultades denunciadas por los representantes de la acreedora -Gobierno de la Ciudad- para presentarse a cobrar en tales términos, no se advierte obstáculo alguno para admitir que el importe de esas cuotas sea depositado judicialmente a efectos de requerir, después, la transferencia bancaria a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; en tanto no parece que ello pudiera ocasionar perjuicio alguno a la concursada. COMPUBAR SRL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) No procede la homologación del acuerdo preventivo, toda vez que la propuesta concordataria presentada por la concursada, el pasivo resulta significativamente menor, y podría llegar a inferirse que la alternativa de la quiebra y consiguiente liquidación de bienes que componen su activo, no sería menos ventajoso desde el punto de vista de la posibilidad de cobro de los créditos que integran el pasivo pues no arrojaría un resultado inferior al contenido económico de la propuesta. P S B S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL La decisión del magistrado de grado de rechazar la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial resulta ajustada a derecho, pues, en el caso, se carece de la debida certeza acerca de la existencia y cuantía de los activos y pasivos declarados por la deudora, impidiendo al juzgador realizar un control de legalidad sustancial -como director del proceso, artículo 274 LCQ- sobre la situación económica patrimonial de la apista y así esclarecer la verdad en lo referente a la composición y valuación de su pasivo real, de modo de asegurar la autenticidad de las bases que permitan sustentar la legitimidad del acuerdo alcanzado. Ello en tanto, las facultades del juzgador comprenden el análisis de todos los elementos que hacen a la corrección procedimental y la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico. PROTEL SERVICIOS SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS Sin perjuicio que la materia del recurso de apelación habría perdido virtualidad y aún soslayando esta cuestión procede desestimar el pedido de autorización para salir del país incoada por el fallido, por cuanto, la interdicción de viaje al exterior sin previa y especial autorización judicial se extiende hasta la presentación del informe general, que todavía no ha ocurrido- (Ley 24522: 103) y tiende a asegurar la presencia del fallido a fin de hacer posible el deber de colaboración impuesto por la LC: 102, en cuanto establece que el quebrado debe comparecer "cada vez" que el juez lo cite para dar explicaciones, pudiendo ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia. Es claro entonces, que tal obligación no se agota por el hecho de haber comparecido una vez a dar explicaciones o por haber otorgado un poder. SESSA, SERGIO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) AVENIMIENTO Una vez concluido el procedimiento de quiebra por avenimiento -en la especie, concordato resolutorio-, los acreedores no intervinientes recuperan el libre y pleno ejercicio de sus acciones individuales, por lo que pueden reclamar el pago total de su acreencia; ello así, la deuda que debe honrar la deudora estará integrada por todos los conceptos que fueron reconocidos -cánones locativos; intereses; multas- calculados hasta que se concretó la restitución definitiva del inmueble; ello es así pues mientras la efectiva desocupación y entrega del bien no se produce, desanudando "in totum" el contrato locativo, el locatario está obligado al pago de los alquileres, aunque la accionante haya obtenido la tenencia provisoria del bien, pues ese hecho no tiene eficacia de devolver en plenitud el uso y goce de la cosa. REFLECTA SA c/EMPESUR SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) CAJERO AUTOMÁTICO El servicio de cajeros automáticos proporciona una serie de ventajas para ambas partes: el banco puede prestar asistencia durante todos los días del año en cualquier horario sin necesitar personal para hacerlo y al cliente, además, le permite realizar numerosas operaciones evitando esperar para ser atendido. Por ello, considerando que el banco se ve beneficiado por la prestación de tal servicio, debe brindar la misma seguridad que si esa operatoria se realizara personalmente. SERRA, MARCELO c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CANCELACIÓN DEL CHEQUE El procedimiento de cancelación no es aplicable al cheque, no sólo porque se trata de un instituto que no está previsto en la legislación específica sobre la materia (antes Decreto Ley 4776/63, hoy Ley 24452), sino, principalmente, porque se trata de una figura inherente al derecho cambiario propiamente dicho, que hace a la esencia de la letra de cambio y el pagaré como títulos de crédito, por medio de la cual el ordenamiento cartular confiere al portador desposeído el debido resguardo para poder ejercitar los derechos que nacen del título en caso de extravío, sustracción o destrucción del documento, teniendo en cuenta que la detentación material de este último es una condición necesaria para el ejercicio de los derechos incorporados en él (arts. 36, 51, 52, 54, 57, 61 y conc. Decreto Ley 5965/63). (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Frers). PATAGONIA INVERSIONES SA s/CANCELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El cheque, más allá de no ser un título de crédito sino una orden o instrumento de pago, cuenta con un procedimiento específico consistente en el aviso al banco girado y la orden de no pagar el cheque que contemplan los arts. 5 y 34, inc. 4° Decreto Ley 4776/63 y Ley 24452, con el que, en principio, se logra el objetivo de verse impedido el pago del cheque a un portador prima facie no legitimado. Y si bien esta última figura (aviso al banco girado del extravío o sustracción - orden de no pagar el cheque) no provee una protección completa al librador perjudicado, dado que la jurisprudencia del fuero ha sido siempre uniforme en el sentido de que tales circunstancias no constituyen defensas válidamente invocables frente al portador en el marco del juicio ejecutivo que se promueva después con base en el cheque rechazado; sin embargo, esta realidad no justifica la admisión de un procedimiento que la ley específica no contempla, omisión que adquiere mayor relevancia aún, luego de la sanción de la Ley 24452 que reformó el régimen legal del cheque, ya que, pudiendo haber introducido expresamente el instituto de la cancelación que en el régimen anterior (Decreto Ley 4776/63) ya se encontraba controvertido, no lo hizo. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Frers). PATAGONIA INVERSIONES SA s/CANCELACIÓN - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Independientemente de la mora y de la culpa del deudor- los contratantes pueden estipular la denominada cláusula de responsabilidad o el llamado pacto de garantía, a través de los cuales el deudor toma a su cargo las consecuencias del 'caso fortuito' y de la 'fuerza mayor', no pudiendo por ello eximirse de responsabilidad, invocándolos. La convención de las partes puede alterar el régimen legal y poner a cargo del deudor las consecuencias del 'caso fortuito'. Como no hay cuestión alguna de orden público que esté comprometida, debe respetarse lo convenido por los contratantes. VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CAUSA DE LA OBLIGACIÓN Hallándose ausente un extremo cuya demostración resulta indispensable para la procedencia de la acción causal -cual es, nada más ni nada menos, que el de la prueba del contrato o causa fuente de la obligación-, no cabe sino postular el rechazo de la demanda. Es que la acción causal se refiere al origen de la deuda, a su causa; no a la deuda en sí, reconocida cambiariamente en los cheques que -como tales- contaron con una acción ejecutiva, cuya caducidad fue decretada. AMUEDO, ROSA c/GRACIANO, CRISTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) Una cosa es intentar ejecutar la deuda cuya existencia acredita el título de crédito, y otra muy distinta, es ejercitar la acción causal, o sea la emergente del negocio jurídico que da origen a la primera y en la cual el deudor puede oponer toda clase de negativas y defensas. Lo anterior conlleva a afirmar que a la parte accionante le cupo explicar y -consiguientemente- acreditar la causa de la adquisición de los títulos, es decir, demostrar la relación fundamental o subyacente básica, causal o extracartular, ya que sólo la acción cambiaria (perimida en este caso) puede fundarse exclusiva y excluyentemente en el título. En ese cuadro de situación, es claro que ante el decaimiento de los principios cambiarios de los cheques involucrados en el sub lite, no es dable que la actora pretenda apoyarse únicamente en los cartulares para la procedencia de la acción causal, pues ésta exige -independientemente del carácter del principio de prueba por escrito que cabe otorgar a tales títulos de crédito- que la parte demandante exponga o pruebe cuál es la causa de la tenencia legítima de los cartulares, so riesgo de que una ausencia probatoria en tal sentido termine sellando la suerte adversa de la pretensión. AMUEDO, ROSA c/GRACIANO, CRISTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Cabe rechazar la demanda incoada por el actor contra una entidad bancaria en la cual mantenía una cuenta donde hubiera depositado cierta cantidad de bonos PR12, toda vez que reclama la diferencia entre el valor de los bonos a la fecha en que la demandada debió efectuar la transferencia solicitada hacia una sociedad agente de bolsa que los debía vender en el mercado, y la fecha en que efectivamente quedó perfeccionada, así como la diferencia de cotización de los bonos entre el día del efectivo pago y el día en que su parte ordenó la transferencia. En ese sentido, no puede admitirse el reclamo referido a que la transferencia se concretó tardíamente. Es que, en el informe de "Caja de Valores" no se estableció que la transferencia debió concretarse en el plazo de 24 hs., y por otro lado, resulta dirimente al respecto lo informado por el "BCRA" en punto a que la transferencia se concretó "cumpliéndose con el plazo de 72 hs. hábiles (el 19-06-07), difiriéndose la acreditación un día, por falta de confirmación del movimiento, por parte del depositante receptor"; extremo que no fue cuestionado oportunamente por el actor. STORDEUR, EDUARDO c/NUEVO BANCO INDUSTRIAL DE AZUL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) COMPETENCIA Resulta competente la justicia civil y comercial federal para entender en una medida cautelar tendiente a la interposición de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, con motivo del atribuido uso indebido y explotación de una marca. Ello así, pues el art. 33 de la Ley de Marcas y Designaciones 22362 prevé la competencia federal en las acciones civiles vinculadas a las patentes y marcas. La citada norma atribuye jurisdicción al fuero antes aludido para casos donde se ventile el derecho al uso o la exclusividad de una marca y todo tipo de reclamo derivado de tales aspectos. (Dictamen del Fiscal). AUSTI, MARCELO ENRIQUE c/TRIVENTO BODEGAS Y VIÑEDOS s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO Procede modificar el pronunciamiento que declaró concluido el concurso preventivo, con base en que al tiempo de dictarse la sentencia prevista por la Ley 24522: 36, fue verificado sólo un crédito, con privilegio general, considerando que no correspondía el dictado de la resolución de categorización en razón de la inexistencia de acreedores quirografarios con posibilidad de exteriorizar su voluntad en la aprobación de propuesta alguna y en la ausencia del presupuesto objetivo contenido en el art. 1 del ordenamiento antedicho, razón por la cual declaró la conclusión del procedimiento concursal. Es que frente a la existencia del Fisco Nacional como único acreedor admitido en la resolución dictada en los términos de la LC: 36, por una determinada suma con privilegio general (en concepto de crédito impositivo, LC: 264-4°) y otra suma con rango quirografario, la propuesta concordataria deberá ofrecerse en consideración al mentado acreedor, quien sí cuenta con la facultad para expresar su voluntad al respecto. Va de suyo que, los sucesivos acreedores que obtengan el reconocimiento de sus acreencias quirografarias en la masa pasiva, verán cristalizados sus derechos dentro del marco del eventual acuerdo homologado en esas condiciones, sin que obste a ello que el Fisco tenga un piso de negociación muy elevado, respecto del cual se verán beneficiados los acreedores posteriores que se incorporen al pasivo, pues, en tanto esta circunstancia no escapa de las posibilidades que pueden presentarse en la dinámica concursal, no debe esperarse que la normativa falimentaria otorgue una solución óptima para el concursado, sino solo una alternativa para afrontar su estado de cesación de pagos. GIROTTI, HORACIO RUBEN s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) CONCLUSIÓN POR FALTA DE ACTIVO Cabe revocar la resolución que decidió la conclusión del proceso falencial por falta de activo, toda vez que al momento de decretarse la quiebra existía en cabeza del fallido la titularidad de cierto inmueble que al parecer no pudo ser enajenado debido a la omisión de la sindicatura actuante en aquella época de inscribir la inhibición de bienes. En ese sentido, si las actuaciones que tramitan en sede civil y persiguen nulificar la venta del inmueble progresan, resultará de ello la incorporación de un activo a la quiebra y ello legitimará al acreedor que denunció la existencia de tal activo para intentar la verificación de su crédito. De tal modo, la decisión respecto de la conclusión del proceso falencial, no puede sino sujetarse al resultado de aquel proceso. No debe perderse de vista que la decisión del juez sobre la conclusión de la quiebra tiene carácter facultativo, de lo cual se infiere que no se configura una "suerte de prescripción" de las obligaciones de la fallida, ya que si la voluntad del legislador hubiese sido ésta, se habría impuesto al juez la conclusión de la quiebra como algo obligatorio -máxime existiendo, un eventual activo susceptible de realización. No obsta a esta decisión el hecho de que actualmente exista sólo un acreedor verificado en la quiebra, pues dicho acreedor tampoco ha visto satisfecho su crédito y el eventual ingreso de un inmueble también podría beneficiarlo. DE LA TORRE, CRISTIAN ALBERTO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) CONTRATO A FUTURO El esquema básico de todo "instrumento financiero derivado" es el siguiente: a) hay un contrato mediante el cual se adquiere un bien; b) ese bien es un título valor cotizable en bolsa o en el mercado financiero en general; c) el precio de ese bien se establece con relación a otro subyacente, que es otro activo financiero (el valor de una moneda, el precio de una materia prima, etc.); d) puede perseguir una finalidad de cobertura frente al riesgo de oscilación en el precio de un bien; y, e) puede tener una finalidad especulativa, a fin de obtener ganancias con la suba o la baja y las diferencias existentes en el plazo. FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO DE LEASING La modalidad, "sale and lease back", que bajo la apariencia de una venta y alquiler con opción a recompra del mismo bien, se ve con cierta frecuencia en nuestro medio, en buena parte, no es más que una pretensión en definitiva, simulada, de encubrir un modo de instrumentar sobregarantías de inmediata realización para operaciones de crédito -préstamos-, dispensadas a deudores cuya situación económica suele ser harto comprometida, resultando pasibles de las mismas objeciones que aquella figura de venta con pacto de retroventa que nuestro legislador prohibe, si se aplica sobre un bien mueble aunque sea registrable. Máxime si se señala que ambos actos (compraventa y leasing) se realizaron por actos separados. En efecto, bajo esta figura el bien, a través de una compraventa, pasa a aparecer en cabeza del acreedor y se concede, contractualmente, al deudor la posibilidad de recuperarlo, invirtiendo el orden de las dificultades naturales a las que normalmente se enfrenta quien presta para recuperar su crédito. Es claro, que en el sentido corriente y habitual de las cosas, ningún deudor, salvo que se encuentre en situación que le impida el normal acceso al crédito, accede a correr el riesgo de enajenar su patrimonio de este modo, que lo deja inerme en manos de su acreedor cualquiera sea la suma del crédito insoluto que le adeude al momento de una eventual "rescisión" por imposibilidad de continuar solventando el precio del "leasing" posterior. Es claro que el uso de esta figura coloca la operación bajo análisis dentro de una caracterización que funcionalmente, es plenamente asimilable a la figura vedada por nuestro ordenamiento jurídico por llevar las mismas condiciones reprochables. Se suma a ello que, más allá de que el precio de venta fuera semejante al valor real del bien, el importe a pagar para recuperarlo (precio del leasing, rectius: valor reembolsable del préstamo) resulta largamente más oneroso que el valor de tasación del bien, por lo que aparece, desde este ángulo, como un préstamo leonino. PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO No procede calificar de abusiva, en los términos de la ley 24.240, a la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que dispuso que todos los poseedores de ésta, tanto el titular como los adicionales, responderán por la deuda del conjunto, pues si bien es un contrato de adhesión en base a cláusulas predispuestas, aquéllas no resultan ambiguas, oscuras o faltas de claridad. Además no se advierte que la convención hubiere excedido los límites de la autonomía de la voluntad; tampoco por el mero hecho de tratarse de un contrato de adhesión puede calificárselo como lesivo o abusivo; por tanto, no existe mérito para calificar a dicha convención en tal sentido; pues, la circunstancia de que una persona asuma la obligación de un tercero, más cuando interviene en el mismo negocio jurídico, no permite presumir una situación irregular. DIEZ GRACIELA CRISTINA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/02/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEFENSA DEL CONSUMIDOR En el marco de una acción incoada por una asociación de defensa de los consumidores en defensa de los derechos de un grupo de usuarios, cabe revocar la resolución que decidió ordenar la apertura del trámite de la mediación previa. Ello así, toda vez que en virtud de la reforma introducida por la Ley 26361, la actora no puede celebrar un acuerdo con la demandada que sea vinculante y ejecutable como sentencia con la simple firma del mediador y las partes, en tanto resulta recaudo insoslayable la previa intervención del Ministerio Público Fiscal y una decisión judicial debidamente fundada que lo homologue, extremos, que obviamente, no podrían ser satisfechos en el marco del trámite de la mediación previa obligatoria. Por lo demás, su apertura en este estado del proceso, implicaría un acto ocioso que no se conciliaría con los principios de economía y celeridad procesal. Máxime si se tiene en cuenta que las partes, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el artículo 360 del Cpr, evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La Ley de Defensa del Consumidor en su actual redacción establece que "(será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor" (Ley 24240: 36 modif. Ley 26361). VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/MARTIN EMILIANO EDUARDO s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Si bien las modificaciones operadas en la Ley 24240 por virtud del texto ordenado de la Ley 26361 (B.O. 07/04/08) ampliaron considerablemente el alcance de la noción de consumidor; sin embargo, lo cierto es que incluso con tales modificaciones permanece incólume la intencionalidad del régimen legal en punto a ceñir el concepto de consumidor o usuario a aquellas personas físicas o jurídicas que no explotan con sentido comercial el bien o servicio de que se trate. En la exposición de fundamentos de la Cámara de Diputados de la Nación se expresó, en ocasión del tratamiento de la Ley 26361, que "se mantiene la exclusión tuitiva de la Ley 24240, de Defensa del Consumidor, para los proveedores que adquieren o utilizan bienes o servicios para integrarlos en otros bienes o servicios que ellos a su vez proveerán". De modo que el criterio subjetivo establecido por la originaria Ley de Defensa del Consumidor, en punto a que se hallan exceptuados de su amparo quienes no resultan destinatarios finales (según el nuevo texto) en beneficio propio o de su grupo familiar, no ha sido alterado por la actual redacción de su primer artículo ni por la supresión del segundo párrafo de artículo segundo. Se confirma, pues, que quienes asignan un destino productivo al bien o servicio en cuestión, no pueden procurar la protección brindada por este régimen tuitivo. DOMINGUEZ ORIA, JUAN ANTONIO c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Las operaciones bancarias y financieras pueden ser o calificarse como operaciones activas o pasivas. Las primeras son aquellas en las que la entidad coloca recursos financieros a través del otorgamiento de créditos al público en general. Claro está que este supuesto se encuentra amparado por la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el cliente es el destinatario final de la prestación efectuada, y por tanto queda emplazado en la esfera prevista por el art. 1 de la Ley 24240. Por otra parte, es dable destacar que el art. 2 de ese cuerpo legal prevé que la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada es aquella "...que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley...". Mientras que el art. 1 de la Ley 24240 define al consumidor como aquella "...persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...". COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIV. NUEVO SIGLO LTDA. c/ALMEIDA, ANA MARIA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 12/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) La aplicación de la legislación vigente ha impuesto como consecuencia la alteración del principio procesal de que las sentencias tienen efecto solamente inter partes. Estas sentencias colectivas surten efectos tanto inter partes como erga omnes, respecto del universo alcanzado por el pronunciamiento, esto es, según cómo esté planteado el caso y según la naturaleza de los derechos en juego. En tal sentido, la doctrina al referirse a fallos de esta naturaleza señala la existencia de cierta "capacidad de legislar" que poseerían los jueces no solo al dictar fallos plenarios sino también con la fijación de ciertos principios generales con los que se llenan supuestos de vacíos o lagunas del derecho que deben ser colmadas dada la imposibilidad de negarse a fallar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley (art. 15 Código Civil) en que se encuentren los tribunales. Dichas sentencias judiciales se convierten en normas individuales que luego se trasladan a fallos posteriores, estableciéndose así soluciones pretorianas. Esta función jurisdiccional debe ser admitida pues, en términos amplios, al menos, en tanto y en cuanto no se dicte la normativa orgánica pertinente y los jueces deberán realizar así esfuerzos para encontrar la solución justa a las distintas vicisitudes que suelen presentarse. PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/BANKBOSTON s/SUMARISIMO s/INC. MEDIDA PRECAUTORIA s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) El actual artículo 54 de la Ley 24240 (t.o. por Ley 26361), en cuanto establece la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal y el dictado de una sentencia homologatoria para arribar a acuerdos conciliatorios o transacciones en acciones judiciales de incidencia colectiva, no justifica exceptuar a este proceso de la mediación previa. Nada obsta a que se presente el eventual acuerdo ante la justicia para obtener su homologación previa vista al Ministerio Público. La falta de oponibilidad que se esgrime no sería tal pues, existiría un pronunciamiento judicial con los alcances de una sentencia definitiva de mérito.(Voto en disidencia del Dr. Bargalló) COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La reforma de la Constitución Nacional de 1994 ha otorgado carácter constitucional a los derechos del consumidor reconocidos en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. De esta manera se deja de lado el tradicional monopolio de la acción en manos del titular del derecho subjetivo, otorgando legitimación activa a entidades que resguardan los derechos colectivos, lo cual es una necesidad del moderno derecho procesal. El criterio expuesto se ha visto reforzado a tenor de la letra y espíritu de la ley 26.361 que ha introducido varias reformas a la ley 24.240. Entre ellas el art. 52 -legitimación activa-, que reza "la acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del art. 56 de esta ley (...). En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículos, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente (...)". Por su parte, el nuevo art. 54 incorporó expresamente las "acciones de incidencia colectiva". El que, armonizado lógicamente con las disposiciones del sustituido art. 55, permite inferir que ya no existe óbice formal para admitir la legitimación de una entidad como la actora. (Dictamen del Fiscal). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL P/ SU DEFENSA c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Así no resulta de aplicación el plazo de prescripción de la Ley 24340: 50 porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial. De admitirse una posición contraria podría llegar a afirmarse que ahora el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto ellas no resulten modificadas por aquella. También se llegaría a poner en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20091. Así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17418: "...las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...". PETORELLA, LILIANA c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA La declaración de quiebra no rescinde de pleno derecho ni produce la disolución de los contratos de trabajo; ya que puede darse la hipótesis que no obstante dicha declaración judicial la empresa continúe normalmente las relaciones laborales a través del instituto de continuación de la empresa. Ello así, si bien en las presentes actuaciones no fue dispuesta la continuación de la empresa en los términos del artículo 189 de la Ley de Concursos y Quiebras, lo cierto es que, fue autorizada la locación de los buques propiedad de la fallida en los términos de los artículos 185 a 187 de la Ley 24522. Es dentro de este marco normativo y con el fundamento de la conservación y administración de los buques, que se celebró el contrato de locación de esos buques, convenio que también incluía dentro de sus cláusulas la firma de contratos laborales con la tripulación que hasta ese momento se desempeñaba para la fallida, es decir, que en definitiva la tripulación no interrumpió nunca la relación laboral. GALAPESCA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE TRANSITORIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) EXHIBICIÓN DE LIBROS La exhibición de los libros por el socio, conforme lo normado por el artículo 781 del CPCCN, constituye un proceso voluntario cuyo trámite no requiere sustanciación y no se adentra en la resolución de una cuestión de fondo a decidir que constituya la intervención del tribunal como previniente -máxime habiéndose dado cumplimiento al requerimiento-. Por lo tanto, si bien existe una vinculación con la acción tendiente a la declaración de nulidad de asamblea incoada contra la misma sociedad, no se advierten razones de conexidad ni de economía procesal que justifiquen la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, para que proceda el desplazamiento de la competencia al juez que en aquel previno, ni dificultades que no puedan ser subsanadas mediante el envío de los autos ad effectum vivendi (Dictamen de Fiscal). ZAIAT, OLINDA MARTA c/SOBREMESA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Cabe admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, en la ejecución de ciertos cheques librados por un fideicomiso, por las avalistas de la sociedad fiduciante; toda vez que, esta última transfirió la totalidad de sus cobranzas al fideicomiso para que las administre y cancele los pagos correspondientes a todas las sumas que deba afectar para la actividad y desarrollo de su actividad principal, constituyéndose así, un patrimonio de afectación separado del de la fiduciante y del de la fiduciaria (Ley 24441: 14); por ende, la alegada extensión de responsabilidad de las avalistas del fiduciante a las deudas contraídas por el fideicomiso no puede ser materia de juzgamiento en el marco de un juicio ejecutivo, que está limitado por la literalidad de los documentos de crédito con los que se promovió el mismo. ASOPROFARMA C.P.L. (ASOC. PROP. FCIAS. COOP. PROV. LTDA.) c/FIDEICOMISO CABILDO 3471 Y OTROS S/ EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) FUERO DE ATRACCIÓN Planteado un conflicto de competencia entre un juzgado comercial y el juzgado civil de origen, en relación a un proceso ejecutivo en el cual uno de los coejecutados es el fallido, cabe atribuir competencia al juez concursal, toda vez que no se configuró un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, y la ejecutante no desistió del coejecutado fallido. La causa debe tramitar en el Juzgado del proceso concursal de acuerdo al art. 21, LCQ (Ley 26086), el cual prescribe que "La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso". ALTOS DE LACROZE SRL c/HNOS CAMPAGNA SRL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) HÁBEAS DATA El plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 26 de la Ley de Hábeas Data, se deberá comenzar a computar desde que se registró la última información adversa que sea "significativa". Ello así, la última información adversa archivada "significativa" debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación. Concretamente sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia. CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Tanto la Ley 25326, así como su decreto reglamentario, consagraron legislativamente el llamado "derecho al olvido", disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas, tenía como plazo máximo los cinco (5) años. Ahora bien, una vez sancionada la normativa de hábeas data, esencialmente dos (2) han sido las principales corrientes de interpretación, sobre el "derecho al olvido" consagrado en su texto, específicamente, respecto del inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años antes referido. CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Resulta procedente en el marco de una acción de amparo la notificación a todas las entidades que proveen información crediticia el cese de la morosidad del actor respecto del banco demandado. Ello así por cuanto, se ha dicho -sin entrar en debates doctrinarios- que el habeas data y el amparo participan de la misma naturaleza jurídica, dado que el habeas data , procura la "reparación urgente del perjuicio" o la "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo", ello se traduce en arbitrar los medios conducentes para rectificar los datos de las bases de las entidades de informes crediticios que, a todo evento, continúen identificando al actor como deudor moroso, lo cual no resulta sino una consecuencia del mantenimiento en el tiempo de la calificación efectuada inicialmente por el banco demandado. En efecto, de no seguirse tal decisión, se vería frustrada la finalidad de la acción, dilatando innecesariamente el mantenimiento de la calificación crediticia negativa del accionante -con el consiguiente perjuicio que ello podría acarrear- y obligándolo a iniciar un nuevo proceso de habeas data contra la/s empresa/s que mantuviera/n un dato desactualizado sobre su persona originado en el mismo informe que aquí se analiza y fuera mantenido por el banco accionado excediendo el plazo máximo permitido por la Ley 25326: 4, violando su obligación de obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional e impidiéndole al actor la posibilidad de volver a empezar, que propugna el "derecho al olvido", al obstaculizarle la celebración de contratos o el acceso al crédito. CUSANELLI, ANIBAL PEDRO c/BBVA BANCO FRANCES SA s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) HONORARIOS La regla general en materia de honorarios por la actuación del síndico en procesos distintos del trámite principal del concurso es que dicho funcionario sólo tiene derecho a su percepción cuando aquél resulta "vencedor" en costas, estos es, cuando quien debe soportar el pago de los emolumentos es un sujeto distinto del concurso mismo, ya que se supone que si quien debe soportar los estipendios es este último, los trabajos respectivos deben considerarse suficientemente remunerados con los honorarios que a dicho funcionario le corresponden en el marco de las previsiones de los arts. 265 y ss. de la LCQ por su actuación en la totalidad del trámite falencial. "Sólo corresponde regular honorarios al síndico por la representación del concurso, cuando éste resultare vencedor en costas". Ahora bien, esta regla se aplica no sólo cuando la labor profesional de que se trata ha sido desarrollada, o bien en actuaciones incidentales dentro del mismo trámite concursal, sino también cuando aquella ha tenido lugar en procesos distintos de éste cualquiera que sea su naturaleza que, por su vinculación con el proceso, ameritan la intervención de la sindicatura, sea que tramiten por ante el mismo Juzgado del concurso (como los radicados por fuero de atracción), sea que lo hagan ante otros tribunales de la misma circunscripción judicial en que se encuentra radicado el proceso concursal SCORDO, CARMELO c/FLORIDA AUTOMOTORES SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El letrado apoderado del acreedor hipotecario no puede pretender que al regular sus honorarios se estime tanto su actuación en el concurso especial como su labor en la ejecución hipotecaria; toda vez que, en el concurso especial los honorarios profesionales deben estimarse aplicando -en general- los parámetros con dicho carácter contenidos en el arancel (Ley 21839: 6, 7 y 9, modif. Ley 24432), y -en particular- las reglas previstas en materia de incidentes, es decir, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley 21839: 33; pues, dicho trámite se aproxima más a un incidente de verificación que a la ejecución forzada individual, por lo que la retribución debe cuantificarse con base en esa analogía igual temperamento debe adoptarse cuando a un proceso iniciado originariamente como ejecución hipotecaria o prendaria se le imprime -como consecuencia del decreto de quiebra del demandado- el trámite de concurso especial, ya que, de justipreciarse las labores desarrolladas con diversos parámetros, la retribución resultante en uno u otro supuesto implicaría vulnerar una de la reglas fundamentales en esta materia, cual es, el principio de proporcionalidad; pues las regulaciones de honorarios deben practicarse merituando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. SALVADOR DI MATTEO SA s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR BANCO MACRO SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Cuando por una cuestión práctica, fueron "desdobladas" las regulaciones de honorarios en función de los ingresos habidos con relación a cada proyecto de distribución, produciéndose así la necesidad de referirse siempre a tareas "relativas" a cada una de esas distribuciones, y los dos (2) últimos proyectos de distribución han sido aprobados estando vigente la Ley 24522, lo cierto es que las fijaciones de emolumentos consecuentes de distribuciones complementarias no retribuyen solamente "proyectos de distribución" o, mejor dicho, las nuevas actuaciones no comprendidas en anteriores regulaciones, sino que también obedecen al necesario incremento regulatorio que debe producirse respecto de honorarios ya fijados, dada -precisamente- la existencia de un incremento de activo liquidado que a la postre, no redunda sino en un aumento de la base regulatoria correspondiente a todo el proceso. SAI WELBERS LTDA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO La presentación en concurso produce el vencimiento de las deudas antes del plazo fijado en el título, pues aunque prevista exclusivamente para la quiebra (Ley 24522: 128) esa solución alcanza también a la situación de convocatoria, aun sin texto expreso. B D T SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) PRIVILEGIOS Cabe asignar calidad de quirografario al crédito por honorarios en el marco de un proceso en el que la fallida fue citada en garantía en los términos de la Ley 17418: 118, toda vez que la Ley 20091: 54 - b establece que gozan de privilegio general establecido en la Ley 19551: 270 (concordante con la actual Ley 24522: 246) "los créditos por siniestros producidos en los otros seguros" incluyendo a aquellos distintos de los de vida, regulados en el inciso a) del mismo artículo; y una regla hermenéutica básica en materia de privilegios establece que estos deben ser interpretados restrictivamente, porque tienen origen exclusivamente legal y no pueden extenderse por analogía (Cciv: 3876); por tanto la referida norma alude exclusivamente a "créditos" sin contener referencia expresa a los rubros o conceptos que los integran, contrariamente a lo que ocurre con el inciso anterior que alude a la extensión de la Ley 19551: 271, en el que se incluían intereses y costas; por lo que si hubiera sido voluntad del legislador consagrar el privilegio que pretende el reclamante, el inciso b), contendría también una referencia clara y expresa a los rubros o conceptos de los créditos originados en los "otros seguros"; y como no es así, cabe concluir que el privilegio general solamente cubre al capital de los créditos. LA URUGUAYA ARGENTINA CIA. DE SEGUROS s/DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN s/INCIDENTE DE REVISION (POR ZIMMERMANN, EDUARDO) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 02/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El privilegio general de la Ley 24522: 246-4º alcanza a todos los créditos del fisco nacional, provincial o municipal, "incluso a los que se aplican particularmente a determinados bienes, pero éstos gozan, además, del privilegio especial del art. 241-3º, de la LC". NEUMATEX S.C.A. s/QUIEBRA (INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR GCBA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Procede declarar verificado el crédito que fuera insinuado con carácter de quirografario; toda vez que, al omitir el incidentista la invocación del privilegio al requerir la verificación, no procede su reconocimiento oficioso; de lo contrario, se violaría el principio de congruencia (CPCCN: 34-4º y 161, 2 y 330) por tratarse de una cuestión no incluida en el litigio ni sometida al conocimiento y decisión del magistrado; y, estimar el privilegio cuando no se lo solicitó oportunamente, implicaría exceder la pretensión articulada además, no empece a lo dicho el hecho de que los privilegios laborales sean irrenunciables; sobre todo cuando no se trata de esa naturaleza, sino de honorarios devengados en un juicio laboral, que si bien son considerados como privilegiados por extensión, no son "per se" irrenunciables. ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR CHAIN, ROBERTO) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) PROCESO ARBITRAL Cabe desestimar el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que denegó la concesión del recurso de nulidad interpuesto por su parte contra el laudo dictado. Ello así, en tanto se trató de una pericia arbitral en los términos del CPR: 773, al que le resultan aplicables "...las reglas del juicio de amigables componedores..." (CPR 766 y siguientes). En ese sentido, el CPR: 771 prescribe que el laudo de los amigables componedores no será recurrido pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro del plazo de cinco días de notificado. Esta pretensión de nulidad debe tramitar bajo la forma de acción y no de recurso, lo cual implica la promoción de una demanda, cuyo receptor original es el juez de primera instancia que corresponda en función de la materia. Toda vez que en la especie ello no aconteció, corresponde rechazar el "recurso" de nulidad interpuesto ante el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio, ya que el planteo bajo estudio resultó formalmente inoponible. BERRA, GONZALO c/SKYONLINE DE ARGENTINA SA s/ACCION DECLARATIVA s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) RESTITUCIÓN DE BIENES Cabe suspender la resolución del juez a quo mediante la cual hizo lugar a la restitución de los bienes requeridos por la incidentista, maquinarias que habían sido dadas en locación a la fallida, conforme surge de la documentación adjuntada a la causa. Sin embargo, aún cuando no se encuentra controvertida la titularidad de los bienes, se observan una serie de irregularidades denunciadas por la sindicatura en la acción de responsabilidad promovida, las cuales infieren una multiplicidad de relaciones entre la fallida, la incidentista y quien fuera accionista mayoritario. En consecuencia, en virtud de que los hechos denunciados requieren investigación y prueba que deberá producirse en el proceso correspondiente, la restitución pretendida deberá quedar sujeta al resultado de la acción de responsabilidad. (Dictamen del Fiscal). METALURGICA KYSMAR SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES POR S F P Y ASOC SA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) SEGUROS Cabe rechazar la demanda de repetición de lo pagado en concepto de cobertura, promovida por la aseguradora con fundamento en la pérdida del derecho del asegurado a "ser indemnizado", en los términos de la Ley 17418: 46, inc. 2, por haber ocultado que había adquirido el vehículo asegurado totalmente destruido; toda vez que, resulta inocuo para sostener esta demanda examinar si la destrucción total del rodado al tiempo de su adquisición y ocultación posterior de ese hecho está o no debidamente acreditado en la especie; pues, si bien la jurisprudencia ha asignado valor probatorio al informe de los liquidadores de siniestros, lo ha hecho en la medida en que, a la fecha de su confección, eran contrapuestos los intereses de las partes involucradas, esto es, del asegurado y asegurador. LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 04/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) La cobertura comprometida por las aseguradoras de riesgo de trabajo no desaparece cuando el trabajador o su derechohabiente fundan su reclamo contra la empleadora asegurada en normas del derecho civil; tal la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia inclinada por admitir esa extensión de responsabilidad contra las ART, en la medida de su aseguramiento, más allá de que la demanda se hubiera fundado en normas civiles; ello así en virtud de que la reparación integral del derecho civil, por ser plena, comprende también a la indemnización tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo, y que, además, negar esta extensión de responsabilidad implicaría un empobrecimiento o perjuicio injustificado para el empleador que ha pagado la póliza siguiendo la obligación legal determinada en esa ley, y ha confiado en que esa póliza cubriría su eventual responsabilidad; en caso contrario, se produciría un enriquecimiento indebido de la aseguradora de riesgo de trabajo que, ante una contingencia que podría encuadrarse dentro del sistema de la Ley 24557, se vería eximida de pagar esa prestación por el simple hecho de que la víctima hubiera optado por la civil, es decir, solamente en función del distinto fundamento legal elegido por el actor para formular su reclamo, al cual el empleador es ajeno porque no puede modificar esa opción del trabajador. COLEGIO LEONARDO DA VINCI SAE c/LIBERTY ART s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 26/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) El vínculo obligacional que deriva del artículo 80 de la ley 17.418 supone que el asegurador ejerce los derechos del damnificado directo, ya que lo que abonó a éste representa el monto del perjuicio sufrido por el asegurado y, por lo tanto, lo que éste le habría reclamado al transportista de no mediar seguro. ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/FERNANDEZ RICARDO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SEGURO DE CAUCIÓN Entre el seguro de caución y el contrato de fianza existen nítidas diferencias, tales como: a) el contrato de fianza se celebra entre el acreedor y el fiador, siendo el deudor un tercero; en cambio, el seguro de caución se celebra entre el posible deudor -tomador- y la aseguradora que actúa como garante frente al posible acreedor, el cual puede ser un posible tercero beneficiario; y b) la fianza, como lo dice el artículo 1993 del Código Civil, puede garantizar cualquier clase de obligación; mientras que el seguro de caución sólo puede referirse al eventual derecho indemnizatorio del asegurado emergente del incumplimiento del tomador del seguro. SABSSAY, CLAUDIO ERNESTO c/LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Las pólizas de seguro de caución tienen, en general, una vigencia "abierta"; no estipulan una fecha límite, sino que se extienden en el tiempo hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubren así, el seguro se mantiene vigente hasta tanto el deudor-tomador se haya liberado de su responsabilidad, y no obsta a lo dicho que aquél no abonare las primas correspondientes; ello equivale a decir que el incumplimiento de los términos de dicha contratación por parte del tomador no afecta el derecho del asegurado pues, en caso de falta de pago de la prima no opera la suspensión de la cobertura ni la posibilidad de rescisión del contrato. LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA c/MONTECOMAN SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009 SEGURO DE VIDA La empresa aseguradora, por las propias características del negocio que requiere de pautas uniformes, diseñó los alcances del seguro de vida ofrecido al tomador, y luego se comprometió mediante un contrato redactado por ella misma; debe presumirse que para esta tarea contaba con profesionales, tanto en lo específico como en lo jurídico, que poseían capacidad y preparación para formular una redacción precisa y técnica, si pretendía asignar a esta causal de exclusión los alcances aquí propuestos; así, al no haber cumplido con tal recaudo, su responsabilidad debe ser juzgada con mayor peso. MAIDANA DE OTERO, SANDRA MARISA c/ALICO CIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 24/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) SIMULACIÓN Corresponde a la esencia del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. Coexisten, pues, dos planos diferenciados: uno visible, exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto, que puede estar dado, o bien por la inexistencia de todo acto, en el caso de la simulación absoluta, o bien representado por el negocio real, en el caso de la simulación relativa. AGUILAR PEÑALVA GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL - (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) El distingo entre simulación lícita e ilícita es relevante en materia probatoria pues en la simulación absoluta la prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa, mientras que en la simulación relativa esa prueba se orienta a demostrar la virtualidad de otra causa distinta a la declarada (artículos 956 y 958 Código Civil). Como es obvio, quienes se proponen encubrir un acto jurídico, procuran no dejar rastros; razón por la cual las presunciones (graves, precisas y concordantes como lo exige el artículo 163, inc. 5° Cpr) terminan siendo el medio idóneo -y en ciertas oportunidades, el único- para acreditar la simulación, siempre que no existiere otra prueba que proporcionase mayor persuasión al juzgador. AGUILAR PEÑALVA GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) SÍNDICO SOCIETARIO La circunstancia de que el síndico societario no hubiese impugnado las asambleas que omitieron fijar su remuneración, no puede interpretarse como una manifestación "inequívoca" de voluntad a renunciar a su derecho a cobrarla. La ausencia de una reserva de su derecho no es básica para que no haya podido sustentar su pretensión de ejercerlo; ni debe considerarse como significativa de dar por perdido su derecho, a raíz de que ella no funciona como un requisito para el ejercicio del derecho subjetivo del actor o como condición de su potestad jurídica. La intención de renunciar no se presume (art. 874 CCIV), principio que consagrado por nuestra ley de fondo, tiene perfecta aplicación porque la intención de hacer una liberalidad en favor de la sociedad -ya que no otra cosa implica la renuncia-, no tiene sustento probatorio válido, si se advierte que no corresponde pensar que el actor actuó como síndico de la demandada gratuitamente, cuando en el campo del derecho comercial, a diferencia del civil (arg. art. 1871, CCIV, entre otros), debe partirse de la base de que lo que se presume es la onerosidad (arts. 218, inc. 5º, 221, 573, 575, y ccdtes,); la gratuidad excluye la comercialidad. LIWSKI, ALBERTO c/IDUS SOCIEDAD DE BOLSA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO No procede rechazar la solicitud de concurso objeto de este proceso por no haberse cumplimentado el requisito de la Ley 24522: 11-6° cuando -como en el caso- surge que el peticionante afirmó que no cuenta con balances ni libros, dado que frente a ello aparece materialmente imposible dar satisfacción a la pauta legal. En suma, no se puede exigir al recurrente que acompañe algo que no tiene, pues tal exigencia resultaría excesiva dada la simplicidad de la posición patrimonial del pretensor. Ello asi en tanto, el peticionante revistiría en principio la condición de comerciante de facto o de hecho (es decir, no matriculado), circunstancia que no lo relevaría per se del cumplimiento del recaudo establecido por la LC: 11- 6°, si cuanto menos torna menester una apreciación no tan rigurosa de la satisfacción de dicha exigencia legal. Es que si bien es evidente que el recurrente no podría obtener la rubricación de los libros, no debe perderse de vista que la "registración contable" no alude necesariamente a los libros de comercio con las formalidades que se exige a los comerciantes matriculados, ya que dentro de ese concepto quedan comprendidas todas las formas mínimas de contabilidad y hasta las meras anotaciones mediante las cuales se pudieran reconstruir contablemente el estado patrimonial. BUCH, JOSE MARIA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) Cabe rechazar la solicitud de concurso preventivo de la sociedad de hecho que la solicitante formaba junto con su concubino, quien falleció, toda vez que, si bien según el régimen de la Ley 19550- se le reconoce personalidad a las sociedades de hecho, que no son otras que las que funcionan como tal sin haberse instrumentado, por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria admiten la posibilidad de su concursabilidad (Ley 24522: 2°), empero en esos casos la apertura del concurso queda supeditada a que se encuentre plenamente comprobada la existencia del ente social y que todos los socios brinden su conformidad con la convocatoria; es decir, que la presentación debe contar con la aquiescencia de la totalidad de los integrantes de la persona ideal, pues como las sociedades de hecho no están gobernadas por el régimen de mayorías la oposición de uno de ellos es suficiente para impedir el concursamiento. DELGADO, NORMA BEATRIZ s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) SUBASTA JUDICIAL Cabe desestimar la oposición de la hija del fallido al desalojo del inmueble subastado, toda vez que éste se encuentra inscripto a nombre del mismo. Frente a ello, la mera ejecución de actos posesorios resulta insuficiente para justificar la adquisición de dominio, pues el CC: 2505 resulta claro al prescribir que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda; no resultando oponibles a terceros mientras no estén registradas. CAMPANINI ANTEZANA, MARIO DANTE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE PARAGUAY 754/62 P 8) - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 6/2009) TELECOMUNICACIONES Las acciones de los usuarios contra las empresas prestadoras del servicio público de telecomunicaciones ponen en juego la jurisdicción federal, habida cuenta de la naturaleza de dicho servicio y del carácter que revisten las normas legislativas y reglamentarias que lo regulan, dictadas por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798.Toda vez que no sólo se reclaman los daños ocasionados en el marco de la relación contractual habida entre sujetos privados, sino también el restablecimiento del servicio público de telefonía básica que se dice interrumpido, la contienda desborda el cauce propio del derecho mercantil, surtiendo, entonces, la competencia federal. CALVO FRANCISCO ADOLFO c/BAIDA RAÚL EDUARDO Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |