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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL AVENIMIENTO CONCURSOS CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CONTRATO DE FLETE CONTRATO DE LOCACIÓN CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA CONTRATO DE PRENDA CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTRATO DE TRANSPORTE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA CHEQUE DAÑOS Y PERJUICIOS DEFENSA DE LA COMPETENCIA EXTENSIÓN DE QUIEBRA FUERO DE ATRACCIÓN FUSIÓN SOCIETARIA MARCAS PACTO COMISORIO PERÍODO DE SOSPECHA PROCESO DE VERIFICACIÓN PRONTO PAGO REHABILITACIÓN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDA DEL BANCO RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA SEGURO COLECTIVO SEGUROS SÍNDICO SOCIEDADES TÍTULOS DE CRÉDITO ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Cabe confirmar la resolución que revocó una medida cautelar destinada a suspender un trámite de acuerdo preventivo extrajudicial, así como el dictado de pronunciamiento homologatorio, toda vez que no se advierte configurada una situación de emergencia que justifique suspender el trámite de las denuncias e impugnaciones. Por el contrario, la paralización de esos trámites, además de perjudicial para el proceso de APE al crear un impedimento para que éste pueda alcanzar el fin previsto en la ley, resultaría incoherente con el propósito de resguardar la legalidad de la propuesta formulada por la deudora, al ocluir el camino hacia su esclarecimiento. ANSES c/TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) AVENIMIENTO A los fines de concluir una quiebra por avenimiento, resulta procedente el ofrecimiento del fallido de un embargo sobre cierto inmueble, a fin de garantizar los gastos pendientes. Ello pues, el art. 226 LCQ establece que, en los casos de conclusión de quiebra por avenimiento, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio. A estos efectos, resulta admisible la afectación de un inmueble cuando el valor del mismo es suficiente para resguardar debidamente los gastos pendientes o supere holgadamente el importe estimado a esos efectos. Corresponde agregar, que la sindicatura ha consentido la traba del embargo, destacando que el valor de la propiedad es muy superior al monto reclamado por los acreedores. Por otro lado, la LCQ 226 no exige imperativamente que la garantía allí prevista sea el depósito de una suma de dinero. La afectación de un inmueble como garantía del cumplimiento del avenimiento es suficiente a los efectos previstos por esta norma. SCALISE, JUAN JOSE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) CONCURSOS No es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos exigidos por la ley argentina en tanto la declaración de concurso en el extranjero opera como un verdadero "hecho de quiebra" frente al cual el juez está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la existencia o no del estado de insolvencia, siendo claro que, por el contrario, la insolvencia habría de ser probada únicamente cuando, no existiendo concurso declarado en el extranjero, lo que se pretendiese es la apertura en nuestro país del concurso de un deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes aquí existentes (art. 2, inc. 2 LCQ). PEOPLE AND PARTNERS SRL S/ QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA Corresponde denegar el recurso de queja impuesto por una fallida, contra la resolución que considero inviable la continuación de la explotación en los términos de la LCQ 191, en tanto los recaudos previstos por la LCQ 190 y 191 no fueron cumplidos. Además, no se verifica la conformación de una cooperativa de trabajo, no se presentó un plan de explotación, ni se explicó el modo en que prevé cancelar el pasivo preexistente. Tampoco demostró que la continuidad de la actividad resulte conveniente a los efectos de realizar una venta "en marcha". LIGA ARGENTINA CONTRA LA TUBERCULOSIS ASOCIACION CIVIL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL La cuenta corriente mercantil es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se fundan en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener un saldo deudor para una y acreedor para la otra". El Código de Comercio establece las condiciones que debe reunir una cuenta corriente mercantil. Ello así, la modalidad elegida entre las partes se asemeja a la cuenta simple o de gestión -cfr. artículo 772 del Código de Comercio-, ya que ninguna de las operaciones cuyos saldos se reclaman perdió su individualidad, lo cual se comprobó mediante la precisa diferenciación de los conceptos comprendidos en cada operación (v. facturas, remitos y notas de pedido acompañadas y Anexo I de la pericia contable). En consecuencia, no se produce el efecto novatorio prescripto por el artículo 775 del Código de Comercio, pudiendo reclamarse individualmente cada uno de los créditos, que de ninguna manera quedan extinguidos por su inclusión en cuenta corriente. PULVEMAQ SRL c/ARPON SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 15/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONTRATO DE FLETE Los fleteros son considerados agentes auxiliares del comercio, ubicados dentro de lo que el Código de Comercio denomina “acarreadores, porteadores o empresarios del transporte” (art. 87, inc. 5°) por lo que le resultan aplicables las normas contenidas en el capítulo V de dicho ordenamiento legal (arts. 162 a 206). De acuerdo con la terminología del art. 162, los fleteros están comprendidos en el concepto genérico de “todos los que se encargan de conducir mercadería... mediante una comisión, porte o flete”. En la práctica, el “porte o flete” se determina en función de cada transporte, o de la distancia a recorrer, o de la cantidad de piezas a transportar, o del peso de éstas o el de las mercaderías objeto de transporte. PEZZA JUAN BAUTISTA Y OTROS c/MAKLAYR S.A. Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRATO DE LOCACIÓN La obligación de abonar el canon locativo cesa con la desocupación de la cosa (arg. artículos 1611 y 1622, Cciv), ya que a partir del momento en que el locador exige y obtiene la devolución de aquélla, ya no rige el alquiler anterior ni ningún otro, por lo que las eventuales sumas que pudieran adeudarse por la ocupación indebida no pueden solicitarse a título de alquileres, sino en todo caso, si así correspondiere, como indemnización de pérdidas e intereses. En este contexto, no cupo ampliar la ejecución por las sumas reclamadas en concepto de cánones locativos adeudados con posterioridad a que se hiciera entrega del inmueble a la actora. A todo evento, cabe aclarar que esta solución en nada se ve afectada por la circunstancia de que la desocupación haya tenido lugar en el marco la cautelar a la que alude el art. 684 bis Cpr, puesto que esa medida tiene por finalidad, precisamente, simplificar y agilizar el trámite de los juicios de desalojo. PROBIET SA c/FARMACIA MITRE SCS Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA El artículo 1647 bis del Código Civil regula la responsabilidad del locador frente al dueño de la obra después de entregada ésta. Allí se establece un plazo de caducidad de sesenta días para denunciar la existencia de vicios ocultos, comenzando a computarse el mismo a partir del descubrimiento de éstos. La responsabilidad por los vicios de la obra es un efecto natural del contrato, mas, como el artículo 1647 bis del Código Civil se trata de una norma no imperativa, el principio de la autonomía de la voluntad permite que las partes amplíen, restrinjan o excluyan dicha responsabilidad. Este efecto es absolutamente distinto del régimen de orden público previsto en el artículo 1646 del Código Civil para la responsabilidad por ruina en edificios u obras destinadas a larga duración; de este modo, no encontrándose comprometido el orden público, las partes pueden renunciar a una caducidad ya sucedida. ALTMAN CONSTRUCCIONES SA C/MURESCO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) Desconocer el verdadero estado en que la obra fue entregada haciendo mérito únicamente en que no se acreditaron reclamos oportunos y que se había operado el plazo estipulado del artículo 1647 bis del Código Civil, equivale a la renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de justicia. Es que el juez no puede ser un mero espectador convalidante de actos o hechos que no guardan congruencia jurídica ni fáctica con el caso a decidir, pues el logro de la justicia como valor fundamental requiere que ella sea entendida como lo que es, una virtud al servicio de la verdad sustancial. ALTMAN CONSTRUCCIONES SA C/MURESCO SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONTRATO DE PRENDA Si bien es posible en nuestro derecho constituir una prenda sobre una obligación futura (arg. artículo 3204 Código Civil) ello no significa que puedan darse en prenda cosas (comisiones dinerarias en el caso) pues las cosas prendadas deben ser materialmente dadas por tradición al acreedor. De tal modo, no pueden darse en prenda créditos cuya eventualidad resida en ser "futuros" en el sentido de que su causa convencional está en negociación pendiente de perfeccionamiento, cuál fue el caso de las aludidas comisiones. FLORIDA AUTOMOTORES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR RENAULT ARGENTINA SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Con las bandas magnéticas en uso y los posnet, las administradoras de tarjetas de crédito, quienes son las que realizan el "grabado de tarjetas", cuentan con elementos técnicos que le permitan agregar mayores datos que se traduzcan en una más sólida seguridad en las transacciones; por lo que desde la óptica de la responsabilidad objetiva, es la entidad que realiza el procesamiento de datos y clearing, quien como profesional, con un alto nivel de especialización en la administración del sistema de tarjetas de créditos -dada su superioridad técnica- es quien debe soportar las consecuencias frente a sus contratantes en inferioridad jurídica, frente a operaciones realizadas con tarjetas falsificadas. FERLISE, EDUARDO Y OTRO c/VISA ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) El hecho de que el contrato de tarjeta de crédito sea un contrato de adhesión no constituye un defecto o vicio del mismo sino una característica de ese contrato. Desde luego, procede interpretar contra el predisponente los contratos de esas características, más en el caso no hay cuestión de interpretación alguna, sino que aquí se trata de aplicar o de no aplicar la clara e inequívoca norma convencional, y no hay razón en derecho que justifique su no aplicación. BANCO DE SAN JUAN SA c/MACRI, STELLA MARIS Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 15/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONTRATO DE TRANSPORTE Si bien en todo pacto de transporte se requiere la existencia de dos partes: cargador y transportador, en el de cargas por regla general, hay una tercera persona: el destinatario o recibidor (CCOM: 179 y 191). Éste no es parte en la convención de transporte, pero es a quien hay que entregarle las cosas transportadas, razón por la cual la doctrina prevaleciente reconoce una estipulación a favor de tercero. El destinatario sólo adquiere el carácter de parte desde el momento en que habiendo llegado los efectos al lugar de destino se presenta y exige la entrega. TRANSPORTES CAMARASA SA c/CROMOSOL S.A.C.I.F.E.I. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) La carta de porte es el instrumento probatorio del contrato de transporte terrestre de mercaderías, y el título legal del mismo entre acarreador y cargador. Aunque si en el transporte de mercaderías no se redactó y emitió una carta de porte, ello no es en sí reprochable porque ese documento no es esencial para la existencia del contrato. TRANSPORTES CAMARASA SA c/CROMOSOL S.A.C.I.F.E.I. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CONVOCATORIA DE ASAMBLEA Partiendo de la premisa que la actuación judicial que incumbe frente a un pedido de convocatoria judicial de asamblea, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC), debe tenerse presente que el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. Tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción -vgr. la falta de atención a la petición de convocatoria. BERTONCELLO, EGIDIO c/BOSCHERINO, ANTONIO Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 03/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) CHEQUE La acción causal correspondiente a un cheque se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: a) que quien la deduzca ofrezca la restitución del título, b) que la relación fundamental que liga al librador y al beneficiario se encuentre vigente, y c) que el cheque no esté perjudicado como tal, sea porque no se cumplió en término la carga de presentación al pago, sea porque habiéndola cumplido, se rechazó por falta de alguno de los requisitos extrínsecos. FORMAR SA c/PAMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) Cuando la chequera fue confiada por su titular a dependientes o colaboradores poco honestos; o no fue guardada con la necesaria diligencia posibilitando así la sustracción de los cheques por parte de esas u otras personas; o no se denunció tempestivamente al banco el extravío de la libreta o la falsificación del cheque del que debió tener indicios o conocimiento si hubiera llevado correcta y diligentemente documentada su actividad comercial, no puede pretender se responsabilice al girado de los perjuicios derivados del pago de cheques falsificados. URDININEA SRL c/BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE Y/O BANCO SOCIETE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) DAÑOS Y PERJUICIOS El daño reconocido debe darse por acreditado in re ipsa, teniendo en cuenta la privación de la actividad de la actora por el incumplimiento de la demandada, produciéndose, naturalmente, la pérdida de la ganancia esperada, corroborado por la pericia contable. Para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad se refiere al quantum preciso, quedando dicho monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial. DINATECNICA SA c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEFENSA DE LA COMPETENCIA No se puede sostener que la decisión sobre la competencia del órgano para llevar adelante una diligencia preliminar, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 24 de la LDC -cuestionadas por la empresa recurrente-, sea una medida instructoria, máxime cuando el planteo no se ha limitado a la intervención de la CNDC, sino que alcanza también a la de la SCI, respecto de la cual dicho organismo administrativo se encuentra jerárquicamente subordinado (art. 6, ley 22.262). COMPAÑÍA INVERSORA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/12/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXTENSIÓN DE QUIEBRA Para considerar procedente la extensión de quiebra con base en lo dispuesto por la Ley 24522: 161 - 2°, es menester que una persona, que hubiese ejercido el control de la fallida, lo hubiese hecho de tal modo que desvió el interés en su propio beneficio o en beneficio del grupo, sometiéndola a una dirección unificada; en esta segunda hipótesis, resultan requisitos para su aplicación los siguientes: a) que exista declaración de la quiebra principal; b) la presencia de un sujeto controlante; c) el desvío indebido del interés social de la sociedad controlada; d) que el desvío sea en interés del controlante o grupo económico, y e) el sometimiento a una dirección unificada; en este sentido, se ha dicho que el instrumento "sociedad" concebido para la conjunción de voluntades, al ser reducido a una ficción, justifica la extensión de la falencia. DISMO SA s/QUIEBRA s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA (ORDINARIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) No procede la extensión de quiebra en el caso de no haberse demostrado que el accionado procuró satisfacer intereses personales con disposición de bienes de la sociedad en fraude a los acreedores, no quedando satisfechos tales extremos con la insinuación de mera sospechas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en nombre de la fallida, pero en interés personal, o disposición de bienes de aquéllas como propios. DISMO SA s/QUIEBRA s/EXTENSIÓN DE QUIEBRA (ORDINARIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) FUERO DE ATRACCIÓN En materia fiscal el Máximo Tribunal ha señalado que los procedimientos administrativos de determinación de tributos y aplicación de multas no están alcanzados por el fuero de atracción; y es que en estos casos la aplicación de la "vis atractiva" queda descartada porque no se trataría de juicios "contra" el concursado. SEMACAR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/08/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) La regla instituyente del fuero de atracción del concurso (Ley 24522: 21 y 132) importa una excepción a la reglas de la competencia que, como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. CASAMIQUELA, VERÓNICA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) FUSIÓN SOCIETARIA Si bien la fusión importa que la sociedad nueva o la incorporante recoja en su totalidad el patrimonio de la sociedad incorporada, incluyendo los contratos celebrados, los cuales se transfieren sin modificaciones; ello no predica "simpliciter", que los contratos celebrados por la sociedad incorporante ("rectius" los beneficios comunes que de ellos emanan) sean de aplicación retroactiva a operaciones comerciales concernientes a la absorbida, celebradas con anterioridad a la fusión. STARBENE SA c/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) MARCAS Para obtener la caducidad de un registro marcario se requiere una declaración judicial (art. 23 de la ley 22.362), a pedido de parte (art. 26 de la citada norma), razón por la cual la actora se vio obligada a promover este pleito. El magistrado de la instancia anterior ponderó que en la materia en examen debía necesariamente aplicarse la doctrina de la carga dinámica del “onus probandi”, por lo que Alpargatas SAIC era quien se encontraba en mejores condiciones de demostrar el hecho positivo acerca de la continuidad en el uso de su marca. La parte actora, finalmente, resultó vencedora en el pleito y la caducidad de la marca fue declarada por no existir prueba concluyente. WOLVERINE WORLD WIDE INC c/ALPARGATAS SAIC s/CADUCIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Por el principio de especialidad, cuando se solicita el registro de dos signos iguales en dos clases distintas, no suele haber riesgo de confusión. No obstante, de existir tal riesgo (v. gr., los generados por una marca notoria cuya fuerza distintiva ha rebasado su clase original), la protección que se confiere a la marca registrada traspasa los límites de la clase donde se registró, y su titular puede oponerse o impugnar el registro del signo que causa la confusión. Por el principio de especialidad cada marca se relaciona con un producto; por el de no confusión se determina el grado de protección efectiva de la marca. VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL c/IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA y acumulada: causa N° 4083/2000 VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PACTO COMISORIO El pacto comisorio expreso, es una facultad que deriva de una cláusula accidental de un contrato. El Ccom: 216 y el Cciv: 1204 establecen que podrá pactarse la resolución para el caso de que alguna obligación no se cumpla de la manera convenida. En estos casos, la resolución opera luego que la parte interesada comunique en forma fehaciente su voluntad de resolver, y cualquiera sea la modalidad de la resolución adoptada -expresa o tácita, judicial o extrajudicial-, la pretensión extintiva del vínculo puede ir acompañada del reclamo de la indemnización de los daños. PAULON, RAUL ALBERTO c/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A Y G. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) PERÍODO DE SOSPECHA Tratándose -como en el caso- de una quiebra indirecta en la que se omitió fijar la fecha de cesación de pagos con los efectos indicados en la última parte del primer párrafo del artículo 116 LCQ conforme lo previsto en el artículo 115, cabe precisar que sin perjuicio del inicio de la fecha real de cesación de pagos, la misma no podrá retrotraerse más allá de los dos (2) años anteriores a la fecha de presentación en concurso a los fines del artículo 116 párr. 1º LCQ. BERNASCONI JAIME TOMAS s/QUIEBRA (INDIRECTA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) PROCESO DE VERIFICACIÓN El convenio de refinanciación suscripto con el objeto de desistir de manera previa a la homologación entre la concursada, en su anterior concurso, y el acreedor, tal como se explicita en su texto, no se encuentra alcanzado por la Ley 24522: 55 y por ende no implicó la novación de las obligaciones. De tal modo, incumplido y presentada nuevamente en concurso la deudora, subsistió el derecho del acreedor de intentar el reconocimiento de la deuda originaria. MAGALCUER SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE METALES DEL TALAR SA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) PRONTO PAGO La supeditación de la efectivización del pronto pago a la existencia de fondos disponibles para ello y explotación superavitaria, como pretende la concursada, era un requisito que la jurisprudencia elaborada bajo el régimen de la redacción original de la Ley 24522: 16 había interpretado se extraía de la expresión de que el pronto pago debía ser satisfecho prioritariamente con el resultado de la explotación; pero la Ley 26086 sustituyó esa norma y dispuso que las acreencias laborales con privilegio informadas por la sindicatura deben ser abonadas con fondos líquidos disponibles y, en caso contrario, con el 1 % mensual del ingreso bruto; por lo que cabe concluir que la redacción es clara respecto de la forma de efectivización del pago, que en última instancia -al referir a los ingresos brutos- opera directamente sobre la caja, sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad. DE NICOLO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE APELACIÓN (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2010) REHABILITACIÓN La LCQ 236 establece que el fallido o sus administradores obtienen, en principio, su rehabilitación al año del decreto de quiebra, la que incluso cesa de pleno derecho. Si ese plazo se encontraba cumplido a la fecha en que se interpuso el pedido de rehabilitación del recurrente, procede concluir que esta última cesó de pleno derecho, sin que resulte necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto por parte del juez. WAGNER, MARIO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Será procedente admitir el resarcimiento de daños bajo el concepto de "gastos de cochera" en el caso en que el actor hubiere sufrido un siniestro en su rodado- por problemas de fábrica en el mismo- y hubiere tenido que continuar abonando una cochera para guardar un automóvil que no estaba en condiciones de ser usado durante la tramitación del juicio. Por lo tanto, corresponderá el reintegro de las sumas abonadas por el actor desde el acaecimiento del siniestro. LOPEZ RENE ADRIAN c/PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) RESPONSABILIDAD DEL BANCO El banco, al recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada, por lo que la determinación de la "visibilidad" de la falsificación de la firma es cuestión que solamente puede ponderarse enfrentando la rúbrica que efectivamente luce en la cartular cuestionada, con la que obra registrada como perteneciente al titular de la cuenta corriente -o autorizado para librar cheques-, porque es esta última a la que debe atender el empleado o funcionario bancario para cotejar o comprobar la referida autenticidad. URDININEA SRL c/BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE Y/O BANCO SOCIETE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA No está probado que la porteadora haya adoptado los métodos que hoy nos brinda la tecnología para evitar el ilícito de referencia, búsqueda satelital, personal de custodia u otras medidas de precaución para frustrar las agresiones de que fue objeto. Tal actitud de prevención se impone en observancia del mandato legal del art. 162 del Código de Comercio, que es el de proporcionar a la carga el cuidado propio del cumplimiento de las obligaciones. Esta responsabilidad pesa sobre el transportista por la naturaleza del contrato, sin necesidad de cláusulas especiales o convencionales con el consignatario o dueño de la mercadería. Por tanto, la sustracción es imputable al deudor a título de culpa –falta de adopción de las medidas tendientes a evitar el robo de la mercadería- por lo que se torna operativo lo dispuesto por el art. 176 del Código de Comercio, norma en la que se funda la responsabilidad del demandado porque obró con negligencia al no adoptar las medidas de seguridad para evitar ilícitos como el que le impidió cumplir el contrato. PEZZA JUAN BAUTISTA Y OTROS c/MAKLAYR SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La obligación del transportista es de resultado, por lo que –para eximirse de responsabilidad- es preciso demostrar que la falta de entrega de la mercadería se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. No siendo suficiente la mera alegación de la sustracción, sino que corresponde justificar que ha sido irresistible o inevitable. Y aunque el uso de arma de fuego puede convertir a la sustracción en irresistible, ello sólo no basta, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben demostrar que la transportista se vio impedida de evitar el asalto a mano armada. A este propósito la responsabilidad de la transportista cabe que se pondere atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz cumplimiento de la prestación para la cual ha sido contratado, y a la obligación de custodia asumida que hacen al cumplimiento de su actividad. PEZZA JUAN BAUTISTA Y OTROS c/MAKLAYR SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/11/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SEGURO COLECTIVO En el marco del seguro colectivo de vida que vinculó a las partes, que cubría el riesgo de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente, siempre que tal estado no permitiese desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, la omisión de la aseguradora de pronunciarse en los plazos previstos en el art. 56 de la LS, le impide invocar luego defensas que obsten al cumplimiento de su obligación principal. Ello en tanto frente a la aceptación tácita no correspondía introducirse en el estudio del grado de incapacidad que sufrió el actor, pues se coloca aquélla como un impedimento para invocar defensas que importen la liberación de la obligación de indemnizar. GRAGEDA, FEDERICO GUSTAVO c/CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) SEGUROS Será válido el rechazo de un siniestro por parte de una compañía aseguradora toda vez que el asegurado activó el sistema de rastreo satelital instalado en tiempo oportuno recién en ocasión del robo de modo que ningún seguimiento satelital del rodado durante todo el recorrido pudo realizarse. Así esa demora en la activación es lo que impidió que inmediatamente se tornara operativo el sistema de pronta respuesta. Por lo tanto, ese incumplimiento, por parte del asegurado, de una de las cláusulas de la póliza, torna procedente el rechazo del siniestro por parte de la compañía de seguros demandada. RODAMET S.A.C.I. c/ACE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) Cuando el actor reclama a la aseguradora el pago del seguro por el robo del automotor y no se ha demostrado que el cambio de titularidad en el "interés asegurable" se hubiese informado a la compañía aseguradora; y en tanto el siniestro se produjo en forma posterior al plazo previsto en el artículo 82 LS, no cabe sino entender que la demandada se hallaba liberada de atender el pago de tal siniestro al tiempo del reclamo que se examina. Nótese por otro lado que, de accederse a la indemnización pretendida, se produciría un enriquecimiento indebido del actor, toda vez que este último, por un lado, ya habría percibido el precio de la venta del rodado y percibiría además el importe de la indemnización por la sustracción del automotor, con lo cual, recibiría indebidamente dos veces el valor del automotor. ORELLANO, JORGE LUIS c/ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) La mora de la aseguradora resulta independiente de la documentación que los accionantes debían presentar a los efectos de obtener el pago. Tal conclusión es conteste con el inicio de los plazos de la prescripción previstos en la norma del art. 58 de la L.S., que establece que el curso de la prescripción comienza a computarse desde que la correspondiente obligación es exigible. WAIDATT, RODOLFO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) SÍNDICO El síndico carece de legitimación para actuar respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales -artículo 108, inciso 7° de la Ley 24522. LANGMANN, SUSANA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/02/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) El deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad. CASAMIQUELA, VERÓNICA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/03/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) SOCIEDADES La Ley 24467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa creó la figura de las sociedades de garantía recíproca, cuyo objeto principal constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero (artículo 33 ley citada). Este tipo de modalidad contractual tiene por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (artículo 69). A tal fin, una Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía (conf. artículo 6). GARANTIZAR SGR c/MAGNIN ELDA RAQUEL Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011) TÍTULOS DE CRÉDITO En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24240 de defensa del consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. AUTOCONVOCATORIA A PLENARIO /COMPETENCIA DEL FUERO COMERCIAL EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS CAMBIARIOS EN QUE SE INVOQUEN INVOLUCRADOS DERECHOS DE CONSUMIDORES - CÁM. NAC. COM. - SALA EN PLENO - 29/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. AUTOCONVOCATORIA A PLENARIO /COMPETENCIA DEL FUERO COMERCIAL EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS CAMBIARIOS EN QUE SE INVOQUEN INVOLUCRADOS DERECHOS DE CONSUMIDORES - CÁM. NAC. COM. - SALA EN PLENO - 29/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cita digital: |
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