JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA

    ACUERDO CONCILIATORIO

    AMPARO

    APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES

    BIEN DE FAMILIA

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    CESIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO

    COMPETENCIA MATERIAL

    CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

    CONTRATO DE TRABAJO

    CONVENCIONES COLECTIVAS

    COOPERATIVA DE TRABAJO

    COSTAS

    DAÑO MORAL

    DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

    DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR

    EJECUCIÓN FISCAL

    EMBARGO

    EMPLEADOS DE COMERCIO

    ENCARGADO DE CASAS DE RENTA

    ENFERMEDAD INCULPABLE

    ENFERMEDAD PROFESIONAL

    EX EMPRESAS DEL ESTADO

    EXTENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

    INCONSTITUCIONALIDAD

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

    INTERESES

    JUBILACIONES Y PENSIONES

    LIBERTAD SINDICAL

    LITISCONSORCIO

    LOCACIÓN DE SERVICIOS

    MEDIDA DE NO INNOVAR

    MOBBING

    MUERTE DEL TRABAJADOR

    NULIDAD

    PERIODISTAS

    PERSONERÍA GREMIAL

    PREAVISO

    PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

    RECURSO DE APELACIÓN 

    REINSTALACIÓN EN EL PUESTO

    REMUNERACIÓN

    REPRESENTACIÓN

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    RETENCIÓN DE APORTES

    SALARIO

    SECLO

    SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL

    TRANSACCIÓN

    TUTELA SINDICAL

    VIAJANTES DE COMERCIO

    ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA

    La explotación de una sala en la que se llevan a cabo los sorteos del denominado juego “Loto Familiar o Loto de Salón o Loto Bingo”, forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia de la Lotería Nacional Sociedad del Estado, la cual tiene por objeto la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y apuestas mutuas y actividades comerciales; para lo cual puede disponer las reglas de los juegos de azar y de apuestas mutuas, establecer casinos y otros locales de juegos, hipódromos y actividades concurrentes, reglar su funcionamiento y explotarlos, por lo que resulta responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T..

    NOSMOR, ROSA NATALIA c/NACIONAL GAME SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  296)

    Las tareas desarrolladas por la actora vinculadas con el traspaso de afiliados a favor de las obras sociales codemandadas, hacen a la actividad normal y específica propias de las mismas, razón por la cual son solidariamente responsables en los términos del art. 30 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).

    ANTONICELLI ANA PAULA c/PRINCIPAL PLAN SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Para que proceda la responsabilidad del principal prevista por el art. 30 L.C.T. (texto conf. ley 25.013) es necesario que la empresa delegue, en todo o en parte, su actividad normal y específica, entendiendo por tal también a las actividades coadyuvantes o complementarias que están integradas de modo permanente al establecimiento. Sin embargo, la distribución de guías telefónicas en los domicilios de los usuarios del sistema no resulta incluida dentro de las actividades previstas por aquella norma, por cuanto no comprenden a la actividad normal y específica propia de Telefónica de Argentina S.A., sino que son secundarias y accidentales, pues es claro que dicha empresa bien podría no hacer entrega de dichas guías telefónicas sin mengua de la actividad que le es propia.

    DA SILVA JOSÉ OMAR Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    ACUERDO CONCILIATORIO

    Si en un acuerdo conciliatorio o transaccional la actora no ha sido asistida por una representación letrada elegida por ella, no puede afirmarse que se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, tal como dispone expresamente el art. 15 de la L.C.T.. El hecho de que su empleadora contrate y pague una asesora propia para representar a la trabajadora, ante el estado de necesidad de ésta y “miedo” de no poder llevar a cabo el acuerdo, puede conducir a decisiones que conforman actos teñidos de vicios, según las circunstancias de lugar, tiempo y persona. En un “acuerdo” de esta naturaleza sobrevuela la ruptura del principio de buena fe y debe considerarse nulo el convenio por haber incurrido la demandada en un daño, conforme lo expresado en los arts. 931 y 932 del Código Civil.

    GARCÍA, PATRICIA c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 21/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    AMPARO

    El amparo judicial requerido sobre la base de imputar un comportamiento antisindical exige para su procedencia la mediación de un acto que padezca de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” por lesionar algún derecho o garantía de raigambre constitucional (conf. art. 47, ley 23.551 y art. 321, inc. 2, CPCCN). La admisibilidad o no de esta clase de acciones está supeditada a la demostración de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal que evidencia la necesidad de su cesación inmediata. Es decir que la viabilidad del amparo requiere, entre otras exigencias, que el acto cuestionado adolezca de una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad por cuanto esta acción constituye una vía excepcional que solo es admisible cuando la parte que la ejercita prueba fehacientemente en el curso del procedimiento de amparo que el vicio atribuido es “notorio”, “evidente” o “inequívoco”.

    ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGÍA ELÉCTRICA APUAYE c/ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 22/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    APORTES Y CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES

    Las cláusulas de solidaridad han sido avaladas por la CSJN y se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial se entienden por el efecto “erga omnes” sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados; es razonable exigirles a éstos una contraprestación por esa suerte de gestión de negocios de carácter legal, que irroga para la entidad una labor y un costo; la tipología de estas cláusulas debe ser muy clara en su configuración y cabe interpretarlas con carácter restrictivo porque si bien son tolerables, podrían llegar a constituir un gravamen hipotéticamente lesivo de la libertad sindical en su faz negativa. (Voto de la Dra. García Margalejo).

    TOLABA JUSTINIANO c/DICHAZA SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    La interpretación armónica de lo dispuesto en el art. 9, párr. 2° de la ley 14.250 y el art. 37 de la ley 23.551 permite sostener que la validez y legitimidad de las contribuciones impuestas al trabajador no afiliado a favor del sindicato habilitado a negociar colectivamente están condicionadas a su naturaleza solidaria. Dicho en otros términos: toda vez que las normas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas por la autoridad de aplicación regirán respecto de todos los trabajadores, afiliados o no al sindicato negociador comprendidos en el ámbito del convenio (art. 4°, párr. 1°, ley 14.250) es lógico y razonable que los trabajadores no afiliados a aquella entidad sindical beneficiados por la aplicación de las cláusulas pactadas deban solidariamente contribuir con el pago de una contraprestación proporcional por esa suerte de atípica gestión de negocios de carácter legal, que irroga para el sindicato una labor y un costo. (Voto del Dr. Zas).

    REYES VENEGAS JUAN OCTAVIO Y OTRO c/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA s/REINT. P/SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    BIEN DE FAMILIA

    No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del régimen del bien de familia toda vez que, de conformidad con la ley 14.394 si la deuda derivada del despido fue anterior a la afectación del inmueble como bien de familia, dicha afectación no le resulta oponible al trabajador.

    FRENK LORENA PAULA c/OLOCCO ARNALDO MYRIAM SERENA TERESITA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 07/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    CERTIFICADO DE TRABAJO

    No procede la imposición de la multa establecida por el art. 80 L.C.T. al empleador, cuando éste puso a disposición del trabajador los certificados correspondientes y el dependiente no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y que los mismos le hubieran sido negados.

    SUÁREZ, WALTER c/FUNDACIÓN IAG DEL INSTITUTO ARGENTINO DE GASTRONOMÍA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    La condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 L.C.T. es una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que no revisten los codemandados cuando estamos en presencia de un supuesto de fraude por intermediación laboral en los términos del art. 14 L.C.T. o de una sociedad ficticia que torne aplicable la teoría del “disregard” prevista en el art. 54 de la ley 19550. Si bien los codemandados responden en forma solidaria, en este caso, por su actuar ilícito, ello no los transforma en empleadores del actor y los datos necesarios para la confección de tal certificado surgirán de los libros de la sociedad empleadora. Carece de objeto disponer una doble entrega de tal documentación, por quienes, a título personal no poseen los registros y carecen de elementos necesarios para su confección.

    TOGNETTI, DANIEL c/CUATRO CABEZAS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 12/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Si bien es cierto que la obligación prevista en el art. 80 LCT resulta exigible en esencia a la empresa usuaria, es decir al empleador directo y verdadero de la trabajadora, la solidaridad establecida en la norma (art. 29 2° párrafo LCT) alcanza al deber de extender las constancias documentadas a la empresa de servicios eventuales en la medida en que ésta asumió voluntariamente el rol desempeñado (empleador formal) al interponerse en la relación contractual habida entre las partes. Por ello, resulta solidariamente responsable respecto de la entrega de tales certificados. Esta solución no controvierte el criterio sostenido por esta sala en el supuesto contemplado en el art. 30 L.C.T. dado que en tales casos no corresponde extender la responsabilidad a quienes no fueron empleadores del trabajador, puesto que la responsabilidad vicaria es puramente objetiva sin que el contratante haya participado de modo alguno en el vínculo contractual habido entre su contratista empleador y los dependientes de éste. Tal constancia deberá indicar quién fue el verdadero empleador.

    LOLO ALFONSÍN, SILVIA c/PREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    CESIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO

    Para que la cesión del contrato de trabajo se lleve a cabo conforme a derecho se requiere la conformidad escrita del trabajador. Pero ante la clandestinización de un contrato desde su inicio, prolongado posteriormente a la cesión del personal, sin respetar en modo alguno las normas vigentes, no puede pretenderse que las normas laborales que ellas mismas desconocieron se apliquen como fundamento para desconocer la reparación que en derecho le corresponde al trabajador. Para no responsabilizar al futuro cedente es necesario en principio que el personal dependiente esté reconocido como tal, y luego que la cesión se haya aceptado por escrito.

    FLORY, RODOLFO c/IDEAS DEL SUR Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    COMPETENCIA MATERIAL

    Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en aquellas causa en que se cuestiona la validez constitucional del art. 46 de la ley 24.557.

    SÁNCHEZ, GERARDO c/CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Cuando un crédito reviste naturaleza pre concursal, por haber culminado la relación laboral que vinculara a las partes antes de la apertura del concurso preventivo de la demandada, corresponde entender en su ejecución a la Justicia Nacional en lo Comercial. Corresponde poner en claro que no se trata de una declinatoria en el proceso de conocimiento, sino una declaración de incompetencia en la etapa de ejecución, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 135 de la ley 18345.

    BACK, VANESA c/CARPINTERÍA METÁLICA SAN EDUARDO SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    En materia de competencia, tratándose de los reclamos relativos al pago de dividendos correspondientes a las acciones Clase “C” del programa de propiedad participada de YPF S.A., en tanto que la controversia se da en el marco de las leyes 23.696 y 25.245 y refiere a créditos que emergerían del acatamiento al sistema. No están comprendidas en el art. 20 de la ley 18.345, teniendo aptitud jurisdiccional la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

    PATRIA DE OLMOS DELIA EUGENIA Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/COBRO DE DIVIDENDOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    En el caso de las empresas telefónicas el decreto 395/92 las eximió del pago de los bonos de participación en las ganancias. La Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en la acción contra dichas empresas destinada a obtener el pago de los bonos de participación en las ganancias, mas no, en los reclamos contra el Estado Nacional a fin de que sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Dto. 395/92. (Dictamen del Fiscal General).

    DE LAS HERAS MERCEDES VERÓNICA Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

    La consolidación de las obligaciones previstas en el art. 13 de la ley 25344 opera de pleno derecho luego del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa. Ello implica la imposición para que el peticionante se someta a las disposiciones de la ley y su reglamentación, a fin de percibir su crédito, ya que el sistema previsto es de orden público. Aun para el supuesto en que el reclamante opte por el pago en efectivo, al no encontrarse controvertida la aplicación al caso de las disposiciones de los arts. 14 de la ley citada y 10 y 11 del decreto 1116/00, deben respetarse los plazos de cancelación allí previstos.

    SABIO, JOAQUÍN c/YPF SA Y OTRO s/PART. ACC. OBRERO”- CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    CONTRATO DE TRABAJO

    En los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si la reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo, sería irreal concluir que se trataba de un empresario. Cabe destacar que la circunstancia de que el actor hubiere suscripto con la demandada contratos de locación de servicios y extendido facturas por sus trabajos no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes como un contrato de trabajo.

