JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    C ATEGORIZACION

    COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR

    CONTRATO DE AHORRO PREVIO

    CRÉDITOS LABORALES

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    DESISITIMIENTO

    EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO

    FACTURA COMERCIAL

    HABEAS DATA

    INCIDENTE DE REVISIÓN

    INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO

    MORA EN EL PAGO DE PRIMAS

    MULTA LABORAL

    OPONIBILIDAD DE LA LOCACIÓN

    PAGARÉ

    PERIODO DE EXCLUSIVIDAD

    PRESCRIPCIÓN EN LA QUIEBRA

    PROPUESTA DE ACUERDO ABUSIVA

    PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO

    REDUCCIÓN DE MULTA

    RESPONSABILIDAD BANCARIA

    SECUESTRO PRENDARIO

    SERVICIO TELEFÓNICO

    CATEGORIZACION

    De acuerdo a la doctrina del artículo 42 de la ley 24522, ha sido reconocido que los jueces pueden, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor cuando sean irrazonables, reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas, pero esas facultades deben ejercerse con suma prudencia, y solamente cuando el concursado ha optado por categorizar los créditos, mas no en el caso contrario, pues la facultad que tienen los jueces de imponer una categorización debe ser coherente con la posición previamente asumida por aquél.

    METROGAS S.A s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D –21/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR

    Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios entablada por el adquiriente de un automóvil quien creyó comprar, porque así le fue ofrecido, un vehículo libre de deudas y gravámenes; por lo que firmó el boleto de venta en los términos con que fue redactado; que enterado el comprador de la existencia de una deuda devengada por patentes insolutas formuló reclamo ante la parte vendedora y que ésta, para evadir su responsabilidad, pretendió invocar el contenido de una cláusula cuya validez no demostró.

    PESCE DIMAS, HERNAN c/MARKIEWICZ, BERTA ELENA Y OTROS s/ORDINARIO -. CAM. NAC. COM - SALA C -1/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    Los defectos de fabricación del vehículo adquirido por el actor implicaron un incumplimiento contractual por parte de las demandadas, concesionaria y fabricante en cuanto a la identidad del objeto del contrato de compraventa. Ello así toda vez que las partes celebraron un convenio de compraventa de un automotor "0 km.", por lo que, ante la detección de imperfecciones a escasos meses de su adquisición, (fallas de fabricación), sólo cabe reputar que medió en el "sub lite" el incumplimiento previsto por la LDC: 10 bis. De allí que sólo cupo disponer la entrega de una nueva unidad.

    CERSOSIMO, ELIANA VERONICA c/FOREST CAR SA Y OTRO s/ORDINARIO. - CÁM. NAC. COM. – SALA F– 16/8/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    CONTRATO DE AHORRO PREVIO

    La función de la administradora del plan en un contrato de ahorro previo consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (v.gr., sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada.

    MARTINEZ, ALFREDO HERNAN Y OTRO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A– 15/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    CRÉDITOS LABORALES

    Tratándose de un crédito laboral, la propia LCT Art.262 expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Es que, si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido.

    PLASTICOS REFORZADOS S.A s/QUIEBRA. - CÁM. NAC. COM. – SALA E– 31/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Corresponde confirmar la resolución en el cual el Juez de grado decidió declarar oficiosamente la incompetencia territorial para conocer en la preparación de la vía ejecutiva por falta de pago de un préstamo personal (conf. artículo 36, Ley 24240, modificada por la Ley 26361), en tanto el deudor reside en extraña jurisdicción, existe entre las partes una operación de financiación para el consumo y el actor se desempeña como prestamista otorgando créditos de manera profesional (artículo 2, Ley 24240) (Dictamen del Fiscal de Cámara)

    BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/GOMARIZ CARLOS HORACIO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    DESISTIMIENTO

    Cuando el propio deudor consintió los actos procesales que se llevaron a cabo en el proceso de la quiebra y se presentó en una audiencia a la que fue convocado para manifestar sobre sus ingresos y propiedades, sin haber expresado allí su intención de concursarse, debe tenérselo por desistido del pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo (Voto del Dr. De Lázzari).

    Mannarino, Francisco s/Quiebra - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 21/12/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)

    La ley concursal contiene una específica regulación del desistimiento, donde imperativamente sustituye la voluntad, diferenciándose de lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, donde se requiere de un acto voluntario de las partes, ya sea en forma individual o conjunta (arts. 304 y 305, C.P.C.C) a lo que se agrega el art. 306 que establece que el desistimiento " no se presume"(Voto del Dr. De Lázzari).

    Mannarino, Francisco s/Quiebra - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 21/12/2011

    (Sumario de la Base de Datos de JUBA de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)

    EFECTOS DE ACUERDO HOMOLOGADO

    Corresponde revocar la declaración de ineficacia de pleno derecho decretada en relación a los pagarés librados por la concursada -hoy fallida-, toda vez que el artículo 59 de la Ley 24522 establece que a partir de la conclusión del concurso cesan las limitaciones previstas por los artículos 15 y 16 -con excepción de aquellas para las que deba levantarse la inhibición general de bienes-, de modo que el ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos de administración en esa etapa debe ceñirse a la adopción de las medidas necesarias que tiendan a asegurar el cumplimiento de lo prometido en el acuerdo. Por tal razón, toda vez que el acuerdo preventivo se encontraba homologado, y asimismo se había declarado la conclusión del concurso, la ahora fallida no requería de previa autorización judicial para librar los pagarés endosados a favor del recurrente en ese momento.

    M.G.R. S.A. s/QUIEBRA. - CÁM. NAC. COM. – SALA E– 26/09/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    FACTURA COMERCIAL

    La falta de acreditación de la recepción de la demandada de la factura reclamada, no implica por sí misma el rechazo de la pretensión, ello toda vez que el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por la cocontratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión del instrumento o recepción del documento liquidatorio de la operación.

    ABS CORP SRL c/GENERAL ELECTRIC S.A s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. SALA E – 9/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    (Sumario de la Base de Datos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)

    INCIDENTE DE REVISIÓN

    El mecanismo de admisión al pasivo concursal no puede quedar subordinado a las pautas contenidas en el acuerdo, ya que las cláusulas de la propuesta homologada recién se tornarán operativas una vez que el crédito sea verificado, y no antes. En otras palabras, resulta necesario en el trámite del incidente, como paso previo e insoslayable, establecer concretamente a cuánto asciende la acreencia de que se trata, esto es, con total independencia de las modificaciones que pudiere sufrir el crédito en virtud de la propuesta homologada.

    OSPLAD s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO

    POR YABER LUIS JUAN Y OTROS - CAM. NAC. COM. - SALA D - 14/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    INCUMPLIMIENTO DE CONCORDATO

    La Ley de Concursos y Quiebras en su Art. 63 es clara al establecer que cuando el deudor no cumpla con el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado. En consecuencia, la intención de la apelante orientada a abrir una nueva etapa en este concurso preventivo para negociar con sus acreedores la percepción de sus créditos de una forma distinta a la acordada -cesión de un crédito litigioso-, aparece desprovista de sustento legal. Cabe aclarar que la solución prevista por la LCQ 63 no resulta aplicable únicamente a instancia de acreedor interesado, sino también, tal como lo dice la propia norma, a pedido del controlador del acuerdo en el caso esa tarea se encuentra a cargo del síndico (LCQ 290), quien ha impulsado las pertinentes intimaciones (Voto del Dr. Bargalló).

    CREXAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CAM. NAC. COM - SALA D - 8/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    MORA EN EL PAGO DE PRIMAS

    Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por el adherente de un plan de ahorro previo contra la administradora y la compañía aseguradora, por el rechazo al pago del seguro del rodado adjudicado que fuera sustraído, con sustento en que la póliza contratada se hallaba suspendida por la falta de pago de las primas, en el marco del incremento de las alícuotas autorizadas por la IGJ (reglamentadas en la resolución 9/2002) por la crisis socioeconómica a partir de diciembre de 2001. Así pues, ante la mora del actor, técnicamente, lo que se suspende es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida como consecuencia de la correspectiva obligación principal de pago a cargo del asegurado. De allí que, si se produce un siniestro durante el tiempo en que existe la suspensión, hallándose el actor en mora en el pago del plan, no puede pretenderse que la administradora afronte el pago de la cuota del seguro y, por ende, el asegurador se halla exento de cumplir con su obligación de indemnizar ya que ningún derecho en vigencia poseía el asegurado respecto de dicho siniestro.

    MARTINEZ, ALFREDO HERNAN Y OTRO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A– 15/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    MULTA LABORAL

    La multa impuesta en los términos previstos por la LCT: 132 bis continúa devengándose hasta que se acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos y se de cumplimiento con el aporte adeudado ello tal cual dispone la citada norma. La Ley 24522 no prevé la suspensión del curso de la multa impuesta por la LCT: 132 bis. (Voto del Dr. Bargalló)

    SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (POR AGUILAR URQUIZA, LUCILA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 10/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    OPONIBILIDAD DE LA LOCACIÓN

    Corresponde declarar inoponible a una quiebra la extensión de los contratos de locación y las sub-locaciones efectuadas con respecto a inmuebles de la fallida toda vez que es indudable y no se encuentra controvertido que la oponibilidad de la locación o la extensión de la locación, al tratarse de un acto que afecta bienes registrables, se encuentra supeditada a la debida autorización judicial cuando la locadora, se encuentra en concurso preventivo (cfr. doc. artículo 16 LCQ).

    SEVITAR SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA C– 8/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD

    La prórroga del periodo de exclusividad no es la vía idónea cuando: 1) habiendo reconocido que no existe ninguna negociación pendiente a los fines de obtener la conformidad con la propuesta de pago (negociación que constituye la ratio de la existencia misma del período de exclusividad), no se advierte causa legal que habilite una eventual prórroga, y 2) la propia ley en la materia autoriza, como excepción, que la prórroga se conceda por un plazo total y definitivo de 120 días (LCQ 43, primer párrafo) pero no deja resquicio para adoptar una decisión que proyecto el efecto que se pretende, es decir, que mantenga abierto sine die el período de exclusividad.

    FIBRA PAPELERA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/ QUEJA - CAM. NAC. COM. - SALA D - 3/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    PRESCRIPCIÓN EN LA QUIEBRA

    Según del artículo 3979 Código Civil, la prescripción corre a favor y en contra de los bienes del fallido, por lo que la prescripción del crédito se interrumpe cuando el acreedor pide la verificación de su acreencia (conf. artículo 3986 Código Civil). Luego, con el dictado de la sentencia verificatoria, opera la interversión del título y comienza a correr otro plazo de prescripción, esta vez, de la ejecución de la sentencia.

    LA PRENSA SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 11/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    PROPUESTA DE ACUERDO ABUSIVA

    Cabe considerar abusiva la propuesta de conformidad con las previsiones del artículo 1071 Cciv, cuando es contraria a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho de que se trate, o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Como finalidades de la ley a tener en cuenta según dicha norma está, por un lado, el "derecho" del deudor a proponer a sus acreedores una propuesta concordataria de pago que modifique las condiciones originales de exigibilidad de sus créditos (en cuanto al monto, al plazo de pago, objeto o intereses debidos, etc.), pero también el "derecho" de los acreedores a ver lograda una finalidad satisfactiva. Consustanciada con ambas finalidades hay, además, una finalidad social determinada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo.

    DMRT SA S/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C –3/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO

    La circunstancia de que la propuesta de acuerdo no contemple intereses para el supuesto de mora en el pago de las cuotas concordatarias no impide que tratándose de una obligación de plazo cierto la mora se produce automáticamente (artículo 509 del Código Civil) y da lugar al consecuente reconocimiento de accesorios, los que -en su caso- deben fijarse judicialmente (artículo 622 Código Civil).

    HORMISUR S.A. s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D –19/10/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    REDUCCIÓN DE MULTA

    Corresponde reducir el monto de una multa impuesta a una sociedad por la Inspección General de Justicia toda vez que, desde un punto de vista sustancial, no se probó -ni invocó la Inspección que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización, al manifestarse que la sede social efectiva se situaba en un domicilio distinto del que surgía de los registros de la Inspección. Cabe aclarar que la reducción que cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.

    INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/GE HEALTHCARE LIFE SCI DO BRASIL s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM – SALA C - 11/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    RESPONSABILIDAD BANCARIA

    Corresponde responsabilizar a la entidad bancaria girada, por los daños y perjuicios ocasionados, por cheques emitidos con cláusula "no a la orden" que no fueron acreditados en la cuenta correspondiente sino en la cuenta de un tercero que no era beneficiario de los mismos. La circunstancia que la cancelación de los créditos instrumentados con cheques se haya efectuado mediante el sistema de clearing bancario, e impedido al banco girado de controlar la regularidad de los endosos en procuración por no haberle sido exhibidos los documentos resulta insuficiente para exonerarlo de responsabilidad.

    ARCOS DORADOS S.A. c/BANCO SOCIETE GENERALE Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/9/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín de Jurisprudencia Nro.6)

    SECUESTRO PRENDARIO

    Corresponde confirmar la resolución de grado en la cual el Juez decidió declarar oficiosamente su incompetencia para conocer en un secuestro prendario de un vehículo destinado al uso particular. Es dable presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por a Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 modif. ley 26361).

    BANCO COMAFI SA c/CORIA, HECTOR MAXIMILIANO s/SECUESTRO PRENDARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 12/12/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    SERVICIO TELEFÓNICO

    Corresponde hacer lugar a una demanda por daño emergente entablada contra una compañía telefónica cuyos servicios funcionaban de manera defectuosos y que, a pesar de los constantes reclamos efectuados por el actor, no fueron solucionados. Este rubro será procedente tal como fue solicitado por el actor en su libelo inicial, es decir, sólo respecto del total de lo abonado por él por el servicio de comunicaciones que no le fue debidamente brindado, para lo cual será necesario verificar el total de los pagos según lo informado por la perito.

    SICHES, JOSE MARIA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA C - 15/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    No resultara procedente una demanda por lucro cesante entablada contra una compañía telefónica cuyos servicios funcionaban de manera defectuosa cuando el actor no hubiere probado efectivamente la cuantificación del daño que le ocasionó no contar con su teléfono celular utilizado como herramienta de trabajo, lo que provocó una disminución en sus ingresos.

    SICHES, JOSE MARIA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA C - 15/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    Corresponde hacer lugar a una demanda por daño moral entablada contra una compañía telefónica cuyos servicios funcionaban de manera defectuosa y que, a pesar de los constantes reclamos efectuados por el actor, no fueron solucionados, toda vez que haber contratado un servicio que no le fue correctamente brindado aun cuando se abonaba la cuota mensual en término, que frente a los reiterados reclamos se le cambie la línea y aun así continuaran los inconvenientes y por ende los reclamos, sin que se consiguiera respuesta favorable, rápida y eficaz, y por último, haber tenido que iniciar estas actuaciones a fin de ser resarcido, seguramente han causado angustia, malestar y padecimientos en el actor, por lo que se considera que el rubro debe ser admitido.

    SICHES, JOSE MARIA c/AMX ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CAM. NAC. COM. -SALA C - 15/11/2011

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial)

    Cita digital: