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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE FERROVIARIO ACCIÓN DE AMPARO ADOPCIÓN CAÍDA EN LA VÍA PÚBLICA CESACIÓN DEL DEBER ALIMENTARIO ENTRE CÓNYUGES CHOQUE EN CADENA CULPA DE LA VÍCTIMA CULPA DEL CONDUCTOR CULPA IN VIGILANDO DIFUSIÓN DE IMAGEN SIN CONSENTIMIENTO DEL RETRATADO FALTA DE TÍTULO HABILITANTE INCENDIO DE PASTIZALES INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA MODALIDAD DE PAGO EN MATERIA ALIMENTARIA OBLIGACIÓN DE MEDIOS PROTECCIÓN DEL MENOR RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FERROVIARIA RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE ESPECTÁCULO DEPORTIVO SEGURIDAD DE LOS CAMINOS Corresponde responsabilizar a la empresa ferroviaria por los daños ocasionados a raíz del accidente ocurrido cuando la víctima se encontraba dentro del laberinto, si de las pruebas colectadas no cabe duda de la ineficiencia de las medidas de seguridad existentes en el paso a nivel (proximidad entre los hierros del laberinto y la zona de desplazamiento de la formación ferroviaria). VEGA, LUCÍA FELISA c/EMPRESA DE TRANSPORTE METROPOLITANO SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B - 24/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) ACCIÓN DE AMPARO La sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por una obra social contra el círculo médico que rescindió un convenio general de cobertura de prestaciones médicas debe ser confirmada pues, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que aluden el artículo 1 de la ley 16986 y 43 de la Constitución Nacional, requieren que la lesión de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate y prueba, de lo contrario el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para la tramitación de ese conflicto judicial si el actor puede iniciar una acción ordinaria con una medida cautelar. SUMA c/CENTRO MÉDICO DE BALCARCE s/AMPARO – CÁM. FED. MAR DEL PLATA – 1/7/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius)
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por una obra social contra el círculo médico que rescindió el convenio general de cobertura de prestaciones médicas que los vinculaba, toda vez que el objeto de la acción no halla único sustento en la prestación médico-asistencial de servicios de salud a la que están obligadas las obras sociales y en la aplicación e interpretación de normas concernientes al sistema de salud sino que involucra cuestiones de neto resorte contractual que permiten ejercer acciones o recursos correspondientes a las partes, con independencia del amparo (artículo 13 de la ley 16986) (Voto del Dr. Ferro) SUMA c/CENTRO MÉDICO DE BALCARCE S/AMPARO – CÁM. FED. MAR DEL PLATA – 1/7/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) ADOPCIÓN En los procesos de adopción, la persona más importante y en quien los jueces deben poner el acento es la figura del niño, como protagonista de su propia vida e historia y por supuesto como sujeto pleno de derecho; es decir que mediante este proceso no se trata de dar hijos a aquellos padres que no pueden tenerlos, sino que por el contrario, se trata de dar padres al niño para que crezca con los estímulos necesarios y en una familia cimentada en el amor. U., M. s/GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN - JUZG. DE DISTRITO CIV. Y COM. 2ª NOMINACIÓN – VENADO TUERTO – 9/8/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) CAÍDA EN LA VÍA PÚBLICA Resulta responsable, en virtud del artículo 1113 del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos por una persona como consecuencia de haberse caído en la vía pública a causa de su mal estado de conservación. Ello, toda vez que por su calidad de propietario de las calles destinadas al dominio público, tiene la obligación de asegurarse de que tengan un mínimo y razonable estado de conservación de modo que los transeúntes puedan desplazarse normalmente y sin peligro. BIDART, PATRICIA LILIAN c/LIN DE TAN KUEI CHIAO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 3/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La responsabilidad que pudo haber tenido el propietario frentista no excluye a la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues la comuna es la titular del dominio público de las aceras -artículo 2340, inciso 7 del Código Civil-. BIDART, PATRICIA LILIAN c/LIN DE TAN KUEI CHIAO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 3/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La obligación del frentista y del municipio de reparar los daños provocados a un peatón que cayó por el mal estado de una vereda son independientes, indistintas, concurrentes o "in solidum" puesto que cada uno responde por un título distinto frente a la víctima. BIDART, PATRICIA LILIAN c/LIN DE TAN KUEI CHIAO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 3/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) CESACIÓN DEL DEBER ALIMENTARIO ENTRE CÓNYUGES El divorcio vincular produce la cesación ipso iure del deber alimentario, pues el matrimonio es el antecedente necesario de la relación alimentaria conyugal y el divorcio, al disolver el vínculo, hace desaparecer todas las relaciones consecuenciales que emanaban del matrimonio, sin embargo, distinta solución se impone cuando las partes, en orden a lo autorizado por el artículo 236 del Código Civil, formulan en la demanda conjunta de divorcio un acuerdo sobre el régimen de alimentos para alguno de los cónyuges. En tal sentido, la reserva formulada con carácter bilateral del derecho de percibir alimentos por parte de la cónyuge configura una reserva propia de los divorcios por presentación conjunta que determina la subsistencia de la prestación alimentaria, por lo que cabe interpretar que la voluntad de las partes fue exceptuar a dicha obligación del régimen de extinción legal del derecho a reclamar alimentos que se produce con dictado de la sentencia de divorcio, y en consecuencia en ese exclusivo aspecto, las partes quedarían sujetas a las regulaciones del régimen familiar. C., S. c/C., J. s/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 3/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín 2/2011) CHOQUE EN CADENA Cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar -choque en cadena- debe responsabilizarse a quien le cupo el rol de embestidor, pues surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando. KOLENC, MARCELA ADRIANA Y OTRO c/GRASSO, GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión y, para ello, es fundamental conducir a una prudente distancia, estos es, aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede. KOLENC, MARCELA ADRIANA Y OTRO c/GRASSO, GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Si dos o más vehículos chocan y originan un daño a un tercero, sin que quede claro en un primer momento cual de los conductores es el verdadero responsable, la víctima puede exigir el resarcimiento a cualquiera de ellos o a todos, pues ella no dispone de la posibilidad de investigar con éxito la mecánica del accidente. Pesa sobre cada uno de los emplazados la carga de arrimar la prueba tendiente a deslindar o no su responsabilidad. KOLENC, MARCELA ADRIANA Y OTRO c/GRASSO, GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) El damnificado en un accidente de tránsito puede demandar conjuntamente a todos los protagonistas del hecho, y si en el proceso se puede deslindar la culpa o responsabilidad de alguno de ellos, solo éste será condenado en la sentencia. En cambio, si no se puede comprobar la ausencia de responsabilidad de ninguno, la sentencia los condenará a todos, sin perjuicio de las acciones que éstos puedan dirigirse entre si. KOLENC, MARCELA ADRIANA Y OTRO c/GRASSO, GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) CULPA DE LA VÍCTIMA La víctima que cruza voluntariamente por un lugar no habilitado el territorio reservado al paso de los ferrocarriles, asume plenamente los riesgos de su conducta, aun cuando el uso del paso clandestino sea frecuente por los vecinos, pues lo contrario implicaría validar que mediante la costumbre contra legem se habiliten, de hecho, pasos peatonales donde no corresponde. A., J. M. c/TRENES DE BUENOS AIRES s/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ARTÍCULO 3986 DEL CÓDIGO CIVIL) – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 10/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La muerte de una persona, por el cruce una noche lluviosa por un lugar no habilitado, por su electrocución con el tercer riel, no es responsabilidad del ferrocarril sino del propio damnificado (artículo 1111 del Código Civil) si además el dosaje de alcohol en sangre pudo contribuir al actuar negligente y perturbar su motricidad. Configurada así la situación de riesgo, la empresa ferroviaria no puede evitarla por su obligación de seguridad, ya que no es el riesgo o vicio de la cosa sino la culpa de la víctima la que determina el accidente, pues el propio damnificado se expone inexplicablemente a una situación de peligro extremo con el lamentable desenlace. En tal circunstancia la temeraria conducta asumida por la víctima al enfrentar el cruce de las vías en las condiciones antes referidas, tuvo aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad adecuada porque es la principal causa del daño con los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que determina la ruptura total de la referida relación causal. A., J. M. c/TRENES DE BUENOS AIRES s/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ARTÍCULO 3986 DEL CÓDIGO CIVIL) – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 10/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Toda persona que se propone cruzar un paso a nivel debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo que ese hecho representa, respetando siempre la preeminencia del ferrocarril. GONZÁLEZ, BEATRIZ c/METROVÍAS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 2/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) CULPA DEL CONDUCTOR Cuando la calzada está mojada el conductor debe extremar aún más las precauciones, máxime que la conducción de un automóvil impone a quien lo maneja un nivel de diligencia superior al corriente. Si pese a la existencia de carteles el conductor del vehículo circulaba a una velocidad bastante superior a la permitida en zonas urbanas por el artículo 51 de la ley 24.449, en un camino que favorecía el derrape y en un día lluvioso, dicha inobservancia se traduce en culpa. PÉREZ, ROBERTO Y OTRO c/NUÑEZ, ÁNGEL A. Y OTROS s/DAÑOS Y PREJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 7/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) CULPA IN VIGILANDO Un tobogán es un juego riesgoso, inepto para ser utilizado por un niño de poco más de dos años de edad, que no adquirió la completa estabilidad y dominio de su cuerpo. De tal manera, pese a que no puede imputársele culpa alguna, la responsabilidad de su indemnidad se encuentra a cargo de quien detenta su custodia y no puede recaer sobre el dueño o guardián de la cosa. Se trata de "culpa in vigilando" por parte de quien tiene la custodia, que debió evitar colocar al menor en una situación de peligro al permitir su acceso a un juego no acorde a su edad o, en el mejor de los casos, no debió sólo acompañarlo en su ascenso hasta la parte superior del juego, sin adoptar los recaudos necesarios para sostenerlo en todo momento, de modo tal de evitar su caída. N., A. V. Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 9/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín 2/2011) DIFUSIÓN DE IMAGEN SIN CONSENTIMIENTO DEL RETRATADO Incurre en responsabilidad el medio periodístico que publica dos foto ilustraciones con la imagen de una persona absolutamente sacadas del contexto en el cual la fotografía original fue tomada y sin el debido consentimiento del retratado. V., S. D. c/ARTES GRÁFICAS EDITORIAL ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 19/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) El artículo 31 de la ley 11.723 dispone de manera clara y precisa que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin su consentimiento expreso. V., S. D. c/ARTES GRÁFICAS EDITORIAL ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 19/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La fotografía de una persona formando parte de una hinchada de fútbol -con la portación de una bandera y leyenda del barrio de pertenencia- empleada para ilustrar una nota de tinte policial de enfrentamientos violentos de esa barra de simpatizantes del club, tomada sin consentimiento del interesado, vulnera su derecho a la imagen, además lesiona su identidad personal porque no importa si se trata de una imagen grupal tomada en un evento público (partido) si no guarda relación con el texto de la noticia (el relato de un hecho policial notorio) porque no es el marco circunstancial adecuado donde fue retratado. MAYOL, EDUARDO DAMIÁN c/ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. SALA D – 30/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín 2/2011) FALTA DE TÍTULO HABILITANTE Los médicos ginecólogos frecuentemente realizan implantes de prótesis de silicona para la reconstrucción mamaria en caso de adenomastectomía subcutánea, intervención que depende de su formación y habilidad quirúrgica, de modo que la falta de título o certificado en la especialización de cirugía estética no es obstáculo para practiquen estos procedimientos. Por lo demás la especialización en cirugía plástica no es indispensable para realizar este tipo de intervenciones, aunque sea aconsejable, en tanto la certificación como médicos (habilitación por su matrícula nacional y/o provincial) los autoriza a ejercer la medicina en su totalidad. La autorización del Ministerio de Salud y de los colegios médicos es para anunciarse como especialistas pero no para actuar como médicos. L. S. S. c/O. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 11/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Si los médicos tenían sólo títulos habilitantes como cirujanos y administraron todos los medios y conocimientos científicos a su alcance para la correcta atención del paciente, en tanto la operación no se debió exclusivamente a una cuestión estética sino a puntuales problemas de salud, al no demostrarse negligencia o impericia, no puede imputarse responsabilidad a los profesionales. L. S. S. c/O. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NEC. CIV. – SALA A – 11/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) INCENDIO DE PASTIZALES Corresponde responsabilizar a la concesionaria vial por la colisión entre varios vehículos si, advertida de la presencia de una densa humareda que dificultaba la visibilidad del camino, no actuó diligentemente dentro del marco de las conductas posibles que podía despegar conforme el reglamento de concesión. PADILLA TARIS, ANTONIO c/PÉREZ, MANUEL VICENTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y GÜTTNER, HERNÁN VALDEMAR Y OTRO c/PADILLA TARIS, ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 15/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Cabe responsabilizar por la colisión entre varios vehículos, al titular del campo donde se produjo el incendio intencional, en tanto no adoptó las medidas necesarias para mantenerlo controlado. PADILLA TARIS, ANTONIO c/PÉREZ, MANUEL VICENTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y GÜTTNER, HERNÁN VALDEMAR Y OTRO c/PADILLA TARIS, ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PEJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 15/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Pese a que ciertas intervenciones quirúrgicas puedan titularse como "estéticas" si tienen como fundamento más cercano una urgente cuestión de salud, el fin no es estético sino la curación. L. S. S. c/ O. E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 11/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) MODALIDAD DE PAGO EN MATERIA ALIMENTARIA La excepción al criterio del estricto cumplimiento de la prestación dineraria en materia alimentaria se reconoce, en principio, solo en situaciones en las que la liquidación de la deuda comprende periodos atrasados en los que no existe aun un convenio homologado o no se dictó sentencia que defina la prestación con alcance retroactivo. En ese espacio temporal, las erogaciones hechas por el alimentante en especie sobre rubros que deben ser cubiertos por la prestación alimentaria (como bien pueden ser el canon locativo, la cuota escolar, entre otras), pueden ser deducidas de la liquidación definitiva de los alimentos atrasados que corresponde hacer luego de que estos han sido establecidos con fuerza ejecutoria. Sin embargo, una vez fijado el monto de la cuota, no corresponde admitir que el alimentante modifique o altere unilateralmente la modalidad de pago de aquélla, por lo que se impone el rechazo de la pretensión de compensar los pagos a terceros, posteriores al convenio o sentencia que la establece, pese a que tales gastos comprendan rubros que integran el contenido de los alimentos, los que deben considerarse meras liberalidades. B., M. I. c/F., D.M. s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS s/INCIDENTE – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) OBLIGACIÓN DE MEDIOS Al cirujano plástico no se le puede exigir que asegure el resultado de una intervención, porque cualquier cirugía presenta riesgos imprevisibles debido a las reacciones del organismo, esto significa que aún las cirugías estéticas presentan el alea propia de las obligaciones de medios. L. S. S. c/O. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 11/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) PROTECCIÓN DEL MENOR El Estado tiene la obligación ineludible de proteger a los niños a fin de que estos no sean sometidos a trato violento, discriminatorio, humillante e intimidatorio, y evitar, por todos los medios posibles, situaciones de vida que los atraviesen o hayan atravesado tomen estado público y se tornen violatorios de su derecho a la intimidad, debiéndose proteger su historia personal y/o familiar y su imagen. U., M. s/GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN - JUZG. DE DISTRITO CIV. Y COM. 2ª NOMINACIÓN – VENADO TUERTO – 9/8/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FERROVIARIA Es responsabilidad de la empresa ferroviaria adoptar las precauciones del caso para evitar que el tránsito accediera al paso a nivel, cuya barrera automática abierta constituía una señal de permisión pero estaba en conocimiento de su rotura y mal funcionamiento, y no imponer en el lugar una indicación de precaución de velocidad y la concurrencia inmediata de personal para complementar la advertencia de aproximación de trenes brindada por luces rojas intermitentes y banderilleros. Pero también pesa sobre el conductor del vehículo una conducta imprudente por cuanto pese a que las señales fonoluminosas del paso a nivel estaban funcionando emprendió el cruce a una gran velocidad, sin adoptar la precaución de cerciorarse de que ninguna formación estuviese aproximándose al lugar, ya que, ante el hecho de observar la barrera rota y levantada, debe extremar el cuidado de obrar con prudencia y conocimiento. DI CRECCHIO, RAÚL JESÚS c/TRENES DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS Y SU ACUMULADO WILSON, MARIO OCTAVIO c/DI CRECCHIO, RAÚL JESÚS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 30/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) La empresa ferroviaria tiene la obligación de proteger los lugares destinados al cruce y pasos a nivel con medidas acordes con su peligrosidad. La falta de señalizaciones, tanto activas como pasivas, por encima del existente laberinto peatonal, ordena mantener la responsabilidad de la empresa ferroviaria. No resulta suficiente la luz con la que pueda circular el tren y la bocina que éste pudiera emitir en un paso a nivel que tiene un tránsito fluido y en el que debido a su peligrosidad demanda mayores medidas que las habituales. GONZÁLEZ, BEATRIZ c/METROVÍAS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 2/5/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE ESPECTÁCULO DEPORTIVO No puede responsabilizarse al club organizador de un espectáculo público (partido de fútbol) por un enfrentamiento entre hinchadas ocurrido en las inmediaciones del estadio donde los protagonistas actuaron por voluntad propia, de manera que las lesiones que pudieron sucederse son imputables a los propios intervinientes de la gresca que protagonizaron, máxime teniendo en cuenta que el evento dañoso ocurrió en la vía pública fuera del vallado de seguridad y a más de 600 metros del estadio. BERSELINI, GUSTAVO ALFREDO c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 23/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) SEGURIDAD DE LOS CAMINOS En tanto corresponde a la Dirección Nacional de Vialidad el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias (conforme decreto-ley 505/1998), debe responder por los daños producidos por la falta de provisión de seguridad de los caminos. PÉREZ, ROBERTO Y OTRO c/NÚÑEZ, ÁNGEL A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 7/6/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2011) Cita digital: |
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