    TOGNETTI, DANIEL c/CUATRO CABEZAS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 12/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Existe siempre y en todos los casos un solo vínculo laboral con múltiples sujetos pasivos obligados, el que no puede extinguirse sólo con un deudor y mantenerse con los restantes, pues el hecho de que el esquema legal responsabilice solidariamente al sujeto intermediario, no implica reconocer la existencia de dos empleadores.

    HORACIO, VIVIANA MARGARITA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    CONVENCIONES COLECTIVAS

    El art. 68 inc b) del C.C.T. 362/03 dispone que: ”… El adicional del 30% previsto en este inciso, absorbe los adicionales establecidos en los arts. 93 (complemento de servicios), 94 (percepción de propina), 95 (movilidad) y 96 (prestación alimentaria) del presente convenio…”. Asimismo cabe señalar que dispone el pago del único adicional, pero nada dice para el caso del personal incluido en la citada cláusula, del pago del adicional por antigüedad. Aún en el caso que no se haya considerado que el vínculo era de naturaleza eventual, ello no implica que la relación no pueda considerarse regida por las pautas salariales previstas en la norma convencional, en tanto dichas pautas salariales no afectan normas de orden público que establezcan beneficios superiores respecto a quienes trabajan en las condiciones que lo hizo el accionante.

    MENA YURRITA, CHRISTIAN c/NUEVAS FRONTERAS SA s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    COOPERATIVA DE TRABAJO

    La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el contrato de trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2 L.C.T., norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible “con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta…”. Hay distinción de sujetos entre las cooperativas y sus socios trabajadores de modo que aquélla puede ser el empresario colectivo que dirige mediante sus órganos directivos de trabajo que como tales se relacionan jerárquicamente con ellos, por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral, al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general es cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial.

    SATERIANO, ANTONIO LEONARDO c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 06/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  296)

    COSTAS

    Si bien el art. 71 del CPCCN dispone que, en los casos de vencimiento parcial y mutuo las costas deben distribuirse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual. En esta materia no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes.

    DELGADO NORMA ALICIA c/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    La providencia que impuso las costas en el orden causado en un incidente de ejecución resulta inapelable. Ello es así, porque no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en el art. 109 de la L.O., y tampoco puede ser incluida en ninguna de las hipótesis que ha admitido la jurisprudencia para la apertura de la segunda instancia, toda vez que se trata de una providencia que resuelve un incidente de la ejecución, en la que no está en tela de juicio la interpretación de la sentencia dictada.

    GAUNA, ANTONIO c/RAFAEL CIOFFI E HIJOS SA s/DESPIDO. REC DE HECHO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    DAÑO MORAL

    No resulta pasible de reparación adicional por daño moral el supuesto de despido de la trabajadora embarazada y los sucesos atinentes al desalojo intempestivo del inmueble que locara, aun cuando eventualmente pudiesen haberle ocasionado un perjuicio. Tampoco procede la reparación por daño moral por la falta de goce de la obra social que le habría correspondido de haber estado registrada. Habida cuenta que las irregularidades e incumplimientos que se le imputan a la empleadora, si bien revisten gravedad, no van más allá de la atribución de una inobservancia de los deberes a su cargo en el marco contractual habido, sin que pueda inferirse la existencia de una imputación de un acto ilícito o una circunstancia idónea para presumir la provocación de daño moral resarcible. La situación se encuentra suficientemente reparada mediante las indemnizaciones previstas en los arts. 178 y 245 L.C.T..

    MANFREDI, SANDRA FABIANA c/RODRÍGUEZ DE SCOTTI, ANA ESTHER Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    La circunstancia de que la sanción impuesta por la empleadora a la accionante careciera de justa causa no habilita per se el progreso del resarcimiento del agravio moral que dicho daño generó (arts 522, 1078 y 1109 del C. Civil). Es necesario además que se acrediten las consecuencias y/o repercusiones de la suspensión aplicada, en el honor, la dignidad o el buen nombre de la actora, omisión que sin más, sella la suerte adversa del agravio.

    DENICOLO, ANDREA c/SAN TIMOTEO SA s/SALARIOS POR SUSPENSIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

    Con la traba de la litis quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados. De allí que si el planteo de una cuestión federal se efectúa recién en la expresión de agravios, no es procedente por extemporáneo. Los jueces están habilitados a declarar la inconstitucionalidad de oficio de una norma, cuando media una cuestión de orden público constitucional, pero no cuando se trata de derechos disponibles por haber sido reconocidos en interés particular de las partes.

    ARAMONI ROBERTO ANDRÉS c/PÉREZ CARLOS ERNESTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 14/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR

    Nada limita la posibilidad de bien discriminar en base a una “…mayor eficacia, laboriosidad o contracción a su tareas por parte del trabajador”, en base a principios del bien común y reconociendo que sus cualidades laborales merecen ser especialmente retribuidas, tanto por razones de equidad hacia el dependiente diligente como en honor al mejor desenvolvimiento de la empresa, fuente del empleo y ámbito en el que los trabajadores desenvuelven sus aptitudes y capacidades. Empero, es deber judicial controlar, a pedido de parte, que la facultad de premiar a los mejores trabajadores no vulnere directa ni indirectamente la garantía constitucional básica ni que esconda un actuar nocivamente discriminatorio.

    POLLITZER, DAVID GABRIEL ALFREDO c/FIRST SOURCE SOLUTIONS SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 15/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    EJECUCIÓN FISCAL

    En los procesos de ejecución fiscal, como en el caso en que se pretendió por parte del Ministerio de Trabajo el cobro de una multa ante la incomparecencia de la parte a la audiencia de conciliación obligatoria, conforme el art. 19 de la ley 24635 y 12 de la ley 18695, resultan aplicables los arts. 604 y 605 del CPCCN, frente a la remisión dispuesta en el art. 145 de la L.O. Como consecuencia, rige lo dispuesto por el art. 242 CPCCN que establece la irrecurribilidad de las sentencias en razón del monto.

    MINISTERIO DE TRABAJO c/DBC SA s/MULTA SECLO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    EMBARGO

    La viabilidad de la petición del desembargo sin tercería debe surgir, en principio, de los elementos probatorios acompañados por el incidentista y no debe existir ninguna duda sobre la titularidad del dominio de dichos bienes. Resulta procedente cuando, como en el caso, el embargo se realizó en un domicilio que no tiene vinculación con el sujeto pasivo de la medida, y los bienes allí existentes que fueran embargados, no escapan a lo que determina en el art. 2412 del C. Civil.

    FINKELSTEIN, ALBERTO c/MAYIT SRL Y OTROS s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    No resulta procedente el pedido de embargo preventivo solicitado por el actor sobre las sumas depositadas a la orden del juzgado interviniente en un juicio anterior, remanentes del remate de una propiedad de la demandada, quien se hallaba en rebeldía en tales actuaciones. El actual reclamo, que procura la indemnización derivada del art. 132 bis L.C.T. constituye un proceso autónomo, y la situación procesal de la demandada en aquellos actuados resulta irrelevante en los presentes. Tampoco el argumento relativo a la demora para la percepción del crédito reconocido en la sentencia anterior implica, per se, un presupuesto fáctico de los exigidos por el art. 62 de la L..O..

    D'AGOSTINO, CRISTIAN c/KLAUSNER ROSA Y OTROS s/IND. ART. 132 BIS L.C.T - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    EMPLEADOS DE COMERCIO

    El sistema por el que se creó el aporte de retiro complementario incorporado al C.C.T. 130/75 es fruto de una comisión negociadora paritaria, homologada por el Ministerio de Trabajo y que forma parte de la CCT citada. La empresa demandada debió manifestar su disconformidad con tal sistema oportunamente, cuestionando la representación del sector empresarial que lo concertó, pero si no lo hizo mal pudo cuestionar a posteriori una norma que contribuyó a crear.

    FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERRVICIOS c/DAYSPRING SRL s/COBRO DE APORTES  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    No existe colisión entre el régimen básico de previsión social y el sistema de seguro de retiro establecido en las Actas complementarias del C.C.T. 130/75. Ello así, ya que más allá de la plena vigencia del régimen de reparto, nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originarios de una opción de capitalización inicial o de un sistema de seguridad social típico, por lo que no resultaría ilegítima la búsqueda de paliativos complementarios para conjurar una situación de desequilibrio.

    FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERRVICIOS c/DAYSPRING SRL s/COBRO DE APORTES  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    ENCARGADO DE CASAS DE RENTA

    El consorcio constituye una persona jurídica distinta de su administrador, por lo que las deudas que aquél hubiese contraído como empleador no pueden generar ninguna responsabilidad en cabeza de quien lo administra, aún cuando fuese éste el que contrató, dio órdenes y finalmente despidió al trabajador. En los casos de encargados de casas de renta o de edificios de propiedad horizontal, sus empleadores son los consorcios, pero no los copropietarios a título personal, ni los administradores de tales consorcios. Excepción a ello es el caso en que el administrador obrare ostensiblemente fuera de los límites de su mandato o representación legal. Su actuación es realizada en nombre del consorcio, dentro del poder de representación que le corresponde, resultando eficaz para (y contra él), de manera que la gestión que cae dentro de los límites de las facultades conferidas no enlaza la responsabilidad personal del administrador (arts. 1869, 1930, 1951 y concs., Cód. Civil).

    CORVALÁN JULIO RENE c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VUELTA DE OBLIGADO 2722 Y OTRO s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    ENFERMEDAD INCULPABLE

    La acreditación de la enfermedad mediante certificados médicos sólo resulta exigible en los casos en que no se haya dado “aviso” al empleador (art. 209 L.C.T.). Presupuesto que no es necesario en casos en que la descompensación del dependiente se manifestó dentro del establecimiento de la demandada, en horario de trabajo y que requirió la asistencia de un médico de emergencia solicitado por la misma empleadora. En este particular supuesto, el empleador no estaba imposibilitado de ejercer la facultad de control del estado de salud del dependiente (art. 210 L.C.T.), con el fin de salvaguardar el derecho al cobro de salarios durante el tiempo en que se prolongue la dolencia. Pero en modo alguno la inobservancia de tal recaudo puede ser tachada como una conducta susceptible de erigirse como justa causa rescisoria.

    MAIDANA, VIVIANA c/EDDING ARGENTINA SA Y OTRO s/ DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    ENFERMEDAD PROFESIONAL

    El esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24557 con anterioridad al decreto 1278/2000 fue modificado por dicho decreto el que, en sustitución del apartado 2 del original art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b.). Cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. En otras palabras, la modificación introducida por el referido decreto 1278/2000 importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema establecido por la derogada ley 24.028 en su art. 2, tercer párrafo.

    TOLABA JUSTINIANO c/DICHAZA SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    EX EMPRESAS DEL ESTADO

    Ante el reclamo por daños y perjuicios de los trabajadores de Aerolíneas Argentinas S.A. al Estado Nacional por los daños y perjuicios sufridos por la no implementación de su derecho a ser titulares de bonos de participación en las ganancias, debe considerarse que si los bonos solo se conciben mediando lucro comercial, se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23.696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio. Quiere decir que no es el Estado Nacional sino el “ente privatizado” quien tiene la obligación por la emisión de los bonos.

    UGOLINI AMALIA TERESA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    El art. 4 del decreto N° 395/92 es inconstitucional por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, instaurando una regulación contraria a la ley 23.696 que reglamentó, al excluir del programa de propiedad participada, a la empresas de telefonía. A los fines de establecer la reparación que corresponde a los demandantes debe determinarse qué cantidad de bonos debería haber recibido cada uno de los accionantes a partir de noviembre de 1990 (fecha de privatización de las empresas), hasta la extinción de cada uno de sus contratos, ya que son bonos intransferibles y caducan al extinguirse el vínculo laboral.

    LUCAIOLI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Procede el pago del beneficio previsto en el art. 13 de la ley 24.145 aun en el caso de que la desvinculación de los actores no haya tenido por causa el proceso de privatización, sino la extinción de los contratos de trabajo por “mutuo acuerdo”. Ello así, toda vez que no cabe una interpretación restrictiva de la norma en cuestión, la que solo hace referencia al término “desvinculación”, sin excluir ninguna modalidad de la misma.

    VERA OSCAR ANTONIO Y OTROS c/YPF SA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Procede el pago del beneficio del art. 13 de la ley 24.145 aun cuando la privatización de los activos se haya realizado mediante un proceso de “asociación” y no mediante una enajenación por venta, pues lo relevante a tener en cuenta en los términos de la norma antes mencionada es que al momento de la transferencia el trabajador se encuentre afectado directamente a cada una de las privatizaciones. Asimismo, cuando el artículo referido hace referencia al término “exclusivamente”, alude a la exclusividad respecto de aquellos supuestos contemplados en el anexo V de la ley y no al carácter o la figura que se utilice para instrumentar la transferencia de los activos a privatizar.

    VERA OSCAR ANTONIO Y OTROS c/YPF SA s/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    EXTENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

    Si no se ha demostrado que la persona física codemandada hubiera incurrido en maniobras fraudulentas, no corresponde la aplicación del art. 54 de la ley de Sociedades Comerciales. La sola acreditación de su calidad de socio o administrador resulta insuficiente, se requiere además que la persona física haya incurrido, participado o permitido la configuración de alguna maniobra fraudulenta ya sea en forma dolosa o culposa. Por ello es necesario indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales previstos en el régimen de la ley 19550; sin soslayar las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de los socios y administradores. Ni la existencia de una deuda salarial -que constituye un grave incumplimiento contractual- ni la deficiente registración del contrato de trabajo habilitan “per se” a tener por configurada una maniobra fraudulenta por parte de la persona física codemandada.

    LIMURA MARTUCHI, SELVA c/INFOHELP SA Y OTRO s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Una interpretación teleológica del art. 212 cuarto párrafo de la ley laboral –que constituye una prestación de la seguridad social-, y el art. 2 de la ley 25323 –sanción al empleador moroso ante la presencia de un despido sin justa causa-, permite establecer que el agravamiento indemnizatorio de este último no resulta de aplicación cuando es el trabajador el que decidió disolver la relación laboral al hallarse impedido de prestar servicios por una incapacidad “absoluta” en los términos del art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T..

    FRIEIRO ALFONSO ORLANDO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEY 25.323- CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Si ante el pago insuficiente de las indemnizaciones el trabajador intimó a la empleadora a abonar la diferencia adeudada y se vio obligado a iniciar la acción judicial para percibir dicha diferencia, resulta acreedor al recargo del art. 2 de la ley 25.323, calculado sobre el saldo impago.

    DELGADO NORMA ALICIA c/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    La empleadora no puede valerse de las consecuencias ventajosas derivadas de la extinción del contrato de trabajo por quiebra. Así, si ante la negativa de tareas y clausura del establecimiento la trabajadora intimó en forma telegráfica, sin recibir respuesta alguna, sumado a que no se haya demostrado que se hubiese dispuesto la continuidad o no de la empresa en el plazo legal, ni probado que la quiebra decretada no ha sido imputable a la empleadora fallida, la trabajadora resulta acreedora a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado. GRANADER LAURA GRACIELA c/LIGA ISRAELITA ARGENTINA DE PREVENCIÓN DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE LA SALUD FAMILIAR Y COMUNITARIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 21/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    No cabe el cálculo de la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de las vacaciones no gozadas. Ello así, toda vez que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 L.C.T.), ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley.

    OCAMPO CARLOS JAVIER c/HABASIT ARGENTINA SA s/LEY 14.546 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 21/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

    Teniendo en cuenta que el régimen establecido por la ley 22250 es de excepción respecto de la legislación general, las tareas desempeñadas por el actor como técnico en mantenimiento de cintas transportadoras de equipajes y balanzas en aeroparque no encuadran dentro de las actividades comprendidas en la ley mencionada. Es necesario recordar que el inc. b) del art. 1 de la ley 22250 se refiere a industrias o actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, pero únicamente con relación al personal que contraten para trabajar en forma exclusiva en las obras o lugares a que se refiere en inc. a). Finalmente, el hecho de que la empleadora estuviera inscripta en el IERIC no es suficiente para decidir respecto de las normas aplicables a sus dependientes.

    CRESCITELLI, NORBERTO c/GEMMO AMÉRICA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    INTERESES

    La ventaja, acierto o desacierto de las medidas dispuestas en las leyes 23928 y 25561 escapan al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable. Teniendo en cuenta ello, la tasa activa de interés es el remedio que la C.N.A.T. ha elegido para conjurar el envilecimiento del signo monetario de los créditos laborales, lo que torna inadmisible declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la actualización monetaria.

    FERREIRA MIGUEL ÁNGEL c/BELCLEAN SERVICIOS ESPECIALES SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV- 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    JUBILACIONES Y PENSIONES

    El hecho que el trabajador haya iniciado los trámites para la obtención del beneficio jubilatorio, no obsta a su derecho de requerir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 L.C.T. si se hallare total y definitivamente incapacitado, pues cabe convenir que una vez iniciado el referido trámite el contrato de trabajo sigue vigente y se extingue por la causal prevista por el art. 252 de la L.C.T., al concederse el beneficio previsional y una vez finalizado el plazo de un año al que alude el primer párrafo del citado art. 212.

    FRIERO ALFONSO ORLANDO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEY 25.323- CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    LIBERTAD SINDICAL

    Cabe hacer lugar a la pretensión cautelar dirigida a impugnar el proceder de la empleadora que habría despedido al trabajador luego que le comunicara su postulación como candidato a delegado, en el marco de una disputa de representación. Ello así, dado que en los procedimientos fundados en los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 y concs. de la Ley 23.592 cabe la procedencia de las reinstalaciones precautorias a efectos de participar en procesos electorales, para evitar la vulneración de los derechos emergentes de la libertad sindical, supeditado a la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. (Dictamen del Fiscal General).

    VERA JUAN PABLO c/CROMOSOL SA s/ACCIÓN DE AMPARO INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 03/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    LITISCONSORCIO

    En los supuestos de litisconsorcios pasivos las defensas de uno de los litisconsortes beneficia a los restantes, por cuanto se trata de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados; por lo tanto los actos procesales cumplidos por cualquiera de ellos produce consecuencias jurídicas en el proceso de modo tal que no solo las defensas opuestas favorecen a los demás, sino que las pruebas producidas a instancias de quienes comparecieron a estar a derecho deben ser valoradas en conjunto. Si las personas físicas codemandadas, al integrar la relación jurídico procesal, negaron los hechos expuestos en el inicio que resultan comunes a la codemandada rebelde, a ella también la benefician. Un lineamiento contrario colocaría en desventaja a los litisconsortes que habiendo respondido la acción en legal tiempo y forma estarían impedidos de objetar los hechos que resultan comunes en la relación jurídica sustancial, limitándose de tal modo el ejercicio de su derecho de defensa.

    RIVAROLA, LUISA Y OTRO c/CABAÑA ADRIANITA SA Y OTROS s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    LOCACIÓN DE SERVICIOS

    Una prestación de servicios que se brinda a favor de quien no es una empresaria de esa actividad (como ocurre normalmente con el cuidado domiciliario de enfermos o ancianos), constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y sgtes del C. Civil); y en los que puede apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado íntegramente la operatividad de la locación de servicios. (Voto en mayoría del Dr. Pirolo).

    PEREIRA, MARTINA c/PICARDO DE CEVA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Del análisis de los arts. 4 y 5 de la L.C.T. no se colige que solo un empresario pueda ser reputado “empleador” en la sistemática de la ley, ya que puede una persona física que no es titular de una empresa -entendida ésta como una organización de medios materiales, personales e inmateriales-contratar a un trabajador y tampoco es necesario que haya fin lucrativo. La relación de una trabajadora doméstica con el dueño de casa es una relación laboral -subordinada y dependiente- y la circunstancia de que tal actividad se encuentre regida por normas estatutarias que excluyen la aplicación de la ley laboral básica, no convierte a aquélla en una trabajadora autónoma o independiente. Frente a ello, el argumento dirigido a excluir del ámbito de protección al trabajo prestado por una enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse empresario al empleador, deviene inadecuado. (Voto en minoría de la Dra González)

    PEREIRA, MARTINA c/PICARDO DE CEVA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    MEDIDA DE NO INNOVAR

    La medida cautelar (no innovar) interpuesta por un piloto de Aerolíneas Argentinas por la que solicita se le permita continuar trabajando, al habérselo intimado en virtud del art. 252 L.C.T. en razón de contar con 55 años de edad, afecta el transcurso del plazo para obtener el beneficio jubilatorio, encontrándose reunidos los requisitos previstos por el art. 230 del CPCC, y resultaría obvio que la secuela temporal del proceso ordinario incidiría en la eficacia del derecho que el demandante invoca. Procede hacer lugar a la medida predatoria pues no implica vedar la disponibilidad de la empleadora sobre el contrato sino, simplemente, conjurar la prosecución del plazo de la interpelación para que el trabajador efectúe los trámites jubilatorios.

    FIORE EDGARDO GUILLERMO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/ACC. ORDINARIA DE INCONST - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    MOBBING

    A los efectos de encuadrar el despido como resultante de maniobras de acoso moral resulta necesario que se aleguen circunstanciadamente -dejando de lado percepciones individuales y subjetivas- hechos inobjetables que denoten la actitud persecutoria que se denuncia. No revisten entidad suficiente los hechos aislados que no son repetidos y sistemáticos. La circunstancia de que la accionada no hubiera logrado probar los motivos sobre los que sustentó la aplicación de la sanción impuesta a la actora no obra, por sí sola, como demostración lisa y llana del acoso laboral, pues la accionante tenía la posibilidad de cuestionar esa decisión y ver satisfecho su derecho a dejársela sin efecto.

    DENICOLO, ANDREA c/SAN TIMOTEO SA s/SALARIOS POR SUSPENSIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    MUERTE DEL TRABAJADOR

    La calidad de beneficiaria o beneficiario de las acreencias establecidas por los arts. 248 de la L.C.T. y 18 de la ley 24557 entraña un aspecto concerniente a la legitimación activa, cuestión que no puede ser obstáculo a la admisibilidad formal de la demanda. Ello sin perjuicio de la suerte que corra la pretensión sustancial, en caso de que el hecho no se encuentre probado al momento de dictarse la sentencia definitiva. Por ello, el apercibimiento decretado conforme lo dispuesto por el art. 67 del ordenamiento adjetivo, no resulta procedente.

    OCAMPO, RAMONA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES c/DELLA PENNA, JORGE s/IND. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 14/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    NULIDAD

    El trabajador asalariado, ya sea vinculado por una relación de empleo privado o por una de empleo público, es un hombre libre que, en tal calidad, tiene derecho a confirmar su despido arbitrario o cesantía incausada, ejerciendo directamente la acción judicial resarcitoria, resultando –por ende- sobreentendida la renuncia válida a la acción de nulidad y reincorporación (args. 1061 y 1063, C.Civ.). Siendo válida la renuncia a dicha acción, estamos en presencia de un caso de nulidad relativa (conf. arts. 1047, 1048 y concs. C.Civ), por lo que la acción pertinente es prescriptible (conf. arts. 4019, 4023 y concs. C-Civ. y 256 LCT).

    PICASSO ROBERTO ALEJANDRO Y OTROS c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y OTROS s/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    PERIODISTAS

    La aplicación del Estatuto del Periodista al vínculo mantenido entre las partes litigantes, en nada obsta a la aplicación de la ley 24013, normativa que a través de sus arts. 8 y 15 regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar la relación laboral. No existe en tal caso colisión de normas, puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye uno del otro. Ello es así por cuanto la actividad periodística no está excluida de la L.C.T.. Para más, la circunstancia de que por aplicación de las indemnizaciones previstas en una y otra norma, la condena se torne más onerosa, no resulta un argumento jurídicamente atendible pues su aplicación no es más que la consecuencia de los incumplimientos de la empleadora.

    TOGNETTI, DANIEL c/CUATRO CABEZAS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 12/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    PERSONERÍA GREMIAL

    Todo lo concerniente a la afectación de personerías gremiales debe tramitar en el marco de lo dispuesto en el art. 62 de la ley de asociaciones sindicales. Ya sea por vía de acción o de recurso. Dicha norma expresamente establece la competencia originaria de este Tribunal en tales contiendas.

    SINDICATO DE OBREROS MARÍTIMOS UNIDOS c/SINDICATO MARPLATENSE DE PESCA s/CANCELACIÓN PERSONARÍA GREMIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Corresponde desestimar la pretensión cautelar dirigida a obtener la suspensión del acto electoral de renovación de autoridades de una asociación sindical. Ello así, toda vez que cabe adoptar una posición restrictiva acerca del cumplimiento de los requisitos previstos por las normas adjetivas en el marco de la libertad sindical, en especial, ante lo establecido, de una manera terminante, por el art. 6 de la ley 23.551 y el principio de no injerencia de los poderes estatales en la vida interna de las asociaciones sindicales, sobre todo cuando se trata de favorecer la manifestación de voluntad de los afiliados. (Dictamen del Fiscal General).

    SOFFIANTINI WALTER JAVIER APODERADO LISTA VERDE DE LA LISTA VERDE DE LA ASOC. DE PERSON. JERAR. DE ATC SA c/JUNTA ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERARQUIZADO DE ATC SA s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 01/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    PREAVISO

    Procede el cómputo de la incidencia del sueldo anual complementario para calcular la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que de lo contrario no se cumpliría con lo dispuesto por el art. 232 L.C.T. que establece que la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que le correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231 de dicho cuerpo legal, pues si se hubiera otorgado el preaviso al actor éste habría percibido la remuneración integrada con tales asignaciones.

    OCAMPO CARLOS JAVIER c/HABASIT ARGENTINA SA s/LEY 14.546- CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 21/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 232 de la L.C.T. corresponde adicionar a la remuneración mensual que sirve de base, la incidencia del SAC, porque el importe de tales indemnizaciones se relaciona con el equivalente a la suma que el trabajador hubiera percibido durante el plazo del preaviso omitido. Desde esta perspectiva es evidente que, de haberse otorgado el preaviso, el accionante habría adquirido el derecho al cobro del SAC proporcional al lapso de éste, por lo que la omisión del empleador de preavisar la extinción del contrato no puede colocarlo en mejor posición que la del empleador que sí lo ha hecho, y en virtud de tal incumplimiento ha debido abonar la parte proporcional de ese rubro por el lapso efectivamente laborado por el dependiente.

    LOLO ALFONSÍN, SILVIA c/PREVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

    Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto N° 395/92 por excluir expresamente del programa de propiedad participada a las empresas de telefonía.

    TROYANO LUCIANO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    RECURSO DE APELACIÓN

    Resulta procedente el recurso de apelación presentado por el actor contra la resolución que desestimó el acuerdo de pago presentado por las partes en los autos principales, por considerar que debía ocurrir por la vía del art. 135 L.O. La controversia supera la regla de inapelabilidad prevista por el art. 109 L.O. en tanto la resolución cuestionada tiene una singularidad que justifica la intervención de esta segunda instancia, pues se vincula con la aptitud jurisdiccional para entender en el proceso. Asimismo, el artículo citado no posee una hermenéutica tal que impida la revisión en una etapa superior de aquel pronunciamiento que, por sus efectos y trascendencia pudiese provocar lesión a garantías constitucionales.

    CASTRO, NORBERTO c/MICRO ÓMNIBUS NORTE SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Cabe apartarse de lo normado por el art. 110 L.O. siempre que esté en debate entre cuáles sujetos ha de integrarse la litis y particularmente cuando se desestima la citación de un tercero, correspondiendo tratar el recurso de apelación en forma inmediata en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal.

    JAIME OSCAR ANÍBAL c/SERVICIOS VERTÚA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Cuando en el recurso interpuesto se desarrollan fundamentos vinculados con la aplicación de las normas que rigen el régimen de consolidación de deudas del Estado, que reviste carácter de orden público, estaría configurada una excepción a la inapelabilidad establecida en el art. 109 de la L.O.

    GELL, GUSTAVO c/FE ME SA EN LIQUIDACIÓN s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    REINSTALACIÓN EN EL PUESTO

    Resulta improcedente la petición cautelar del accionante en el sentido de ser reinstalado en su puesto, luego de haber sido despedido por la empleadora (art. 247 LCT),y argumentando conducta discriminatoria, sosteniendo su posición en la ley 23592. Ello es así, no sólo porque no se reunían en el caso las exigencias de las normas adjetivas (la petición cautelar coincidía con la cuestión de fondo) sino también porque es necesario tener en cuenta la existencia misma de un sistema de protección contra el despido arbitrario que parte de la eficacia del acto resolutorio, más allá de su posible ilicitud.

    PAGANINI, FERNANDO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 15/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    REMUNERACIÓN

    La circunstancia de que la modalidad contractual no fuera eventual sino que las partes estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, si bien otorga al trabajador el derecho a la estabilidad relativa en caso de extinción del contrato, no le da derecho a reclamar la percepción del básico de convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedor a ese monto. Lo mismo sucede con el S.A.C. y vacaciones ya que no procede su cálculo sobre el básico de convenio en su totalidad, sino sobre las sumas realmente percibidas por el dependiente en función de la jornada de labor cumplida.

    MENA YURRITA, CHRISTIAN c/NUEVAS FRONTERAS SA s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    REPRESENTACIÓN

    Tienen personería suficiente los letrados que comparecen a juicio mediante una sustitución parcial de un mandato –en lo referente a las facultades judiciales- conferido a una persona no habilitada para ejercer la procuración- conforme lo normado por la ley 10.996-.

    VALDEZ MARÍA DEL CARMEN c/FUNDACIÓN DEL CINE Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    No existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y tampoco corresponde aplicar en forma analógica las disposiciones que la ley 19.550 establece al respecto. Ello es así, pues las sociedades comerciales tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero, mientras que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común (conf. art. 33 Cód. Civil) y sin propósito de lucro. De tal modo, aunque se haya demostrado que la asociación demandada mantuvo el vínculo con la actora en la clandestinidad, de ello no podría inferirse un enriquecimiento ilícito por parte de los directivos de la entidad, razón por la cual no se configura uno de los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal.

    LORENZO MARÍA CRISTINA DELIA c/ASOCIACIÓN ARGENTINA DE OZONO Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    RETENCIÓN DE APORTES

    La presunción prevista en el art. 71 de la L.O. no resulta suficiente para admitir la procedencia de la sanción conminatoria expresada en el art. 132 bis L.C.T., por cuanto la misma se funda en la existencia de un hecho ilícito sobre el cual no puede proyectarse la mentada presunción legal. Es necesario que la accionante acredite en la causa la configuración de la conducta tipificada por el art. 132 bis, ya sea solicitando un informe a la ANSES o a través de un peritaje contable.

    LIMURA MARTUCHI, SELVA c/INFOHELP SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    SALARIO

    El art. 103 bis primer párrafo inc. c) de la L.C.T. se encuentra en pugna con el Convenio N° 95 de la OIT (“Convenio sobre la protección del salario”). Este define que a los efectos del convenio, el término “salario” significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, y el ticket canasta puede incluir en esa definición de salario. Existiendo tal “pugna”, debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT. Ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal, habiendo sido ratificada por nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22, párr. 1 de la C.N.). De modo que cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 103 de la ley laboral, limitado al párrafo e inciso referidos.

    GAGLIARDI, ANDREA FABIANA c/AXA ASSITANCE ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    SECLO

    Si el actor mantuvo dos tipos de relación con la demandada, por un lado un contrato de trabajo que fue clandestinizado bajo la apariencia de una locación de servicios, y por otro lado una vinculación comercial por la que llevaba a cabo un servicio de transporte, la mediación civil en modo alguno puede considerarse imputable a las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo. Ello es así, porque para este último existe un procedimiento específico como es la Conciliación Laboral Obligatoria.

    FLORY, RODOLFO c/IDEAS DEL SUR Y OTROS s/DESPIDO  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 29/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    La escasa vocación conciliatoria de la demandada en numerosos pleitos por reclamos idénticos, no constituye un supuesto de excepción al requisito establecido en el inc. 7° del art. 65 de la ley 18345. Es necesario tener en cuenta que las normas que consagran la instancia de conciliación obligatoria no están reñidas con los principios constitucionales y por ende, no corresponde apartarse de lo expresamente previsto por la norma impugnada. (Del dictamen de la Fiscal General Adjunta, al que adhiere la Sala).

    CAMPBELL, ALEJANDRO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS  - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL

    Resulta inconstitucional el art. 30 del decreto 467/88 en tanto faculta al empleador a suspender unilateralmente la prestación laboral en abierta violación a lo normado por el art. 52 de la ley 23.551.

    GONZÁLEZ, JULIO SERAFÍN c/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 16/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    TRANSACCIÓN

    No procede la homologación del acuerdo al que arribaron las partes cuando no existen elementos de juicio idóneos que permitan merituar si los términos del convenio conducen a una justa composición de derechos e intereses de las partes (arts. 12 y 15 L.C.T.). Especialmente teniendo en cuenta la ausencia de denuncia de la intervención de la Comisión Médica y, en ese caso, dictamen de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    ESQUIVEL, SEBASTIÁN c/CONSOLIDAR ART SA s/HOMOLOGACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 04/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    TUTELA SINDICAL

    Cuando los jueces, ante un pedido de exclusión de tutela del delegado gremial, pueden advertir que tras el intento patronal de modificar las condiciones laborales, suspender o despedir, no se esconde un acto persecutorio o antisindical, sino que median razones reales y objetivas, corresponde descorrer esa peculiar tutela establecida por la ley 23551 y autorizar a tomar la decisión correspondiente. Pero ello en modo alguno significa que deba darse estricta satisfacción a los recaudos de especificidad a los que alude el art. 243 L.C.T., pues el despido no se ha perfeccionado. (Voto del Dr. Maza).

    DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES c/MORBIDO, CRISTIAN s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 07/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    El sistema de “propuesta” de despido que subyace en la exclusión de tutela que prevé la ley 23551, requiere el cumplimiento de los recaudos de especificidad que prevé el art. 243 L.C.T.. Tales recaudos se hallan cumplidos en el caso concreto en que se indicó cuáles eran los incumplimientos de los deberes emergentes de la ley 25164, en los que se consideró incurso al accionante (dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones), y las consecuencias previstas en esa norma con relación a tales incumplimientos. (Voto del Dr. Pirolo.)

    DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES c/MORBIDO, CRISTIAN s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 07/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    VIAJANTES DE COMERCIO

    La actividad de las AFJP no puede considerarse enmarcada dentro de las previsiones del régimen Especial de Viajantes de Comercio. Por lo que las tareas que realizaba la actora, consistentes en procurar la afiliación de trabajadores al régimen de capitalización, no se compadecen con las características propias de la ley 14546 y la C.C.T. 308/75, ya que no promocionaba la venta de mercaderías o servicios, ni se confeccionaban notas de venta, pedido o crédito.

    FAIENZA, MARÍA c/MET AFJP SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 11/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    El viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno de la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido.

    OCAMPO CARLOS JAVIER c/HABASIT ARGENTINA SA s/LEY 14.546 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 21/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    El art. 7, segundo párrafo, de la ley 14.546 y el Fallo Plenario N° 139 del 14.10.70, recaído en la causa “Hidalgo, Armando c/Nestlé” quedaron implícitamente derogados a partir de octubre de 1996 con la sanción de la ley 24.700, que al modificar el art. 105 L.C.T. privó de carácter remuneratorio a “los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6 de la ley 24.241, y los reintegros de automóviles en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior”, es decir, sin comprobantes y calculados por kilómetro recorrido según los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Dirección General Impositiva (conf. inc. b). Dicha disposición legal ha dejado sin efecto las previsiones estatutarias y convencionales aplicables hasta entonces a los viajantes de comercio en un régimen de excepción al general, toda vez que específicamente se refiere a dicha categoría de trabajadores.

    OCAMPO CARLOS JAVIER c/HABASIT ARGENTINA SA s/LEY 14.546 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 21/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº  297)

    Cita digital: