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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE IN ITINERE ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL ACUERDO HOMOLOGADO ACUMULACIÓN DE PROCESOS ALLANAMIENTO AMPARO AMPARO DE SALUD ARRAIGO ASAMBLEA ASTREINTES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CADUCIDAD DE INSTANCIA CARGA DE LA PRUEBA CHEQUE COMPETENCIA CONCURSOS CONCURSO PREVENTIVO CONEXIDAD CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTRATOS CONTRATO DE ADHESIÓN CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTRATO DE CONCESIÓN CONTRATO DE CORRETAJE CONTRATO DE GARAGE CONTRATO DE LEASING CONTRATO DE MANDATO CONTRATO DE PRENDA CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CORTE SUPREMA COSTAS CRÉDITOS LABORALES DAÑO MORAL DAÑO PSÍQUICO DEMANDA DEMANDA CONTRA EL ESTADO DISCAPACIDAD DOMICILIO EFECTOS DE LA APERTURA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EMBARGO EMBARGO PREVENTIVO EMERGENCIA ECONÓMICA ENFERMEDAD INCULPABLE EXCEPCIONES EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO EXCUSACIÓN EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA EXTRA PETITA FACTURA FALTA DE LEGITIMACIÓN FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD GARANTÍAS CONSTITUCIONALES GASTOS MÉDICOS GESTOR HÁBEAS DATA HIPOTECA HOMOLOGACIÓN HONORARIOS IMPUESTOS INCONSTITUCIONALIDAD INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL INDEMNIZACIÓN INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES INTERESES INTERPRETACIÓN INTERVENCIÓN DE TERCEROS JUECES JUICIO EJECUTIVO LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN MARCAS MEDICINA PREPAGA MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER MORA NOTA DE DÉBITO NOTIFICACIONES NOVACIÓN NULIDAD NULIDAD DEL ACUERDO OBRAS SOCIALES OPONIBILIDAD AL CONCURSO PACTO DE CUOTA LITIS PAGO PATENTES PEDIDO DE QUIEBRA PERSONERÍA POLICÍA FEDERAL PRESCRIPCIÓN PRIVILEGIOS PROCESO PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA PRONTO PAGO PRUEBA PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA PERICIAL QUIEBRA REBELDÍA RECURSOS RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY RECURSO DE NULIDAD RECURSO DE QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE RECUSACIÓN CON CAUSA REPRESENTACIÓN PROCESAL RESERVA DE GASTOS RESOLUCIONES JUDICIALES RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL RIESGOS DEL TRABAJO SALUD PÚBLICA SEGUROS SEGURO DE VIDA COLECTIVO SENTENCIA PENAL SENTENCIAS EXTRANJERAS SERVICIOS PÚBLICOS SIMULACIÓN ILÍCITA SOCIEDAD CONYUGAL SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE SOCIEDADES EXTRANJERAS TASA DE JUSTICIA TERCERÍA TRANSACCIÓN TRANSPORTE AÉREO VALOR VIDA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS VERIFICACIÓN TARDÍA ACCIDENTE IN ITINERE Queda comprendido en el concepto de “infortunio laboral”, todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo, lo cual incluye los hechos ocurridos in itinere. Frente a la muerte del agente/trabajador en ocasión del trabajo, los causahabientes tienen derecho a la cobertura de la contingencia. RUIZ OTILIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL Cabe rechazar el planteo de nulidad incoado por el síndico de una sociedad anónima concursada, en el marco de una acción de ineficacia concursal entablada por una compañía de seguros en liquidación judicial, en la cual se declaró la ineficacia de la compraventa de ciertos inmuebles. Ello así, toda vez que el fundamento del síndico radica en que no fue notificado sobre tal incidente, razón que le impidió intervenir en el mismo. Sin embargo, aun cuando el síndico no intervino, sí lo hizo la concursada, y tuvo oportunidad de plantear todas las defensas que consideró correspondientes, las cuales siguen la misma línea que las que hubiere planteado la sindicatura. Así las cosas, cabe desestimar el planteo de nulidad incoado. (Dictamen del Fiscal). EL SOL DE BUENOS AIRES CIA DE SEGUROS s/LIQUIDACION JUDICIAL (INC. DE DECLARACION DE INEFICACIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar las excepciones de falta de legitimación activa deducidas por las codemandadas en un juicio de revocatoria iniciado por el síndico de la quiebra en los términos del art. 119 LCQ, toda vez que argumentan que el funcionario no habría cumplido el recaudo de la conformidad de la mayoría simple del capital quirografario de acuerdo a la citada norma. Sin embargo, se observa que el juzgado tuvo por prestada la conformidad de los acreedores a partir del silencio de aquéllos ante una intimación a pronunciarse. En consecuencia, aún cuando no hubiese mediado una exteriorización explícita de la voluntad de los acreedores, ésta debe tenerse por manifestada a través del silencio al requerimiento judicial, que contuvo el apercibimiento: "líbrense las cédulas solicitadas, haciéndose saber a los acreedores quirografarios que en caso de silencio, se tendrá por aceptado el inicio de acciones por parte de la sindicatura". En acciones del tipo de la presente, el silencio ha sido valorado como forma de expresar la conformidad para el reclamo revocatorio si el tribunal así lo hubiese establecido. No otra cosa podría concluirse si se recuerda que el silencio opuesto a una obligación de explicarse por la ley puede ser considerado como manifestación de la voluntad (conf. art. 919, Código Civil). RENKA SA s/QUIEBRA c/VOLVO DO BRAZIL VEHICULOS LTDA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de una acción de revocatoria iniciada por el síndico, y en lo relativo al requisito de la autorización previa por parte de la mayoría simple del capital quirografario, cabe señalar que el art. 119 Lcq exige que la conformidad de los acreedores debe prestarse en forma previa, pero no expresa, de modo que no es dable distinguir donde la ley no distingue ni es apropiado crear condicionamientos que ella no prevé (CN.: 19). Lo que procura la ley al facultar al síndico a promover la acción revocatoria concursal es recomponer el activo falencial en ejercicio de sus funciones y en defensa de la masa de acreedores, razón por la cual la doctrina ha desaconsejado agravar los requisitos legales de admisibilidad formal de la acción. En tal sentido, tales recaudos deben ser apreciados de manera armónica con los intereses dañados de los acreedores. Ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver acerca de la admisibilidad o no de la acción intentada. RENKA SA s/QUIEBRA c/VOLVO DO BRAZIL VEHICULOS LTDA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) ACUERDO HOMOLOGADO Cabe desestimar la oferta de la concursada según la cual, se pagaría anticipadamente la sexta y última cuota concordataria contra una quita del 12% a los acreedores quirografarios que hicieran uso de la opción; toda vez que, son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría (Lcq: 56 párr. 3°); aunque, en rigor, lo nulo no son los beneficios sino el acuerdo o pacto del que nacen; además, tratándose de un pacto posterior al acuerdo, su nulidad absoluta resguarda el principio de la igualdad de los acreedores, esto es, que la propuesta contenga cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría; finalmente, si bien no está alcanzado por esa sanción el mayor beneficio que el deudor otorgue si tiene por efecto extenderse a "todos" los acreedores, pues en tal caso no habrá violación de la "par condicio creditorum" la propuesta en cuestión no es una mecánica mejora para el universo de acreedores -pues con el pago anticipado tiene como correlato una quita- situación que obligaría a un control de mérito sobre sus términos; el óbice fundamental para su aprobación es que su operatividad queda supeditada a la opción de cada acreedor, y en caso de no mediar la aceptación de "todos" los acreedores coexistirían distintas modalidades de cumplimiento del acuerdo, lo cual no puede validarse por afectar el ya mencionado principio de la "par condicio creditorum". L´ETAGE SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 18/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) ACUMULACIÓN DE PROCESOS La finalidad principal del instituto de la acumulación de procesos es evitar el dictado de sentencias contradictorias en casos en los cuales, por haber identidad de causa u objeto, el pronunciamiento que se dicte en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro. La exigencia de que se presente la triple identidad de sujetos, objeto y causa ha sido requerida como regla, que cede en los supuestos en los cuales se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios. La alusión a este riesgo (el del dictado de “sentencias contradictorias”), como también la referencia al “escándalo jurídico” que le está asociada, refiere a nociones que están lejos de ser unívocas. Es por ello que conviene acotar su interpretación al marco definido por el texto del art. 188 del CPCC, en cuanto establece que: “Procederá la acumulación de procesos (…) en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros”. Ello así, pues se debe tener presente también, como límite, que “en distintos procesos la verificación de los mismos hechos puede llevar a conclusiones distintas, lo cual no deriva en escándalo jurídico atento al principio dispositivo que domina el proceso civil”. ZAMOLO SOFIA KARINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En otro caso de multiplicidad de demandas “similares”, la conexidad pretendida fue rechazada, entre otros argumentos, porque “la admisión de la postura de los actores llevaría a que todos los procesos relativos al Programa de Propiedad Participada en cuestión tramiten ante el Juzgado Nº 8. Y este resultado es, a todas luces, inaceptable.”. Una solución diferente hubiese obrado en detrimento del principio de equidad en la distribución de las tareas, y habría generado también una distorsión al principio del juez natural al crear –por así decirlo–una suerte de juzgado temático, solución ajena a las previsiones del Reglamento de la Oficina de Asignación de Causas de este fuero (Ac. 13/90, cfr. en particular, art. 8). ZAMOLO SOFIA KARINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ALLANAMIENTO Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por el actor en la demanda, por ello, en principio, las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la pretensión de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68 del código de rito. Para que proceda la exención de costas en el supuesto de allanamiento, éste debe ser realizado por quien no dio lugar a la reclamación (conf. art. 70, inc. 1º CPCC), debiendo ser, también, real, incondicional, oportuno, total y efectivo. Toda vez que el actor se vio obligado a interponer la demanda ante la frustración de su reclamo formulado extrajudicialmente, como así también, que el allanamiento realizado debe ser interpretado con sentido estricto en razón de su excepcionalidad y, por sobre todo, que el objeto procesal perseguido sólo fue satisfecho luego de ordenada y notificada la medida cautelar, no resulta adecuada la eximición de costas solicitada. Consecuentemente, no habiendo connotación alguna que justifique prescindir del criterio objetivo de la derrota, corresponde que la parte demandada cargue con las costas en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal). La imposición de estos accesorios no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta la obligó a incurrir. AGREST SACIFI c/CAPOS ROBERTO s/CESE DE USO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 21/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) AMPARO (Ver TASA DE JUSTICIA) Resulta improcedente el amparo promovido por la actora con el objeto de lograr un pronunciamiento favorable que impida a su contraria incluirla en la base de datos de Organización Veraz SA por una deuda que habría sido liquidada sobre la base de una alícuota supuestamente superior a la convenida en el contrato de seguro; por cuanto no se advierte que ésta sea la vía idónea para la obtención del objeto de la demanda. En efecto, de los dichos de la actora se extrae que se encontrarían en discusión problemas de naturaleza contractual cuya definición exige un debate y aporte de pruebas insusceptibles de ser resueltos por la vía excepcional y breve intentada. Ello es así, en tanto el recurso excepcional del amparo sólo puede admitirse cuando está en juego una clara y ostensible violación de un derecho consagrado por la CN, extremo que no se configura en el caso. Por otra parte, cuando para determinar lo que corresponde a las partes resulta necesario examinar el contrato que las liga y los hechos vinculados con su cumplimiento esa circunstancia hace que quede excluida esta vía sumarísima. GRAPE CONSTRUCTORA SA c/QBE ART s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Aún ante la duda, se debe optar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y la más adecuada con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda o bien una acción de amparo. CASTRO GABRIEL NICOLAS c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación. El rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba. CASTRO GABRIEL NICOLAS c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Enfocando la temática debatida desde el punto de vista del principio de la realidad económica, norma de interpretación insoslayable en materia tributaria de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la ley 11.683- las demandas de amparo deben abonar la tasa de justicia (arts. 2° y 4° inc.”a” de la ley 23.898) cuando, al tema propiamente constitucional que justifica la vía de excepción va anejada o incorporada, una demanda concreta de cobro de sumas de dinero o de obtención de otros beneficios económicos determinables; acción ésta específica, encabalgada como pretensión autónoma en la de amparo pero que no se confunde con este último y que, por consiguiente, debe contribuir al sostenimiento del servicio de justicia al igual que todas las demandas que tienen por objeto el cobro de una suma de dinero (art. 4°, inc. “a”, ley 23.898). La actora, en una acción de amparo, cuando incluye o de alguna manera incorpora una pretensión que puede proporcionarle beneficios económicos ciertos o probables, debe satisfacer la tasa de justicia. RUANO JORGE EDGARDO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) AMPARO DE SALUD La incertidumbre sobre la efectiva afiliación del menor a la Obra Social configura una situación que veda el rechazo in limine, máxime si se atiende al rango constitucional del remedio intentado y a la trascendencia de los derechos en juego. CASTRO GABRIEL NICOLAS c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La obligación de las Obras Sociales de brindar una cobertura integral a las personas con discapacidad, tiene la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la salud encontrándose, por lo demás, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio. SCOTTI MARTA ELVIRA c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con relación a la imposibilidad del actor pasada y presente de recibir las atenciones que su salud requiere en la ciudad de San Miguel de Tucumán -donde tenía su domicilio-. En nuestro ordenamiento legal rige el principio de libre elección del domicilio –ya que el art. 97 del Código Civil asegura y garantiza la posibilidad de cada persona de fijarlo y trasladarlo al lugar que sea de su conveniencia o sus posibilidades no existen razones suficientes para sostener que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada debe hacerse efectivo en un lugar distinto de aquél en el que reside el actor. Corresponde acoger la queja formulada por el recurrente, máxime considerando que cualquier otro cambio de su domicilio no traería aparejado el cese de su afiliación a la demandada, subsistiendo el deber de cobertura derivado de esa relación, lo que lleva a concluir en que la modificación pretendida no es susceptible de ocasionar gravamen a la obra social. PÉREZ JUAN ANTONIO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ARRAIGO El monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos. PEPSICO INC c/ARGENSUN SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos. El monto del arraigo debe estar orientado a garantizar las responsabilidades inherentes a la demanda (arg. art. 348 del Código Procesal). RECKITT & COLMAN OVERSEAS LTD c/CLOROX ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ASAMBLEA El ocultamiento o la falta de mención de los específicos antecedentes por parte de quienes solicitan una convocatoria judicial a asamblea, conlleva una omisión prima facie grave, por parte de los peticionantes, y aun en la hipótesis en que la resolución final fuera inobjetable, sufrirá los efectos de la anomalía que la precedió, pues el acto asambleario se integra con diferentes etapas, que configuran una unidad funcional con fases interdependientes, sin que quepa utilizar el amparo judicial para sortear los impedimentos en conocimiento de los allí pretensores. MASSEI RUBEN ANGEL Y OTRO s/TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Procede la suspensión preventiva de la decisión de la asamblea (LS 252) cuando como medida cautelar existen dudas sobre la regular realización de la reunión de directorio en la que se habría resuelto su convocatoria. BILEVICH, MARCOS ALEJANDRO c/BILEVICH Y CIA. SAIC s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) ASTREINTES Cabe revocar la resolución que dispuso que la sanción conminatoria - impuesta a solicitud del accionante, a la empresa oficiada por no haber cumplido la orden de embargo dispuesta sobre el sueldo del demandado -, oportunamente liquidada, se destine a la dotación de las Bibliotecas de los Tribunales Nacionales; toda vez que habiéndose ordenado inicial y categóricamente que los montos por tal rubro quedaban a favor del ejecutante y -en esa misma línea- admitir su intervención para perseguir su percepción, no puede convalidarse lógicamente que, más tarde y justamente con ocasión de encontrarse a disposición esos fondos, sea cambiado su destino cercenando la legítima expectativa de cobro que mantiene el interesado; además, es sabido que las "astreintes" se imponen con la intención de beneficiar al titular del derecho afectado por la reticencia en el cumplimiento de un mandato judicial (Cciv: 666 bis y Cpr: 37). BENITEZ, HECTOR DANIEL c/SANCHEZ, DIEGO DAMIAN s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe revocar la resolución del juez a quo en cuanto dispuso que la liquidación de astreintes impuestas a la parte demandada contara como días alcanzados por esa sanción los inhábiles judiciales. En ese sentido, no se ignoran diversos precedentes judiciales que darían pie para que las astreintes sean calculadas incrementando su monto a partir de tenerlas por devengadas también por el transcurso de días inhábiles. Pero una razón de índole procesal, que atiende al alcance de la sanción impuesta en el expediente, aconseja contar sólo los días hábiles judiciales. En efecto, la sanción fue establecida a fin de constreñir a la parte demandada a cumplir la presentación en autos de cierta documentación aludida en el mismo proveído en que aquélla fue impuesta. Surgía implícitamente de dicha intimación que la presentación debía efectuarse en la causa. Puede inferirse de allí que el retraso sólo era posible de verificarse en días hábiles judiciales, ya que únicamente en tiempo hábil era factible procesalmente cumplir el mandato judicial. Síguese de esa circunstancia y de que el plazo inicial de cumplimiento de la manda era de cinco días (obviamente, hábiles judiciales conf. art. 156 C.P.), que las astreintes no podían correr durante los días inhábiles. La necesidad de que los actos procesales sean congruentes entre sí abona esa conclusión, que encuentra sustento legal en el art. 156 del Código Procesal, el cual consagra una de las excepciones a que alude el art. 29 del Código Civil. GRUFINTAS SA c/TASSELLI SERGIO s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) No procede convalidar una sanción pecuniaria dirigida a sancionar una inconducta procesal so color de un supuesto respecto al principio de cosa juzgada, cuando su propósito represivo se traduce en una fuente injustificada de enriquecimiento, violentando los principios establecidos por los artículos 953 y 1071 del Código Civil y desnaturalizando la finalidad de la pretensión entablada. BERAZA, JUAN PABLO c/VARTA AG ALEMANIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de un proceso ordinario en el cual se impuso una multa procesal, en favor de ambas partes, a una tercera ajena al litigio que fue requerida por oficio e incumplió la manda judicial (cfr. art. 398, Código Procesal); cabe desestimar la pretensión de la accionada, quien sostiene que, como ella fue quien ofreció la prueba informativa cuyo incumplimiento por el tercero motivara la multa procesal, le correspondía percibir el 100% de lo recaudado por ese concepto. En ese sentido, cabe recordar que la imposición de sanciones conminatorias dispuesta por el artículo 37 del Código Procesal, constituye un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa y cuya finalidad, vale recordar, es instar a las partes o a los terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano. Pero, tratándose de un tercero que incumplió prueba informativa, no parece que la accionada se encuentre legitimada a cuestionar el destino o la distribución de los importes obtenidos por la multa, pues el mentado artículo 37 del Código ritual sólo establece que dicha multa será a favor de la parte cuanto el "astreintes" sea impuesto a su contrincante. Ello, sin perjuicio de que la sanción debió haber sido fijada exclusivamente en base al artículo 398 del Código de rito, cuyo texto no prescribe cuál será su destino. BERAZA, JUAN PABLO c/VARTA AG ALEMANIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe confirmar la resolución del juez a quo que revocó la multa procesal impuesta a una tercera ajena al litigio, que fue requerida por oficio y había incumplido la manda judicial, y dispuso destinar los importes aún no percibidos para la dotación de la biblioteca de la Cámara Comercial. En ese marco, resulta inadmisible la postura de la demandada, quien alega que se estaría vulnerando una suerte de derecho adquirido a obtener el cobro de la multa ya devengada, por lo que solicita su revocación. Pues bien, se suma que la tercera oficiada ya ha cumplido con la manda judicial, por lo que los autos se encontrarían en condiciones de dictar sentencia si no fuera por la insistencia de la accionada en este aspecto secundario o accesorio del trámite. En ese marco, no resulta posible el mantenimiento de la sanción económica, y menos aún la discusión acerca de su morigeración o reajuste, habida cuenta que ello es exclusiva facultad del juez de la causa (cfr. doc. arts. 398 y 37 in fine, Código Procesal). BERAZA, JUAN PABLO c/VARTA AG ALEMANIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El actual art. 55 de la Ley 24240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el "beneficio de justicia gratuita". Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original -cuya fundamentación cita la actora al responder el traslado del memorial- era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, "así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas", con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas. DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA Y OTRO c/BANCO MACRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. Y, en el caso, la Ley 24240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias. DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA Y OTRO c/BANCO MACRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La frase "beneficio de justicia gratuita" incluida en el actual art. 55 de la Ley 24240, no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario. En ese sentido, cabe destacar que en el derecho laboral, los trabajadores también gozan del "beneficio de la gratuidad" en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20 de la Ley 20744). DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA Y OTRO c/BANCO MACRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El "beneficio de justicia gratuita", establecido por el art. 55 de la Ley 24240 -según reforma por la Ley 26361 - se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos. DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA Y OTRO c/BANCO MACRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de una demanda entablada por una asociación de defensa del consumidor, resulta procedente otorgar el beneficio de justicia gratuita solicitado por la actora. Ello, de acuerdo al art. 55 Ley 24240 de Defensa del Consumidor -modificado por la Ley 26361 -, en cuanto dispone que "... las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita". DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA Y OTRO c/BANCO MACRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Esta Sala precedentemente ha considerado que el sólo hecho de que la peticionaria sea una asociación de consumidores sin fines de lucro no la relevaba de producir la prueba necesaria a fin de acreditar la necesariedad de otorgarle el beneficio de litigar sin gastos y para ello la imposibilidad de afrontar los costos del juicio que había promovido. Ello en tanto la Ley 24240 no le otorgaba esa prerrogativa atento el veto presidencial al art. 53 de ese cuerpo legal. Sin embargo, la situación ha cambiado a partir de la sanción y promulgación, en el mes de abril del año 2008, de la Ley 26361, modificatoria de la Ley de Defensa del Consumidor 24240. La parte final del actual art. 55 de la LDC -texto según Ley 26361-, dispone que "…las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita". En ese sentido, por imperio del art. 3 del Código Civil, las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican aún a las consecuencias jurídicas preexistentes o situaciones legales "en curso". El aludido temperamento no importa afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, en tanto no implica aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia. DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA Y OTRO c/BANCO MACRO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El beneficio de litigar sin gastos caduca a los tres meses. Así, debe señalarse que el plazo de caducidad del beneficio no puede ser otro que el establecido en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal; por un lado, habida cuenta de la naturaleza del trámite al que se encuentra sometido, de similar índole al incidente, y por otro, porque de admitirse el término de seis meses -tal como propone el actor en el memorial al afirmar que el plazo de caducidad en el beneficio es el mismo que el del principal- se podría configurar el supuesto de que el beneficio gozare de un plazo de perención mayor que el del proceso principal al que se refiere. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo del recurrente en tanto intenta afirmar que el plazo de caducidad del beneficio es el mismo que el del proceso principal. MICHEL ADAN Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CADUCIDAD DE INSTANCIA La perención de la instancia en una demanda de secuestro prendario resulta procedente, toda vez que su inicio origina la apertura de una instancia que genera actos procesales tendientes a la obtención de la finalidad perseguida; ello así pues, la existencia de litigio no es consustancial al concepto de instancia y en la medida que en la causa transcurra el plazo el Cpr: 310: 2 desde el último acto impulsorio hasta la declaración respectiva cabe declarar la caducidad. BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA c/VEGA, MARCELA BETTINA s/SECUESTRO PRENDARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La perención de actuaciones de esta índole es improcedente; pues el secuestro previsto en la Ley de Prenda con Registro: 39, importa la prerrogativa del acreedor de obtener el bien pignorado a fin de proceder a la venta extrajudicial del bien por la vía prevista por Cpr: 585; la diligencia se deberá cumplir sin que medie contradictorio del deudor, a quien tampoco se le admite recurso alguno, lo que revela la inexistencia de instancia propiamente dicha además, en caso de optar el acreedor por la venta judicial del bien, deberá acudir al procedimiento de ejecución prendaria, diverso del secuestro, que contempla la participación del deudor y resulta, en consecuencia, susceptible de caducar. (Disidencia del Dr. Sala). BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA c/VEGA, MARCELA BETTINA s/SECUESTRO PRENDARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia de un proceso de ejecución prendaria, toda vez que el planteo de perención se basó en que desde el traslado de fundamentos del recurso concedido había transcurrido el plazo del art. 310, inc. 2°, del código procesal. Sin embargo, no puede obviarse que la concesión del recurso de apelación abrió la segunda instancia. Por eso, a partir de esa concesión, que fue en relación, sólo cabía en autos su sustanciación y posterior elevación a Cámara. De allí, que el acuse de perención de la primera instancia basado en el tiempo transcurrido a partir del traslado del memorial recursivo resultó una pretensión sin virtualidad procesal por haber sido incompatible con el estado que exhibía el proceso, ya que éste había ingresado en instancia de Alzada. En conclusión, no habiéndose acusado la caducidad de la segunda instancia y no siendo susceptible de perimir la primera una vez abierta la instancia recursiva, correspondía rechazar el planteo. CIRCULO CERRADO SA DE AHORRO c/EMPRENDIMIENTO PAIS SA s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) No procede la declaración de caducidad de instancia cuando la providencia que hace saber la devolución del expediente del tribunal de alzada, no fue notificada al accionante, por lo que mal se le puede endilgar la falta de impulso o de actividad idónea de una instancia cuyo plazo de cómputo nunca supo que se reanudó. RAMGRAS SA c/ESPIGA DE ORO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 30/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando las actuaciones fueron iniciadas por ante la Justicia Civil, y frente a la declaración de incompetencia del titular de un Juzgado Civil, el expediente fue remitido a la Justicia Comercial, quedando radicado por ante un Juzgado del Fuero donde se dictó la providencia "Hágase saber el Juez que a conocer. Notifíquese", ordenada, a ese fin, por el art. 135, inc. 15, del ritual, y posteriormente, ninguna actividad se cumplió en autos hasta que se declaró de oficio la caducidad de la instancia, tal como lo dispone la norma antedicha corresponde notificar la mentada providencia. Y si bien ello fue ordenado, estimase que la circunstancia de que, esa notificación no hubiera sido cumplida de oficio por el Juzgado en que quedó radicado en definitiva el expediente, no constituye un obstáculo para la caducidad decretada por el Sr. Juez de Grado. IBARROLA, PATRICIA c/COOPE RIEL LIMITADA COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CARGA DE LA PRUEBA El instituto procesal de la carga de la prueba se traduce en: La prohibición del Juez de buscar por sí la prueba que no haya sido suministrada por las partes y la división entre estas del riesgo de los medios de convicción faltantes, lo que genera incertidumbre sobre los sucesos. Quien alega un hecho, contrario a la situación adquirida por el adversario, está obligado a probarlo (art. 377 del C. Procesal). Sin lugar a dudas el “onus probandi incumbit actoris” y como reconoce el viejo dístico; es lo mismo no probar que no existir. Las partes deben ofrecer las pruebas de que intenten valerse. El ofrecimiento de prueba es un anuncio de carácter formal, dado que así como no se admite en el juicio acreditación de hechos no articulados, tampoco es admisible la que no se ha solicitado en la demanda contestación, réplica o dúplica. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CHEQUE Cabe revocar la resolución del juez a quo, en cuanto desestimó el juicio ejecutivo, pues consideró que el cheque que se pretende ejecutar fue rechazado por la misma entidad que pretende ejecutarlo, careciendo del debido rechazo del banco girado. Sin embargo, la Circular A 4596 del Banco Central de la República Argentina establece como obligación de la entidad depositaria emitir "la constancia y la consignación de causas del rechazo de cheques/documentos compensables rechazados por ella misma, o por cuenta y orden de la Entidad Girada. La referida constancia deberá integrarse de la forma que fijan las normas". En ese sentido, se verifica que la ejecutante resultó ser la entidad depositaria, por lo que fue su obligación retener y entregar a la entidad girada el cartular rechazado por "orden de no pagar". Por lo tanto, el rechazo de la ejecución por los motivos expuestos resultó improcedente. TUTELAR COMPAÑIA FINANCIERA SA c/PARIMAR SA Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) COMPETENCIA Resulta competente la Justicia Civil para entender en una demanda tendiente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que los actores habrían sufrido a causa de un derrame de fluidos tóxicos que provendrían de la planta industrial de la demandada. Ello así, pues no existió relación contractual entre ambos contendientes por lo que, conforme lo dispuesto por el inc. b) del art. 43 del dec. ley 1285/58, debe tramitar ante la Justicia Civil. ALFONSIN, ANA MARIA Y OTROS c/AGUAS DANONE DE ARGENTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La pretensión jurídica que no se vincula con la irregular o deficiente prestación del servicio de la empresa distribuidora de energía eléctrica -lo que generaría la competencia de este fuero- sino que tiende a obtener el acceso a la titularidad precaria de dicho servicio, es claro que la decisión de la cuestión exigirá la consideración de disposiciones de naturaleza administrativa que rigen el servicio, debiendo ser dilucidada prima facie dentro del marco del derecho administrativo con carácter prevaleciente. Y ello, sin perjuicio de que también se puedan llegar a aplicar supletoriamente institutos de derecho común o privados llamados a integrar al plexo normativo aplicable. BENITEZ ANGELICA Y OTROS c/EDESUR SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 6, inc. 1º, del Código Procesal, es regla especial que excluye expresamente a la ejecución de honorarios devengados en juicio de las reglas generales establecidas en el art. 5 de dicho Código. Esta disposición se funda no sólo en el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, sino también en una conveniencia práctica, que aconseja que sea un órgano judicial único el que también decida las pretensiones accesorias vinculadas al proceso principal. En el caso de que el profesional encargado de la defensa de la parte actora acciona contra ésta por cumplimiento de un pacto de cuota litis que los vincularía la conexidad de ambos procesos parece clara. En primer lugar, porque se persigue el cobro de honorarios devengados por la actuación en el juicio principal y, en segundo término, porque la evaluación de la tarea profesional realizada debe efectuarla aquel juez que ya tuvo oportunidad de ponderarla al dictar sentencia. Compete al juez que entiende en lo principal la intervención en esta materia. MERCADO JOSE HERNAN c/POMINI HECTOR LUIS s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La demanda principal resarcitoria no sólo está dirigida contra el establecimiento asistencial sino también contra los profesionales de la salud, imputándole negligencia e imprudencia en su obrar. En tales condiciones, existiendo para estos supuestos expresas normas atributivas de competencia (art. 43, inc. c y 48 bis, inc. c, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23.637), que prevalecen en el ámbito de la Capital Federal sobre el fuero federal por razón de la persona, es competente para entender en estas actuaciones la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos. BEIS MARTA HAYDEE c/ESTABLECIMIENTO GERIATRICO JOSEFINA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La cuestión litigiosa está bajo el amparo primordial de normas del derecho marcario. Sobre esta base, y haciendo mérito de la genérica atribución de competencia contenida en el art. 33 de la ley 22.362 juzga el Tribunal que dada la materia que “prima facie” habrá de ser debatida en estos autos, ella queda comprendida en el ámbito cognoscitivo propio de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, sin que obste a esa conclusión la posible aplicación de normas del derecho societario. CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS SA c/CON AR GROUP SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La actora inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Policía Federal-, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente que padeciera durante su desempeño como agente en dicha fuerza. Aduce que se labraron actuaciones administrativas encuadrando “en servicio” el accidente y las lesiones ocurridas. La pretensión jurídica deducida en el sub examine está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por lo tanto, es propia del fuero en lo civil y comercial federal. BIANCO STELLA MARIS c/ESTADO NAC MINIST DE JUST SEG Y DERECHOS HUM POL FED s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEGURIDAD - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido -con remisión a lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación- la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en una causa por el cobro de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, por ser la Nación parte demandada. ANAJOVICH LILIANA BEATRIZ Y OTRO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUST. SEC. SEG. INT. POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONCURSOS Ponderando que la causa del crédito por honorarios reclamado por la doctora Mulé tiene origen en las tareas profesionales cumplidas en autos sin que obste a ello el hecho de que la regulación de esos emolumentos se haya efectuado con posterioridad a la presentación del concurso de la obligada, en tanto implicó el reconocimiento de un derecho preexistente es claro que asiste razón a la recurrente por cuanto es el juez del concurso quien debe entender en el planteo articulado por la letrada accionante. El principio impuesto por la ley concursal obedece a que el deudor no puede pagar a unos acreedores sí y a otros no, siendo menester evitar que alguno de éstos puedan colocarse en una situación más ventajosa o agravar el estado patrimonial del concursado, en desmedro del sentido igualitario inherente al juicio universal abierto. WU RAFAEL c/ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONCURSO PREVENTIVO Si bien como consecuencia de la apertura del concurso preventivo, el deudor concursado conserva la administración de su patrimonio, de suerte tal que puede seguir con sus operaciones normales para superar la crisis que lo ha llevado a pedir la convocatoria; sin embargo, la administración que se le acuerda resulta "vigilada", ya que está sometida al control del síndico, y "restringida, pues algunos actos los tiene prohibidos y otros precisan de autorización judicial (Lcq: 15 in fine y 16) y, como medida de carácter precautorio, que tiende a evitar la desaparición de los bienes en caso de quiebra posterior, la ley dispone la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros - Lcq: 14 inc. 7°- ello, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda disponer de medidas cautelares atípicas en cualquier estado del proceso que tiendan a preservar la empresa y asegurar la finalidad del concurso preventivo, o el mejor valor de realización de la empresa como unidad en caso de quiebra. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Según el sistema de la LCQ, con la apertura del concurso preventivo, el juez debe adoptar una serie de medidas que sustituyen a las precautorias singulares que cada acreedor hubiese podido obtener en una ejecución individual; entre otras, la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros (Lcq: 14, inc. 7); en tal caso, no se exige ni contracautela ni se explicita quién es responsable por esas medidas, por cuanto va de suyo que las consecuencias que pudieren derivarse deben ser asumidas por el patrimonio del concursado; el magistrado del proceso universal puede disponer "… medidas cautelares concursales no tipificadas, sin la existencia de un proceso principal autónomo ni contracautela, desde que la medida se vincula con el concurso… y no es previa ni garantista de una sentencia posterior, sino por el contrario, posterior a la sentencia de apertura…" y, en lo concreto, se verifican en la práctica un sinnúmero de casos en los cuales, con esa misma finalidad y a solicitud del concursado, se mantuvieron, por ejemplo, un permiso de pesca; la autorización para exportar; una licencia de radiodifusión; o inscripción en un registro aduanero; en cualquier caso, despachada esa medida en interés del concurso, la responsabilidad queda a cargo del patrimonio sujeto a reestructuración. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La cuestión en materia de acciones de recomposición en el concurso -ya sea previo a la homologación o durante la etapa de cumplimiento- es un tema complejo; y es un punto en el que la doctrina se encuentra dividida en cuanto, por ejemplo, a si la suspensión de deducir o continuar acciones de contenido patrimonial por causa o título anterior (Lcq 21) comprende las acciones de simulación o pauliana o cuáles pueden ser las vías procesales para lograr el objetivo de mantener íntegra la prenda común de los acreedores; en tales casos, con independencia del mecanismo escogido, se coincide, empero, en que ante la mera sospecha de actos fraudulentos tanto el juez como el síndico se encuentran investidos de todas las facultades necesarias para llevar adelante las actuaciones necesarias para profundizar el conocimiento sobre esos hechos y adoptar medidas a ese respecto y aquí también las derivaciones de cualquier precautoria que, a instancias de la sindicatura, pudiere disponerse en salvaguarda del concurso son asumidas por el patrimonio del "cesatus"; en cualquier caso, se parte de reconocer que en estos supuestos la cuestión más conflictiva es justamente la de la contracautela, y que si bien el problema tiene mucho de insoluble, la lógica indica que la responsabilidad última de esas precautorias debe pesar, en los términos de la Lcq: 240, sobre el patrimonio del deudor -nunca sobre la sindicatura-, pues quien hubiera dado motivo con su conducta a medidas excepcionales debe cargar con las consecuencias de su obrar. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En caso de falencia, cuando el síndico promueve una acción revocatoria concursal, una extensión de quiebra o insta demanda por responsabilidad de administradores o terceros, según se prevé específicamente, las medidas cautelares que pudieren dictarse lo son bajo responsabilidad del concurso (Lcq: 164 y 176, respectivamente), sin que dicho órgano del concurso asuma una responsabilidad patrimonial personal y, si todas estas reflexiones valen para el síndico, lo mismo deben valer cuando quien pone en juego el instituto cautelar es el Ministerio Público; así las cosas, de no estar en juego un mero interés particular de algún acreedor sino el de todos los acreedores -o incluso el de la comunidad-, resulta de toda justicia que la responsabilidad quede a cargo del patrimonio concursado; es por ello que no resulta atendible el argumento de que sea el Estado o la fiscal ante la Cámara -en forma personal- quienes deban asumir esas consecuencias, desde que la intervención del Ministerio Público tiene como sustento la invocación del beneficio del concurso y, como tal, esa actividad debe asimilarse a la desplegada por la sindicatura, quien por su actuación como órgano del concurso y por imposición de la ley, esto es, cumpliendo su deber-función, no resulta responsable personalmente, dicho sea ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera fundarse en el Cciv: 1112. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONEXIDAD Se entiende por cuestiones conexas no sólo a las incidentales dentro del proceso, sino también las anexas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia. De tal manera, la aplicación del principio perpetuatio iurisdictionis se explica en aquellos supuestos en los que exista la mínima probabilidad de dictar sentencias contradictorias, o bien cuando un juez ya ha tomado contacto con el material fáctico y demás elementos configurativos de la causa, de modo que aparece como razonable la necesidad de concentrar ante el mismo juzgador los expedientes que presenten alguna comunidad de intereses. DI BITETTO PATRICIA Y OTRO c/DIBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 21/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Existen determinados presupuestos de hecho que la parte actora afirma y las contrarias niegan, referidos a su persona (por ej. su trayectoria, la referencia a su pensamiento y actividad profesional como ajenos a la naturaleza de los sitios en los cuales aparecen las vinculaciones a su nombre e imagen, etc.), que evidencian que el thema decidendum es inescindible de la referencia a un individuo en concreto. Perder de vista estas particularidades transformaría al acto jurisdiccional en una toma de postura en abstracto respecto de un marco hipotético, vacío sin la referencia a la identidad de la reclamante. Desde otra perspectiva, no se advierte la presencia de conexidad instrumental, en grado suficiente para tornar aconsejable la reunión de los procesos y su tramitación conjunta. En este sentido, además, cabe recordar que la coincidencia parcial de material fáctico o probatorio “puede ser salvada mediante la remisión de fotocopias certificadas de la causa…”. ZAMOLO SOFIA KARINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS La Ley 25725, que en su artículo 58 prorroga la vigencia de las disposiciones contenidas en las Leyes 23982: 16 y 25344: 13 puntualmente establece dar por prorrogada al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de las obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la ley No. 25344. La propia normativa transcripta supra establece, entonces, que la ley sobre consolidación de deuda es de orden público por lo que resulta inexcusable su aplicación en razón de la irrenunciabilidad e imperatividad de sus disposiciones. Por lo tanto, la obligación de pagar honorarios debe considerarse alcanzada por la consolidación en la medida en que corresponda a la retribución de una tarea profesional cumplida por el profesional hasta la fecha de corte así cuando de las constancias surge que los honorarios fueron regulados el 6.12.01; en función de ello, la obligación de pagar honorarios debe considerarse alcanzada por la consolidación en la medida que corresponde a la retribución de la tarea profesional cumplida antes de la fecha de corte además la finalidad perseguida por las disposiciones antedichas fue la de evitar que se desvíen a otros destinos los fondos comprometidos para la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos de la Administración Nacional, siendo entonces ineludible para la cancelación de los emolumentos un procedimiento administrativo interno para que las acreencias fueran previsionadas, por lo que, en la medida en que dicho trámite no resulte desatendido por el Estado Nacional, en principio, no está habilitada, la vía para instar la ejecución judicial de las retribuciones firmes en la medida que se violenten leyes de orden público que rigen el presupuesto del Estado, debiendo ajustarse a esos preceptos para cancelar la deuda en cuestión, del modo que dicha normativa autoriza. MARCO DEL PONT SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR AFIP DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La ley 25.344 es de orden público y que debe ser aplicada por los jueces de oficio, medie o no petición de parte interesada. El juez calificará las pretensiones de las partes “según por ley correspondiere”, de acuerdo con la norma del art. 163, inc. 6º, del Código Procesal. El Juez de primera instancia –si bien al efecto de la determinación de los honorarios, conforme con la doctrina del fallo plenario que manda incluir los intereses en la base arancelaria-, indicó en el fallo apelado que se atendría a las leyes de consolidación 23.982, 25.344 y 25.725, según la que fuera pertinente en el caso; aspecto del decisorio que implicó aceptar que la obligación perseguida estaba comprendida en las leyes de consolidación de pasivos. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 (de presupuesto para el ejercicio 2004) establecen, que las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 66 (esa misma disposición contiene el art. 51 de la ley 25.967 de presupuesto para el ejercicio 2005). En ese último artículo se facultó al Ministerio de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación -SEXTA SERIE- con las siguientes características: I. fecha de emisión: 15 de marzo 2004; II. Plazo: veinte años; III. Vencimiento 15 de marzo de 2024; IV. Moneda: Pesos; V. Amortización: en 120 cuotas mensuales, iguales y sucesivas las 119 primeras al 0,83% y la última al 1,23% del monto emitido y ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el decr. 214/02 a partir de la fecha de emisión, esto es el 15 de marzo de 2004, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014, venciendo la primer cuota el 15 de abril de 2014; VII. Intereses: sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión a la tasa del 2% anual, con capitalización mensual hasta el 15 de marzo de 2014, venciendo la primera cuota el 15 de abril de 2014. ORTEGA ARTURO INDOLFO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es razonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas -derivadas de la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación 23.982; exigencia que, por lo demás, no impone dicha norma. La previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982. Una solución contraria a la que aquí se propicia, terminaría por hacer recaer en la acreedora del crédito resultante de la sentencia de condena dictada, los efectos derivados del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación en beneficio del Estado Nacional, lo cual no es razonable pues los acreedores debieron someterse y transitar el procedimiento de percepción dispuesto por la ley 23.982. CRAVIOTTO JOSE LUIS Y OTROS c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA DIR. NAC. PRACT. Y PILOTAJE s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La modificación de los títulos para cancelar las obligaciones consolidadas según las leyes 25.344 y 25.725 que se instrumentó en la referia norma como consecuencia de esa reestructuración, no supone un tratamiento igualitario para todos los acreedores consolidados del Estado. Un derecho patrimonial reconocido por una sentencia firme, es decir, pasada, en autoridad de cosa juzgada, y la correlativa protección del derecho a la salud, vinculado a la incapacidad a la que cabe atender prioritariamente. Se trata de una situación excepcional que, por ser tal, no acarreará la debacle del régimen de emergencia. ORTEGA ARTURO INDOLFO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG. - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es razonable interpretar que, con la sanción de la ley 25.827 (art. 64) el legislador -cuya imprevisión no se presume- haya tenido el propósito de desconocer la sustancia de los derechos reconocidos en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que se condena al Estado Nacional en los términos de las leyes 25.344 y 25.725, sino que la finalidad que persiguió fue la de reestructurar la deuda pública con arreglo a las circunstancias críticas por las que atravesó el país. ORTEGA ARTURO INDOLFO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cabe hacer lugar a la demanda por cobro de ciertas facturas impagas toda vez que, si bien la accionada al presentarse en la causa negó las facturas agregadas con la demanda, tal negativa resultó genérica e imprecisa, pues se desconoce si negó la autenticidad de la factura; o bien, su recepción; ello así pues, el Cpr: 356, "...distingue entre el reconocimiento y la recepción, por cuanto en el primer caso puede tratarse de un instrumento proveniente de ambas partes -v.gr., contrato bilateral-, o bien, de una declaración unilateral del demandado -v.gr., reconocimiento de deuda-. La recepción proviene generalmente de un acto unilateral del actor...que al no ser negada...por el demandado provoca...el reconocimiento de su puesta en conocimiento." asimismo, "... en caso de silencio o evasivas, dichos documentos se le tendrán por reconocidos, o recibidos según el caso (Cpr. 356, inc. 1°) con lo cual esas actitudes dejan de ser, como ocurría en el régimen procesal anterior al CPN, una mera fuente de presunción judicial, para adquirir el carácter de un reconocimiento ficto. Existe, por lo tanto, una diferencia importante entre el silencio o evasivas ante los hechos, y esas mismas actitudes frente a los documentos presentados por el actor. Mientras que en el primer caso,..., queda librado al arbitrio judicial valorar tales actitudes de acuerdo con los elementos de convicción que la causa ofrezca, en el segundo caso el juez debe, sin más, tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate" de tal manera, en tanto admitió luego deber algún importe, al sostener que su deuda debía ser atendida con el saldo a favor con que contaba otra empresa, frente a este reconocimiento, la carga probatoria de tal hecho, que hace a su defensa le incumbe, por lo que al no haber cumplido dicha carga, cabe admitirse la demanda. WAP ROS SRL c/SOMA SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Por más que el plazo para contestar demanda se extienda para uno de los codemandados y ello importe - como un beneficio- la prórroga para los restantes, tal como dispone el art. 344, Código procesal, ello no autoriza a diferir el vencimiento del lapso de contestación de la demanda al vencimiento del plazo del codemandado notificado en último término, tal como acontecía antes de la reforma procesal por Ley 22434. Precisamente, a partir de la redacción de ese artículo por medio de la mencionada ley, la nueva norma abandonó tal temperamento. Asimismo, como la norma fue sancionada por la Ley 22434, el plazo en cuestión dejó de ser común y pasó a ser individual. GALVAN, DANIEL OMAR c/PEREIRO, JOSE MANUEL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La sola negativa de los hechos formulados por los accionados al contestar la demanda es suficiente para que el pretensor tenga la obligación de probar aquello que constituye un presupuesto de justificación indispensable para la admisibilidad de la acción ejercida. CONSTRUCTORA SUDAMERICANA SA c/BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 19/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La falta de contestación de la demanda habilita a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos a que ella se refiere, y por reconocida o recibida -según el caso-, la documentación acompañada por el accionante, al no mediar elementos del proceso que desvirtúen sus efectos (conf. art. 356, inc. 1° del Código de rito). Existe, pues, una presunción iuris tantum a favor del reclamante, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el accionante. Y, para arribar a una conclusión positiva sobre el último aspecto, la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación a la demanda debe ser corroborado por la prueba producida por el actor y por la falta de prueba en contrario del accionado, operando esta última actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/SORSOLI OSCAR s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTRATOS Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la inoponibilidad de los contratos celebrados por el ex presidente de la entidad actora, toda vez que no medio autorización de la asamblea y de la comisión directiva del club para la celebración de tales contratos (de mutuo y de locación). Ello es así, pues el art. 36 del Código Civil reputa actos de las personas jurídicas los celebrados por sus representantes legales siempre que no excedan los límites de su ministerio. No obsta a dicha conclusión, el agravio del recurrente sustentado en que el art. 71 del estatuto autoriza al presidente a resolver los asuntos de carácter urgente, pues el principio previsto en el estatuto es que los contratos en cuestión debieron celebrarse con aprobación de la asamblea y de la comisión directiva, por lo que corresponde interpretar el artículo mencionado con carácter restrictivo. Asimismo, respecto de las razones de urgencia alegadas por el apelante, en particular, no aparece debidamente justificada la premura en la celebración de los contratos, en cuya virtud el club actor cedió en locación un inmueble por un plazo de diez años, prorrogable a su vencimiento por otro período de igual extensión. Dada la trascendencia de dicho contrato no se advierte razonable soslayar las formalidades previstas en el estatuto invocando razones de urgencia, que no fueron debidamente fundadas. CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS c/RABUFFETTI, EDUARDO OMAR s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando una cláusula contractual no es lo suficientemente clara debe prevalecer la regla "favor debitoris" consagrada en la Ley 24240: 3, la cual juega en materia de exégesis o interpretación contractual como un precepto residual que debe ser entendido en el sentido de la protección de la parte más débil del contrato pues en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes. LAIUS, HECTOR HUGO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 30/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La ley admite que el vicio consistente en la falta de doble ejemplar resulte purgado por la ejecución total o parcial, en forma posterior, del acto instrumentado pero si una de las partes cumplió y la otra no, el ejemplar único debe estar en poder de quien ha cumplido, de lo contrario no resulta posible excepcionar por la falta del doble ejemplar. Así las cosas, se ha dicho que constituiría un acto de mala fe, haber recibido todas las prestaciones y luego negar a la contraparte la validez del instrumento celebrado en único ejemplar. De lo expuesto, surge del artículo 1022 Cod. Civ., una excepción a la exigencia del doble ejemplar, aplicable en el caso de que la prestación a cargo de alguna de las partes se encuentre consumida al momento de la celebración y otra, bajo lo dispuesto por el artículo 1024 citado que contempla una forma de sanear la nulidad existente, mediante la ejecución en forma posterior a la celebración del acto, de las prestaciones comprometidas, purgando así la nulidad. En consecuencia, en cualquiera de las dos hipótesis, sea que la prestación se encuentre cumplida al momento de la celebración del acto, sea que se cumpla en forma posterior, no procede la declaración de nulidad por la falta de confección del doble ejemplar. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE ADHESIÓN Si bien en los contratos de adhesión, la interpretación debe ser restrictiva y, en caso de duda, hacerlo en contra del proponente, pues es necesario que el juez se coloque en una situación diferente a que si se encontrara ante un contrato "negociado"; sin embargo, no resulta pertinente que, por el mero hecho de tratarse de un contrato predispuesto, pueda calificárselo como lesivo o tacharlo por abusivo; menos aún cuando no se aporta una argumentación seria que permita arribar a tal resultado; pues cabe tener presente que "... un gran porcentaje de estas personas... (refiriéndose a la población mundial) ...necesita intercambiar bienes y servicios; por caso, la contratación de bienes y servicios es, casi necesariamente, masiva y seriada; los métodos actuales de producción y de distribución fuerzan la redacción previa y rígida de esquemas uniformes de contratación; sería impensable la realización de contratos de seguros, bancarios, tarjetas de crédito, transporte, etcétera, con una negociación particularizada, la realidad pide condiciones negóciales generales". LLOYDS TSD BANK PLC c/MUJICA, GRACIELA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria a causa del incumplimiento en la adjudicación de un crédito hipotecario, por el cual la sociedad actora había realizado un depósito a fin de efectivizar la cesión del crédito. Ello así, toda vez que la defendida, por resolución de su directorio, estableció cierto procedimiento para la adjudicación del crédito hipotecario involucrado y los recaudos allí previstos fueron cumplimentados debidamente por la accionante. Sin embargo, el crédito fue adjudicado a otro oferente. En consecuencia, cabe otorgar a la actora una indemnización en concepto de lucro cesante toda vez que posteriormente se realizó la venta en block del predio involucrado. De tal manera, la indemnización es el monto resultante de la diferencia existente entre la suma depositada y el valor del inmueble objeto de la garantía. CIMET SA c/NUEVO BANCO DEL CHACO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria a causa del incumplimiento en la adjudicación de un crédito hipotecario, por el cual la sociedad actora había realizado un depósito a fin de efectivizar la cesión del crédito. Ello así, toda vez que la defendida, por resolución de su directorio, estableció cierto procedimiento para la adjudicación del crédito hipotecario involucrado y los recaudos allí previstos fueron cumplimentados debidamente por la accionante. Sin embargo, el crédito fue adjudicado a otro oferente. En ese contexto, resulta claro que el crédito de la actora cuenta - luego de realizar el depósito pertinente en primer término- con la protección que debe reconocérsele a todo derecho adquirido, pues es inveterada la doctrina de la Corte Federal que establece que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe reconocerse que la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida posteriormente sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. CIMET SA c/NUEVO BANCO DEL CHACO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria a causa del incumplimiento en la adjudicación de un crédito hipotecario, por el cual la sociedad actora había realizado un depósito a fin de efectivizar la cesión del crédito. Ello así, toda vez que la defendida, por resolución de su directorio, estableció cierto procedimiento para la adjudicación del crédito hipotecario involucrado y los recaudos allí previstos fueron cumplimentados debidamente por la accionante. Sin embargo, el crédito fue adjudicado a otro oferente. En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de los actos propios, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica-jurídica y posterior actitud de objeción a ella. CIMET SA c/NUEVO BANCO DEL CHACO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si bien el Cciv: 1459 establece que respecto de terceros -inclusive el deudor cedido- que tengan un interés legítimo en contestar la cesión, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido en su domicilio real o por la aceptación de la transferencia de parte de éste; cuando se trata de una cesión que se hace conocer en un expediente judicial en que el deudor es parte, basta con que quede éste notificado por cédula diligenciada en el domicilio constituido en el juicio, o que de las actuaciones posteriores resulte que tomó conocimiento de la cesión en este último supuesto, habría que entender que media aceptación tácita de la cesión, si de la actuación del deudor en el expediente surge que conoce la cesión y no la objeta. LEGNANI, LUIS ANGEL HECTOR c/SCOTIABANK QUILMES SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE COMPRAVENTA El boleto de compraventa se encuentra incluido dentro de los denominados instrumentos privados y al regular dichos instrumentos, nuestro Código Civil, se enroló en la tendencia moderna de libertad de formas, según la cual la fuerza jurídica de las convenciones emana de la voluntad individual y no del cumplimiento de formas sacramentales, ello, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 974. Dicho artículo sienta el principio de libertad de formas, pero también se ha dicho que esta libertad no resulta absoluta, pues, existen dos requisitos que, en principio, no pueden encontrarse ausentes y la omisión de los mismos provoca la nulidad del acto, estos son: la firma y el doble ejemplar. No obstante, existen dos supuestos legales en los cuales se permite la falta del doble ejemplar en los contratos bilaterales. El primero de ellos, se encuentra plasmado en el artículo 1022 del Código Civil, que dispensa de tal formalidad cuando una de las partes hubiera cumplido antes de la redacción del instrumento, o en el momento de procederse a ésta, todas las obligaciones a su cargo. Por otro lado, tratándose de convenciones perfectamente bilaterales, el doble ejemplar resulta innecesario si una de las partes, antes de la redacción del instrumento, llenase totalmente sus obligaciones; en tal caso, basta un solo ejemplar en poder de la parte que ha cumplido sus obligaciones. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando la exteriorización de los hechos permite concluir en que la prestación a cargo del aquí accionado ya se hallaba consumida al momento de la firma del boleto de compraventa, a poco que se recuerde que entre las principales obligaciones que genera el contrato de compraventa de un automotor está para el comprador, el pago del precio en consecuencia la única obligación a cargo del aquí demandado, que era el pago del importe correspondiente, es decir, la entrega a su contraparte de una suma determinada, según importe pactado en el documento en cuestión, ocurrió en el mismo acto de la compraventa. Ello permite encuadrarlo en el supuesto previsto por el artículo 1022 del Código Civil, razón por la cual no se aprecia nulidad alguna, resultando en consecuencia, innecesaria la confección del segundo ejemplar ahora pretendido. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La entrega en consignación del automotor lleva implícita la facultad del consignatario de vender dicho rodado, aún ante la inexistencia de una autorización de venta escrita. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir el reclamo por cobro de comisiones que la accionada debía pagar a la accionante en el marco de un contrato de compra de ciertos productos a un tercero por parte de la primera, sin que esta pueda alegar que su contraria no emitió las facturas correspondientes; toda vez que, el Ccom: 474 -si bien referido a la compraventa mercantil pero aplicable analógicamente en la especie (Cciv: 16)- no impone al vendedor la acción positiva de entregar la factura de venta ni constituye esa entrega una condición suspensiva de la obligación de pagar el precio, sino que prohíbe la acción negativa de rehusarla; y, esa acción negativa de rehusar, de no querer o de no aceptar supone, lógicamente, una previa acción positiva del comprador: pedir la factura ello así, reconocidas por la accionada las comisiones a favor de la accionante, la falta de emisión de las facturas correspondientes, resulta irrelevante. LA GENARA SRL c/AGROINDUSTRIAS BONAERENSES SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE CONCESIÓN La concesión de venta de automotores es un supuesto de concentración vertical de empresas ya que la concedente ejerce sobre los concesionarios un control permanente de su contabilidad, de sus balances, previsiones financieras, contratos realizados, etc. Así, el control patrimonial lo ejercen en su mayor plenitud los fabricantes que exigen sistemas contables especiales, se reservan el derecho de inspeccionar continuamente la contabilidad de sus agencias, imponen sus propios entes financieros, se liberan de todo tipo de responsabilidad pecuniaria, para con el concesionario o terceros. Dirigen y determinan en una palabra todo el proceso económico y financiero, así como todo el aspecto comercial de las operaciones de venta de sus productos, que ellos prefieren tercerizar. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La concesión de venta de automotores es un supuesto de concentración vertical de empresas ya que el concedente ejerce sobre los concesionarios un control permanente de su contabilidad, de sus balances, previsiones financieras, contratos realizados, etc. De allí que el control externo ejercido por el primero crea, generalmente, una subordinación técnica muy cercana a la dependencia que justificaría -incluso la responsabilidad contenida en el art. 1113 del Cód. Civil. Ello así, cuando -como en el caso- la fabricante conocía que la concesionaria atravesaba una crítica situación de ahogo financiero, encontrándose en un contexto de crisis empresarial, prácticamente terminal para hacer frente -al menos en forma inmediata- a ciertas obligaciones asumidas con los compradores y que por ende, no estaba en condiciones de entregar a sus clientes vehículos vendidos al contado y con cobro anticipado; es decir, que al no poder seguir operando en la compra de automotores por carecer de capital de trabajo y ante el riesgo de que pudiera vender y cobrar a los clientes unidades que luego no podrían ser entregadas, debió ejercer el suficiente control sobre el concesionario, para evitar la consumación del perjuicio y conculcar la confianza y las legítimas expectativas de los consumidores. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien entre la concedente y los concesionarios hay dos o más empresas que actúan en red, celebrando contratos diferentes y autónomos respecto de un tercero, desde el punto de vista del cliente que recibe una satisfacción a través de dos o más contratos, los mismos se presentan como relacionados, siendo válido emplear la noción de dependencia recíproca para justificar algunos efectos. Al respecto, los arts. 1, 4, 5 y 40 de la Ley 24240 dan lugar a que muchos deberes colaterales puedan ser imputados a diversos integrantes de la red, siendo una clara fuente de responsabilidad hacia terceros. Ello con base en la expectativa jurídica creada, en el deber de previsión y de protección respecto de los compradores, así como en la obligación de seguridad. En todos estos casos puede advertirse que los denominados deberes colaterales de información, de previsión, de protección y otros, ocasionan que incluso quien no es contratante directo -pero es integrante de una red de prestaciones- deba resguardar al consumidor en virtud de la expectativa jurídica creada. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La concesionaria en la venta directa no reviste el carácter de representante del fabricante, ni se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia. Ello sin perjuicio de lo cual existe un obrar antijurídico de la concedente que habilita su condena en los términos del art. 1109 del Cod. Civil cuando -como en el caso- no hizo entrega de la documentación del rodado a un comprador que pagó el bien al contado. Así, el deber de responder de la concedente puede sustentarse en el incumplimiento de las obligaciones del tomador (concesionario) cuando existió una falta de diligencia activa de aquel -1198 del Cod. Civil- en el ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre éste -in eligiendo e in vigilando-. Es dable destacar el carácter objetivo de esta responsabilidad, toda vez que no adoptó medidas para prevenir el daño a los consumidores, cuando sabía o debió saber que -en la especie- el concesionario se encontraba en una situación de crisis empresarial seria, lo que evidencia una falta grave de diligencia en el ejercicio de facultades de control del concedente. Al respecto, se ha dicho que en el ámbito del contrato de concesión, el concedente responde por los actos del concesionario cuando exista una falta de diligencia de aquél en el ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre éste (art. 1109). POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien entre la concedente y los concesionarios hay dos o más empresas que actúan en red, celebrando contratos diferentes y autónomos respecto de un tercero, desde el punto de vista del cliente que recibe una satisfacción a través de dos o más contratos, los mismos se presentan como relacionados, siendo válido emplear la noción de dependencia recíproca para justificar algunos efectos. De este modo, el contratante, a través de una acción directa, podría reclamar la prestación derivada de uno de los contratos contra el otro que ha intervenido en el otro contrato conexo, y del mismo modo podría rechazar el cumplimiento de la prestación emergente de un contrato, invocando el incumplimiento del otro contrato, distinto, pero conexo a aquel cuya ejecución se reclama. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En un contrato de concesión, la concedente, para optimizar su rentabilidad, delega operativamente un aspecto de su actividad que le compete -tal como acontece en la comercialización de automotores, que deja en cabeza de los concesionarios-, debiendo obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema ofrecido, previniendo eventuales daños a los bienes de terceros, como contrapartida de las utilidades y beneficios que obtiene de los consumidores, lo que implica que sean lo suficientemente aptos, como para también reparar los daños que el incumplimiento de dicha obligación puede generar. Si bien entre la concedente y los concesionarios hay dos o más empresas que actúan en red, celebrando contratos diferentes y autónomos respecto de un tercero, se ha dicho que desde el punto de vista del cliente que recibe una satisfacción a través de dos o más contratos, los mismos se presentan como relacionados, siendo válido emplear la noción de dependencia recíproca para justificar algunos efectos. Al respecto, los arts. 1, 4, 5 y 40 de la Ley 24240 dan lugar a que muchos deberes colaterales puedan ser imputados a diversos integrantes de la red, siendo una clara fuente de responsabilidad hacia terceros. Ello con base en la expectativa jurídica creada, en el deber de previsión y de protección respecto de los compradores, así como en la obligación de seguridad pertinente. En todos estos casos puede advertirse que los denominados deberes colaterales de información, de previsión, de protección y otros, ocasionan que incluso quien no es contratante directo -pero es integrante de una red de prestaciones- deba resguardar al consumidor en virtud de la expectativa jurídica creada. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El contrato de concesión es una especie dentro de los contratos con finalidad distributiva, que alcanza su objetivo a través de grupos de contratos conexos vinculados en un sistema de distribución; a ello cabe agregar que en la modalidad contractual interna de la relación "concedente-concesionario" se gesta una desigualdad negocial en la que prevalecen los términos impuestos por la terminal automotriz, que se revela en la celebración del contrato por adhesión a cláusulas generales, y la imposición de condiciones en la etapa de cumplimiento. Apréciese que si bien se le autoriza el uso de la marca, no hay vínculo representativo entre el concesionario y el concedente, al actuar el primero a nombre propio y a su propio riesgo. POGGI, RAUL c/LAPRIDA SACI Y OTRO s/ORD - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/12/2008 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) CONTRATO DE CORRETAJE Cabe rechazar la acción tendiente al cobro de remuneración por los trabajos de intermediación realizados por el corredor, tendientes a formalizar un contrato de compraventa. Ello así, pues no se llegó a firmar el boleto de compraventa, hecho que determina la carencia del derecho del corredor de percibir su comisión, puesto que la reserva ante el intermediario, por sí sola, no constituye ejecución ni principio de ejecución a los fines de la comisión. Esto se debe a que la reserva de compra no es lo mismo que el boleto de compraventa, ni tiene igual eficacia jurídica, dado que recién con este último se crea el nexo jurídico entre el candidato a la compra y el vendedor. Por ello en la compraventa inmobiliaria, las "reservas puras" subordinan la relación contractual instrumentada en ella a la firma del boleto de compraventa definitivo, de donde se está en presencia de una condición suspensiva, por lo cual, la frustración de tal boleto, provoca los efectos del art. 548 del Código Civil, que establece que, en tal caso, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado, razón por la cual, el promitente de venta debe restituir lo recibido en carácter de reserva. ASHARDJIAN, RICARDO LEON c/MARCHESE, RAFAEL OVIDIO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE GARAGE El ofrecimiento gratuito de los hipermercados -con el propósito de atraer a la potencial clientela- del servicio accesorio de estacionamiento en la playa contigua al establecimiento, hace nacer un vínculo contractual (Cciv: 1137) que se rige por las normas del depósito, cobrando capital importancia la obligación de custodia y restitución con sustento en Cciv: 2182. SUCESORES DE PEDRO PETRUZZI Y OTROS c/CENCOSUD SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 19/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Una de las obligaciones primordiales del garajista es la de restituir la cosa a su propietario en el mismo estado en que la recibiera (Cciv: 2182 y Ccom: 124), de modo que es responsable por el incumplimiento de su deber de restituirla (Cciv: 514, 2236 y 2237); y, dicha obligación presupone la necesidad de vigilar y resguardar los bienes puestos a su cuidado y este deber de custodia exigen que el garajista -empresario en la materia- adopte los medios idóneos para evitar, o al menos dificultar, la acción de terceros que intenten sustraer o dañar dichos bienes en especial cuando a la época del hecho en cuestión, acontecimientos de esta naturaleza se producían con frecuencia. MEINTIN SRL c/BORDER'S PARKING SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE LEASING Resulta procedente la excepción de legitimación pasiva opuesta por una compañía financiera, quien fue demandada por las fallas existentes en el rodado dado en leasing a la actora, toda vez que el art. 5º de la Ley 25248, dispone la liberación del dador del leasing por la garantía de evicción y vicios redhibitorios. La razón de ésta norma se basa en que el dador adquirió bienes al fabricante o proveedor elegido por el tomador, que es el verdadero responsable por las evicciones o vicios redhibitorios que se manifiestan. En ese contexto, si bien la compañía demandada al tiempo del dictado de la sentencia resultó ser el titular dominial del rodado en cuestión (pues hasta la fecha no se ha acreditado debidamente el ejercicio de la opción de compra por parte del tomador); lo cierto es el tomador no ejerce un derecho propio sino que se subroga en los derechos del titular del rodado, sujeto activo originario, en el caso, la compañía financiera demandada. Tal es así, que el art. 6 de la Ley 25248 dispone que el tomador se encuentra facultado para reclamar al vendedor del dador todos los derechos que emergen del contrato de compraventa celebrado por éste, sin que deba efectuarse una cesión de derechos y sin que ello deba estar expresamente previsto en el contrato de leasing. En este sentido, también se ha señalado que la subrogación legal del tomador en la posición del comprador es una transferencia de la posición contractual y no una cesión de derechos en sentido estricto y el tomador queda expuesto a las excepciones que el proveedor tuviere respecto del dador; la subrogación legal opera respecto de la relación jurídica entre proveedor y dador, aunque ésta no califique, por su objeto, como compraventa. De acuerdo con todo lo expuesto, habida cuenta que el dador del contrato de leasing se encuentra liberado de responsabilidad por los vicios redhibitorios que posee la cosa y que el tomador se encuentra subrogado en sus derechos para el ejercicio de acciones que le correspondan contra el vendedor y/o fabricante, corresponde desestimar la demanda incoada, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. TACCO CALPINI SA c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar la demanda incoada contra una compañía financiera por incumplimiento de un contrato de leasing, debido a las fallas en el vehículo objeto del contrato, toda vez que cabe admitir la excepción de legitimación pasiva opuesta por el dador. Ello así, de acuerdo al art. 5º de la Ley 25248, que dispone la liberación del dador del leasing por la garantía de evicción y vicios redhibitorios. La razón de ésta norma se basa en que el dador adquirió bienes al fabricante o proveedor elegido por el tomador, que es el verdadero responsable por las evicciones o vicios redhibitorios que se manifiestan. El primero se libera de responsabilidad al abonar el importe de la compra de bienes y los avatares futuros de éstos no le son imputables. Además, cabe señalar que entre los elementos tipificantes del mentado contrato, se encuentra la asunción por el locatario-tomador de los riesgos y vicios de la cosa. Así, mientras que la responsabilidad del tomador, usuario del bien, es plena y responde a las reglas generales, las leyes 24441 y 25248 limitaron la responsabilidad objetiva del dador. Esta regla general hace que en el leasing deba distinguirse la posición del dador; si es financiero el dador compra el bien por indicación del tomador y no debe responder; en cambio, si es operativo y es el fabricante o propietario que da la cosa en leasing, debe ser responsable. TACCO CALPINI SA c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar la demanda incoada contra una compañía financiera -dadora- por incumplimiento de un contrato de leasing, debido a las fallas en el vehículo objeto del contrato, toda vez que cabe admitir la excepción de legitimación pasiva opuesta. Ello así, de acuerdo al art. 5º de la Ley 25248, que dispone la liberación del dador del leasing por la garantía de evicción y vicios redhibitorios. La razón de ésta norma se basa en que el dador adquirió bienes al fabricante o proveedor elegido por el tomador, que es el verdadero responsable por las evicciones o vicios redhibitorios que se manifiestan. En ese marco, lo señalado por la actora quien manifestó que la financiera demandada formaba un conjunto económico con el fabricante, no alcanza a desvirtuar la solución prevista, toda vez que la ley de leasing no contempla supuestos de excepción a dicha normativa general. TACCO CALPINI SA c/RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 06/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de un contrato de leasing financiero inmobiliario, en virtud del cual el bien fue adquirido por el banco dador a una persona indicada por el tomador, cabe analizar si medió o no abuso de la posición dominante de la entidad financiera, al exonerarse contractualmente de responsabilidad por los vicios redhibitorios y evicción. Sin perjuicio de que en esta modalidad de contratación, por lo general, el dador tiene mayor poder de negociación respecto del tomador, lo que hace que la contratación se maneje mayormente a través de cláusulas predispuestas que el tomador debe aceptar o rechazar ello no justifica per se la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad, pues de lo contrario, de manera automática, se estaría atentando contra el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el Cciv: 1197 y, consecuentemente, poniendo en peligro la seguridad jurídica. Es que, la exoneración de la responsabilidad aludida no puede ser consideraba abusiva ya que, la propia Ley 25248, permite aquella limitación (art. 6) en casos en que el dador adquiera el bien a una persona indicada por el propio tomador (art. 5 inc. a). ENCANTO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar la demanda incoada contra una entidad bancaria, mediante la cual se persigue la declaración de nulidad de un contrato de leasing financiero inmobiliario y una indemnización por daños y perjuicios. Ello así, toda vez que la entidad demandada había adquirido la propiedad de cierto inmueble designado por el actor, para su posterior entrega en leasing. Ahora bien, el mismo día en que fue suscripto el aludido contrato de leasing, se produjo la primera clausura del inmueble, ya que resultó que el mismo no estaba habilitado por estar construido en infracción a las normas municipales. En ese marco, no cabe imputar responsabilidad al banco, toda vez que éste se liberó convencionalmente de la responsabilidad y garantía por evicción y vicios redhibitorios. Ello importó la limitación de responsabilidad ante una eventual evicción o vicios redhibitorios que pudiera presentar el inmueble elegido por el tomador (Ley 25248: 6), circunstancia que está legalmente permitida y es característica en esta modalidad de contratación. ENCANTO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La Ley 25248 establece que en los contratos de leasing financiero, en que el bien es adquirido por el dador a la persona indicada por el tomador (art. 5, inc. a), aquel puede liberarse convencionalmente, de la responsabilidad y garantía por evicción y vicios redhibitorios (25248: 6). En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal, al sostener que en los casos de leasing financiero, en que el dador compra el bien por indicación del tomador, no debe responder por vicios y evicción; a diferencia de lo que ocurre en el leasing de tipo operativo. ENCANTO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE MANDATO El mandatario responde de su negligencia, cualquiera que ella sea, y particularmente de la omisión de la debida diligencia respecto de las personas y las cosas, de su imprudencia de no haber tomado las debidas providencias para salvaguardar los derechos o bienes del mandante, como ocurre (...) sobre la licitud o conveniencia de la operación realizada. CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE LIBERTAD 1365 c/MOLTENI Y ASOCIADOS SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Resulta procedente la demanda incoada por un consorcio de propietarios contra su administrador, con motivo en el incumplimiento del demandado en relación al mandato de convertir cierta suma en pesos ($ 20.000) en dólares (U$S 20.000) -debido a que regía la ley de convertibilidad-, de acuerdo a lo dispuesto en la asamblea celebrada en noviembre del 2001, y proceder a su depósito en una caja de seguridad en un banco. En ese orden, corresponde señalar que al administrador del consorcio se le aplican las normas del mandato, toda vez que fue designado por el Consorcio de propietarios a fin de que realice actos por cuenta de éste con el objeto de gestionar sus intereses. Si bien el demandado alegó su imposibilidad de cumplir con la manda de abrir una caja de seguridad pues la otra persona designada para su apertura no había comparecido, ello no lo exime de cumplir con las medidas conservatorias que las circunstancias exijan (cfr. art. 1916 del Código Civil). CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE LIBERTAD 1365 c/MOLTENI Y ASOCIADOS SRL s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Es responsable el despachante de aduana por el robo de las mercaderías cuya compra le encomendara el accionante, ocurrida durante su transporte; toda vez que, de la documentación acompañada a la causa surge indiciariamente que las obligaciones del accionado, además de los trámites de importación, realizados en su calidad de despachante de aduana, incluían también el traslado de la mercadería al punto indicado por el accionante; ello permite concluir que entre las partes existió una relación jurídica de mandato en virtud de la cual el accionado debía realizar en nombre del accionante ante el servicio aduanero, trámites y diligencias relativas a la importación de determinados productos y, una vez introducidos al país, se encargaba de efectuar las gestiones necesarias para que ellos fueran transportados a su planta (Ccom: 221 y Cciv: 1869); de manera que, la responsabilidad del accionado no se deriva del incumplimiento de un contrato de transporte, sino de la inejecución o ejecución defectuosa del mandato (Cciv: 1904 y 1905) que le fuera conferido para realizar los trámites referidos al transporte de los bienes; pues, en su carácter de mandatario, debió cumplir sus obligaciones tal como se obligó, en observancia de las reglas de conducta que la ley le imponía, especialmente, de su deber de obrar de buena fe y, el fundamento de tal responsabilidad radica en haber obrado culposamente en la elección de un transportista que no se acreditó que ostentara las medidas de seguridad necesarias para efectuar el traslado de los elementos de propiedad del accionante, ni contaba con el seguro obligatorio prescripto por la Ley 24653: 10 inc. b. GLENSOL SA c/CHIMERA, DOMINGO FRANCISCO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si bien el mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato, sin embargo responde de la persona que ha sustituido cuando ha recibido el poder sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz un transportista sin seguro- (Ccom: 252, párr. 1° y Cciv: 1925); además, no existe prioridad legal alguna en virtud de la cual el mandante hubiere debido demandar en primera instancia al cargador para luego agredir el patrimonio del mandatario. GLENSOL SA c/CHIMERA, DOMINGO FRANCISCO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATO DE PRENDA Cabe revocar la resolución de grado que rechazó la ejecución, por considerar que en el secuestro prendario no fue comprobada la inviabilidad de la orden de secuestro. Ello así, pues, se desprende que la diligencia de secuestro allí ordenada arrojó resultado negativo. De tal modo, resulta procedente que frente al fracaso del aludido secuestro prendario se transforme -o en el caso se impulse un nuevo proceso- tendiente a ejecutar la deuda prendaria, pues la ley no ha previsto como requisito previo a despachar tal ejecución la renuncia expresa a la orden de secuestro (arg. arts. 29 y 39 dec. ley 15348/46). Ello no implica perjudicar el derecho de defensa de las partes, pues la ejecución que aquí se siga deberá respetar la bilateralidad que la propia ley establece (art. 29 citado) citándose de remate al deudor. De allí que tal como se admite la "conversión" del secuestro en la ejecución prendaria cuando la orden ha fracasado, nada impide que en similar situación se inicie la ejecución en cuestión, considerándose finalizado (rectius: agotado) el objeto del proceso de secuestro prendario, debiendo tomar nota de tal extremo ambos Magistrados intervinientes. HSBC BANK ARGENTINA SA c/GARCIA CABRAL, HERNAN EZEQUIEL s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Encontrándose ejecutoriado el pronunciamiento definitivo que mandó reajustar el capital de condena de acuerdo a las pautas establecidas en el contrato prendario y ante la ausencia de todo recurso a ese respecto, media en el caso, existencia de cosa juzgada. Ello así, señálase que mediante el sistema de "ahorro y préstamo para fines determinados" la empresa vendedora crea una cadena de clientes que efectúan pagos anticipados y a quienes, se promete un crédito que se concretará al momento de la entrega del bien para el pago del saldo de precio que exista a esa fecha. En caso de ruptura de esa cadena puede quebrar el mecanismo. Desde un punto de vista teórico, los potenciales adquirentes forman un pozo común -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos. Ese fondo común, deberá, periódicamente ser suficiente para que cada aportante, por turno, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo (conf. ob. cit).- Es por ello, que, como característica de este tipo de contratos, se pacta el reajuste de la cuota en función de la variación del precio del bien tipo objeto de aquél, debido a que es de este modo que las cuotas abonadas por los integrantes del grupo resultarán suficientes para adquirir el rodado en cuestión. Sentado ello, puntualizase que la Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía n° 366/02 y n° 85/02, dictada luego de las modificaciones introducidas por la Ley 25561 a los arts. 7 y 10 de la Ley 23928, establece en sus arts. 1 y 3 las pautas que corresponde observar para el reajuste de los contratos prendarios como el aquí ejecutado.- Tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia n° 950/91 y n° 351/91 del 23.8.91. Así, se advierte que este mecanismo de reajuste ha sido aceptado y reglamentado, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 25561 a las normas indicadas por el apelante, y con miras a la viabilidad de este tipo de contratos, por lo que no se advierte razón o motivo actual que permita soslayar los parámetros que las partes expresamente previeron para el reajuste del contrato y que fueron reconocidos por una sentencia que a la fecha se encuentra firme. CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/DIZ, RAMON GUSTAVO Y OTRO s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En función de lo dispuesto por la ley 12962: 23, cuando la prenda es base de un proceso tramitado bajo la ley 12962: 39 y ya ha sido reinscripta, el actor tiene derecho a todas las nuevas reinscripciones que fueran menester, mas necesita -en cada caso- una orden judicial salvo que -excepcionalmente- el acreedor sea alguno de los entes allí mencionados, quienes pueden reinscribir la prenda extrajudicialmente acompañando copia simple del aviso de remate previsto en el ccom: 585; es decir, hasta que no logren secuestrar la unidad gravada esos acreedores no estarán en condiciones de obtener la reinscripción de la prenda en forma privada, siendo en tales casos necesaria también la orden judicial. V.W. CIA. FINANCIERA SA c/ZOLOA, MARIA CRISTINA s/SECUESTRO PRENDARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) CONTRATOS ADMINISTRATIVOS La validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda perfeccionado. Cuando la legislación exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. LIX KLETT SAIC s/QUIEBRA c/BIBLIOTECA NACIONAL SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 28/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CORTE SUPREMA Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y que su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, también es cierto que los jueces inferiores tenemos el deber de conformar nuestras decisiones sobre materia federal a la doctrina del Alto Tribunal, tanto por razones de economía procesal como de respeto al tribunal que es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. RUIZ OTILIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS Cuando, se advierte que el objeto de la litis devino abstracto a raíz de una situación normativa sobreviniente a la iniciación del proceso -en especial, Comunicación A 4811 del BCRA, del 11.06.08- que impuso a la entidad demandada la necesidad de modificar -en los términos de la nueva disposición reglamentaria- la información crediticia del actor, quien de tal forma dejó de figurar como moroso en la base de datos del sistema financiero, a partir del mes de junio de 2.008; síguese de ello entonces que en materia de costas no puede dejar de computarse la incidencia que las Comunicaciones del BCRA tuvieron en el asunto, al tornar aplicable el punto 6, del apartado A del inciso 4° del artículo 26, de la Ley 25326, conforme Comunicación A 4811. Por ende, tal extremo conlleva la necesidad, de que los gastos causídicos irrogados en este proceso sean impuestos en el orden causado, pues, ante la excepcionalidad del caso cuadra apartarse del principio objetivo de la derrota. BRAUN, EDUARDO DANIEL c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Procede distribuir las costas del incidente de nulidad en el orden causado, por cuanto, como en el caso, existe mérito respaldado en circunstancias objetivas suficientes para apartarse del principio general de la derrota. En efecto, si bien se hace lugar al pedido de nulidad de la notificación articulado por la demandada, la realidad es que la parte actora realizó la diligencia a un domicilio informado por un organismo oficial -oficio a la Policía Federal Argentina-, por lo que bien pudo creerse que realizaba la notificación en el domicilio real del demandado. Súmese a ello, la gran cantidad de cambios de domicilio efectuados por la ejecutada, que bien pudieron llevar a la actora a la creencia de que si se intimaba al último domicilio registrado en una entidad gubernamental, se estaba procediendo conforme a derecho. Es que la eximición de costas autorizada por el Cpr 68, segundo párr., procede -en general cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas. Y, en la especie, previo al diligenciamiento del instrumento declarado nulo, la accionante realizó una serie de diligencias a fin de obtener el verdadero domicilio de la demandada que demuestran una clara intención de localizar el verdadero paradero de la demandada. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ALVAREZ POSSE NORMA AMELIA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Resulta improcedente la pretensión del actor de que le sean impuestas las costas del proceso a la demandada, toda vez que sostiene que la convocatoria a una nueva asamblea ordinaria y extraordinaria con el objeto de tratar la ratificación del acuerdo suscripto por la sociedad demandada, importó un allanamiento extemporáneo que la hace merecedora de la condena en costas que establece el Cpr: 68 y 70. Sin embargo, cabe señalar que la imposición de costas presupone la existencia de un proceso contencioso; es decir, una controversia sobre el derecho, cuya composición se produce con la declaración de certeza del órgano jurisdiccional. Asimismo, las costas se imponen, en principio, a quien reviste la calidad de parte. Ahora bien, desde que la litis aún no fue trabada - sin perjuicio de la incidencia suscitada en virtud de cierto trámite incidental orientado a obtener una medida cautelar -, y no se observa acreditada la notificación de la demanda, la pretensión del actor resulta improcedente. No comporta un óbice a la conclusión expuesta la invocación de un "allanamiento tácito", pues en la medida que la demandada no tomó conocimiento de este pleito no puede establecerse una relación de causalidad entre la nueva asamblea convocada y la petición contenida en el escrito de demanda. CASTRO, ALBERTO EDGARDO c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En materia de costas y tratándose de un vencimiento parcial y mutuo, el Cpr: 71 no exige al juez adoptar una solución estrictamente matemática a los fines de establecer su imposición; es que la norma sienta una pauta proporcional al éxito obtenido, mas no predetermina rigurosamente su criterio sino que brinda al magistrado la alternativa de compensar las costas o de distribuirlas entre los litigantes, y aun en este supuesto, el reparto no ha de ser exclusivamente aritmético sino prudencial y de conformidad con las particularidades de la causa. SERVI GRUAS H V SRL c/BRAGA, RAFAEL GASPAR Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 01/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no basta para eximir de costas a la accionada. Por el contrario, es preciso examinar las causas que llevaron al actor a acudir a los estrados judiciales, la conducta de cada una de las partes durante el proceso y el modo en que la pretensión devino abstracta. Desde la perspectiva señalada es improcedente la aplicación automática del principio establecido en la segunda parte del art. 14 de la Ley de Amparo cuando se presentan circunstancias específicas que tornan inicua la aludida previsión legal. Esta interpretación tiene por objeto impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. ASEBEDO RUBEN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE PRO FE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 28/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El principio general indica que el vencido debe correr con las costas en función del éxito obtenido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Las excepciones al régimen se reducen a los supuestos donde se desprende nítidamente que hubieron motivos razonables para demandar, por las dificultades y novedad de la cuestión, o se creyó la parte actora asistida con mejor derecho, entre otros supuestos. MURUA PASCUAL AQUILES Y OTROS c/OLZA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CRÉDITOS LABORALES Resulta procedente hacer lugar al pedido verificatorio de ciertas acreencias originadas en la falta de pago de horas extras trabajadas, aún cuando la sindicatura manifestó que no se ha acreditado de manera alguna el trabajo suplementario denunciado. Ello así, pues teniendo en cuenta que las constancias registrales se encuentran en manos del empleador, no puede ser exigido a los incidentistas la prueba de tal extremo. Dicho rubro fue reclamado en las cartas documento que las partes intercambiaron y fueron acompañadas a la causa. Por ello, dicho reclamo debe ser acogido favorablemente. VAZQUEZ GIL Y CIA. SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIF. DE CREDITO POR OVIEDO, MARIA ADAN Y OTROS) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 20/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El "dies a quo" para el cómputo de los accesorios de un crédito laboral está dado por la fecha desde que cada rubro indemnizatorio es debido hasta su efectivo pago no desde que el decreto verificatorio del crédito laboral adquirió firmeza; toda vez que, ese pronunciamiento no es constitutivo del derecho al resarcimiento allí reconocido, sino recognositivo de la concurrencia de hechos, factores y circunstancias, tanto formales como sustanciales, que imponen a la concursada la obligación legal de resarcir, con base en la normativa laboral vigente; en ese sentido, la decisión verificatoria no crea título en favor del acreedor, sino que lo reconoce y, es que el derecho de verificar deviene de una obligación preexistente mas, si la accionante postuló la unificación del "dies a quo" de los accesorios en la fecha del distracto laboral, tratándose de derechos patrimoniales y, por ende, disponibles por su titular, cabe determinar en esa fecha el comienzo del cálculo de los intereses. AYERZA, MARA NATALIA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/EJECUCION DE SENTENCIA - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La especial naturaleza del crédito laboral, sumada al ritual mecanismo de renuncia del privilegio dispuesto por la Lc: 43, conllevan a considerar que aún cuando el acreedor laboral insinúe su crédito sin reclamar privilegio general o especial, igualmente habrá de ser tenido por privilegiado por el juez en su resolución. A mayor abundamiento, recuérdese que la interpretación de los actos relativos a ese tópico deben ser de carácter restrictivo (Cciv: 874). ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. VER POR HEPPER RICARDO OMAR) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Procede verificar un crédito laboral originado en el distracto del incidentista, de acuerdo a las pautas fijadas por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que dicho despido fue decidido en razón de que el trabajador no había acatado el nuevo horario de trabajo dispuesto. Ello así, pues aún cuando el empleador se encuentra facultado para introducir cambios en la prestación del trabajo, en los términos del art. 66 de la L.C.T., dichas modificaciones no pueden en ningún caso alterar las modalidades esenciales del contrato. En ese marco, con independencia de que el incidentista haya demostrado o no el perjuicio que le ocasionaba el cambio de horario dispuesto por su empleadora, la sola omisión por parte de ésta de acreditar las razones organizativas en las que intentó fundar el cambio aludido, torna irrazonable el ejercicio del "ius variando”. Por lo tanto, procede hacer lugar a la verificación de un crédito en concepto de indemnización por despido, aún cuando la empleadora alegara que el cambio de horario se debía a "razones de necesaria reestructuración de producción". Ello, teniendo en cuenta que las facultad del empleador para alterar las condiciones del contrato de trabajo es un derecho discrecional pero no absoluto, y por tanto debe ser ejercido de modo razonable cuidando de no cambiar las condiciones esenciales del mismo, entre las que se encuentra el horario laboral. VAZQUEZ GIL Y CIA. SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIF. DE CREDITO POR OVIEDO, MARIA ADAN Y OTROS) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 20/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) DAÑO MORAL (Ver TRANSPORTE AÉREO) La reparación del daño moral debe guardar relación adecuada con la intensidad del dolor padecido por la víctima, y para estimarla debe atenderse a sus circunstancias personales; es decir, que la apreciación del daño debe realizarse en concreto valorando la mayor o menor sensibilidad de la actora, adecuándose a datos reales e individuales que el juez debe tratar de aprehender, rechazando los genéricos o ficticios y, la función del órgano judicial en este aspecto es fundamental, pues la ley delega en él la apreciación soberana al señalar que podrá o no, establecer la condena a reparar; sin embargo, tal ámbito de legítima discrecionalidad -de difícil ejercicio- no importa arbitrariedad sino que la decisión debe ser fundada en circunstancias personales de la víctima y del responsable, en las circunstancias del caso y en la índole del hecho generador de las consecuencias dañosas. LOUREIRO, LILIANA ELOISA c/BANCO PATAGONIA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 15/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir el reclamo por daño moral, toda vez que la inclusión de una información errónea y desfavorable sobre la aptitud crediticia del accionante constituye por sí misma causa de una legítima afección en los sentimientos; máxime, considerando que quedó acreditado que él y su grupo familiar eran miembro de la comunidad judía en cuyo ámbito se difundió la información financiera errónea y era allí donde el actor realizaba sus negocios, y se relacionaba socialmente; ello así, y en tanto la indemnización por agravio moral tiene como finalidad tanto la reparación del agravio en sí cuanto la de sanción ejemplar del comportamiento disfuncional, y considerando que la demandada, por su actividad habitual y su profesionalidad se encuentra alcanzada por la pauta contenida en el Cciv: 902 que acentúa la responsabilidad derivada del proceder culpable en el desarrollo de la actividad en que se especializa cabe admitir el reclamo. IGLICKI, SERGIO DAVID c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe adherir a lo resuelto, pero con la salvedad de que la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga - siquiera parcialmente finalidad punitiva o sancionatoria del deudor; tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(Voto del Dr. Heredia). IGLICKI, SERGIO DAVID c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Con relación al daño moral, que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Se ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. La pérdida de elementos de valor afectivo –que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por vía extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual de la demandante. ESPINO MARINA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 21/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Por lo que hace al daño moral su indemnización reviste carácter resarcitorio y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido. Aunque todos los actores padecieron el dolor y la angustia del choque, creo que en este rubro debe discriminarse entre ellos, puesto que el actor sufrió también serias lesiones. Dentro del daño moral se ha incluido al daño psicológico. BECERRA OSVALDO ROBERTO Y OTROS c/KOZLOWSKY ELISEO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con relación al agravio moral, y atendiendo, a las particularidades de la familia que conformaban la edad de los reclamantes, y las demás condiciones particulares de los actores, son referencias objetivas para imaginar los trastornos que en el ánimo y en el espíritu puedan seguir soportando, los cuales son razonablemente esperables, también, como una consecuencia inmediata y directa de la pérdida experimentada. El daño moral tiene un carácter predominantemente resarcitorio del padecimiento espiritual inferido el cual incluye el daño psíquico. CAMINO OLGA VIRGINIA Y OTRO c/EDENOR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Con relación al dolo es como requisito para la procedencia de resarcir el daño moral, el Código Civil no lo exige en los arts. 522 y 1078 que a él se refieren. Y aunque una doctrina hoy en franca minoría, exige el dolo como requisito para la concesión del resarcimiento del daño o agravio moral, se ha aceptado como procede, indemnizar el aludido daño, sea en la esfera de la responsabilidad aquiliana o en la de la responsabilidad contractual, mediando culpa o negligencia. Más todavía, se ha admitido la viabilidad de una indemnización del daño moral en supuestos en que no mediaba dolo ni culpa, como ser en los casos de responsabilidad del Estado Nacional por sus actos lícitos. HILLEL JORGE LUIS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 06/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PSÍQUICO Las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse hacia la esfera patrimonial o como agravamiento de los padecimientos morales. Si el dictamen pericial no refleja la entidad y el carácter permanente de un daño que no pueda ser recuperado o mejorado mediante el tratamiento psicológico apropiado, es procedente la composición de la indemnización con el rubro “gastos de tratamiento psicológico futuro”. RUIZ OTILIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEMANDA Si el contenido de una demanda no se ajusta a las reglas impuestas en el ordenamiento adjetivo, el juez puede rechazarla de oficio, expresando el defecto que contengan (Cpr: 337, primer párrafo); esta facultad debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, por violación de las reglas del Cpr: 330, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia es así que la práctica tribunalicia permite observar la moderación del rechazo de plano de la demanda, pues la mayoría de las veces los vicios son esencialmente subsanables (vgr. incumplimiento con el pago de la tasa de justicia; falta de acreditación de la personería; falta de denuncia del domicilio procesal; etc.) de modo que, por aplicación de los principios generales del derecho, se trata de "mantener vivo el acto" antes que pronunciar su invalidez e ineficacia; además, señalar los defectos u omisiones y ordenar su subsanación es, por otra parte, un deber expresamente ordenado al juez. ACOSTA, JUAN IGNACIO c/CAJA DE SEGUROS SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 02/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si bien la demanda tiene por objeto abrir la instancia jurisdiccional a fin de procurar la tutela de un derecho y no cabe confundir a aquélla con uno de sus efectos esenciales, cual es el de interrumpir el curso de la prescripción, razón por la cual una demanda promovida "al solo efecto" de interrumpir esta última, no es en realidad tal y que por tal circunstancia es susceptible de ser rechazada liminarmente, si así corresponde, resultó cuanto menos prematuro rechazarla de ese modo. Es que la promoción de una demanda se encuentra natural y necesariamente destinada a su sustanciación, como así también que los plazos procesales sólo pueden ser suspendidos en caso de concurrencia de los extremos previstos por el Cpr: 157. Sin embargo, considérase que, aún en caso de no concurrir estos extremos, ello no justifica per se el rechazo liminar de la acción, si el contenido del escrito de inicio resulta apto para ser conceptualizado como una demanda en sentido amplio, esto es, una presentación que traduzca una clara intención de mantener vivo el derecho de que se trate, para lo cual resulta de menester que contenga una debida identificación del objeto de la acción, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de su ampliación. Es claro que la parte actora no puede pretender que el Juez, si considera que la presentación inaugural no resulta encuadrable en el concepto de "demanda" antes expuesto, no proceda a su rechazo liminar, como así tampoco, que de considerarlo pertinente, confiera el traslado de rigor -Cpr: 338-, pues de lo contrario se enervaría el efecto perseguido -la interrupción de la prescripción-, liberándose, además, al actor de la carga de instar el proceso con afectación del principio de igualdad de las partes, pues a partir de su interposición corre el término de perención -Cpr: 310- Sobre tales premisas, no se advierten razones que justifiquen excluir a la presentación efectuada por la aquí recurrente del concepto de "demanda" antes expuesto, toda vez que su contenido se visualiza prima facie idóneo a los efectos de abrir la instancia judicial, toda vez que al menos se ha identificado el sujeto demandado, el objeto reclamado, los hechos en que se funda la pretensión y el derecho invocado, sin perjuicio, obviamente, del control que compete al Juez de Grado en punto a tener por debidamente satisfechos dichos recaudos de forma exigidos por el ordenamiento ritual para proceder a conferir el traslado pertinente, dictando las medidas que estime de menester a esos fines. LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/METALURGICA OLIVIA HNOS SA S/ ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La palabra "demanda" empleada en el art. 3986 Cciv debe ser entendida como toda presentación judicial que traduzca una clara intención de mantener vivo el derecho de que se trate, por lo que no es dable atribuirle el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal. Ello así, claro está, siempre que por su contenido sea apta a tal fin. Sobre tales premisas, no se advierten razones, en el caso, que justifiquen excluir a la presentación efectuada por la aquí recurrente del concepto de "demanda" antes expuesto, toda vez que su contenido se visualiza prima facie idóneo a los efectos de abrir la instancia judicial, sin perjuicio, obviamente, del control que compete al Juez de Grado en punto a tener por satisfechos los recaudos de forma exigidos por el ordenamiento ritual para proceder a conferir el traslado pertinente, dictando las medidas que estime de menester a esos fines. (Voto de la Dra. Uzal). LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/METALURGICA OLIVIA HNOS SA S/ ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La facultad de proveer el rechazo "in limine" de la demanda debe ser ejercida con suma prudencia, limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición ello así, si bien en la demanda no se detalla el contenido de las cajas robadas durante su transporte, el objeto demandado fue consignado con precisión y consistió en el importe abonado al vendedor, mediante orden de transferencias al exterior por dicha mercadería y los honorarios correspondientes al despachante, acompañándose la documentación respaldatoria pertinente, que no fue negada, de modo que no puede postularse que la demanda haya sido propuesta de manera que impidiera al accionado ejercer su derecho de defensa. GLENSOL SA c/CHIMERA, DOMINGO FRANCISCO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En cuanto a la falta de determinación cuantitativa del reclamo efectuado, se ha señalado en materia de demandas de resarcimiento por infracciones marcarias, que tal circunstancia no da lugar, como regla, a la articulación de la defensa prevista en el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal. Como bien lo puso de resalto el a quo, se trata de un supuesto en el que la exigencia contenida en el art. 330, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal, debe ser morigerada, basta al actor que indique únicamente la cosa demandada, pues tal precisión no se vincula ya con el monto del reclamo, sino con su objeto, el cual debe ser designado con toda exactitud conforme lo impone el inc. 3° de esa misma disposición ritual. LÓPEZ ORBEA CÉSAR RAÚL c/DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La indeterminación del monto que se demanda en concepto de daños y perjuicios irrogados, aparece como atendible, ponderando a tal efecto que una cuantificación de los rubros aludidos sólo se puede establecer -en forma seria y no a partir de un cálculo antojadizo- con la realización de los peritajes contables y mecánicos pertinentes y, evaluando los extremos apuntados, de modo que ni siquiera resultaría procedente exigir que el accionante formule una estimación, aun provisional, habida cuenta de que por el estrecho anudamiento entre lo reclamado y la prueba a producirse, se la podría tachar de arbitraria. LÓPEZ ORBEA CÉSAR RAÚL c/DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEMANDA CONTRA EL ESTADO Los informes y dictámenes de los servicios de asesoramiento jurídico de la administración carecen de fuerza vinculante solución que, por lo demás, es extensible a las opiniones del Representante del Fisco (arg. arts. 5, 9, inc. a), 10 in fine, 11 y 14 de la ley 23.898. RUANO JORGE EDGARDO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACIDAD (Ver OBRAS SOCIALES Y SALUD PÚBLICA) La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). En su artículo 13 establece la cobertura de servicios especiales de transporte para las personas con discapacidad. FERREIRO ANA NOELIA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. RUBINI LUIS ALFREDO c/OSTEE s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). La amplitud de las prestaciones previstas en dicho texto legal resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), y no puede inferirse a esta altura del proceso, que esta ley otorgue al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados como así tampoco la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y el gobierno de la Provincia de Buenos Aires. El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda para llevar a cabo tales servicios. CESAR SEBASTIAN c/COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan. ZANUTTINI EZEQUIEL FABIAN Y OTRO c/IOSE s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad (carácter que reviste la menor), contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art.2). PELLEJERO XIMENA DESIREE c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El conjunto normativo que regula la prestación de servicios de salud será interpretado y aplicado al tiempo de la sentencia. La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). La amplitud de las prestaciones previstas en dicho texto legal resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (v. arg. arts. 11, 15, 23 y 33) y no puede inferirse a que esta ley otorgue al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados como así tampoco la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y el gobierno de la Provincia de Buenos Aires. El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda para llevar a cabo tales servicios. SUAREZ CLAUDIA LORENA c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DOMICILIO Cabe decretar la nulidad del traslado de la demanda, en razón de la virtualidad del domicilio "especial" constituido en instrumento privado a los fines de la notificación del traslado de la demanda y la impertinencia de asimilarlo a un domicilio ad litem. Si bien en ambos supuestos se trata de domicilios "especiales", por oposición al domicilio general (real: art. 89 o legal: art 90; C. Civil), las consecuencias de uno y otro difieren: el domicilio contractual tiene los efectos de los arts. 100 y 101 del Código Civil, pero no los de los arts. 40 y ss. del Código Procesal, que sólo son predicables del domicilio ad litem, constituido por la parte en un proceso judicial. Tal fue el criterio que primó, tanto en la Cámara Civil como en esta Cámara al abordarse esta problemática de manera genérica para toda clase de instrumentos privados, como así también al hacerse lo propio en materia de títulos cambiarios como el pagaré. (Voto del Dr. Monti). NATALINI, ELIANA GRISEL c/AUCHAN ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EFECTOS DE LA APERTURA Cabe confirmar la resolución del juez concursal que declaró la ineficacia del contrato de locación del único inmueble de la hoy fallida, por haberse celebrado durante el concurso preventivo sin autorización judicial previa (cfr. arts. 15 y 16 Lcq). Ello así, aún cuando la locación fue celebrada una vez concluido el concurso del hoy fallido, toda vez que subsistía a ese momento la inhibición general de bienes con respecto al bien locado. En ese sentido, cabe señalar que, si bien es cierto que con la homologación del acuerdo debe disponerse su conclusión - no su cumplimiento -, y que ello implica el cese de las limitaciones de los artículos 15 y 16 Lcq, tal consecuencia legal se produce en la medida en que los actos realizados no involucren bienes sobre los cuales recaiga tal medida cautelar. GUILLERMO V. CASSANO SA s/QUIEBRA (INC. DE APELACION CPR 250 POR INTERNATIONAL FOOD PRODUCTION SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si bien la inhibición general de bienes dispuesta en el marco de un proceso concursal restringe únicamente los actos de disposición de los bienes afectados, actos entre los cuales, en situaciones ordinarias, no cabe incluir la locación, sin embargo, tal criterio no puede desligarse de las particulares circunstancias de cada caso, máxime tratándose de un contexto falencial. Por consiguiente, corresponde dilucidar, si esa locación podría considerarse o no un acto de disposición, sujeto a una autorización previa (cfr. doc. art. 16 Ley 24522), resultando por ende- irrelevante la circunstancia de encontrarse homologado el acuerdo y concluido el concurso. GUILLERMO V. CASSANO SA s/QUIEBRA (INC. DE APELACION CPR 250 POR INTERNATIONAL FOOD PRODUCTION SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe confirmar la resolución del juez concursal que declaró la ineficacia de un contrato de locación, por haberse celebrado durante el concurso preventivo de la hoy fallida, sin autorización judicial previa (cfr. arts. 15 y 16 Lcq). Ello así, pues en la situación falencial de la deudora, cabe considerar dicha locación como un acto de disposición. En efecto, pues dicho contrato se pactó por un período de cinco años renovable automáticamente - cuando comúnmente la locación comercial se realiza por tres -, y al momento de contratar era el único bien inmueble de la hoy fallida, cuya imposibilidad de uso le impedía continuar con la consecución de su objeto social y la colocó en situación de eventual falencia. Es claro entonces que se trataba de un acto de disposición (conf. art. 1881, inc. 10°, Código Civil) y sujeto por tanto a la previa autorización judicial. En estos casos, la locación de un bien registrable del concurso requiere autorización judicial previa, en tanto excede la administración ordinaria del giro comercial. GUILLERMO V. CASSANO SA s/QUIEBRA (INC. DE APELACION CPR 250 POR INTERNATIONAL FOOD PRODUCTION SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EJECUCIÓN DE SENTENCIA El tema de la ejecutoriedad de las sentencias, se vincula con el grado de certeza del acierto de una decisión judicial que se requiere para que proceda su aplicación; así, puede establecerse que sólo sean ejecutables aquellas sentencias sobre cuyo acierto no puede subsistir ninguna discusión judicial -por haber quedado firmes-, pero también puede ocurrir que sea necesaria su aplicación inmediata, aun a riesgo de que la decisión sea revocada, anulada o modificada; en esa disyuntiva juegan dos premisas: la exigencia de que los pronunciamientos judiciales generen un efecto útil, y la necesidad de asegurar que la ejecución de una sentencia que puede ser dejada sin efecto no produzca consecuencias irreparables. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EMBARGO Más allá del principio de intangibilidad de las remuneraciones laborales en relación con los reclamos provenientes de los acreedores del trabajador, conforme así lo dispone el Considerando del Decreto 484/87, no debe olvidarse que esa norma fue dictada a efectos de establecer proporciones de inembargabilidad, con la doble finalidad de preservar la satisfacción de la función alimentaria que es propia del salario y la posibilidad de acceder al crédito por parte de los sujetos a los que la ley procura dar amparo. Consecuentemente, no cabe sino conjugar dicha disposición con el resto de las normas vigentes, siendo en ese plano donde adquiere relevancia el derecho del acreedor de procurar la satisfacción de una deuda que no ha sido desconocida por el deudor y que tiene sentencia firme. Aunados los conceptos expuestos precedentemente con lo dispuesto por el Sr. Juez de Grado, en el sentido de que el embargo se trabe sobre el salario en la proporción legal correspondiente, y siendo que a) a Septiembre de 2008 la remuneración bruta del accionado ascendía a $1250; b) que el Dec. 484/87 en su artículo 2 dispone que, a los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargo sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, y c) que conforme lo dispuesto por la Resolución 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo, Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil se estableció que éste se fijaba en $1200 a partir del 1 de agosto de 2008; luego en $1200 y a partir del 1 de diciembre de 2008 en $1240; ello así, procede mantener la decisión del Sr. Juez a quo, teniendo en cuenta que este último encomendó al empleador embargante ajustar a los términos legales el cumplimiento de la cautela. BANCO COMAFI SA c/RODRIGUEZ FELIX s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir la solicitud del banco ejecutante tendiente a requerir al ejecutado que informe el lugar de guarda del vehículo embargado a fin de constatar su estado de conservación y si se encuentra asegurado y en su caso las condiciones del seguro, toda vez que si bien tal pretensión no se encuentra prevista cuando aún no se ha dictado el auto de subasta del rodado, sin embargo, no se advierte óbice para que en el trámite preparatorio de dicho remate se adopten medidas para arribar a ese momento con un conocimiento preliminar sobre las condiciones del automotor; máxime cuando su efectivización no es susceptible de generar gravamen alguno al ejecutado, en tanto se trata de un simple pedido de información, que podría evitar ulteriores actividades dispensiosas. BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/VASTAG, PATRICIA ESTELA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) No resulta procedente el pedido de levantamiento de embargo, con relación a una embarcación, solicitado por el tercerista, toda vez que no se encuentra inscripta en el registro respectivo, la propiedad que dice ostentar. Repárese en que aquí se encuentra involucrado un bien que cuenta con un régimen legal específico, al que no le son aplicables las disposiciones generales, lo que genera un espectro de responsabilidad propia que debe ser articulado de conformidad con lo previsto en el Título III, Cap. IV del Código de Comercio y de la Ley 20094. Y si bien las pruebas arrimadas podrían considerarse prima facie suficientes para hacer valer los derechos invocados frente a quienes concertaron el negocio jurídico con el quejoso, ellas no resultan idóneas para determinar la oponibilidad de la transmisión frente al tercero embargante, respecto de quien resulta ineludible el cumplimiento de los recaudos registrales que aquí se muestran omitidos. Es que, sobre el particular, resulta conducente señalar que "los buques son bienes registrables" (art. 155, Ley de Navegación) y que los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre un buque "solo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el registro nacional de buques" (arts. 158 y 159 del ordenamiento legal citado). RAPELA, RICARDO MARCIAL s/TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS MASLIAH JOSE L. c/LAGE, OSCAR A. s/EJECUTIVO) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir la coexistencia de la inhibición general de bienes del deudor y el embargo sobre sus haberes; toda vez que, si bien el Cpr: 354, en consonancia con la previsión contenida en el Cpr: 228 evidencia el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario de la inhibición, pues se trata de una medida cautelar que sólo resulta viable frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y es por eso que se encuentra impedida de coexistir con el embargo excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados cuando el embargo de haberes dispuesto en la anterior instancia, en el caso de poder efectivizarse y de observar la limitación porcentual determinada por el a quo, se presenta, "prima facie", aunque con una fuerte impronta convictiva, como insuficiente para garantizar el íntegro cobro del crédito en ejecución; ante la ausencia de elemento o circunstancia alguna que lleve a concluir lo contrario, cabe colegir que el caso constituye un supuesto de excepción que permite la coexistencia de ambas medidas. BBVA BANCO FRANCES SA c/PALACIOS NICOLAS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EMBARGO PREVENTIVO En el marco de un proceso concursal, cabe rechazar el pedido de embargo preventivo en sustitución de la medida de traba de litis concedida sobre ciertos inmuebles, toda vez que la anotación de litis cumpliría la misma función que el embargo en lo que aquí interesa: advertir a eventuales terceros adquirentes sobre la existencia de un litigio en trámite que involucra a esos inmuebles. Por consiguiente, los terceros no podrían invocar su calidad de adquirentes de buena fe o, mejor dicho, seria inoponible a la masa cualquier convención o acuerdo que suscriban con el enajenante, en tanto éstos conocían la traba de la medida. UNILUB SA s/QUIEBRA (INC. DE MEDIDAS CAUTELARES)- CÁM. NAC. COM. – SALA C - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir el embargo solicitado con respecto a los cánones locativos que, percibe la actual titular de dominio de uno de los inmuebles. Ello así, pues la acción a promoverse por la sindicatura comprende no sólo la restitución de los bienes sino, además, los frutos civiles o comerciales dejados de percibir por su indisponibilidad (arts. 961 y 971, Código Civil). Y entre tales frutos, se encuentra el importe de los alquileres que el subadquirente sindicado de mala fe se encuentre percibiendo a raíz de la locación del bien (Cciv: 971). En consecuencia, teniendo en consideración la verosimilitud en el derecho alegado y lo manifestado por la sindicatura en torno del desconocimiento de otros bienes en poder de los demandados, corresponde acceder al embargo solicitado, bien que en un 50% del valor de los cánones locativos (en atención a que el proceso aún no ha sido iniciado ni se han escuchado las defensas de las demandadas). Esto, sin perjuicio de su posible ulterior sustitución, conforme lo dispuesto por el artículo 203 y cc. del Código ritual, siendo la medida será diligenciada por el funcionario concursal, y bajo la responsabilidad de la quiebra (cfr. art. 176 Lcq). UNILUB SA s/QUIEBRA (INC. DE MEDIDAS CAUTELARES)- CÁM. NAC. COM. – SALA C - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EMERGENCIA ECONÓMICA Entablada una demanda por cobro de un mutuo con garantía prendaria, en dólares, no resulta de aplicación el CER o el CVS, toda vez que el sentenciante no dispuso la estricta pesificación de la obligación, sino que aplicó el procedimiento de reajuste establecido en el art. 8 de la Ley 25561. SOULA, MARTA SUSANA c/SANTAOLALLA, CECILIA ALICIA Y OTROS S/ ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando ni la demanda de consignación ni sus posteriores y múltiples ampliaciones ofrecieron en sustitución del CER compartir los efectos de la modificación de la relación de cambio en un convenio de cesión de créditos celebrado entre las partes en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia económica, ello indica que los depósitos son definitivamente incompletos e ineficaces para ser tomados como pago en los términos del Cciv: 759; cabe observar, al respecto, que cuanto menos el ofrecimiento de ulterior pago de la porción ilíquida del crédito, configuraba la actitud necesaria que el deudor debía adoptar para cumplir con el principio de integridad de la consignación. MAGGIO, FRANCISCO PABLO c/SAPCO HANDELSGESELLSCHAFT MBH s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando se especificó que la entrega de los cheques de pago diferido fue pro solvendo y no pro soluto, y considerando que su pago fue concretado fuera del régimen que establecía la paridad de U$S 1 = $ 1, la pretensión habrá de prosperar únicamente en lo relativo al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta la fecha de pago de cada uno de los respectivos cartulares; importe -éste- al que deberá adicionarse un interés a computarse a una tasa del 8 % anual (cfr. Comunicación A 3507 y complementarias) desde cada una de las fechas precedentemente mencionadas y hasta su efectivo pago. VITOL ARGENTINA SA c/PETROLERA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Decidida ya la pertinencia de aplicar, en una acción en la que el adquirente de un rodado persigue del fabricante, el resarcimiento de los daños ocasionados por la resolución contractual por incumplimiento de la accionada de su obligación de garantía en ocasión de la destrucción del motor, la opción prevista por la ley 24240:17, inc. b, corresponde también utilizar la pauta de valoración expresamente prevista allí, esto es, "b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales"; ello así, una interpretación literal del inciso permite concluir que las sumas a restituir deben ser equivalentes, no idénticas a los importes históricamente abonados, no procediendo la aplicación de la ley 25561:11 y del decreto 214/02:1 y 8; además, la ley 24240 a pesar de haber sufrido una profunda revisión mediante el dictado de la ley 26361, ha quedado incólume; de allí que no pueda sostenerse que la ley 25561 modificó la disposición particular de la ley 24240 en tanto hoy ratificada por la ley 26361; frente a ello cabe mensurar el "quantum" de la condena siguiendo dichas pautas legales que históricamente fueron abonados, al "…precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma…"; esa pauta de valorización prevista por la ley desplaza toda posibilidad de "pesificación", pues no se está ajustando el dinero entregado, sea por un índice de precios u otra pauta progresiva, sino fijando la restitución con base en un valor actual. GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) ENFERMEDAD INCULPABLE Dentro de la prescripción establecida por la Ley de Contrato de Trabajo en el capítulo vinculado a la enfermedad inculpable, esto es, aquella que aqueja al trabajador no por derivación de su labor sino por vicisitudes de la vida misma (LCT: 208/213), el legislador ha dispuesto en el artículo 210 que el trabajador debe someterse al control que se efectúe por parte de un médico designado por el empleador; ese control, facultativo para el empleador, no es sólo al momento de evaluar la petición de indemnización o reubicación del trabajador, sino luego del aviso de éste de su imposibilidad física de prestar labores (LCT: 209 y 210). TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR VIVAS RAMON EDUARDO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 19/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La empleadora no puede oponerse al reclamo de indemnización del trabajador, alegando que éste nunca compareció a la revisión médica prevista por la LCT 210, lo cual le habría impedido conocer la magnitud de la enfermedad que le aquejaba; pues ello aparece contradictorio cuando, por otro lado, efectuó pagos extraordinarios durante el período de reserva para atender gastos en virtud de un estado de salud que calificó de "delicado"; además, la normativa laboral, no tiene como consecuencia específica la pérdida del derecho de indemnización por esa invocada omisión del trabajador a realizar el control médico con facultativos de la concursada; asimismo, no puede dejar de considerarse que la concursada no ha cuestionado la efectiva gravedad de la enfermedad que aqueja al trabajador e incapacidad total y permanente esgrimida a fin de reclamar la indemnización prevista por la LCT: 212, párr. 4°. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR VIVAS RAMON EDUARDO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 19/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La facultad del empleador derivada de la LCT: 210, implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no pueden requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado, ni está obligado a hacerlo; la verificación se limita al control personal y a la compulsa de los antecedentes médicos en poder del trabajador. TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR VIVAS RAMON EDUARDO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 19/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EXCEPCIONES Cabe desestimar la excepción opuesta por el banco demandado invocando el incumplimiento de la condena dictada en un juicio ejecutivo en el cual el aquí demandado era actor, y viceversa. Ello así, toda vez que no se trata de un juicio ordinario posterior a la ejecución, sino de un reclamo de revisión de la cuenta en los términos del art. 790 del Código de Comercio, es decir una acción autónoma respecto del proceso ejecutivo. De manera tal que este juicio no está limitado por las reglas específicas de la revisión de juicios ejecutivos. Se deriva de ello que la excepción de falta de cumplimiento de la condena ejecutiva no podía proponerse en este proceso, por imperio de lo previsto por el art. 553 del Código Procesal, que autoriza el planteo de aquella excepción. Por tanto, no cabe pronunciamiento alguno sobre la eventual admisibilidad de tal defensa. J. G. ELECTRICIDAD SRL c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL El art. 544 del ritual establece una enumeración limitativa de las excepciones oponibles en estos juicios. La excepción de defecto legal es en principio inadmisible en el proceso ejecutivo, por no encontrarse prevista en la norma aludida salvo que la demanda adolezca de imprecisión o ambigüedad en lo concerniente a la correcta individualización del nombre de las partes y la designación clara y exacta de la cosa demandada y tal deficiencia sea susceptible de afectar el derecho de defensa del accionado. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/NUEVA MIGRA SA Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda prevista por el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal, está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes. No cualquier imprecisión, oscuridad u omisión en los recaudos legalmente exigibles en el escrito introductorio justifican el acogimiento de la defensa intentada, habiéndose sostenido que resulta suficiente para desestimar esta defensa la exposición del objeto de la demanda en forma clara y sintética. En efecto, la excepción de defecto legal es de interpretación restrictiva y en caso de duda, debe estarse por su improcedencia. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/BANCO DE RÍO TERCERO COOPERATIVO LTDO. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La excepción de pago –total o parcial– debe hallarse documentado en instrumento emanado del titular del crédito que se ejecuta -esto es, el acreedor- o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta, y referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama. INSTITUTO DE AYUDA FINANC. PARA PAGO DE RET. Y PENS. MILIT. c/POBLETE ENRIQUE s/EJECUCION HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO En el marco de un proceso en el que se ejecuta un cheque y su respectiva fianza, resulta procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta, toda vez que se desprende que ha mediado un error insalvable al momento de ser completada la fianza. En efecto: por un lado, en el apartado "obligación asumida" se consignó el número del cheque ejecutado, cuyo deudor principal -en tanto no se alegó ni probó endoso posterior- es el titular de la cuenta consignada en la cambial. Pero en el instrumento de fianza no se consignó al nombrado como deudor afianzado, y al aquí apelante como su fiador. Por el contrario, merced a un probable error material, la fianza aparece suscripta por el aquí demandado en calidad de fiador, pero constituyéndose en "codeudor liso llano y principal pagador" (…) "de las operaciones de cualquier tipo y naturaleza que el deudor haya efectuado"; es decir, de él mismo. En ese marco, se presenta un claro supuesto de confusión (cfr. art. 865, Código Civil), esto es, la reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, lo cual si bien no provoca per se la extinción de la fianza en el caso de confusión entre deudor principal y garante torna claramente inaplicable esa garantía con respecto a la obligación de aquel tercero a quien el apelante nunca garantizó. En esas condiciones, corresponderá imponer las costas de ambas instancias al actor vencido, pues debió verificar la justeza de la documentación antes de demandar (cfr. art. 68, Código Procesal). COOPERATIVA DE VIV. CRE. Y CONSUMO. AMIGAL LTDA. c/POSADAS, MARTIN HONORIO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y rechazar la ejecución promovida, sin que la alegada buena fe del ejecutante y el principio de la apariencia que éste invoca formen óbice para ello, en razón del régimen de representación aplicable, toda vez que, el requisito básico y esencial para obligar a la ejecutada por el libramiento del pagaré ejecutado, según lo establecido en sus estatutos, no se encuentra debidamente cumplido, ello así pues, para la determinación de las facultades del representante de una persona jurídica constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, deberá tenerse presente el estatuto, la autorización estatal, y supletoriamente las normas del mandato, y los actos que impliquen una extralimitación de los poderes del representante no serán atribuibles a la persona jurídica, quedando aquél obligado personalmente. CASTAÑEIRA, HUGO JOSE c/CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL ASOCIACION CIVIL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El art. 544 del CPCC, al enumerar las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, incluye, en su inciso 4°, la de inhabilidad de título. Se establece allí que ésta excepción “se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”. Más adelante, aludiendo a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, el mismo inciso refiere: “Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda”. A fin de satisfacer este presupuesto de admisibilidad, el ejecutado debe negar categóricamente su calidad de deudor, siendo insuficiente que se limite a desconocer la cuantía del crédito. INSTITUTO DE AYUDA FINANC. PARA PAGO DE RET. Y PENS. MILIT. c/POBLETE ENRIQUE s/EJECUCION HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los planteos relacionados con el monto de la ejecución en nada afectan a la liquidez de la obligación y no autorizan a oponer excepción válida alguna, mucho menos la de inhabilidad de título, habida cuenta de que no se refieren a vicios extrínsecos del título ejecutivo. La excepción de inhabilidad de título fue correctamente rechazada, ya que el demandado no negó su calidad de deudor, incumpliendo así una condición legal necesaria para la admisibilidad de esa defensa. INSTITUTO DE AYUDA FINANC. PARA PAGO DE RET. Y PENS. MILIT. c/POBLETE ENRIQUE s/EJECUCION HIPOTECARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si por hipótesis se encuadrara su planteo como de inhabilidad de título por aplicación del principio iura curia novit, tampoco tendría andamiento a poco que se advierta que la referida excepción sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN); vale decir, cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. POZZOLI JUAN FÉLIX c/OBRA SOCIAL DE SEGUROS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 06/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). La mentada excepción es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. Y en materia de ejecuciones prendarias, se ha juzgado que la naturaleza de los pagarés prendarios impide que puedan ser ejecutados separadamente del contrato al que acceden, careciendo, por ende, de fuerza ejecutiva por sí mismos, no confiriendo, por lo demás, a su tenedor la calidad de titular del crédito separadamente del certificado al que acceden. INGER MIRTA CARMEN c/SACCA JORGE DANIEL BENITO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 29/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La excepción de inhabilidad de título sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas de aquél, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/NOYA JOSE ANTONIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCUSACIÓN Cabe admitir el pedido de excusación formulado por el magistrado, aún cuando la cuestión no encuadre en alguna de las causales de recusación con expresión de causa previstas por el Cpr 17, toda vez que el emplazamiento del Cpr 30 da cabida a un plano subjetivo desde el cual los magistrados tienen la facultad -no ya el deber que impone la primera parte del Cpr 30- de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado. En ese sentido, la invocación de la denuncia formulada por el letrado patrocinante de la parte actora ante el Consejo de la Magistratura, tornan aconsejable y prudente admitir la existencia de razones suficientes para que los magistrados puedan considerar que deben excusarse para conocer en la causa. Ello, a fin de disipar cualquier duda sobre la transparencia, imparcialidad y objetividad con que debe actuar -y aparecer actuando- la jurisdicción. MEIGAS SA c/EMPREGAL SA Y OTROS s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS La sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad. HIDALGO GRACIELA MONICA c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad. RICLAN SA c/FERRERO SPA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para ser considerado idóneo a sus fines, el recurso debe indicar en forma específica dónde residen las omisiones y los errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, no sirviendo para tales propósitos el mero disentimiento con la solución a la que arriba el sentenciante ni, mucho menos, la introducción de razonamientos irónicos o meramente hipotéticos, sin relación con las concretas circunstancias fácticas del litigio que han sido tomadas en consideración por el juzgador. No resultan idóneos las meras opiniones o las afirmaciones dogmáticas o los argumentos que no se hacen cargo de destruir el enfoque jurídico de la sentencia. Lo dicho conduce a declarar desierto el recurso. FIAT SPA c/CINEFOT SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Los "actos" de disposición de bienes aludidos por la LCQ: 161, inc. 1, deben estar perfectamente identificados porque ello es un "prius" necesario para poder juzgar si la disposición patrimonial a la que alude dicho precepto, fue hecha como si hubiera estado referida a bienes propios y para llenar un interés personal del demandado por quiebra extendida; debiendo acreditarse la realización de actos concretos y específicos, no bastando su alegación genérica la falta de determinación de los actos que motivan la extensión importará, una falta de fundamentación suficiente de la sentencia, apta para declarar su nulidad por arbitrariedad. CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La persona pasible de extensión de la quiebra en los términos de la Lcq: 161, inc. 1, debe haber "dispuesto de los bienes" de la sociedad fallida; es decir, aprehende el caso de una gestión negocial de la quebrada, lo cual excluye, consiguientemente, el mero ocultamiento pasivo de bienes bajo la apariencia de pertenecer a otro sujeto o, dicho de otra manera, la gestión negocial que no excede a la mera ocultación pasiva, tal como lo han destacado renombrados autores ya que la mera ocultación pasiva de bienes, en tanto provoque o agrave la insolvencia de la sociedad, debe buscar solución en el ejercicio de las acciones que la legislación prevé para hacer responsables a los administradores por el incumplimiento de sus deberes de custodia y conservación del patrimonio social; acciones que pueden ser de índole "societaria" (Ley 19.550:59 y 274) y ejercerse o continuarse en la quiebra social (Ley 24.522:174), o típicamente concursales cuando el ocultamiento hubiera involucrado un acto doloso del administrador, con dolo, que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la sociedad o su insolvencia (Lcq: 173), pero no la extensión de la quiebra. CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) EXTRA PETITA Procede confirmar la resolución que autorizó la venta de un inmueble de la concursada, no procediendo el argumento del acreedor de que la Sra. Juez de Grado hubiera dictado una sentencia viciada por extra petita en tanto decidió que el saldo favorable, neto de los gastos inherentes a las escrituraciones, debería depositarse en la cuenta de autos, con lo cual autorizó en definitiva un gasto innecesario cuyo costo se desconoce y que ordenó absorber con el producido de la venta. No se advierte que la Magistrada haya excedido su decisión, o fallado extra petita como pretende el recurrente, al disponer que el saldo neto de los gastos inherentes a ambas escrituraciones sea depositado en el expediente. En primer lugar, por cuanto si bien es cierto que no han sido estimados, va de suyo y no cabe otra posibilidad que la cancelación de los gastos de escrituración al momento de efectuar las operaciones inmobiliarias, independientemente del dinero con el que se efectivice dicha cancelación. Y, por otra parte, la lectura del memorial no permite desentrañar el alcance del agravio o, dicho de otro modo, la relevancia para la masa concursal sobre la procedencia del dinero con el cual se cancele ese gasto; en cuanto al depósito en el expediente del remanente entre ambas operaciones, y más allá del destino que finalmente se le diere a la suma resultante, es una medida adoptada en ejercicio de la facultad que la ley le otorga a la Magistrada a cargo de la causa en pos de cierto contralor sobre la disposición de los fondos, que en definitiva son garantía de los acreedores; máxime cuando, además, aún no se ha declarado la existencia de acuerdo preventivo. ESTRELLA FEDERAL SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL SRL s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) FACTURA (Ver NOTA DE DÉBITO) La aplicación del art. 474 del Código de Comercio requiere, ante todo, que en la demanda se articulen dos extremos: a) la remisión de una o más facturas a la contraparte, debidamente circunstanciadas, que permitan conocer al receptor todos los detalles de la operación a la que ese o esos documentos se refieren, como así también el precio del producto o servicios de que se trate; y b) que esa factura o facturas sean efectivamente recibidas por el destinatario, el que –pasado un tiempo prudencial o legal- no formule objeción en cuanto a su contenido. Es esa falta de observación o impugnación, que equivale a un consentimiento tácito (art. 919 del Código Civil), lo que eleva la factura al rango de una “cuenta liquidada” en los términos del art. 474 antes citado. Lo que torna viable la aplicación del art. 474 CCom “es precisamente la falta de cuestionamiento de la factura o nota de débito” y ha establecido, además, que en la demanda no basta con afirmar que la factura fue emitida y recibida sino que es preciso poner de resalto que ese recibo fue “sin reservas”, porque es este hecho el determinante de la aplicabilidad del régimen de las “cuentas liquidadas”. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es ajustado a derecho exigir que la parte actora adjunte las facturas abonadas fuera de término detalladas en las “notas de débito” pertinentes y menos aún los recibos de pago donde se dice haber asentado la reserva por intereses, ya que, además de todo lo expuesto anteriormente, ello implica tanto como invertir la carga de la prueba violando el principio del art. 377 del CPCC y apartarse de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas pues los “recibos de pago” son documentos que obviamente están en poder del deudor de modo que es la demandada quien debió adjuntarlos para demostrar que nada debe. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En caso de no haberse afirmado que la factura fue recibida “sin observaciones” y que tampoco se le formularon en tiempo prudencial o legal, el demandado no tiene ninguna obligación de contradecir lo que no ha sido expresado en el escrito de inicio (arts. 330 y 356 inc. 1º, del Código Procesal), ni de introducir él lo atinente a que la factura mereció observaciones si el contrario no comenzó afirmado que esa factura fue recibida de conformidad. Es decir, que si la parte actora no introduce en la relación procesal el hecho de que entregó las facturas al destinatario, que éste las recibió y que, pasado un cierto lapso, no formuló ninguna clase de cuestionamiento a su texto, el demandado tampoco se encuentra en la obligación procesal de expedirse al respecto, comportando consecuentemente un hecho que ha quedado marginado de la litis y sobre el cual el juez no debe pronunciarse. Y, en esas condiciones, no está el demandado obligado a probar que protestó o impugnó las facturas o notas de débito, pues es principio procesal que la prueba versa sobre los hechos controvertidos del proceso (art. 364 CPCC). AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En determinadas situaciones la factura y la nota de débito funcionan exactamente del mismo modo; ello, claro está, siempre que la nota de débito reúna ciertas características que hacen de ella un documento representativo de un crédito (completado con el asentimiento del receptor o destinatario) y no se trate de una mera manifestación unilateral desprovista de sustento fáctico y que no encuentra apoyo en una adecuada reserva (art. 624 C.C.) si dicha nota instrumenta una deuda por intereses moratorios después de la cancelación del capital. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las facturas comerciales no son títulos ejecutivos ni constituye prueba indudable del cumplimiento de la prestación aludida en ellas. Son, en todo caso, un documento remitido unilateralmente por el comerciante que puede, según las circunstancias, configurar un indicio que forme la convicción del magistrado en un sentido determinado. LIX KLETT SAIC s/QUIEBRA c/BIBLIOTECA NACIONAL SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 28/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FALTA DE LEGITIMACIÓN Aun cuando la excepción de falta de legitimación se interponga como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva corresponde correr traslado al actor para posibilitarle que ejerza su derecho de defensa en juicio, ya que se trata de una articulación que no se limita a proponer una causal de rechazo de la demanda, sino que, además, tiende a impugnar la facultad de una de las partes para constituir en sujeto activo de una pretensión es decir, que opuesta como previa o de fondo, nada empecé a que la excepción sea sustanciada en la oportunidad de su articulación y con independencia del momento en que haya de tratarse. GLASCORN SRL c/ROSNER, IGNACIO JORGE Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD “...No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad...cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino sólo un haber retiro de naturaleza provisional...”. SERRANO JUAN CARLOS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GARANTÍAS CONSTITUCIONALES El sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin expresa reserva, obsta a su impugnación con base constitucional lo cual se compadece con el carácter renunciable –de manera expresa o tácita- de las garantías constitucionales atinentes a la propiedad privada y puede ocurrir cuando el interesado realiza actos que -según sus propias manifestaciones o el significado que a su conducta quepa atribuir- importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de causar agravios a aquella garantía, lo cual excluye la posibilidad de ser oído sobre su validez. INGER MIRTA CARMEN c/SACCA JORGE DANIEL BENITO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 29/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GASTOS MÉDICOS El reclamo por gastos médicos y de farmacia es razonable dado el tipo de lesiones sufridas, y se acepta en muchos casos estimarlos sin comprobantes. BECERRA OSVALDO ROBERTO Y OTROS c/KOZLOWSKY ELISEO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GESTOR El art. 48 del Código Procesal dispone en su último párrafo: “La facultad otorgada por este artículo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso”. Tal limitación, introducida por la ley 22.434, lo es en atención a que la intervención del gestor en los términos del art. 48 constituye una excepción al principio general sobre la forma de justificar la representación en juicio. En consecuencia, su interpretación será restrictiva. LABORATORIOS CASASCO SAIC c/LOTERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SOC. DEL ESTADO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HÁBEAS DATA Cabe ordenar a la entidad financiera, que además de actualizar los datos -eliminación de la información obrante en el BCRA debe suprimir la "información histórica"; toda vez que, la Ley 25326: 4 establece el principio de "calidad de datos", que exige que el responsable del archivo se comprometa, activamente, para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración; aspectos que adquieren suma importancia cuando se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio; de modo que las entidades financieras que se encuentran obligadas a proveer información al BCRA respecto a la calidad de los datos que proveen en los términos de la referida norma y la accionada no han agregado la documental respiratoria. (Dictamen del Fiscal). MARTIARENA, ALEJANDRO c/EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) HIPOTECA La constitución de hipoteca en garantía de la deuda de otro es una figura diferente a la del fiador, por lo que no resulta aplicable el beneficio de excusión previsto para la fianza en sentido similar, se ha resuelto que una garantía hipotecaria dada por un tercero distinto del deudor puede darse como fiador -obligándose personalmente- o bien gravando un inmueble que le pertenece en garantía -sin obligarse personalmente-, en cuyo supuesto no tiene carácter de fiador. SAPCO HANDELSGESELLSCHAFT MBH c/MAGGIO FRANCISCO PABLO Y OTROS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 01/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) HOMOLOGACIÓN Cabe confirmar la resolución del juez de grado en cuanto declaró inoponibles a la entidad actora (club deportivo) los convenios celebrados entre su ex presidente y el demandado. Ello así, toda vez que no medió autorización de la asamblea y de la comisión directiva del club para la celebración de los contratos (de mutuo y de locación). En ese contexto, no resulta admisible la postura del demandado, quien manifiesta que los contratos fueron homologados por un juez civil. En efecto, pues en el trámite homologatorio la actividad jurisdiccional se limita a comprobar la concurrencia de los recaudos formales exigidos por la ley por lo que nada obsta a la impugnación posterior del contrato en caso de configurarse algún supuesto de invalidez. En razón de lo expresado, cabe tener por acreditado que no medió autorización de los órganos designados en el estatuto para la aprobación de los contratos impugnados. CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS c/RABUFFETTI, EDUARDO OMAR s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) HONORARIOS (Ver AMPARO DE SALUD) Existiendo en lo atinente a determinados profesionales, honorarios que responden a prestaciones "anteriores" y "posteriores" al concursamiento de su contrario, se impone condicionar el reclamo y cobro de los mismos a una previa discriminación que efectuará la magistrada civil a fin de determinar qué porción de esos honorarios resulta pre-concursal y, por ende, alcanzada por el régimen concursal y, aquélla porción post-concursal ajena a este ámbito concursal y sometida, por ende, a su competencia .- Síguese de ello entonces, que una vez que se encuentre determinada el porcentual de los estipendios pre-concursales de los abogados, corresponderá a la magistrada concursal asumir competencia y abordar, en consecuencia, el tratamiento del pedido de levantamiento de embargo formulado por el recurrente y, circunscripto al marco antedicho. DIAZ CISNEROS, ADRIANO s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Tratándose de trabajos profesionales, el derecho al cobro de los honorarios respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza de sus beneficiarios. Por ende, el criterio de sustentar la inaplicabilidad del fuero de atracción en el hecho de que las acreencias de los letrados resultaron exigibles con posterioridad a la presentación concursal del quejoso no procede dado que, por el contrario, la causa de dichos créditos ha sido la actividad desplegada en el expediente más allá de que su determinación y distribución de costas fueron decididas luego de la presentación concursal del accionante vencido. DIAZ CISNEROS, ADRIANO s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En relación a los honorarios regulados a la sindicatura por los trabajos realizados en la etapa concursal, si bien éstos resultan exigibles a los noventa días del acuerdo preventivo (Lcq 54), o al tiempo de vencimiento de la primera cuota concordataria -Si esta venciere antes-; sin embargo, en la especie debe contemplarse que dichos emolumentos fueron recurridos, por lo que el plazo debe computarse -no encontrándose previsión alguna en la normativa concursal, y por aplicación analógica de la Ley 21839: 49- a los treinta días de la providencia que tuvo al ex síndico por desistido de la apelación en cuestión. SUPERMARKET SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) A fin de determinar la base regulatoria aplicable en una causa para mensurar los honorarios de los profesionales intervinientes, aunque la liquidación practicada oportunamente pueda ser aritméticamente correcta, si resulta contrario al valor de justicia cabe descartar el quantum de condena y aplicar el principio rector que surge de la Ley 24283 sobre el deber de ajustar los pronunciamientos judiciales a la realidad económica y a la entidad y trascendencia de la labor remunerada, cuya apreciación debe ser permanente para conjurar soluciones que afecten -en más o en menos- el valor justicia en la solución de cada caso. BANCO POPULAR ARGENTINO SA c/ECUESTRE SRL s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 02/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si bien existe una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios y la de cancelar con el capital de condena, en tanto se puede afirmar que el proceso judicial es la "razón de ser" de la existencia de los estipendios, lo cierto es que una vez generados esos honorarios se le reconoce autonomía, pues a partir de ese momento ambas obligaciones bien pueden tener distintos sujetos deudores, plazos de prescripción y hasta el carácter que ostentan, pues no se discute la calidad alimentaria de los honorarios, que puede o no coincidir con la naturaleza de la obligación principal. CORREA NELIDA c/SANATORIO ANCHORENA SA s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 30/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) IMPUESTOS El artículo 81 de la ley 11.683 (t.o. por el decreto 821/98 y sus modificatorias) prevé la “acción y demanda de repetición” de los impuestos que los contribuyentes y demás responsables “hubieren abonado de más...”. El planteo formulado por la actora excede notablemente el marco de conocimiento propio del presente juicio de conocimiento o de su etapa de ejecución de sentencia, pues la pretensión de la actora se relaciona de manera directa con la procedencia del pago de tributos y, en rigor, con la devolución de impuestos pagados en exceso, y no constituye un rubro que, prima facie, deba ser considerado integrante de la imposición de costas. OTERO ALBERTO JULIO Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INCONSTITUCIONALIDAD Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 6754/43, en cuanto limita la embargabilidad de los sueldos de los empleados públicos. Es que, el principio o garantía de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resultan razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios. La garantía del art. 16 CN no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de personas. En ese sentido, corresponde analizar si la distinción creada por el decreto 6754/43 resulta razonable. El fin perseguido por el mencionado decreto, al distinguir entre los empleados públicos y privados, es asegurar el debido desempeño de las funciones estatales. A los efectos de lograr ese fin, las distinciones existentes entre los empleados públicos y privados cobran relevancia en tanto que sólo los primeros desempeñan funciones estatales. Más allá del acierto o desacierto de la decisión legislativa, la distinción contenida en el citado decreto no carece de toda razonabilidad. Por ello, cabe entender que no vulnera el derecho de igualdad consagrado por la Constitución Nacional. (Dictamen del Fiscal) COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA NUEVO SIGLO LTDA c/CABRERA, FABIAN s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 53 al 56 y concordantes del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que se funda en que dichas normas determinan tasas de interés superiores a la bancaria activa de uso común en el fuero, razón que le habría ocasionado un serio perjuicio al tornarla de imposible pago, no obstante la morigeración que habría dispuesto al a quo, quedando así decuplicada su deuda. De este modo, los intereses resultarían confiscatorios y excesivos, viéndose así directamente afectado su derecho constitucional de propiedad. En primer lugar, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía. En ese contexto, corresponde analizar si, ante el estado falencial del deudor, las normas fiscales analizadas exorbitan los parámetros de razonabilidad establecidos en los arts. 953 y 1071 Cciv. Ello así, se advierte que los artículos controvertidos no resultan un obstáculo a remover, toda vez que el orden vigente pone a disposición del magistrado las herramientas suficientes para reducir las alícuotas que se presentan como excesivas. SALVATO, MALLARDO LUISA M s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC.REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE RENTAS PROV. DE BUENOS AIRES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de incumplimiento" que comprende todo el daño ocasionado por la inejecución, debiendo restablecerse su patrimonio a los mismos términos en que se hallaría si el contrato se hubiese cumplido; y, por el contrario, en el supuesto de culpa in contrahendo debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza", consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y que no hubiera sufrido de otro modo, debiendo restablecerse el patrimonio a los mismos términos en que se hallaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio nulo el daño al interés negativo resulta indemnizable cuando "... el contrato se frustra en las tratativas o es declarado nulo, también conocido como in contrahendo, o responsabilidad precontractual..." y "...no se deriva del incumplimiento porque el contrato nunca llegó a formarse...". DEL RIO, NESTOR DANIELY OTRO c/BERLANGA RODRIGUEZ DE LUPPI, AGUSTINA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Tratándose de un incumplimiento contractual culposo la obligación de indemnizar alcanza a aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél, entendiendo por tales las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y que no dependen de la presencia de un factor eventual. BUSTAMANTE ANGEL ERNESTO Y OTROS c/EMPRESA VARIG SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 10/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INDEMNIZACIÓN Se deberá comprobar la existencia de cuatro presupuestos para que proceda la indemnización: a) el incumplimiento objetivo o material; b) un factor de atribución de responsabilidad subjetivo (culpa o dolo); c) el daño (lesión, menoscabo o mengua de un derecho subjetivo, que genere responsabilidad en la esfera contractual (arts. 519 y 622 C.C.); y d) una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño; en general, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas. MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS SA c/EDENOR SA s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 29/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Los llamados a recibir la sucesión son los herederos (art. 3279 del Cciv). Ahora bien, dado que tal circunstancia no obsta a que se accione contra la sucesión persiguiendo el acervo hereditario, se estima pertinente mantener, la inhibición general de bienes por el lapso necesario para enderezar el proceso o iniciar una acción de fondo en debida forma. Es que si bien la cautelar en cuestión es una medida de carácter personal, acaecido el fallecimiento del destinatario de la misma, su anotación alcanza a los bienes de su sucesión mientras ésta se mantenga indivisa.- Ello así, teniendo en cuenta la naturaleza del título con el que se inició oportunamente esta acción -saldo deudor en cuenta corriente bancaria- (Cpr: 523, inc. 5°, 531 y 534), como así también las razones que motivaron la declaración de nulidad -fallecimiento del ejecutado con anterioridad al inicio del proceso-, procede adoptar por analogía la solución prevista en el art. 207 Cpr y mantener la traba de la medida en cuestión por el plazo de diez (10) días a fin de que la actora accione en debida forma con el objeto de efectivizar el derecho invocado en estos obrados, disponiendo su caducidad si no se accionare en debida forma en ese plazo. VICARIA SA c/GHERNERT, GUSTAVO JOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 21/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) INTERESES El carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario "Uzal". BANCO FRANCES c/MOGUILNER, MARIA JOSE s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si bien no corresponde receptar la pretensión de la accionada reconviniente, tendiente a la resolución del contrato de venta de una acción -con derecho a uso y goce de una unidad tipo "apart" en un complejo turístico-, incumplimiento contractual y nulidad de cláusula por lesión, en los términos de la Ley 24240: 10 y 37, porque la acción allí prevista se encuentra prescripta; sin embargo ello no cercena la facultad del juez de morigerar la tasa de interés incluida en las cuotas, si considera que el caso encuadra en los supuestos previstos en el Cciv: 953; no obstante, no procede la reducción en forma retroactiva, pues la sanción que afecta a los intereses excesivos, en la medida de la exorbitancia, es una nulidad relativa, instituida en protección del deudor, que resultaría menoscabado injustamente si se dejase funcionar el contrato usurario en la plenitud de su virtualidad a favor del acreedor; ello así, como consecuencia de la nulidad relativa: a) no pueden repetirse los intereses ya pagados ya que el pago, sino se hace salvedad, confirma tácitamente la validez del acto (Cciv: 1063) y b) no son compensables por vía de imputación de pago los intereses ya pagados con la deuda del capital que los produce. MOCHON, CESAR RAUL c/NAVARRO, VALERIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En relación a los intereses devengados por los honorarios regulados a la sindicatura en la etapa concursal, el hecho de su exigibilidad importa la generación de réditos si tales honorarios no fueron abonados oportunamente. Si bien, la aludida exigibilidad del crédito habilitaría a que su pago se efectivice en la etapa prevista por el art. 218 Lcq, sin embargo, en la especie corresponde limitar los réditos generados por el aludido crédito hasta la oportunidad en que existieron fondos disponibles que habilitaran el cobro de los mismos (con anterioridad no existían suficientes fondos), pues no puede pretenderse que el ex síndico debió reclamarlos aun ante la inexistencia de fondos en el expediente. Tales réditos deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central desde la fecha de mora del deudor de los emolumentos. SUPERMARKET SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Con relación al momento desde el cual deben devengarse los réditos de los honorarios regulados al síndico concursal, cabe señalar que los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor (Cciv 508 y 622). En ese sentido, resulta que no es imprescindible que la deuda dineraria tenga monto cierto y determinado para que devengue intereses moratorios. La iliquidez de la deuda no impide que ésta devengue intereses, siempre que resulte cierta en cuanto a su existencia y legitimidad. Recuérdese que no existe fundamento legal que exija que los créditos deban ser líquidos para devengar intereses y dicha tesis aparece corroborada en materia mercantil por la disposición del art. 561 Ccom. Con tales bases deben devengarse los réditos pretendidos por el ex síndico concursal. (Voto en disidencia de la Dra. Díaz Cordero). SUPERMARKET SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Al moderar los intereses no se debe enervar la función compulsiva que cumplen los punitorios. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERPRETACIÓN No es pertinente una interpretación de las normas procesales que termine introduciendo, en definitiva, la anarquía en los procedimientos, con desmedro del buen orden de los procesos y lesión de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica; valor este último cuyo resguardo merece particular tutela en tanto condición del bien común. GENETICS INSTITUTE INC c/INSTITUTO SIDUS ICSA s/ RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERVENCIÓN DE TERCEROS El instituto de la intervención de terceros a pedido de la parte demandada es de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, pues, como regla, no se puede obligar a la actora a dirigir su demanda contra quien no quiere, Se ha admitido en los supuestos de litisconsorcio necesario o a fin de que en una eventual acción regresiva no pueda oponerse la excepción de negligente defensa. FERNÁNDEZ CLAUDIO HORACIO Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) JUECES El principio "iura novit curia" propugna que corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho la regla indicada faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos. LAIUS, HECTOR HUGO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 30/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En virtud del principio iura novit curia (art. 34, inciso 4. del Código Procesal), el Tribunal está facultado para calificar jurídicamente los hechos más allá de las alegaciones de las partes. Además, no está obligado a tratar todas y cada una de las cuestiones llevadas a su conocimiento, sino sólo aquellas que estime relevantes y conducentes para la solución del litigio. CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. ACUMULADA: CAUSA Nº 11.617/03 CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) JUICIO EJECUTIVO En el marco de un reclamo ejecutivo sustentado en un cheque que fuera rechazado por el banco girado, el planteo de nulidad del proceso por "objeto inmoral e ilícito" -único desarrollo defensivo de la demandada-, no puede considerarse excepción procesal de un juicio ejecutivo (cfr. art. 544 Cpr). Además, el planteo de nulidad se refiere a la pretensión en sí, de modo que tampoco puede encuadrarse en la norma que autoriza los pedidos de nulificación en los procesos ejecutivos (Cpr 545). El intento defensivo de la ejecutada no se encauzó por vía de una excepción referida al título ejecutado y no podría tenerse por suplida esa omisión con el pedido de anulación del proceso en estas circunstancias, conforme sostenida jurisprudencia. Las anomalías que, según la apelante, se habrían producido en la emisión del título no pueden ser materia de examen, pero sí lo pueden ser en un juicio ordinario posterior al que la demandada puede acudir en los términos y bajo las condiciones del art. 553 del Código Procesal. JUANA Y ADARO JOAQUIN c/DI PALMA ANDREA MIRIAM s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe desestimar el agravio del ejecutante, en cuanto a que la sentencia omitió resolver acerca de la suficiencia del depósito efectuado a embargo en cumplimiento de la multa prevista por el Cpr: 528; toda vez que, si el Juez de primera instancia no pronunció decisión con anterioridad acerca del cuestionamiento referido al quantum de dicha sanción, y el proceso siguió su curso hasta la oposición de excepciones y el dictado de la sentencia, desestimándolas; aparece ahora sorpresivo y sujeto a un rigor formal excesivo derivar de la eventual insuficiencia de una multa oportunamente depositada, la renovación de un debate defensivo que ha merecido ya adecuado tratamiento ello así, sin perjuicio que el saldo pendiente de depósito en los términos del Cpr 528 comprenda, en su caso, el monto líquido de condena. UBERTONE, ALBERTO HORACIO c/FERRARIS, JULIO CESAR s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 19/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Las imputaciones que pudieren formularse contra el reconocimiento de firma, así como el resto de las defensas que dispone el demandado son diferidas para el momento de oponer excepciones en el juicio ejecutivo toda vez que, el reconocimiento de firma no importa un proceso contencioso, sino que sólo tiende a completar el título al que le falta el requisito de la autenticidad de la firma; por tal motivo la resolución que dispone la preparación de la vía ejecutiva es inapelable, pues contra el curso de la ejecución sólo resultan oponibles las excepciones establecidas en la normativa procesal. TORASSO, EDGARDO c/TRUST & INVESTMENT ADMINISTRATION SA s/EJECUTIVO s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si la ocupación del inmueble subastado es ejercida por la ejecutada, la circunstancia de que en él funcione un geriátrico explotado por ésta, en el que residen ancianos, no implica que su desalojo deba someterse a un juicio de conocimiento por ante otro fuero (Cpr: 589); pues se trata de una medida propia y accesoria de la ejecución y no se encuentran involucrados derechos de terceros respecto de la posesión del bien en cuestión y, si bien el lanzamiento por la fuerza pública podría colocar a los ancianos que residen en el hogar que funciona en el inmueble en una situación de desamparo, sin embargo, ello no justifica la necesidad de recurrir a otro tipo de proceso, pues el juez que entiende en la ejecución y que ha ordenado el remate, de ser necesario el lanzamiento por la fuerza pública, en forma previa deberá adoptar las medidas necesarias para trasladar y reubicar a los ancianos, con comunicación a sus respectivos familiares y a las autoridades estatales que la situación requiera. IBAÑEZ, ALEJO c/AUZE SA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El hecho de que el magistrado hubiere dado curso a la vía ejecutiva, ordenando el libramiento del mandamiento de intimación de pago, no le impide volver a examinar el instrumento con que se deduce la ejecución en ocasión de dictar sentencia, facultad que puede ejercer aun cuando el deudor no hubiere opuesto excepción alguna es que la sentencia ejecutiva no tiene por función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de legalidad del título, esto es, si el mismo resulta idóneo a los fines perseguidos por lo que de no resultar ello así corresponde rechazar la ejecución promovida. ADMINISTRACION BARRIO CERRADO FINCAS DEL LAGO SA c/AREAL, MARIANA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 11/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN Procede confirmar la resolución que desestimó el planteo de nulidad contra el remate realizado por la titular del 50% indiviso del inmueble cuya enajenación recayó sobre la restante porción indivisa. Ello así por cuanto, la subasta realizada no afecta la plenitud del derecho de dominio que le corresponde a la nulidicente sobre la parte proindivisa no subastada, en su condición de condómina (Cciv: 2673 y 2676). Asimismo, la intervención que pretende asumir en el litigio en calidad de tercero poseedor es improcedente, dado que los acreedores del condómino fallido están expresamente facultados para ejecutar su parte indivisa, sin que se requiera la conformidad de los demás comuneros, pues en el caso, la nulidicente no ve afectado los derechos que ostenta sobre su respectiva parte indivisa (cfr. art. 2677, Cód. Civil). A más, la recurrente no dispone a su favor de ninguna preferencia frente a los eventuales compradores en subasta a fin de adquirir la porción indivisa del fallido con el objeto de acreecer su parte en el inmueble. Y, la nulidicente resulta ser la cónyuge del fallido y, visto que este último fue quien autorizó el ingreso del martillero cuando ocurrió la constatación y exhibición del bien -con carácter previo a la subasta-, lo cual torna poco sustentable la alegada falta de conocimiento del auto que ordenó la subasta del cincuenta (50)% del inmueble propiedad del quebrado. Más allá de ello, sin embargo, es dirimiente la publicación edictal anoticiando su realización que fue cumplida en forma adecuada, por lo que, en virtud del carácter erga omnes que aquélla reviste, el desconocimiento invocado por la recurrente carece de toda atendibilidad. En el marco fáctico descripto, ponderando que la nulidad de una subasta, como acto judicial, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad, cabe concluir que al no verificarse en la especie perjuicio alguno que amerite la existencia de interés jurídico en su declaración, se impone el rechazo de la vía recursiva ensayada. GARRIDO, ERNESTO s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (POR MASJOR SA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La hija del fallido que pidiera la suspensión de subasta, deberá cargar con el pago de los gastos del remate allí suspendido; toda vez que, la declaración de quiebra de su padre importó la orden de realizar sus bienes (Lcq 88: 9°), y la publicación edictal de esa decisión (Lcq: 89) produjo el efecto "erga omnes" por todos conocido -efecto que, obviamente, también se proyectó a sus hijos-; ante ello, la peticionante no pudo desconocer que el bien de marras, que figura registrado como de propiedad exclusiva del deudor, habría de subastarse en su totalidad, es decir, el 100 %, pues -se insiste- así luce inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble; de lo cual se colige que si existe algún reproche que formular por los términos y el alcance del decreto de venta, ello es únicamente imputable a ella, quien habiendo entrado en posesión de la herencia el 50 % del inmueble-, al producirse el fallecimiento de su madre (Cciv 1291 y 3410) varios años atrás, se mantuvo todos estos años en silencio y sin informar ni promover la modificación de la titularidad registral del citado bien; circunstancia de la que no puede valerse para sortear el pago de los gastos causados en su sorpresiva aparición en el expediente (arg. Cciv: 2505, últ.parte). SANGERMANO, PEDRO HORACIO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de un proceso falencial, cabe rechazar el planteo de nulidad de subasta de un inmueble cuya titularidad registral se encuentra a nombre del fallido, quien lo adquirió por compraventa a una S.A.; quien a su vez lo había adquirido de la incidentista -ahora fallida- por compraventa. Ello así, aún cuando esta última venta fue declarada nula por simulación, pues dicha sentencia resulta inoponible a la presente quiebra. Es que, el fallido demandado adquirió el bien con anterioridad a la promoción de la acción que hizo lugar a la nulidad de la venta por simulación, y no existen elementos que autoricen a concluir que fue adquirente de mala fe. En ese marco, resulta inadmisible la postura de la incidentista, quien postula que tal inoponibilidad no puede serle opuesta por no haber participado en el incidente respectivo. Tal resolución se dictó y adquirió firmeza en el marco de un incidente de su propia quiebra, donde participó el síndico (fs. 18 y fs. 47 de dicha causa), por lo que, por imperio de la Lcq 110 lo allí actuado por el funcionario sobre bienes desapoderados, resultó válido. SMAEVICH, NICOLAS s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 23/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El condómino "in bonis" no tiene derecho a oponerse a la realización del 100 % del inmueble del cual resulta comunero -en un 25 %- junto con el fallido; toda vez que: a) existe sentencia firme de división de condominio, lo cual traduce operativo el Cciv: 2692, restando sólo la partición; b) la división del bien no puede efectuarse en especie, por cuanto la realización o venta del inmueble sujeto a copropiedad resulta forzosa, conforme lo establece expresamente el Cciv: 1324-3: c) frente a la quiebra del restante condómino y el consecuente desapoderamiento de bienes, el Juez del concurso se encuentra obligado perentoriamente a disponer la realización del activo que el lote de este inmueble integra (Lcq: 177, 203 y 217). Es que el concurso asume o continúa, por intermedio del síndico, la acción de división que corresponde al condómino fallido, siendo la partición inevitable, salvo los supuestos de indivisión forzosa. CORBO, LEONARDO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ENAJENACION - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 01/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El condómino "in bonis" no tiene derecho a oponerse a la realización del 100 % del inmueble del cual resulta comunero -en un 25 %- junto con el fallido; toda vez que la copropiedad es un estado particular de la propiedad, donde los derechos derivados de ella son los mismos que corresponden al propietario único de una cosa, solamente que estando la propiedad repartida entre varias personas, el derecho de cada propietario queda sujeto en su ejercicio a las limitaciones derivadas del concurso del derecho igual de los otros condóminos (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales", t. I, p. 466, Buenos Aires, 1992); y representa, dentro de los derechos reales, una figura que el legislador propendió a otorgar cierta transitoriedad, de allí que el Cciv: 2692 autoriza a cada copropietario a requerir, en cualquier momento, la división de la cosa común, siempre que ésta no se encuentre sometida a una indivisión forzosa y, en la especie ya uno de los comuneros ha propiciado la división de condominio sobre ese inmueble y existe sentencia firme en ese sentido; por tanto frente a la imposibilidad fáctica de partición en especie del bien, corresponde su realización para su conversión en dinero y el reparto de este último en proporción al interés de cada uno de los comuneros; máxime, cuando la amplitud de términos con que está concebido el Cciv: 2692 traduce fielmente el pensamiento del legislador, quien, lejos de fomentar el condominio, trata de acordar a los interesados los medios adecuados para ponerle fin en cualquier momento; pues este derecho real no propende a la circulación de los bienes ni, mucho menos, propende a su mejoramiento. CORBO, LEONARDO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ENAJENACION - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 01/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) MARCAS Analizar la confundibilidad o no de los conjuntos enfrentados, es innecesario cuando ha quedado demostrada la inconfundibilidad entre los ramos efectivamente explotados por las partes por tratarse de actividades desarrolladas en distintos ámbitos comerciales y geográficos. RED HOTELERA IBEROAMERICANA SA c/COSTA GALANA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es menester atenerse a la realidad de los hechos para asegurar los propósitos perseguidos por la legislación marcaria; para ello cabe determinar, en primer lugar, el ramo o ramos efectivamente explotados por los interesados, desde que la propiedad que confiere la ley deriva del uso efectivo del nombre comercial respecto de una determinada actividad, motivo por el cual en estos casos se requiere la coincidencia actual de actividades y, por otro lado, es necesario establecer el alcance de la protección que confieren los títulos marcarios invocados como fundamento del cese perseguido, a los fines de precisar las eventuales interferencias entre la actividad de uno y los productos y/o servicios amparados por las otras. RED HOTELERA IBEROAMERICANA SA c/COSTA GALANA SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los litigios marcarios, tan estrechamente ligados a la vida de la industria, del comercio y de los servicios, deben ser resueltos con criterio realista, atendiendo a los verdaderos intereses morales y económicos en juego y no reduciéndolos –salvo que, por la inactividad procesal de las partes, no quede otro remedio- a una mera confrontación abstracta de los signos encontrados, observando esta Sala un enfoque similar al hacer hincapié en la necesidad de ponderar –para discernir una respuesta justa- las circunstancias “adjetivas” y objetivas que especifican el pleito, a la luz de los fines esenciales de la ley de Marcas método que en ciertos casos permite evitar la dispensa de una protección antifuncional y excesiva de una marca, con efectos socialmente disvaliosos. ROEMMERS S.A.I.C.F. c/AVENTIS PHARMA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La resolución de la causa no debe limitarse a una confrontación meramente teórica o abstracta de los signos enfrentados, sino que es preciso, para arribar a una solución justa que atienda a los reales intereses en juego, valorar las denominadas “circunstancias adjetivas” en que se ambienta la contienda. PRO COMPETITION SA Y OTRO c/PLIAUZER RALLY SA DEMETRIO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 6.722/02 PRO COMPETITION SA Y OTRO c/MODA SAIC s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El antecedente marcario le pasara inadvertido al titular de la marca registrada o al solicitante de la nueva marca (situaciones de esta especie explican la existencia de juicios de nulidad de una marca registrada pedida por otra marca registrada, por causa de su confundibilidad) “Dos marcas que puedan dar lugar a confusión no pueden existir”. Y a ese estado de coexistencia de dos marcas registradas confundibles se llega, muchas veces, por inadvertencia o descuido, existiendo jurisprudencia en el sentido de que la falta de oposición por quien estaba facultado para plantear- la no impide el posterior cuestionamiento marcario por nulidad. SARA LEE D.E. ESPAÑA SA c/ORTEGA MARCELO ROBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A los efectos de la confrontación de los signos, no se debía limitar a un enfrentamiento teórico o abstracto de las marcas, sino que debíase aplicar un “criterio realista”, que atienda a las constancias de la causa que permitan entrever los reales intereses en juego procurando con una delicada valoración hacer prevalecer la solución que mejor se adecue a los propósitos de la ley 22.362: la tutela del consumidor y las sanas prácticas del comercio. Para ello, el Juzgador no puede soslayar que el espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión. SARA LEE D.E. ESPAÑA SA c/ORTEGA MARCELO ROBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICINA PREPAGA A través de la ley 24.754 se estableció que las prestaciones obligatorias para las obras sociales alcanzan a las entidades de medicina prepaga, ello a la luz del concepto amplio “médico asistencial” a que se refiere el artículo 1º de la ley 24.754. La Corte Suprema ha señalado que les corresponde a las empresas o entidades “efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer las imposiciones que establece la ley. MARINI MARIA INES c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La resolución 301/99 del Ministerio de Salud y Acción Social en su artículo tercero dispone que el Programa Nacional de Diabetes (PRONADIA) integra el sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias (PMO). Asimismo, y en concordancia con la ley 23.753 y el decreto 1271/98 que la reglamenta queda comprendida -dentro del Anexo I- la lista de medicamentos para el control y tratamiento de los pacientes con diabetes miellitus, dentro del cual se indica que la bomba de infusión continua de insulina tiene una cobertura del 100% a cargo de la obra social aclarando dicha norma que su otorgamiento debe ser evaluado y eventualmente aprobado por la auditoría médica correspondiente, ante la indicación expresa y fundamentada del facultativo especializado. MARINI MARIA INES c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Ponderando la función social que desempeñan las entidades de medicina prepaga -que está por encima de todo interés crematistico la recurrente no puede argüir que el porcentaje de cobertura establecido por la ley es facultativo de las Obras Sociales como tampoco que su “…mandante no es una jurisdicción a las que se refiere la norma”, debiendo la demandada cubrir como mínimo -en sus planes de cobertura médico asistencial- las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales como así también -de acuerdo a lo recomendado por la Sociedad Argentina de Diabetes- implementar la provisión, dispensación y cobertura de los medicamentos e insumos enunciados (en el anexo I: Programa Nacional de Diabetes) a través de los procedimientos que resulten más eficaces para el cumplimiento de la Resolución. La recurrente se encuentra obligada a efectuar las prestaciones del programa -que sólo comprende a determinados pacientes-, pues ésta integra, como se ha visto el sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias (PMO). Esta conclusión se ve fortalecida por los, todavía, bajos porcentajes de algunos tipos de diabetes, lo que aventa el peligro de que la generalización de la solución que el Tribunal adopta pueda entorpecer el funcionamiento de la entidad demandada y de otras que le son afines. MARINI MARIA INES c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1º de la ley 24.754); no obstante, parece obvio remarcar que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles, más no necesariamente su tope máximo. ACUÑA MARÍA MARTA c/CENTRO DE EDUC. MÉDICA E INV. CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Procede confirmar la resolución que desestimó la pretensión de cobertura económica y médica al 100% a los efectos de realizar una prestación de fertilización asistida, o la que corresponda y medicamentos necesarios, como así también la extensión de la cobertura a todo tratamiento completo y lo que requirieran los actores a fin de lograr el embarazo y que ello sea mediante un prestador reconocido. Es que cuando las leyes 23660 -obras sociales-, 23661-sistema nacional de seguro de salud- y 24455 -que incorpora como prestación obligatoria las coberturas por sida y drogadicción- se refieren a las obras sociales, connotan una realidad ajena a las empresas de medicina prepaga y que es recién la ley 24754 la que, en 1996, extendió a las empresas y entidades que presten medicina prepaga la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para obras sociales, conforme a lo establecido por las tres leyes supra citadas y sus reglamenta-cienes. En este marco, las prestaciones asumidas por la prepaga demandada, como consecuencia del dictado de la ley 24754, están establecidas en el Art 1: a partir de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, deberán cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas " prestaciones obligatorias " dispuestas por las Obras Sociales, conforme a lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24455 y sus respectivas reglamentaciones. En este marco, señalase que la ley 24754 obligó a las prepagas a asumir las prestaciones del plan médico obligatorio que se detallan en el Anexo I de la ley 23660. Luego, con la Resolución 939/2000 se aprueba el Programa Médico Obligatorio para los agentes del Seguro de Salud comprendidos en el art. 1° de la ley 23660, que en su anexo I también detalla el catálogo de prestaciones e incluye una cobertura de mayor espectro, a las cuales también se hallan sometidas las prepagas. Ahora bien, los antecedentes reseñados abarcan lo relativo a enfermedades y accidentes en sus distintos aspectos y alcances. El campo de la fertilización asistida, merece a criterio de esta Sala una consideración independiente de todos aquellos conceptos. Es que, la normativa constitucional sobre la que basan esencialmente su reclamo los accionantes, debe compatibilizarse, necesariamente, atento la naturaleza del tratamiento pretendido, con las previsiones legales complementarias de nuestra Ley Suprema. T. M. F. Y OTRO c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Procede confirmar la resolución que desestimó la pretensión de cobertura económica y médica al 100% a los efectos de realizar una prestación de fertilización asistida, o la que corresponda y medicamentos necesarios, como así también la extensión de la cobertura a todo tratamiento completo y lo que requirieran los actores a fin de lograr el embarazo y que ello sea mediante un prestador reconocido. Ello así por cuanto, si bien la ley 24754 obligó a las prepagas a asumir las prestaciones del plan médico obligatorio que se detallan en el Anexo I de la ley 23660. Ahora bien, los antecedentes reseñados abarcan lo relativo a enfermedades y accidentes en sus distintos aspectos y alcances. El campo de la fertilización asistida, merece a criterio de esta Sala una consideración independiente de todos aquellos conceptos. Es que toda persona ejerce su libertad reproductiva en su espacio íntimo, formando, el derecho a la vida y el derecho a la salud reproductiva, parte de un mismo encuadre. T. M. F. Y OTRO c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Más allá de la encomiable actitud de los actores en orden a la búsqueda de descendencia, la decisión adoptada por el Sr. Juez de Grado que desestimó la pretensión de cobertura económica y médica al 100% a los efectos de realizar una prestación de fertilización asistida, o la que corresponda y medicamentos necesarios, como así también la extensión de la cobertura a todo tratamiento completo y lo que requirieran los actores a fin de lograr el embarazo y que ello sea mediante un prestador reconocido, no resulta arbitraria ni se aparta de los antecedentes aplicables al caso. Es que, por un lado, de la normativa vigente en nuestro país no puede desprenderse la obligatoriedad, ni por derivación, de la aplicación del Programa Médico Obligatorio, de sustentar económicamente un procedimiento de tal naturaleza. Porque el incluir tratamientos de altísimo costo como los de reproducción humana asistida y los de manipulación genética en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone. En un contexto socio-económico endeble como el nuestro, donde a diario nos enfrentamos a la triste realidad de carencias mínimas con las que conviven quienes practican la asistencia médico-hospitalaria, imponer a una prestadora del servicio de salud, más allá de que se trate de una entidad privada, la obligación de prestar un procedimiento que, no sólo no se encuentra comprendido dentro del Plan Médico contratado por los actores, sino tampoco dentro de ninguno de los Planes con que cuenta esa institución, implicaría no sólo una intromisión en la esfera de la actividad privada sino, además, coadyuvar al aumento del índice de riesgo naturalmente existente, por cuanto importaría comprometer fondos para costosos procedimientos que exceden las previsiones con que se han elaborado las ecuaciones económicas con las que se sostiene el sistema. Por último, no puede dejar de señalarse -como bien lo hizo el juez en su sentencia- que si algún derecho le asiste a los actores a exigir la cobertura gratuita del tratamiento que legítimamente procuran para no transmitir a su descendencia el HIV que padece uno de los progenitores, es al Estado a quien le incumbe asumir la cobertura que es quien se encuentra obligado a garantizar el derecho a la salud reproductiva de los ciudadanos dentro del territorio de la República. T. M. F. Y OTRO c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 10/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) MEDIDAS CAUTELARES En los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. HIGA KAZUKO c/CONSOLIDAR SALUD SA s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El fundamento de la caducidad de las medidas cautelares es la necesidad de evitar que una de las partes pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación al principio de igualdad, sin darle oportunidad de entrar en la controversia y el hecho de que el transcurso del tiempo demuestre "prima facie" la falta de interés o derecho del peticionario lo cual lleva a evitar que se mantenga indefinidamente una medida que en si misma carece de finalidad y que causa ataduras y perjuicios. ALAS SA c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es pertinente distinguir entre los destinatarios de la medida precautoria y quien pudiera ser responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada. La determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate relativo a las implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios es una cuestión que excede el estrecho marco cognitivo y el objeto provisional propios de las medidas cautelares y, como tal, debe quedar reservada para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, luego de que las partes hayan producido las pruebas correspondientes. ALBERTARIO CLAUDIA PATRICIA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar con la diligencia que exigen las circunstancias (arts. 512 y 902 del Código Civil) y, de no ser ello técnicamente imposible, acoger esa petición, ya que está en mejores condiciones técnicas y fácticas de obrar en la inmediata prevención o reparación del daño injusto; así, ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien pudiera parecer que la prevención del daño puede no ser simple, no lo es la cesación de sus consecuencias. ALBERTARIO CLAUDIA PATRICIA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Frente a un paciente con graves dolencias y que tiene una receta médica especializada, su ente asistencial no puede válidamente poner trabas alegando que sólo está obligado a cubrir esos medicamentos por su nombre genérico, pues sí lo está -por la obligatoriedad de normas de superior jerarquía- en supuestos en los que la persona que requiere el servicio -medicamento por marca- se halla gravemente enferma y, en ese contexto, un juez de la Nación considera prudente y razonable cohibir el peligro en la demora y privilegiar derechos primordiales. USTAR ANTONIA c/MEDICUS SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las medidas cautelares en las que se persigue la declaración de inconstitucionalidad de normas que regulan la actividad de los órganos del Estado deben ser apreciadas con carácter particularmente estricto, en tanto importan un anticipo de jurisdicción favorable al particular sobre la base de la manifiesta o palmaria ilegitimidad que en el caso tendrían las normas atacadas. Esa condición, debe surgir con claridad de las constancias de la causa, y sumarse a ella el carácter irreparable del daño que se procura conjurar. MSP SINGAPORE COMPANY LLC c/IVAX ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La "cautelar" es una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionaste, según las circunstancias y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la pretensión no sea finalmente acogida, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIACION Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) c/COOP. DE VIV., CONSUMO Y CRED. CODEPRO LTDA. s/MED. PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) El juez del concurso no resulta competente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en ejecuciones individuales de créditos postconcursales. Las mentadas ejecuciones individuales no tramitan ante el juez del concurso y el proceso universal no las atrae, ya que sólo son atraídos procesos de contenido patrimonial por causa o título anterior a su presentación (Ley 24522: 21). Ante ello si el juez del concurso adoptara alguna decisión con relación a estos procesos individuales, estaría interfiriendo en las facultades jurisdiccionales de otro magistrado. No obsta a ello la circunstancia invocada por el concursado relativa a que el levantamiento de las medidas cautelares es indispensable para el cumplimiento del acuerdo preventivo. Es que si bien el juez del concurso debe disponer las medidas necesarias para su cumplimiento (LC: 53), ello no lo autoriza a interferir en la competencia de otro juez. (Dictamen del Fiscal). WELAND SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) No es pertinente efectuar un examen exhaustivo de las argumentaciones formuladas por la accionada acerca del alcance de las obligaciones previstas en el régimen de discapacidad, desde que la cuestión relacionada con la cobertura de la prestación reclamada exceden del grado de conocimiento apropiado al marco cautelar en el que fue dictada la resolución apelada, por lo que deberán ser decididas en la sentencia definitiva. El certificado médico -en el que se indica la necesidad de la prestación- resulta suficiente, en este estado liminar del juicio y a los fines de tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dicha prescripción, efectuada por un especialista, no permite descartar, en orden al peligro en la demora invocado, los eventuales riesgos perjudiciales para la salud de la menor si no se cumpliera con ella. Desde esa perspectiva, la medida dictada por el juez no merece reproche puesto que es la solución más adecuada a la naturaleza del juicio cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (vgr. Convención de los Derechos del Niño; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional. CERETTI VALENTINA c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En cuanto al peligro en la demora, en este tipo de pleitos, se lo debe tener por acreditado cuando medie incertidumbre o preocupación sobre el estado de salud del peticionario, fundado en opiniones médicas según las cuales, la falta de prestación es potencialmente perjudicial para la persona. Partiendo de la base de que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada evita el agravamiento del estado de salud de la actora, pero no un perjuicio grave a la demandada. SUAREZ CLAUDIA LORENA c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Uno de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora. Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. FERREIRO ANA NOELIA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces. FERREIRO ANA NOELIA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. Atendido a su objeto, a su resultado, a la manera en que son decididas, constituyen resoluciones que el órgano jurisdiccional adopta en el curso de un proceso de cualquier tipo o bien, previo a su iniciación, para asegurar bienes o mantener una situación de hecho en resguardo de la persona. Tratase de decisiones que procuran preservar la eficacia práctica de la sentencia que habrá de recaer oportunamente. SUAREZ CLAUDIA LORENA c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) De conformidad con lo dispuesto por el art. 200, inc. 2º, del Código Procesal, no se exigirá caución si quien obtuvo la medida actuare con beneficio de litigar sin gastos, es decir, que la norma supone –como principio- que el beneficio ha sido otorgado. El fundamento de la exención de la contracautela radica en la particular situación de la persona requirente de la medida precautoria. ORDÓÑEZ LUIS DOMINGO c/BARIFFI STELLA MARIS Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (conf. art. 42 de la Constitución nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ratificado por ley 23.313), no es irrazonable pretender que se le brinde a la actora la prestación requerida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención que necesita hasta que se dirima el amparo interpuesto. FERREIRO ANA NOELIA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. FERREIRO ANA NOELIA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La anotación de litis tiene por objeto la publicidad del pleito frente a terceros, sin restringir las facultades de disposición del titular del derecho o de la cosa a los cuales se refiere la medida. Sólo tiene el alcance de simple advertencia a terceros, previniéndolos en cualquier operación a realizarse sobre los derechos o la cosa en litigio, y evitando así, por ejemplo, que la transferencia o adquisición por terceros de los derechos o la cosa en cuestión después de iniciado el juicio pueda invocarse contra la sentencia que recaiga en el proceso. De conformidad con lo previsto por el Código Procesal, procede ante una acción que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en un registro y la verosimilitud del derecho. Relativamente a este último requisito, no es necesario un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo, agota su virtualidad. BUSTOS LUIS OMAR c/ESTADO NACIONAL EJÉRCITO ARGENTINO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La anotación de litis basta para resguardar en forma adecuada el derecho alegado, ya que un tercero adquirente del bien litigioso, o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él, no podrá ampararse en la presunción de buena fe que, como principio general, instituye el art. 2362 del Código Civil. BUSTOS LUIS OMAR c/ESTADO NACIONAL EJÉRCITO ARGENTINO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los tribunales argentinos no tienen competencia -conforme las reglas pertinentes establecidas por el art. 6, incs. 1 y 4, del Código Procesal- para dictar una precautoria accesoria de un proceso principal tramitado en otro país. KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N V c/PORTEÑA DEL ESTERO SRL s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La verosimilitud está regida por la apariencia que presente el pedido, respecto de la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión, en el proceso. Dado que basta que uno sólo de los requisitos no se configure para que la cautelar sea rechazada. KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N V c/PORTEÑA DEL ESTERO SRL s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En relación al peligro en la demora, en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A los efectos de tener por configurado la verosimilitud del derecho, no debe olvidarse, además, que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite. No exigen a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar –-según el grado de verosimilitud– los intereses del actor fundados en un derecho verosímil y el derecho constitucional de defensa del demandado. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Tampoco forma óbice a la pretensión cautelar el hecho de que la fertilización in vitro no esté contemplada en el Programa Médico Obligatorio puesto que reiteradamente se ha entendido que no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales. "El principio de integralidad de la prestación asistencial constituye su regla básica, pues la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo y satisfacer condiciones mínimas acordes con las exigencias y el desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada enfermo” y que “el concepto de salud debe ser concebido con un sentido dinámico que implica la actualización y aplicación de avances científicos y tecnológicos”. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. DIAZ DIANA ELISABET c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La existencia de medidas cautelares sobre el capital de la demandada no es una cuestión susceptible de enervar el derecho de los actores a obtener un pronunciamiento judicial sobre sus derechos. El juez debe dar una respuesta al pedido de los accionantes y la existencia de embargos es un tema que sólo atañe a la accionada. Ese extremo, a lo sumo, cobrará relevancia al momento de la ejecución de la sentencia, pero en modo alguno puede impedir a los actores el ejercicio de sus derechos. BAGLIANI, JUAN COLOMBO Y OTROS c/PROGRAMA DE P. P. DE TELECOM ARG. STET FRANCE TEL. SA Y OTRO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de un juicio con sentencia dictada por la Cámara, resulta improcedente el pedido de la actora tendiente a que se libre oficio al BCRA para que informe sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada, con el fin de conocer bienes de la demandada para embargar. Ello así, toda vez que lo pretendido por la actora, dirigido a obtener la información pertinente para individualizar bienes de la demandada, no forma parte de la tarea investigativa del Tribunal. Es que, la actora es quien debe por sí misma individualizar bienes del deudor sin transferirle esa carga al juzgado. Por tanto, más allá de lo informado por el Banco Central en cuanto al trámite para el levantamiento del secreto bancario, cabe desestimar la solicitud incoada. GARCIA, GABRIELA FERNANDA c/TARABORILLE AUTOMOBILE SA s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C- 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar el pedido cautelar dirigido a suspender la continuación de un proceso ejecutivo en el que estaría por subastarse un inmueble hipotecado, toda vez que la actora fundamenta su reclamo precautorio en razón de que el saldo de cuenta bancaria que el banco invocó como causa del juicio ejecutivo previo sería injustificado. Sin embargo, una medida precautoria como la solicitada, como principio, no puede ser utilizada para impedir u obstaculizar el derecho constitucional de las personas a acudir a la justicia y promover las acciones que crean pertinentes en defensa de los derechos e intereses. MADERERA AUSTRALIA SACI c/BANCO PATAGONIA s/ORDINARIO (INC. DE APELACION ART 250 CPCC - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar el pedido cautelar dirigido a suspender la continuación de un proceso ejecutivo en el que estaría por subastarse un inmueble hipotecado, toda vez que la actora fundamenta su reclamo precautorio en razón de que el saldo de cuenta bancaria que el banco invocó como causa del juicio ejecutivo previo sería injustificado. Ello así, pues el fundamento del acceso a la justicia tiene directo e inmediato reconocimiento constitucional como garantía que ampara a todos los habitantes del país (CN: 18) y no es dable que los tribunales de justicia cercenen esa garantía. No se ignora que la accionante postuló que el banco demandado habría, a su entender, iniciado una ejecución en forma indebida o injustificada. Pero, en todo caso, no es ésta la vía para neutralizar las consecuencias jurídicas y económicas de ese proceso, ya que el propio ordenamiento procesal le provee de la ordinaria posterior al ejecutivo (Cpr: 553), sin perjuicio del arreglo de la cuenta bancaria pretendido en el juicio al que accede este incidente, o de la acción resarcitoria que, en su caso, sea procedente. MADERERA AUSTRALIA SACI c/BANCO PATAGONIA s/ORDINARIO (INC. DE APELACION ART 250 CPCC - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de una demanda entablada por resolución contractual y daños y perjuicios, cabe desestimar la solicitud del actor tendiente al dictado de una medida de no innovar sobre cierta maquinaria a fin de asegurar la posterior peritación de ésta. Ello así, pues el principio de instrumentalidad a que se encuentra sujeta toda medida precautoria obsta al dictado de la tutela innovativa pretendida. Es que, las medidas precautorias deben decretarse para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva -eventual condena- que debe recaer sobre el fondo de la litis. De esta manera se encuentran vinculadas a un proceso principal al cual sirven para garantizar la efectividad de su resultado. Por tal razón, la petición del actor debe ser rechazada, pues no tiende a preservar una eventual condena a su favor en tanto el objeto perseguido en su demanda dista de ver garantizado su cumplimiento a través de esa cautela innovativa. En segundo lugar, porque el accionante cuenta con medios procesales específicos (arg. Cpr 323 y 327) para producir la prueba pretendida sin necesidad de cautelar la aludida maquinaria. No obsta a esta solución la alegación del recurrente referida a que si se realiza algún tipo de prueba anticipada deberá intervenir la parte contraria. Ello porque no ha sido brindado - y menos acreditado- un solo motivo que induzca a presumir algún accionar doloso por parte de la accionada. En tal contexto, la pretensión precautoria formulada por la accionante no podrá prosperar, en tanto de admitirse su planteo el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada. CINTAPACK SRL c/CONTROLES ELECTRICOS INDUSTRIALES SRL s/ORDINARIO s/INC. DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Procede confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada, por cuanto la naturaleza de la medida precautoria en el caso -prohibición de contratar-, tiene por objeto impedir durante la tramitación del juicio que una de las partes celebre uno o más contratos determinados respecto de los bienes litigiosos o que han sido objeto de embargo, garantizándose su goce futuro y eventual para el caso de dictarse pronunciamiento favorable con carácter definitivo. Esta medida constituye una modalidad de la prohibición de innovar, en tanto, en definitiva, se halla dirigida a impedir la modificación del estado de hecho o derecho existente en el momento de la promoción del juicio a fin de no desvirtuar la eficacia de la sentencia. Pero, el objeto del litigio no versa sobre aspectos relativos a la comercialización de las unidades funcionales por las que se encuentra conformado el edificio construído por la accionada, habida cuenta que a tenor de lo expresado por los actores, a través de la acción individual de responsabilidad instaurada se persigue exclusivamente la exclusión del socio mayoritario y la reparación de los daños y perjuicios generados por el obrar de aquél en su condición de gerente. Por lo que la valoración de las circunstancias debe ser extremadamente cuidadosa, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes al derecho de propiedad de terceros, como justamente acontecería en la especie con relación a la sociedad demandada, quien no es parte en la acción de fondo. GORENSTEIN, MARIO ADOLFO Y OTRO c/PILASTRA SA s/MEDIDA PRECAUTORIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 26/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER La potestad judicial no puede ser ejercida para suplir la negligencia en que hubieren incurrido en la producción de la prueba, ya que lo contrario importaría afectar la igualdad que debe mantenerse entre los litigantes. El ejercicio de las facultades instructorias y, en especial, la decisión de realizar nuevas pruebas distintas a las propuestas por los contendientes, deben ser encauzadas a través de las medidas para mejor proveer, que son privativas del Tribunal. GENETICS INSTITUTE INC c/INSTITUTO SIDUS ICSA s/ RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MORA La seguridad jurídica y la necesaria estabilidad de las relaciones contractuales –condiciones para el logro del bien común- exigen cierta contemporaneidad entre la aplicación de la pena convencional y el incumplimiento (se trataba, en ese caso, de retraso en la entrega). Porque la aceptación del cumplimiento tardío sin reserva de ninguna especie y el transcurso de un lapso razonable sin reclamo crea en el contratante la convicción de que su mora ha quedado purgada y que la otra parte ha renunciado a hacer valer la facultad sancionatoria incluida en el contrato. En la posición actual en la formulación precedente débese reemplazar la alusión a “cierta contemporaneidad” por “simultaneidad”; bien entendido que la órbita de aplicación del art. 624 C.C. se vincula únicamente con los intereses accesorios de obligaciones genuinamente dinerarias. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La sola demanda de intereses al deudor moroso juega como una “reserva” general de derecho al cobro de tales accesorios; “ese efecto que produce la acción impide que los pagos posteriores a la iniciación de la demanda, realizados por el demandado en situación de morosidad, puedan tener resultado cancelatorio de los intereses –aunque no se asentara una nueva y específica reserva en cada ocasión– pues las consecuencias jurídicas de la pretensión hecha valer al proponer el debate judicial de los derechos subsiste en plenitud hasta la terminación normal o anormal del proceso”. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NOTA DE DÉBITO (Ver FACTURA) El envío de la “nota de débito”, debidamente circunstanciada a la parte que cursó la factura, es un trámite ineludible para que pudiera tener incidencia jurídica, dependiendo de la actitud del que la recibe su efecto sobre la factura básica. Y, en el mismo orden de ideas, y por similares razones –que descansan, en definitiva, en la necesidad de resguardar el ejercicio concreto del derecho de defensa-, la “nota de débito” que se confecciona con relación a determinada factura pero que se registra en los libros de contabilidad sin remitirla a la contraparte, se halla desprovista de todo efecto jurídico. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La “notas de débito” para ser consideradas como una reserva idónea en los términos del art. 624 del C.C., deben enviarse antes o coetáneamente con el pago de no ser así, el recibo del capital sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Y, en ese orden de ideas, el Juez trajo a colación un fallo de la Corte Suprema. La ley quiere que cuando el deudor realice el acto de pagar, sepa a ciencia cierta en qué situación queda respecto de los intereses señalando que para que eso ocurra es que dispone que el reclamo de intereses no es válido sino cuando es elemento constitutivo de la recepción del pago, es decir, cuando ha ocurrido no sólo al mismo tiempo sino también en el mismo acto. Debe, por tanto, existir simultaneidad entre la acción del recibo y la reserva y, por consiguiente, la emisión posterior de notas de débito no constituye una “reserva” idónea (art. 624 C.C.) porque los actos posteriores al recibo del capital son inocuos para hacer renacer una deuda por intereses que ya se había extinguido conforme con el precepto citado. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El servicio de acarreo postal se ha desarrollado mediante organizaciones empresarias por lo que es de aplicación el derecho mercantil ( art. 8, inc. 5° del Código de Comercio). Las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 474 del Código de Comercio son de alcance comprensivo a todas las negociaciones y contratos comerciales aunque es menester señalar que las notas de débito por su carácter no bilateral son inhábiles “per se” para generar obligaciones a cargo de quién ha sido ajeno a su confección, sin el aval de prueba independiente que acredite su legitimidad. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La posibilidad de aplicar a las notas de débito los mismos principios que juegan con relación a las facturas no observadas ha sido admitida. Las notas de débito representan documentalmente la deuda devengada en concepto de intereses al momento de su emisión; y el valor en ellas expresado se ha independizado de su fuente –el capital primitivo que fue saldado-, transformándose en una deuda de dinero autónoma. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El principio del art. 474 del Código de Comercio cubre también, los casos de notas de débito consentidas por efecto del silencio de la parte interesada (art. 919 C.C.), elevándolas al rango de “cuentas liquidadas” que impiden alteraciones por replanteos tardíos; alteraciones que son incompatibles con la seguridad de los negocios y la necesaria estabilidad de las relaciones comerciales ello en tanto como acontece en el sub examen el derecho a los intereses quedó resguardado por las “reservas” asentadas. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La falta de impugnación eficaz de las “notas de débito” configura un asentimiento de su corrección y procedencia, implicando el silencio reconocer en forma tácita pero no por ello menos real, que los datos aportados por aquellas notas se ajustan a la realidad de lo acontecido. Notas sin impugnación valedera permite concluir en que la empresa de correos y telégrafos –la interesada en que los débitos se ajustaran a los términos contractuales- nada tenía que objetar sobre el contenido de aquéllas. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Dentro de la operatoria con facturas y cuentas corrientes o de gestión entre comerciantes o empresas, el acreedor emitía una “nota de débito” detallada –con individualización de la factura pagada tardíamente y los restantes datos que hacen a la determinación de su monto- y se le entregue al deudor, quien la recibe. Tal como acontece con las facturas básicas, el receptor de la “nota de débito” dispone de un plazo breve, generalmente el mismo que rige para las facturas, para que se pronuncie aceptándola o rechazándola por alguna causal (como ser, v. gr., que la factura fue pagada en término, que es inexacta la liquidación de los días de mora, que se aplicó mal la tasa de interés, o por mediar error aritmético, entre otros factores). Y si el deudor acepta o no formula objeción dentro del plazo legal o estipulado, para muchos tribunales la “nota de débito” –que de manifestación unilateral se completó con el consentimiento expreso o tácito del deudor- se asimila y funciona exactamente igual que una factura no observada, es decir, pasa a constituir una “cuenta liquidada”, en los términos del art. 474 CCom. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las notas de débito representan documentalmente la deuda devengada en concepto de intereses al momento de su emisión: de manera tal que el valor expresado en dichas notas se ha independizado de su fuente –el capital primitivo que fue cancelado-, transformándose en una deuda de dinero autónoma. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) “Notas de Débito” representan una deuda en concepto de intereses cuyo valor se independizó de su fuente –capital original saldado- transformándose en una deuda autónoma, lo que permite sostener que habiendo sido puestas en conocimiento del deudor debe observarse a su respecto, por analogía, el principio del art. 474 del C. de Com.. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En determinadas condiciones son aplicables a las “notas de débito”, por vía analógica, los mismos principios que juegan en relación con las facturas no observadas incluso en el caso de las notas de débito por intereses moratorios, siempre y cuando el actor haya afirmado en la demanda –al menos- que previamente formuló “reserva” sobre intereses en ocasión de ser cancelado el capital que le sirve de base ya que, de no formar parte de la litis esa cuestión, aquellos instrumentos carecen de eficacia jurídica para hacer renacer la obligación extinguida. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NOTIFICACIONES Resulta procedente el planteo de nulidad de la notificación de la demanda, aún cuando las firmas obrantes en el contrato base de la presente acción fueron certificadas por escribano, toda vez que en la cédula de notificación del traslado de la demanda se consignó el domicilio contractual como "denunciado" por la parte actora y bajo su responsabilidad. La notificación así practicada no resulta eficaz, pues en la cédula no se consignó el lugar como domicilio "constituido". NATALINI, ELIANA GRISEL c/AUCHAN ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Corresponde desestimar el planteo de extemporaneidad de la nulidad deducida contra la notificación de la demanda, toda vez que su fundamento radica en que, la demandada habría tomado conocimiento previo, al solicitar fotocopias certificadas de este expediente en otra causa entre las mismas partes. En tal sentido, no cabe desconocer que, en la materia, rige el principio de convalidación, según el cual no procede la declaración de nulidad del acto si quien la impetra no deduce el incidente respectivo dentro del quinto día de conocido el acto(Cpr: 170). Pero tratándose de la notificación del emplazamiento al juicio, bien se ha dicho que ese conocimiento debe provenir del propio expediente y ser inequívoco y directo. Y en ese marco, no parece que un pedido de fotocopias certificadas realizado en otra causa resulte bastante a estos fines, dado que el pedido, en sí mismo, no permitió conocer el estado de este expediente ni las argumentaciones jurídicas efectuadas en la demanda, de manera tal de permitir a la accionada el planteo o elaboración de sus defensas. NATALINI, ELIANA GRISEL c/AUCHAN ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) NOVACIÓN La novación es el cambio o sustitución de una obligación por otra, y sólo es admisible como excepción en el juicio ejecutivo cuando se articula acompañando el documento que demuestra su existencia. La novación no se presume, siendo preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención (conf. art. 812, Código Civil). No constituyen novación aquellas variaciones que se producen sin alterar la sustancia de la obligación originaria. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/NOYA JOSE ANTONIO s/PROCESO DE EJECUCION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD La nulidad de la ejecución procede cuando no se ha guardado las formas esenciales del proceso, vulnerando el derecho de defensa. Pero no prospera, si no se advierte ningún vicio susceptible de afectar la regularidad de los procedimientos, ni basta con invocar perjuicios meramente hipotéticos. Los requisitos de admisibilidad de la nulidad de la ejecución son congruentes con las normas relativas a la nulidad de los actos procesales en general, según las cuales al promoverse el incidente se deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración (art. 172 del Código Procesal). El incumplimiento de estos recaudos -como aquí ocurre- faculta a desestimar el planteo. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/SCHONBERG DANIEL MARCELO JOSE Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En materia de nulidades, constituye una pauta general de interpretación que todo lo referente a dicha materia debe ser entendido con carácter restrictivo, y no procede si no ha tenido trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, como cuando el interesado no indica el perjuicio sufrido o las defensas que se vio imposibilitado de oponer. Y en lo que respecta al juicio ejecutivo, el artículo 545 del ritual, sigue el lineamiento de las nulidades procesales (art. 169 y ss. del Código Procesal), pero debido a la validez que se asigna al título ejecutivo, y por la circunstancia de que la nulidad por la nulidad misma no tiene acogida en el derecho, se debe determinar el perjuicio en forma concreta y fundada. En ese sentido, la reforma de la ley 22.434 reforzó la seriedad exigida para el pedido de nulidad -de modo que no se transforme en un medio de dilación inútil del proceso-, disponiendo, en el último párrafo del artículo 545, que resulta inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su pedido. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/SCHONBERG DANIEL MARCELO JOSE Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para que progrese la nulidad, no basta un mero planteamiento abstracto, debiendo acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, prueba cuyo fundamento radica en la necesidad de indagar si la supuesta irregularidad ha colocado a la parte impugnante en un concreto estado de indefensión. En efecto, aceptar la posición del apelante importaría tanto como declarar nulo un acto jurídico sin que quien lo alega demuestre -previamente- que sus antecedentes de hecho son equívocos o falsos. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/SCHONBERG DANIEL MARCELO JOSE Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD DEL ACUERDO Cabe confirmar la resolución que declaró la nulidad de la sentencia homologatoria del acuerdo preventivo propuesto por la concursada, toda vez que se consideró acreditado el concilio fraudulento desplegado entre la concursada demandada y una supuesta acreedora, circunstancia que fue determinante, y condición necesaria y excluyente para lograr las mayorías necesarias para alcanzar el acuerdo preventivo y la posterior homologación del mismo. En consecuencia, en virtud de la revocación de dicho crédito, no se alcanzaron las mayorías exigidas por la Lcq 45. En ese marco, resulta inadmisible la postura de la concursada, en cuanto postula que la sentencia homologatoria del acuerdo preventivo adquirió la autoridad de cosa juzgada y que no puede ser modificada. Es que, ese concilio fraudulento (que consistió en inventar un supuesto mutuo hipotecario por la suma de U$S 600.000 en favor de la concursada, que los intervinientes de aquella operación no pudieron acreditar), tipifica una conducta fraudulenta que constituye un tipo del dolo previsto en el Cciv 931, ya que se trató de un engaño para inducir al magistrado del concurso preventivo a la realización de un acto jurídico -la homologación del acuerdo preventivo cuando, en realidad, no se habían reunido legalmente las mayorías legales previstas por la LCQ 45. El ardid doloso de la demandada es un vicio que conforma causal de nulidad, habilitando la procedencia de la acción por cosa juzgada írrita -aquí intentada- ya que la firmeza de la cosa juzgada está condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; y, en el caso, el fraude desplegado por la concursada y el supuesto acreedor, produjo un engaño al juez del concurso preventivo mediante el cual se logró la obtención de las mayorías legales previstas por la LCQ 45. En ese contexto, la concurrencia de fraude permite que la sentencia homologatoria del acuerdo sea revisada pues, consagra una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia. WIN WIN SA c/RETRIEVERS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) OBRAS SOCIALES La propia ley 24.091 establece que las Obras Sociales deberán brindar con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, y tal cuestión deberá ser examinada por el magistrado de la anterior instancia de la sentencia definitiva. DIAZ DIANA ELISABET c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados. PARES ALICIA c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION CIVIL DE LA NACION s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OPONIBILIDAD AL CONCURSO Procede hacer lugar a la apelación tanto del acreedor hipotecario como del adquirente por boleto -demandado en él- y revocar el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la inoponibilidad del boleto de compraventa allegado, frente a los derechos del acreedor con privilegio real. Ello así por cuanto, más allá de que ambas partes reconocen la calidad de acreedores, la ley impone una diferencia según la categoría de cada uno privilegiando al acreedor hipotecario, quien puede perseguir la cosa gravada para hacer valer su derecho, sin que importe quién sea su poseedor o propietario actual. El acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble para hacerlo vender y cobrar. Este ius persequendi es consecuencia de la inherencia del derecho real a la cosa. Ergo, el adquirente por boleto de compraventa reúne los requisitos para aspirar a la escrituración en el marco del art. 1.185 bis, Cód. Civil, mientras que la hipoteca es un derecho real que confiere a su titular el derecho de poder perseguir el bien asiento del privilegio. Ello claro está en tanto y en cuanto las partes hubieren actuado de buena fe que es el principio básico en todo negocio jurídico, la cual ante algún atisbo de duda cabe calificar contrario sensu como lo preceptúa el Cód. cit. 4009. Analizando este extremo, se recepta doctrinariamente que en el caso del acreedor hipotecario puede entenderse satisfecha o acreditada la "buena fé" si, por ejemplo, cubrió mínimas diligencias previas que lo pongan al abrigo de cualquier contingencia o sorpresa, a saber, visitar el inmueble a gravar para comprobar, no solamente su existencia física y dirección exacta, sino también el estado de ocupación del mismo, su valor venal aproximado, para saber si responde, o no, como garantía del valor prestado y fundamentalmente requerir las condiciones de dominio en el Registro pertinente. COABRA CONSTRUCCIONES SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INOPONIBILIDAD (POR PRIMUCCI EMI ANGEL JUAN) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 07/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PACTO DE CUOTA LITIS El artículo 4 de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432) establece que cuando la participación del profesional supere el veinte por ciento, los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, y agrega “excepto convención en contrario”, el artículo 4 citado habilita expresamente al profesional y a su cliente a celebrar un acuerdo en esas condiciones. Por otro lado, el artículo 9º de la ley de tasa de justicia establece que el sujeto obligado al pago es el actor o quien requiera el servicio de justicia y no el profesional letrado. Se entiende que el acuerdo celebrado versa sobre derechos disponibles para las partes, puesto que el letrado no está legalmente obligado al pago del tributo, de modo que no puede reputarse la convención como frustratoria de derechos del Estado, que éste pueda invocar para privar al pacto de sus efectos propios. En consecuencia, la exigencia impuesta al letrado de abonar la tasa carece de sustento normativo. GARCIA MURT PERLA IRIS c/EDESUR SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 21/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PAGO El pago, fija de una manera inviolable la situación de las partes. La liberación que resulta de él constituye un derecho adquirido de jerarquía constitucional (art. 17 CN). “El efecto esencial del pago es la liberación del deudor; se extingue no sólo la deuda principal, sino también los accesorios” entre los que se encuentran los intereses. Estos son frutos civiles del capital y como tales tienen carácter subalterno, por lo que si no se prueba que en los recibos se formuló reserva, se extinguen junto con la obligación principal tal como lo dispone el art. 624 del Código Civil. La presunción legal, se ha interpretado aunque con disidencias que no es “jure et de jure”. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cubierto con la reserva coetánea al pago, el acreedor conserva todos sus derechos por los daños que le ocasionó la mora de su deudor y puede exigirle a éste, por las vías pertinentes, el pago del daño que le causó la mora en el cumplimiento de la obligación. En las relaciones civiles y comerciales que se instrumentan bajo el sistema de facturas y notas de débito, el titular del crédito principal que recibió el pago del deudor moroso, pero que dejó estampada su reserva en el acto de recepción del capital, puede requerirle al deudor la cancelación de los intereses devengados durante el tiempo de la mora mediante una interpelación fehaciente o recurriendo a la instancia judicial, previo paso por la instancia de mediación (ley 24.573). AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Que al identificar cierta jurisprudencia el recibo como “la acción y efecto de recibir”, independizándolo del instrumento en el que se lo hace constar normalmente, la protesta o reserva –en tanto acto jurídico- puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, inclusive por presunciones que reúnan los requisitos que enuncia el art. 163, inc. 6º, segunda parte, del Código procesal. El recibo instrumental si bien no es indispensable –salvo para ciertas hipótesis- constituye la mejor prueba, de modo que la reserva debe hacerse constar en el documento. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PATENTES En cuanto al incidente de explotación, cabe señalar que el art. 87 de la ley 24.481 –texto según la reforma de la ley 25.859 prevé para los casos en que no se hayan otorgado las medidas cautelares del art. 83, que el demandante puede exigir caución a su contraparte para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de que éste quisiera seguir adelante con ella. Se ha juzgado en reiteradas ocasiones que el instituto contemplado en el art. 35 de la ley de marcas –asimilable al contemplado en la norma aquí examinada- debe ser interpretado de conformidad con las normas procesales que rigen las medidas cautelares, pues tal es su esencia y finalidad. Así, el incidente de explotación procura obtener una garantía del supuesto infractor, con la que habrá de responder por los eventuales daños por la continuación en el uso controvertido de la marca. LÓPEZ ORBEA CÉSAR RAÚL c/DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PEDIDO DE QUIEBRA Procede confirmar la resolución que rechazó un pedido de quiebra con sustento en que la Ley 24522 y sus modificatorias no darían lugar a su formulación con base en obligaciones nacidas de un fideicomiso. La voluntad del legislador ha sido, sin duda, excluir de los sujetos pasibles de ser declarados en quiebra el patrimonio separado conformado por los bienes fideicomitidos. Así las cosas, como consecuencia de la mentada separación patrimonial, los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en ejecución del fideicomiso, sino que las mismas son satisfechas con los bienes fideicomitidos - art.16, Ley 24441-. Del contexto normativo que rige la especie y, aún cuando la recurrente alude a su condición de acreedor del fideicomiso, resulta de menester señalar que sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle al fiduciario (arts. 6° y 7°, LF), de la inoponibilidad y, en su caso, de la anulación de los actos, v.gr., gravámenes realizados en violación de lo normado por el art. 17, LF - arg. art. 2670 in fine, Cód. Civil-, es determinante en la cuestión de que aquí se trata que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender tales obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra del fideicomiso, sino que tal como lo prevé su régimen regulatorio debería procederse a su liquidación. Sentado ello y, más allá de opiniones doctrinarias que propician la posibilidad del concursamiento preventivo del patrimonio fideicomitido lo cierto es que no puede soslayarse que la ley específica que regula esta materia establece con absoluta claridad que el patrimonio fideicomitido no se halla sujeto al régimen de la Ley Concursal, siendo insusceptible de falencia, se trate de un fideicomiso común o financiero. FIDEICOMISO SOUTH LINK LOGISTICS I s/PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR EMBAL SYSTEM SRL) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El acta de mediación - sea privada o pública- es título que habilita su ejecución ante los estrados judiciales, por la vía de ejecución de sentencia regulada en el código de rito (Ley 24573: 12, tercer párr.); en consecuencia, es título apto para fundar un pedido de quiebra; sin embargo esa regla, como toda pauta de orden genérico, podría excepcionarse si el acta contuviere previsiones que impiden la sumaria acreditación de la condición de acreedora que requiere la Lcq: 83, como por ejemplo, si dieren cuenta de la existencia de obligaciones recíprocas de las partes cuyo grado de cumplimiento solo podría determinarse en un proceso de mayor conocimiento; en tal caso, ante la imposibilidad de acreditar en debida forma la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito, correspondería rechazar la declaración de quiebra fundada en el incumplimiento del acuerdo plasmado en el acta de mediación. SURMEDIC SA s/PEDIDO DE QUIEBRA TELEVISION FEDERAL SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 30/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PERSONERÍA El poder otorgado en la República Federativa de Brasil. Debía sujetarse a los requisitos formales exigibles en el lugar del otorgamiento (arg. arts. 12 y 950, Código Civil, que recogen el principio locus regit actum o lex loci celebrationis). Y lo cierto es que incumbía al excepcionante probar que el poder en cuestión se apartaba, respecto de sus formalidades, de lo establecido en las leyes brasileras a la época de ser constituido (arg. arts. 13, Código Civil y 377, del Código de rito). BRADESCO SEGUROS SA c/FJW SA DE TRANSPORTE s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP TERRESTRE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 31/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) POLICÍA FEDERAL La relación de derecho público especial entre el agente policial y la Policía Federal Argentina no puede liberar a quien recibe el beneficio de la prestación laboral de las obligaciones elementales que la Constitución Nacional y la ley garantizan al trabajador (el derecho a la seguridad social que lo proteja contra las consecuencias de la incapacidad –y la muerte- proveniente de causas ajenas a su voluntad; art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 75, inc. 22 y art. 14 bis de la Constitución Nacional). Son aplicables al reclamo las disposiciones del derecho común (aplicación analógica del art. 1113 del Código Civil a quien se sirve de la prestación y ha resguardado la integridad de sus bienes materiales por el cumplimiento de la función del trabajador) y de los principios generales del derecho, en el caso, los principios de la buena fe, de la justicia social y de la indemnidad del trabajador. RUIZ OTILIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRESCRIPCIÓN La importancia de la causa de la obligación (art. 499 del Código Civil) se explica porque la prescripción es un medio para repeler la acción (art. 3949 del Código Civil); y que ésta se corresponde con una relación jurídica determinada cuya naturaleza (contractual o extracontractual) es la que sirve para definir el plazo aplicable. En virtud de ello y de que a los contratos, en general, se les aplica la prescripción decenal (art. 4023 del Código Civil) corresponde desestimar la defensa opuesta porque el lapso contemplado en la norma no transcurrió al momento de iniciar el juicio aun cuando se lo hiciera correr desde la firma del contrato modificatorio y no desde su incumplimiento. CHAPECO COMPANHIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y OTRO c/CHAPECO ARGENTINA SAIC s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 01/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cabe hacer lugar a la acción de prescripción opuesta por la entidad bancaria accionada en los términos del Cciv: 954 y rechazar la demanda deducida contra ella tendiente a que: a) se desindexe y recalcule la deuda que el accionante mantuvo con dicha entidad, sobre la base de sendos contratos de mutuo suscriptos de conformidad con las previsiones de la leyes 24283 y 24855, b) se declare la nulidad de las cláusulas insertas en los contratos de mutuo que altere unilateralmente por parte del banco las condiciones del contrato, especialmente en orden al plazo máximo de cancelación, la tasa de interés pactada y la capitalización de intereses y, en consecuencia, c) se condene al banco a restitución de lo abonado en más, toda vez que del Cciv: 954 surge que el vicio de lesión debe haber surgido al momento de celebración del contrato; de tal manera, no puede el accionante alegar que recién tomó conocimiento de la lesión al emitirse las certificaciones contables acompañadas por el profesional contable que consultara al tornarse excesivamente onerosa la obligación a cumplir; pues la supuesta inexperiencia en materia contable - crediticia que denuncia no puede fundar una excepción a las claras directivas de la ley, máxime cuando ni siquiera invoca haberse visto impedido de hacerse asesorar al momento de celebrar el contrato como lo hizo luego para promover la demanda; ello así, en tanto desde la fecha de celebración del contrato hasta la de promoción de la demanda transcurrió el plazo de cinco años establecido por el Cciv: 954, cabe admitir la defensa de la accionada. MACIAS, ALFREDO SALVADOR Y OTROS c/BANCO HIPOTECARIO SA s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 05/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si se ha pactado el pago de un capital, pero distribuido en cuotas en carácter de facilidades de cancelación para el deudor, tal particularidad no incorpora a la relación jurídica un elemento esencial que autorice a variar la prescripción decenal previsto por el COM 846, para la acción del acreedor, ello así, pues carece de sentido concluir que el deudor que en el pago del precio de una compra se retarda, puede liberarse transcurrido el plazo de diez años de la prescripción ordinaria -en el ejemplo en un contrato civil-, y si el mismo "solvens" se acogiera a la opción de satisfacerlo en cuotas mensuales -lo cual "a priori" se trataría de un mecanismo que redunda en su propio beneficio financiero contaría con la ventaja, además, de una prescripción de cinco años. SUAZO, CARLOS MANUEL c/TRANSPORTE AUTOMOTOR RIACHUELO SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si el accionado debía realizar en nombre del accionante ante el servicio aduanero, trámites y diligencias relativas a la importación de determinados productos y, una vez introducidos al país, se encargaba de efectuar las gestiones necesarias para que ellos fueran transportados a su planta, cabe concluir que las partes se vincularon a través de un contrato de mandato tácito, por lo que el plazo de prescripción de la acción por incumplimiento es el normado por el Cciv: 4023 y Ccom: 846. GLENSOL SA c/CHIMERA, DOMINGO FRANCISCO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El plazo de prescripción aplicable a una acción que persigue el pago de una suma de dinero que se adujo adeudada por la compraventa de acciones de una sociedad anónima, cuya cancelación se pactó en una serie de cuotas, en tanto se trató de una obligación única, cuyo pago se estableció en cuotas, es el decenal previsto por el Ccom 846; puesto que el Ccom: 847, inc. 2°, no se refiere a la prestación única que debe pagarse o restituirse en cuotas, sino a las prestaciones periódicas, como intereses, retribución de servicios, etcétera. SUAZO, CARLOS MANUEL c/TRANSPORTE AUTOMOTOR RIACHUELO SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PRIVILEGIOS Quien insinuó su acreencia sin invocación de privilegio se ha privado de preferencia, y esa insinuación omisiva no puede suplirse oficiosamente por el síndico o por el juez, pues estimar un privilegio excedería de la pretensión articulada. ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. VER POR HEPPER RICARDO OMAR) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 27/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PROCESO El art. 498 del Código Procesal, referido al proceso sumarísimo, contiene previsiones sobre demanda y contestación, ofrecimiento y producción de prueba, y sentencia. Por lo tanto, se debe entender que la limitación recursiva incluida en el inciso 6 de dicha norma queda circunscripta a esas situaciones y no incluye las posteriores, pues con la sentencia definitiva firme queda concluida la etapa de conocimiento, iniciándose por lo general, la de ejecución, donde ya no hay normas especiales según el trámite que tuvo el juicio. Por lo tanto, esta norma no regula situaciones posteriores a la sentencia definitiva, lo cual es coherente con la estructura del Código Procesal respecto de las disposiciones específicas de cada uno de los diferentes juicios de conocimiento. GARCIA CAROLINA AYELEN Y OTRO c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar todos los elementos de juicio necesarios para ello recae sobre ambas partes y, en especial, sobre la que está en mejores condiciones para hacerlo, comportando los silencios y evasivas intencionadas una presunción que abona la postura de la contraparte. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA El Tribunal ha decidido que la contienda promovida por personas que invocan sus derechos a los Programas de Propiedad Participada no es estrictamente laboral o comercial por lo que, en los casos en los que se ha planteado la excepción de prescripción, no rige el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni el art. 838 del Código de Comercio sino el art. 4023 del Código Civil. La normativa específica concerniente a la genérica reforma del Estado -emitida en el marco de las leyes 23.696 y 24.145-, desbordaba el régimen legal regulador del contrato de trabajo, circunstancia ésta que, teniendo en cuenta el criterio sumamente restrictivo con el que debe analizarse la prescripción en materia patrimonial, justificaba la aplicación del plazo decenal previsto en art. 4023 del Código Civil. El punto de partida del plazo prescriptivo es la fecha de suscripción del Acuerdo General de Transferencia en la cual se instrumentó el Programa de Propiedad Participada de Aerolíneas Argentinas SA. ABELLI LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRONTO PAGO Cabe confirmar la resolución del juez concursal que admitió un crédito originado en una condena recaída contra la deudora en sede laboral, pero sin intereses post-concursales, privilegio especial laboral, ni beneficio de pronto pago. Ello así, toda vez que en la especie media acuerdo homologado tanto para acreedores quirografarios como privilegiados, razón por la que resulta improcedente que un acreedor laboral, impugne la decisión que denegó el pronto pago de su crédito y dispuso que debía estar a los términos del acuerdo. Es que, la Ley 24522: 44, prevé la propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados, sin someter la misma a limitación alguna; es decir, la normativa concursal admite el ofrecimiento de pago en cuotas de los créditos privilegiados, incluidos los laborales. De modo, que las reglas sometidas al pronto pago, no resultan "imperativas", sino disponibles por propuesta de la deudora concursada, su aceptación por los acreedores y la ulterior homologación del acuerdo. A más, la Ley 24522: 57, establece que las cláusulas de la propuesta que comprenden a los acreedores privilegiados, tienen plena operatividad cuando el acuerdo es homologado. PIHUE SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REV. POR LEDA IRENE GENTILINI) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PRUEBA Al principio rector en materia probatoria, propicia aquella inteligencia que permite obtener la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes, a fin de resguardar la adecuada defensa de los derechos en juicio y de otorgar primacía a la verdad jurídica, que tiene base constitucional. FERRARI CARLOS SERGIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV. PUB Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La resolución no se encuentra afectada por el principio de irrecurribilidad previsto en el art. 379 del CPCC. Ello es así pues trata sobre la oportunidad de la presentación de prueba de documentos posteriores o desconocidos, en los términos del artículo 335 del CPCC, y no sobre cuestiones atinentes a la producción, denegación y sustanciación de pruebas ya ofrecidas. De este modo, excede el marco de los supuestos ordinarios contemplados por el citado art. 379 que, como es sabido, es de interpretación restrictiva, por consagrar una excepción al régimen general del ordenamiento procesal en materia de recursos. En el mismo sentido se ha dicho que lo dispuesto en el art. 379 del CPCC no alcanza a la materia relativa a los plazos de ofrecimiento de prueba y a la oportunidad de su presentación. FERRARI CARLOS SERGIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV. PUB Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Cpr: 377, párr. 2°, dispone que cada parte "...deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción"; no establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia. GIRALDEZ, ADRIANA NOEMI c/CONSORCIO COPROPIETARIOS DEL DOCK 14 Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad; en rigor, cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz; en esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el "onus probandi" a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido; pues "El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos" según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. GIRALDEZ, ADRIANA NOEMI c/CONSORCIO COPROPIETARIOS DEL DOCK 14 Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PRUEBA DOCUMENTAL El art. 333 del Código Procesal exige que cuando los documentos que necesita una de las partes para avalar su derecho están en poder de la otra o de un tercero deberá individualizarlos indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona que los tiene. La omisión de la actora, de ofrecer los recibos de pago que obraban en poder de la demandada, a fin de acreditar la reserva de los intereses, sólo puede perjudicar a aquélla. No se puede pretender, que la demostración la efectúe la accionada. El art. 377 del CPCCN, pone en cabeza del reclamante la comprobación de los extremos de hecho de su pretensión. Tal, el requisito exigido por el art. 624 del C. Civil, necesario para la procedencia de la acción. El incumplimiento de la carga, tiene efecto sólo sobre el responsable. AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La intimación cursada a un tercero para que presente en juicio documentación que obra en su poder es un verdadero deber del que sólo podrá eximirse si alegase y probase que el documento es de su exclusiva propiedad y que su exhibición podría ocasionarle perjuicio mas, como esas situaciones de excepción deben ser apreciadas por el magistrado de la causa, es indudable que, a pesar del estricto texto legal, no se admite una mera oposición formal sino que debe ser fundada, pues esa es la interpretación más congruente con la finalidad de certeza que se persigue en el proceso; es decir, que para excusarse el tercero debe brindar razones "prima facie" atendibles, pues aún cuando resulte ser ajeno al litigio no puede ignorar ni ampararse en argumentos simples para desconocer una manda judicial. DIOS ECHEVARRIA, FEDERICO DANTE c/RUCA COVUN SRL Y OTRO s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 30/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) PRUEBA PERICIAL Corresponde asignar a la prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos. La prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. En consecuencia, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados -y esto debe ser hecho con argumentos convincentes, porque los jueces carecen de conocimientos específicos sobre la materia técnica no legal- que el peritaje es equivocado. Por consiguiente, cuando el peritaje del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está fundado en principios técnicos, no existen razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones. CUSCHNIR FERNANDO ALFREDO c/FRUTOS DEL PAIS Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En el ámbito específico de la prueba pericial una vez producido el informe del experto, las partes pueden pedir explicaciones, plantear impugnaciones y hasta eventualmente solicitar la nulidad de la actuación. Ahora bien, es el Juez quien tiene la facultad de expedirse en lo atinente a la idoneidad probatoria de la labor del experto, teniendo en cuenta las directrices que emanan de los arts. 386 y 477 del ritual. Y es así que si lo estima necesario, las normas procesales lo habilitan para ordenar una ampliación del peritaje o, directamente, nombrar un nuevo perito (conf. art. 473, 4t. párrafo, del ritual). A instancias de una de las partes –evidentemente disconforme con el resultado de la prueba pericial- se designe automáticamente a un nuevo experto para que se expida acerca de las impugnaciones formuladas, realizando una suerte de laudo arbitral sobre el peritaje realizado; por el contrario, es el Tribunal quien debe resolver la controversia suscitada entre el litigante y el perito. Y si para ello estima necesario ampliar el informe pericial o realizar uno nuevo, es claro que al menos debió efectuar un análisis liminar de los antecedentes de la cuestión. GENETICS INSTITUTE INC c/INSTITUTO SIDUS ICSA s/ RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) QUIEBRA Si bien la declaración de quiebra es de fecha reciente y el proceso se encuentra en pleno trámite, encontrándose pendiente de presentación tanto el informe general como el individual, lo que torna necesaria la presencia del deudor para cumplir el deber de cooperación contenido en la Ley 24522: 102, sin embargo la misma LC: 103, contempla la posibilidad del otorgamiento de autorización en caso de que la presencia del fallido no sea requerida a los efectos de la LC: 102 citado; sin embargo, considerando que las limitaciones al derecho a entrar y salir del país deben ser interpretadas restrictivamente, por ser éste un derecho con reconocimiento constitucional (CN: 14) y, teniendo en cuenta el breve plazo del viaje, así como el hecho de que éste se desarrollará en pleno receso judicial, cabe conceder la autorización pedida por un término similar al previsto originalmente y sujeta a la comparecencia personal del fallido por ante el juez de grado a brindar las explicaciones que se le requieran para la averiguación y esclarecimiento de su situación patrimonial y de los hechos que puedan haber incidido en ella (LC: 274-1°); debiendo informar la fecha de regreso que no podrá exceder del 31.1.09, debiendo notificarlo al síndico, a cuya disposición se pondrá para los ulteriores trámites de la causa. MOTTO, HECTOR s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA FERIA – 07/01/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe declarar la ineficacia de pleno derecho de la compraventa realizada con relación a un inmueble de la fallida que tuvo lugar ocho días después del decreto de quiebra. Ello así, pues si bien al tiempo de celebrado el negocio no existía publicidad registral de la inhibición general de bienes decretada, ni habían sido publicados los edictos correspondientes, lo cierto es que la compraventa tuvo lugar después del decreto de quiebra, razón por la cual no existe óbice para apartarse de la regla del art. 109-2º párr., de la Ley 24522. FIGOLI, ADRIANA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) En el marco de una quiebra indirecta, resulta improcedente que el síndico falencial aplique la tasa activa de interés para el recálculo de los créditos verificados en el concurso preventivo, antecedente a la quiebra; originados en la sentencia recaída en un juicio civil contra el fallido. En ese sentido, se considera adecuado que los créditos de quienes obtuvieron la declaración de verificación deben recalcularse en la quiebra indirecta -no mediando acuerdo homologado en la especie- "según su estado", conforme lo dispone la Ley 24522: 202. Ello significa que la sindicatura, que es el órgano que tiene a cargo ese recálculo, tiene que ajustar el monto verificado a la circunstancia de la situación de quiebra del antes concursado, pero sin soslayar ni alterar las reglas tenidas en cuenta para la determinación de la suma ya verificada toda vez que, al no haber acuerdo homologado, no se produjo la extinción por novación del crédito insinuado ante el concurso antecedente. En consecuencia, corresponde ordenar el recálculo de los créditos, tanto de la actora en el juicio civil, como de sus letrados, conforme las mismas pautas que fueron empleadas para la verificación de los mismos créditos en la etapa del concurso preventivo. WAJNSZYLD, MARCELO s/QUIEBRA (INC. DE REV. POR LA FALLIDA AL CRED. DE LIFLAUD Y GAUTO Y OTRO) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Procede confirmar la resolución que rechazó la petición formulada por el fallido tendiente a convertir este proceso falimentario en concurso preventivo, con sustento en que no se había satisfecho la totalidad de los recaudos exigidos por la LCQ:11 y que la presentación efectuada a ese fin fue realizada una vez vencido el plazo de gracia fijado oportunamente. Ello así por cuanto, si bien se ha admitido jurisprudencialmente la posibilidad de cumplir con los recaudos del art. 92, LCQ, mientras se sustancian los trámites de segunda instancia concernientes a la apelación deducida contra el auto que deniega la conversión, haciéndose aplicación extensiva estricta de la análoga doctrina judicial elaborada para los casos de insatisfacción de los recaudos exigibles para obtener la apertura del concurso preventivo propiamente dicho -LCQ:11-, debe interpretarse que se trata de una facultad ciertamente excepcional que debe ser acordada con suma prudencia y valorada con criterio restrictivo, por lo que los supuestos que conducen a admitir su ejercicio también deben ser apreciados del mismo modo. SIDECSA SA s/QUIEBRA s/INC. DE APELACION ART. 250 CPR - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009 Siendo que la fallida no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el art. 11 LCQ, ya que no ha satisfecho en forma adecuada los supuestos previstos en los inc. 3 y 5, respectivamente, del precepto citado vinculados en rigor a la composición del pasivo societario; y se verifica, la inexistencia de actividad productiva de la fallida, la carencia de cuentas bancarias y saldos positivos con la consiguiente falta de acceso al crédito y flujo de caja para recomponer la actividad en un contexto donde el personal abandonó la empresa y no existen registros de continuidad del giro comercial y de sus negocios por parte de la quejosa, todo ello pone en evidencia la clara imposibilidad de proseguir con su actividad por carecer de potencialidad para hacerlo, constituyendo estas circunstancias también un claro impedimento para acceder a la solución preventiva; máxime cuando tampoco ha explicado actualmente con qué recursos cuenta ni con qué medios proyecta afrontar su pasivo, situación inexplicada, cuyas deficiencias no pudieron ser ignoradas a la hora de solicitar la mentada conversión. SIDECSA SA s/QUIEBRA s/INC. DE APELACION ART. 250 CPR - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009 REBELDÍA La falta de contestación de la demanda y la situación de rebeldía en que se ha colocado la demandada, entraña una presunción simple acerca de los hechos afirmados por quien obtuvo la declaración, en tanto no sean desvirtuados por las restantes constancias de la causa. Ello significa que la situación de rebeldía de la demandada no implica “per se” el progreso de las pretensiones incoadas por la actora sino que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparencia o el abandono importan o no, en el caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la parte contraria (art. 60 del Código Procesal). El silencio debe ser apreciado en relación a los elementos de convicción aportados y demás circunstancias de la causa (art. 356, inciso 1°, Código Procesal). D. JACOBSON & SONS LIMITED c/CHANTEIRO ISABEL ELIDA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSOS En cuanto a la limitación recursiva emergente del art. 379 del Código Procesal, debe ser interpretada en forma estricta, por constituir una excepción al régimen general en materia de recursos, circunscribiendo su aplicación a los casos que versan sobre admisibilidad, pertinencia y producción de medidas probatorias y sean resueltos mediante la interpretación y aplicación de las disposiciones que rigen tales asuntos y también que las decisiones adoptadas en ese ámbito son inapelables en tanto no lesionen la garantía de defensa en juicio (causa n° 539/95 del 22.2.01 y sus citas), criterio que ha sido aplicado igualmente cuando media un exceso en las facultades privativas del juez. GENETICS INSTITUTE INC c/INSTITUTO SIDUS ICSA s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 379 del Código Procesal. La norma en cuestión establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Tratándose de una norma que importa una excepción a los principios generales en materia de recursos, se debe efectuar una interpretación restringida al respecto, y sin que corresponda extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente. La inapelabilidad alcanza también a las resoluciones recaídas en un incidente de nulidad, siempre que correspondan a la etapa probatoria. VILLA MIGUEL ANGEL Y OTROS c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA OTROS s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE APELACIÓN Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual. La resolución que dispuso denegar las copias certificadas atento el rechazo de la demanda de autos es inapelable por cuanto comporta una providencia de mero trámite, no causándole al apelante, por lo tanto, un gravamen irreparable. ALVAREZ ANDREA LAURA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 28/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley, por cuanto, las resoluciones fundadas en cuestiones de hecho, en esencia variables -como acontece con los intereses, que son determinados por los tribunales según las circunstancias imperantes en cada caso en particular- resultan excluidas de toda posibilidad de contradicción a los efectos normados por este recurso. Desde otra perspectiva, tampoco cabe el remedio intentado, si se advierte que el recurso de inaplicabilidad de la ley no se muestra como la vía adecuada cuando la resolución que se objeta se funda en un fallo plenario, puesto que más allá de la tacha de arbitrariedad que pudiera caberle al fallo por una eventual incorrecta aplicación de la doctrina plenaria, la existencia de esta última evidencia que la petición carece de objeto desde la perspectiva de dicho recurso toda vez que la finalidad del instituto se encuentra cumplida -en principio- en virtud de la doctrina legal ya establecida. VIACEL CORPORATION SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 13/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El art. 288 del Código Procesal impone ante todo al eventual recurrente la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo. Se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (esta Sala, causa 4523/92 del 14/2/06 y sus citas). La oportunidad de la invocación del precedente eventualmente contradicho en el fallo recurrido (art. 288 del Código Procesal) es, como regla, la de la presentación de la expresión de agravios o del memorial y sus contestaciones, según se trate del recurso concedido libremente o en relación, y si bien ello no se opone a la invocación formulada en primera instancia, es imprescindible, sin embargo, como condición de admisibilidad de la vía extraordinaria impetrada, que aquélla se reitere con motivo del cumplimiento de los actos procesales relativos específicamente a los recursos antes mencionados. POMBO HORACIO MANUEL Y OTRO c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Conforme con lo dispuesto en el art. 288, primer párrafo, del Código Procesal, el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra “la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara … siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento”. A su vez, es menester que en el acto de interposición se alegue la existencia de la contradicción en términos precisos, mencionando el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial (conf. art. 292 del ritual). POZZOLI JUAN FÉLIX c/OBRA SOCIAL DE SEGUROS s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 06/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad que está comprendido en el de apelación (art. 253, del Código Procesal), procede únicamente contra los defectos formales de la sentencia misma y no contra los errores in judicando, hallándose exclusivamente enderezado a obtener la invalidación de un pronunciamiento que no se ajuste a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley y que pueden repararse a través del recurso de apelación. PALACIO DE RODRIGUEZ JOSEFA ELISA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE QUEJA El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador -preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado- revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan. VILLA MIGUEL ANGEL Y OTROS c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA OTROS s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si se está en presencia de una etapa en la que no existen limitaciones al art. 242 del Código Procesal, por lo que si la ley prevé más de una instancia y el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por lo demás, siendo el recurso de apelación un medio legal de defensa, las restricciones al derecho de recurrir se deben interpretar en forma restrictiva. GARCIA CAROLINA AYELEN Y OTRO c/HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SA s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO Las particularidades de la celebración de un contrato entre particulares. No guardan relación directa con la interpretación de normas federales, sino con normas de derecho privado, en la medida de que se trata de un contrato especial de seguridad social, esto es, cuestiones de derecho común, lo cual no justifica la apertura del recurso extraordinario federal. BLUHM SILVANA SUSANA Y OTROS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 28/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como es la relativa al análisis de la relación contractual que unió a las partes en el contrato de fletamento y lo referente a la rescisión de dicho contrato, al lucro cesante y los daños y perjuicios acaecidos, a la liquidación de intereses y a la imposición de costas-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. SOUTH ATLANTIC c/AGREPEZ SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ACUMULADA CAUSA 19.928/94 AGREPEZ SA c/SOUTH ATLANTIC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de derecho procesal -como es la relativa a la declaración de deserción del recurso de apelación -, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. LOPEZ ADRIAN ALFREDO Y OTROS c/GEOMATTER SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Contra una decisión dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que tiende a hacerla efectiva, no se halla satisfecho el requisito de sentencia definitiva o equiparable, esencial a los fines de la admisibilidad formal del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia no constituyen en principio sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido entrañe un palmario apartamiento de lo resuelto en ella. ORTEGA ARTURO INDOLFO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 16/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las circunstancias valoradas por los jueces de la causa para determinar la vinculación jurídica existente entre las partes, sus efectos y la normativa aplicable, constituyen una cuestión de hecho y de derecho irrevisables en instancia extraordinaria. LUNGHI PAULO FLORENCIO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE ECONOMIA OBRAS Y SERV. PUBL. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 07/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien según las previsiones del Cpr: 258 y 285, la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada graficándose incluso que desde el pase a la Corte debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado sin embargo, el código de rito admite una ejecución provisional y anticipada cuando, concedido el recurso extraordinario, se cumpliesen los requisitos enumerados por el Cpr: 258, a saber, que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La configuración del supuesto excepcional previsto por el Cpr: 258 -que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema-, debe interpretarse restrictivamente, y limitarse -como principio- a las sentencias de contenido patrimonial cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero de ahí que, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de sentencia, la resolución objetada por el recurso extraordinario otorgado resulta inejecutable. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) No cabe admitir, por la vía de excepción prevista por el Cpr: 258, la ejecución de la sentencia que homologó la propuesta presentada en el concurso preventivo de una sociedad anónima, dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital propuesto en el acuerdo, debiendo abstenerse de efectuar cualquier modificación que altere el "status quo" imperante, contra la que se concedió recurso extraordinario; toda vez que, para conceder los recursos extraordinarios se aplicó un "criterio amplio" sustentado esencialmente en la situación de gravedad institucional que involucraría; y ese dato no es menor para elucidar la cuestión, pues es sabido que el concepto de "gravedad institucional" resulta comprensivo -en sentido amplio- de aquella temática que excede el mero interés individual de las partes, que afecta de modo directo el de la comunidad, y que opera en la práctica jurisdiccional de varias maneras diferentes, una de las cuales es servir de pauta para morigerar la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, y también como factor o motivo de suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas; así lo juzgó la CSJN -en general- cuando se encuentran en juego la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional, y -en lo particular y específico- en cuestiones relativas al derecho de propiedad y no se encuentra en juego una sentencia de mero contenido patrimonial, pues, si bien es cierto que están en juego intereses patrimoniales, no lo es menos que el debate excede al interés de las partes y puede afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, lo cual exhibe particulares caracteres de relevancia, por lo que -en esas condiciones- resulta sumamente dificultoso vislumbrar siquiera cuáles podrían ser las eventuales consecuencias expansivas derivadas de una decisión en sentido contrario por parte de la CSJN; además, tampoco se ha dado cumplimiento a uno de los recaudos necesarios para acceder al mecanismo de ejecución allí contenido, a saber, otorgar una fianza acorde y suficiente para que, en caso de prosperar el recurso, puedan restituirse las cosas a su estado anterior ya que, la caución simplemente juratoria ofrecida, aparece como manifiestamente insuficiente, pues dicho tipo de fianza solamente podría ser admitida a quienes evidencien notoria solvencia (Cciv: 1998), extremo este último que, naturalmente, no puede predicarse de una empresa concursada. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE No obstante haber sido elevadas las actuaciones principales por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de tratar el Recurso Ordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal, y que en dicha sentencia se confirmó solo parcialmente aquella que fuera dictada en la anterior instancia; procede admitir igualmente este trámite incidental de ejecución dado que el carácter suspensivo que la normativa procedimental confiere al recurso ordinario de apelación aquel -por asimilación con el efecto de la concesión del recurso extraordinario-, no opera cuando hubiere dos sentencias dictadas en instancias distintas coincidentes total o parcialmente. GRANZA SA c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO s/INC. DE EJECUCION DE SENTENCIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) RECUSACIÓN CON CAUSA No procede la recusación con causa interpuesta por cuanto las circunstancias relatadas por la recusante no tienen entidad suficiente para acreditar que se encuentra configurada la causal del Cpr 17-10°. Ello así por cuanto, el requerimiento del magistrado a la actora para que explique el modo en que se atenderían los honorarios y gastos de los peritos de concederse el beneficio de litigar sin gastos, adelantando que es su parte la que deberá abonar las costas, lo es en el marco de las facultades ordenatorias e instructorias que le corresponden como director del proceso. (Dictamen del Fiscal) CONSTRUCTORA PAESE SRL c/DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 17/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) REPRESENTACIÓN PROCESAL Si quien se presentó como apoderada de la parte actora incumple con lo dispuesto en la Ley 23187: 2, inc. b, deberá ser intimado para que en el término de cinco días de notificada la intimación subsane el defecto indicado bajo apercibimiento de lo previsto por el Cpr: 354; en nada empecé esa conclusión la asistencia profesional brindada por un abogado, pues el patrocinio letrado exigido por el Cpr: 56 no suple las exigencias de la Ley 10996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal. El derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte configurándose así un supuesto de representación voluntaria, regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (Cciv: 1869 y sgtes.); sin embargo, la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados (abogados, procuradores o escribanos; ley 10996: 1°). Además, las disposiciones de la ley 10996 deben ser armonizadas con las contenidas en la Ley 23187, que regula el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal. Por otro lado, no se presenta ningún matiz de excepción que eventualmente pudiere subsumirlo en las previsiones la Ley 10996. MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNINO SA c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) RESERVA DE GASTOS Si bien cabría intimar al acreedor que, infringiendo la carga verificatoria impuesta por la LCQ 200, inició y concluyó demandas de cobro prendario contra la fallida con posterioridad a la declaración de bancarrota, a depositar las sumas que percibió en el cauce de esas ejecuciones; sin embargo, retrotraer el proceso y exigir la devolución de lo cobrado en las ejecuciones prendarias para luego reintegrarlo - aunque no en su totalidad- a la ejecutante, ya que no existen acreedores verificados en el proceso, y que luce indiscutido que ella tiene un crédito al que le asiste privilegio especial prendario, se presenta como un despliegue contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y generador de un inaceptable dispendio jurisdiccional; no obstante, considerando que la mencionada acreedora tiene igualmente el deber de contribuir con la retribución que pende establecer en favor del funcionario de la quiebra, ya que si hubiere insinuado el crédito en tiempo oportuno la realización de los bienes pignorados se habría producido o bien en el cauce incidental reglado por la LCQ 209 o en el trámite de este mismo proceso principal y, cualquiera de esas formas le habría impuesto la carga de contribuir con la satisfacción del honorario del síndico, por así disponerlo la LCQ 244; corresponde que el juez de grado fije prudencialmente el monto con el que la acreedora debe contribuir a la satisfacción del honorario del funcionario, para lo cual habrá de tener en cuenta el importe obtenido en las subastas realizadas en extraña jurisdicción. G.R. Y L. SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 16/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) RESOLUCIONES JUDICIALES Cabe dejar sin efecto la resolución del juez de grado que, en el marco de una demanda por incumplimiento contractual entablada contra una sociedad extranjera (Jean Gallay S.A.) - con casa matriz en Suiza y filial en Argentina -, admitió la defensa de falta de personería opuesta por la sociedad argentina (Mag Plastic South America S.A.), con fundamento en que no se habría acreditado vinculación suficiente entre ésta y la supuesta casa matriz; pero a continuación, como si fuera una derivación lógica de esa primera conclusión, dispuso rechazar la demanda contra la sociedad extranjera (Jean Gallay S.A. -departamento Mag Plastic South America S.A.-). A partir de esta confusión en la parte incluida entre paréntesis, se concluye desestimando la acción deducida contra un sujeto que no se presentó en juicio, esto es la sociedad extranjera demandada. La situación descripta implica una clara afectación del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales, según el cual la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes. En efecto, pues del escrito de demanda surge que el único sujeto contra el que se dirigió la acción fue la sociedad extranjera (Jean Gallay S.A.), puesto que a la sociedad argentina (Mag Plastic South America S.A.) sólo se la mencionó como "filial en Argentina" de la empresa demandada. En consecuencia, esta demasía decisoria debe ser saneada, por lo que corresponderá dejar sin efecto esa parte del fallo. No se trata de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en la República, la cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera. ROPALL INDARMET SA c/JEAN GALLAY SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe admitir la pretensión de reintegro de los fondos depositados en un juicio como consecuencia de la traba de una medida cautelar sobre los haberes del demandado. Ello así, pues se da la particularidad de que antes de dictarse la sentencia desestimatoria de la ejecución ya había sido dictada una primigenia sentencia haciendo lugar a la demanda, la cual fue archivada después. Sin embargo, devuelta la causa a Secretaría fue ordenado el embargo que motivó los depósitos aquí en cuestión. En ese contexto, al haber sido planteada la nulidad de la notificación de embargo por la accionada, así como la prescripción de la acción; y siendo que el banco se allanó a la excepción, resulta procedente el pedido de devolución de los fondos embargados. Sentado lo expuesto, no resulta admisible la postura del banco, en relación a la aplicación del art. 791, inc. 2º del Código Civil, en cuanto establece que no se puede repetir la suma pagada para cancelar una obligación prescripta. Es que, al no haber habido pago, no resulta aquí aplicable la norma citada por el ejecutante. BANCO DEL BUEN AYRE SA c/RUSYNIAK, JUAN JOSE MIGUEL Y OTRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) RESPONSABILIDAD La aplicación de disposiciones propias de la legislación especial no puede resultar limitativa de los principios generales de la responsabilidad, previstos en la ley de fondo y, en consecuencia, no obsta a la obligación de resarcir daños y perjuicios que guarden relación de causalidad apropiada con la deficiente prestación del servicio. Sin embargo, los daños materiales deben ser efectivamente demostrados puesto que sin daño no hay responsabilidad civil, hallándose su prueba a cargo de quien pretende ser resarcido. MARITIMA DI SCALA c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL BANCO Es responsable el Banco de la Pcia. de Buenos Aires -única entidad financiera en la que se podía banquizar la operatoria de "patacones"- por el pago indebido de ciertas "órdenes de pago", efectuado en el marco de un convenio celebrado con un comerciante que, a fin de brindar un mejor servicio a sus clientes aceptó en pago Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones emitidas por la Pcia. de Bs.As. "Patacones" y abrió, en dicha entidad, una "Cuenta Custodia Especial Patacón", recibiendo una "chequera" o libreta de "órdenes de entrega", como titular de la cuenta, para poder efectuar pagos a terceros; ello así , aún cuando sea descartada la responsabilidad objetiva que deriva de fuente legal en el caso del cheque (ley 24.452:35,3), máxime considerando que no se trata del pago de un cheque, sino de una "orden de entrega" de patacones librado contra una "Cuenta Custodia", lo cual lo privaría del amparo legal; de todos modos, aplicando reglas ordinarias de derecho civil, estaríamos frente a un caso de responsabilidad contractual, en el cual serían de aplicación lo normado por el cciv: 512, 902 y 909, en tanto la entidad accionada habría desatendido su deber profesional asumido con el titular de la cuenta corriente que le imponía tomar todos los recaudos para impedir maniobras como las aquí analizadas, hechos claramente previsibles en el negocio bancario; a todo evento, debería agregarse que la responsabilidad del banco tendría también basamento por ser éste quien emitió y entregó los formularios de "órdenes de entrega" provistos a los titulares de "cuentas custodia Patacones" y, aún cuando la adulteración no fuera visible, es evidente que fue el Banco, en su calidad de organizador de la empresa, quien emitió formularios como los presentados que, en principio, no parecerían reunir los recaudos de seguridad para evitar maniobras como las aquí sucedidas; el protagonismo que el Banco ha tenido en esta tarea, y la profesionalidad que le es exigible en su calidad de conocedor del giro y creador de la infraestructura necesaria para cumplir con su prestación, provoca que recaiga sobre él el riesgo que genera tal actividad lucrativa; que deriva en una responsabilidad objetiva, lo que se apoya en la teoría del riesgo creado. FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del débito en la cuenta corriente bancaria del accionante, del importe correspondiente a un cheque que fue objeto de una "orden de no pagar" con posterioridad a que dicho título fuera acreditado a su favor en una caja de ahorros abierta a su nombre y que los fondos respectivos fueran utilizados por ella para acrecentar, vía transferencia electrónica, su saldo disponible en cuenta corriente, débito que, sostuvo, no fue en momento alguno notificado a su parte, lo que provocó que librara contra la cuenta corriente cheques sin fondos convencida de que los tenía en cantidad suficiente; toda vez que, 1. ninguna norma existe que imponga a las entidades bancarias comunicar a sus clientes el comienzo de investigaciones internas por adulteración o falsificación de cheques que, ya fueron recibidos para su depósito y acreditados en caja de ahorro, cuenta corriente, etc.; pues nada de ello establece la reglamentación especial del régimen de "Rechazo fuera de canje" (cfr. Boletín CIMPRA n° 121 del 29/10/01), ni las normas reguladores de los deberes bancarios en cuanto al funcionamiento de la cuenta corriente y para el caso de adulteración de cheques u otros documentos (cfr. Com. BCRA "A" 3244:1.5.2 y 7.3. "Reglamentación de la cuenta corriente"); NUÑEZ ANA MARIA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Cabe rechazar la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del débito en la cuenta corriente bancaria del accionante, del importe correspondiente a un cheque que fue objeto de una "orden de no pagar" con posterioridad a que dicho título fuera acreditado a su favor en una caja de ahorros abierta a su nombre y que los fondos respectivos fueran utilizados por ella para acrecentar, vía transferencia electrónica, su saldo disponible en cuenta corriente, débito que, sostuvo, no fue en momento alguno notificado a su parte, lo que provocó que librara contra la cuenta corriente cheques sin fondos convencida de que los tenía en cantidad suficiente; toda vez que, es obligación de todo cuentacorrentista mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos apartándose de las condiciones convenidas por escrito; y, en los casos de cheques de pago diferido, su libramiento está sujeto a la condición de la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito (cfr. Com. BCRA "A" 3244:1.5.1.1 "Reglamentación de la cuenta corriente"); en esencia, de lo que se trata es de que el cliente está obligado a mantener disponibilidad de fondos suficientes para el pago de los cheques librados, lo cual implica que, para el funcionamiento regular de la cuenta corriente bancaria, el cliente debe abstenerse de librar cheques cuando no existe provisión de fondos o autorización para girar en descubierto. NUÑEZ ANA MARIA c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Es responsable la entidad bancaria demandada, en razón de la extracción por terceros no autorizados, de cierta suma de dinero que la actora tenía depositada en su caja de ahorro, mediante la operatoria con tarjetas de débito "mellizas". Ello así, pues aún cuando la actora fue engañada mediante maniobras de terceros al divulgar su clave de seguridad de su tarjeta de débito (PIN) el banco debió extremar los recaudos para dificultar la posibilidad de utilizar tarjetas de débito "mellizas" para extraer fondos de las cajas de ahorro de sus clientes. Más allá de la conducta asumida por la actora -cuya voluntad fue viciada mediante el ardid o engaño de terceros quienes la indujeron a divulgar su clave de seguridad- el banco fue negligente en su obrar, pues no dispuso de medios de seguridad eficientes a fin de evitar la operatoria de "la confección tarjetas mellizas" que, en diversos casos, permitieron extraer fondos de las cajas de ahorro de sus clientes. La entidad financiera no cumplió con la obligación de seguridad -garantía expresa o tácita- que asumen las partes en ciertos contratos, con el fin de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. ROSSEN, BARBARA LAURA c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) A fin de dilucidar una acción en la que un comerciante persigue al Bco. de la Pcia. de Bs.As. a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la atención indebida de ciertas órdenes de pago, en el marco de un convenio por el cual el comerciante, quién a fin de brindar un mejor servicio a sus clientes aceptó en pago Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones emitidas por la Pcia. de Bs.As. -Patacones-, y abrió en dicha entidad una "Cuenta Custodia Especial Patacón", por ser la única entidad financiera en la que se podía banquizar la operatoria de "patacones", recibiendo una "chequera" o libreta de órdenes de pago, como titular de la cuenta, para que pudiera efectuar pagos a terceros, dado que se trató de una seudo cuenta corriente bancaria que permitió el depósito y circulación de una seudo moneda, lo que se cumplió con un seudo cheque denominado contractualmente "orden de entrega"; si bien podría aplicarse la Ley 24.452 y dadas las analogías entre el contrato en cuestión con el régimen del cheque y la cuenta corriente bancaria, sin embargo, cabe hacerlo con la prevención de que se trata de una aplicación analógica de aquella normativa, pues aún apoyándose en el régimen ordinario de responsabilidad civil se llegaría a igual resultado. FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN La equiparación legal del guardián al dueño de la cosa viciosa se explica por el propósito de extender la responsabilidad -frente a terceros- a todo aquél que, de hecho, se sirve de la cosa ejerciendo un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa. Pero en la relación vis a vis del propietario con el guardián damnificado, el primero debe responder inexcusablemente por el vicio de la cosa salvo que pruebe que el perjuicio tiene su causa en la culpa del segundo. No basta, entonces, que el guardián entre en contacto con la cosa para que la responsabilidad del dueño cese por completo. TIRONI LUIS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La responsabilidad del Estado Nacional tiene fundamento en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil (daño causado por el vicio la cosa) porque la muerte sobrevino a raíz de un vicio del inmueble que genera la culpa presunta del dueño. La falta de tipicidad penal detectada no incide en la responsabilidad que se examina porque esta última presupone una antijuridicidad genérica cuyo discernimiento le incumbe al juez civil. Dicho de otra manera: en este caso, la cosa juzgada de la sentencia penal tiene un alcance muy restringido en la medida en que el demandado puede ser juzgado civilmente por hechos ilícitos que no constituyen delitos del derecho criminal. TIRONI LUIS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 09/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Son responsables del accidente que sufriera una niña al ser atropellada por un tren, tanto la empresa ferroviaria como los conductores de la formación, sin que puedan alegar culpa de la víctima; toda vez que, al momento del accidente la niña tenía 8 años y por lo tanto resultaba inimputable, razón por la cual su conducta deviene intrascendente en tanto no puede existir culpa de su parte sino lo que ha dado en llamarse "hecho de la víctima" que sólo puede ser alegado por el presunto responsable del daño, como causa de exoneración suya, "cuando adquiere las características de imprevisibilidad e inevitabilidad", configurando un caso fortuito y ello, en la especie no se da, pues según constancias de la causa, era habitual el cruce de los vecinos y, particularmente de escolares, dada la proximidad de una escuela. RASGIDO, CLAUDIA ANDREA c/FERROVIAS SAC s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) RIESGOS DEL TRABAJO El servicio de policía adicional no puede traer como consecuencia la exclusión de un trabajador del sistema integral de reparación que se sustenta en el principio de que las empresas son responsables de la indemnidad de sus trabajadores. La especial relación de derecho público que unía al suboficial con la Policía Federal Argentina –sometida a su régimen específico, que, no comportaba la cobertura frente a riesgos de trabajo de la ley 24.557- no puede liberar a la empresa que se beneficiaba con la prestación del servicio, del cumplimiento de las obligaciones frente al infortunio laboral. Ello sería contrario a las tendencias actuales del derecho laboral y del derecho de daños, que tiende a la protección de la víctima inocente inmersa en una sociedad altamente riesgosa. RUIZ OTILIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD PROFESIONAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SALUD PÚBLICA El concepto de salud abarca un estado completo de bienestar físico, mental y social (Organización Mundial de la Salud –OMS–, Constitución de 1946.). En este sentido se ha dicho que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísca” y, en consecuencia, “las circunstancias por las cuales la accionante se ve impedida de procrear representan un desmedro en su salud y por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección”. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No resulta atendible la limitación establecida en la Resolución 817/03 de la OSJPN, puesto que el art. 2º del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial establece como objeto fundamental “prestar a sus afiliados, sobre la base del principio de solidaridad social, los servicios de salud, mediante una amplia cobertura médico asistencial…”y no puede dejar de ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la cual depende la OSJPN ha destacado la obligación que tiene el Estado Nacional, además de las jurisdicciones locales, obras sociales y entes de medicina prepaga, en particular en lo que concierne a garantizar con acciones positivas el derecho a la salud, comprendido dentro del derecho a la vida. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (confr. esta Sala, doctr. causa 7841 del 7-2-2001, entre muchas otras). Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. AJMECHET ADRIANA RUTH c/FEMEDICA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 14/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La vinculación entre las prestaciones otorgadas en la resolución apelada –criopreservación de embriones y transferencia de embriones criopreservados– y los procedimientos de reproducción asistida, se debe señalar que resulta una cuestión compleja sobre la cual no obran antecedentes y se desconocen los aspectos fácticos involucrados a fin de distinguir si se trata de un complemento imprescindible o sólo constituye un aspecto de mera conveniencia como plantea la actora. La demandada formula diversos cuestionamientos bioéticos en relación con estas prestaciones y que la actora reconoce la falta de previsión legislativa a su respecto. En este sentido, quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud –que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes– debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos –jurídicos y bioéticos– que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos. La tutela que brindamos los jueces, a través de una solución de especie, parte de un balance de intereses en un caso concreto y ello significa también la contribución del interesado, en el máximo de lo posible, a fin de no sacrificar otros derechos involucrados. VALDEZ LEGUIZAMÓN MARÍA CECILIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SEGUROS El derecho al rescate, depende de la formación de la reserva matemática y de que la técnica utilizada para el cálculo de la prima incorpore una prima de ahorro. El seguro de vida obligatorio y colectivo, funciona con una prima de riesgo promediada, debido a la gran masa de asegurados y a la necesidad de mantener un costo bajo. La prima es abonada en parte por el asegurado y en parte con una contribución del Estado (art. 6, ley 13.003). No se cumplen, pues, los recaudos necesarios para que proceda el derecho al rescate. LUQUE HUGO OTTO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/09/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es contrario al principio de buena fe, que preside el contrato de seguro, admitir que la aseguradora recurra a argumentos dilatorios o pedidos innecesarios con el único fin de demorar su pronunciamiento sobre la aceptación o rechazo del seguro por ello, las tareas de investigación deben ser cumplidas por el asegurador con la mayor diligencia, a fin de definir en el menor tiempo posible la suerte del reclamo; ya que tanto el silencio, como la demora irrazonable, tienen para la empresa consecuencias por demás relevantes; en tanto en tales casos cabrá tener por aceptado el siniestro (LS:56); por lo que es preciso analizar si tal petición fue razonable, en los términos autorizados por la LS:46, pues sólo en este caso operará el referido efecto dicho pedido se encontrará justificado, y por tanto tendrá razonabilidad, si la información reclamada es necesaria a los fines de la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a cargo de la aseguradora y su consideración deberá realizarse en cada caso, pues ésta derivará de las circunstancias de hecho de cada conflicto. FLAME SA c/JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Acreditada la notificación de la rescisión del contrato de seguro que unía a las partes, sin que exista elemento probatorio alguno que permita sostener lo contrario, no puede la asegurada alegar invalidez de ese acto, basada en la omisión de reintegrar la parte proporcional del premio; toda vez que el referido contrato en ningún momento sujeta la validez y legitimidad, o eficacia de la rescisión a la restitución proporcional del premio pagado. POGLIANO, ARIEL FABIAN c/CAJA DE SEGUROS SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) La rescisión del contrato de seguro tiene lugar a partir del momento en que la parte ejerce su derecho a rescindir, es decir, desde la declaración misma hecha saber a la contraparte, si se funda en cláusula resolutoria expresa, y si no lo fuera, desde la declaración resolutoria previa intimación para cumplir, conforme al art. 216 del Código de Comercio a tal efecto, la ley 17418: 18 fija como requisito, que la voluntad rescisoria por parte del asegurador se comunique con un plazo no menor a quince días, para permitir al asegurado gestionar otra cobertura asegurativa o las medidas de prevención que mejor convengan a sus intereses; asimismo, reconoce el derecho del asegurado de reclamar la prima proporcional por el plazo no corrido; sin embargo, el reconocimiento de este último derecho no implica que la validez de la rescisión, o mejor dicho, sus efectos, queden supeditados al previo cumplimiento de tal obligación de restitución; antes bien, la restitución de la prima excedente es un efecto de la rescisión, o sea, tiene causa en esta última y no al revés, por lo que mal puede subordinarse la rescisión a la referida restitución; lo que se encuentra corroborado por la circunstancia de que los derechos de obtener la devolución o cobro de las sumas que pudieran resultar a favor del asegurado, está sujeta al plazo de prescripción previsto por la ley 17418: 58, de un año desde que la obligación es exigible. POGLIANO, ARIEL FABIAN c/CAJA DE SEGUROS SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) Si bien tratándose particularmente de la falsa manifestación que se relaciona con el domicilio del asegurado, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que, como regla, carece de influencia en la determinación del asegurador de celebrar el contrato, pues el domicilio es un elemento indiferente y accesorio del negocio sin embargo, excepcionalmente ello no es así, cuando la falsedad en el domicilio influye en el sentido de haber impedido comprobar el riesgo moral o el riesgo objetivo y, en tal caso, la acreditación de la "influencia" de la falsedad o reticencia en cuanto al riesgo no puede cumplirse por otro medio que no sea el "...juicio de peritos..." (Ley 17418: 5), pues la ley no distingue. BISIO, JUAN c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009) SEGURO DE VIDA COLECTIVO Si los beneficiarios de un seguro colectivo de vida recibieron dos pagos de la aseguradora por los cuales extendieron recibos en los que declararon no tener nada más que reclamarle; esos pagos, aceptados sin reservas, liberaron a la aseguradora de sus obligaciones de manera definitiva conforme con lo previsto por el Cciv: 505, inc. 3°; liberación que para dicha parte representa un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Cn: 17 otorga al derecho de propiedad; ni siquiera la existencia de una jurisprudencia posterior que hubiera favorecido a los accionantes reconociéndoles un mayor derecho, podría servir para fundar el reclamo suplementario y si esto es así en el caso de existencia de una jurisprudencia posterior favorable, con igual razón lo debe ser cuando lo obtenido por los accionantes ante la justicia federal de la seguridad social es un fallo que, como ha quedado demostrado en este voto, ningún mayor derecho les dio realmente con relación al contrato de seguro otorgado por la accionada, en tanto ésta, ante quien la esposa de la víctima recurrió la resolución de la Superintendencia de ART, que confirmo la resolución de la ART que rechazara la cobertura reclamada, revocó tal resolución y declaró que la muerte del asegurado debía reputarse consecuencia de un accidente de trabajo; tal conclusión deriva también de exigencias relacionadas con la seguridad jurídica, que tiene, asimismo, jerarquía constitucional. PODESTA DE MODI ALICIA CELIA c/ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) La pretensión de trasladar las conclusiones brindadas por la justicia federal de la seguridad social al ámbito de aplicación del seguro de vida colectivo - pretensión que, en definitiva, es la que reflejó el reclamo extrajudicial y es la que refleja la demanda -, se evidencia como manifiestamente improcedente, pues parte del error de mezclar comprensiones y ámbitos jurídicos diferentes; toda vez que, la comprensión jurídica de lo que debe ser entendido por "accidente" a los fines de la aplicación de la Ley 24.557 -entendido por la justicia federal de la seguridad social-, no es idéntica a la comprensión jurídica de lo que debe ser entendido por "accidente" a los efectos de la aplicación de la cláusula de la póliza de seguro colectivo de vida en cuestión - cuya definición compete a esta justicia en lo comercial -; ello así, el "accidente" que da lugar a la indemnización doblada a la que se refiere una de las cláusulas de la póliza expedida por la aseguradora accionada, tiene la específica connotación que le imprime esa misma cláusula en la descripción del riesgo cubierto, individualizándolo por sus circunstancias especiales, esto es, por su vinculación causal, temporal, objetiva o material y local esta individualización de circunstancias especiales, ciertamente, separa la cuestión de la acepción más general que la palabra "accidente" tiene en el régimen de riesgos del trabajo en el que se entiende por tal "…a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo…" (Ley 24.557: 6); o sé que, a los fines previstos por la cláusula del seguro que aquí interesa, no "todo" acontecimiento súbito y violento puede calificarse como un "accidente" configurativo del riesgo asegurado, sino solamente aquél que responda a los demás requisitos establecidos en la cláusula respectiva; por el contrario, para la aplicación de la Ley 24.557 es "accidente" todo acontecimiento que encuadre en los amplios y genéricos términos del precepto trascripto más arriba. PODESTA DE MODI ALICIA CELIA c/ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) SENTENCIA PENAL Debe entenderse por "hecho principal" -mencionado en el 1103-, el hecho sustancial que se le atribuye, en el caso, al demandado. Éste debe comprender, además, las circunstanciales que se estiman esenciales para resolver la cuestión. Es decir, que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal. Tras lo anterior, la doctrina sentada por el artículo 1103 citado, debe aplicarse, no sólo en el caso de absolución propiamente dicha, sino también en el de sobreseimiento definitivo, el cual concluye la causa definitivamente e importa la declaración de que ella no afecta el buen nombre ni el honor del procesado. A más existe calificada doctrina que ha sostenido que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en los mismos términos que la absolución, sin perjuicio de ello, los autores resultan coincidentes en que debe efectuarse una diferenciación en punto a las razones en virtud de las cuales el sobreseimiento definitivo fuera dictado siendo coincidentes en que si la absolución definitiva se debió a que el hecho imputado no existió, resulta aplicable lo previsto en el artículo de marras. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando de las actuaciones penales, se le imputó al aquí demandado, el haberse apoderado ilegítimamente de un rodado propiedad de un tercero, presentándose en la agencia del accionante, acompañado de otro sujeto, y le exhibió al aquí actor un arma de fuego, refiriéndole que se llevaría el automóvil en cuestión obligándolo a confeccionar un boleto de compraventa a punta de pistola; es dirimente señalar que, la Sra. Juez de Instrucción resolvió sobreseer al demandado pronunciamiento que fue confirmado por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con lo cual, dicho sobreseimiento se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada en lo que a ese punto se refiere. Así, contrariamente a lo afirmado por el actor recurrente, en las actuaciones penales se discutió y se falló sobre el mismo hecho que ahora se pretende imputar al aquí demandado como sustento de la pretensión -nulidad del contrato de compraventa de dicho automotor- y habiendo sido éste último sobreseído en dicho proceso en forma definitiva, no cabe reeditar un planteo sobre la existencia misma de tales hechos. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando la sentencia criminal declaró que el hecho material del delito no existió, en tal caso, es indiscutible en nuestro derecho, que no resulta posible volver a debatir en lo civil su existencia. En efecto, si se declaró que el acusado no es autor del hecho, no resulta posible en lo civil discutir este mismo hecho, en estos casos, la autoridad de la cosa juzgada exige que así sea. En esa misma línea de ideas, aparece incontrovertible que si el juez penal ha sobreseído porque hay evidencia de que el hecho no se cometió, o no lo cometió el imputado, tal condicionante tendrá la misma incidencia que la absolución para el sentenciante civil que no podrá afirmar lo contrario. Así, no podrá el magistrado civil anular el acto jurídico por el vicio de la violencia, cuando penalmente se sentenció que no hubo coerción alguna. Por su parte, cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil donde, entonces, no cabe admitir la responsabilidad de quien fue por aquélla absuelto por el juez penal. De lo expuesto, se desprende con total claridad que, la supuesta coacción denunciada ya fue analizada y sentenciada por la magistrada penal, juzgándose que no existió tal coacción y que habiéndose ya fijado dicha circunstancia en sede penal no puede volver a tratarse en este ámbito. LOSTE, JORGE VICTOR c/GIRELLA, JUAN JOSE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 23/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros no presentan los mínimos requisitos formales –traducción de texto completo- como para interpretar que se pretende una suerte de reconocimiento incidental en este expediente. Tampoco se han presentado pruebas que demuestren que esas sentencias han sido sometidas al procedimiento típico de reconocimiento y ejecución de decisiones de autoridades extranjeras en jurisdicción argentina. Ello significa que no se ha seguido el procedimiento de verificación de condiciones de regularidad previsto por el ordenamiento jurídico argentino –regulado, en ausencia de tratado, por los artículos 517 y 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, lo cual conlleva a que no pueda hablarse de efecto imperativo de cosa juzgada material de las sentencias extranjeras. ISKRA ELECTRO IN ELEKTRONSKA INDUSTRIJA DD c/PASKVALIC DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 30/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SERVICIOS PÚBLICOS Sin perjuicio de que la prestadora del servicio no se encuentra constreñida a inspeccionar la instalación interna domiciliaria (y sí sólo hasta la caja de acuerdo con el art. 5°, inc. “d” de la Reglamentación), aunque sí lo haga al tiempo del alta del servicio (cfr. Anexo de la disposición 509/DGFOG-99), no lo es menos que mediando la evidencia (o denuncia) de una anomalía grave, o bien, cuando la irregularidad resulta fácil y directamente verificable sin necesidad de ingresar al inmueble, podría serle reprochable la responsabilidad civil por culpa “in vigilando” en los términos de la ley civil. CAMINO OLGA VIRGINIA Y OTRO c/EDENOR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SIMULACIÓN ILÍCITA Sin desconocer la doctrina judicial de que en caso de duda debe estarse por la realidad del acto atacado cabe considerar que en la especie no hay duda razonable, respecto a que la compraventa del inmueble en cuestión por parte de una sociedad extranjera es simulada, siendo su verdadera adquirente la accionada; no sólo por los principios de prueba tendientes a la comprobación del vicio de simulación invocada por terceros, sino particularmente por el principio de prueba que indica que, en los casos en que como éste se alega la existencia de una simulación ilícita, le es exigible al accionado prestar su colaboración en el esclarecimiento de la verdad, en tanto si bien la carga de la prueba se gobierna por principios normales, no puede ser aplicada con la estrictez utilizada en la generalidad de los casos, puesto que es el accionado quien cuenta con mejores posibilidades de demostrar la realidad del acto cuya simulación se imputa por lo que, aún cuando no existe prueba directa de la simulación en la compraventa del inmueble en cuestión, los diversos elementos de juicio de este proceso y de los procesos traídos "ad effectum videndi", y ciertos indicios -percepción del dinero del bien ganancial y su origen, la participación de la accionante en el acto de venta de tal bien y su falta de medios de vida, la falta de explicación de un origen claro de los fondos con que se habría adquirido el inmueble cuestionado, y la secuencia temporal de los hechos- permiten presumir de un modo preciso, grave y concordante que aquélla existe, puesto que hay tal conexión entre la simulación parcial que se intenta probar, con los indicios referidos, que si bien no otorgan la certeza absoluta si despejan toda duda razonable sobre tal simulación sobre todo teniendo en cuenta la relativa facilidad con que las coaccionadas hubieran podido invalidar las bases de tal presunción. FLOM, DEBORA INES c/IMPORGOLD SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 01/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El Cciv: 1313 establece que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro 4° para la división de las herencias; esa norma se ha entendido reiteradamente en jurisprudencia y la doctrina, se aplica también a las demás causales de disolución. BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/LA ROSA, LUIS NICOLAS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Si la liquidación de la sociedad conyugal no se ha producido ni inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con anterioridad a que el acreedor del cónyuge titular embargara el bien para cobrar una deuda contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal, la sentencia de divorcio dictada con anterioridad a esa cautelar no representa óbice para la ejecución promovida sobre la totalidad del bien ganancial; pues se trata de un crédito que prevalece sobre el derecho de la cónyuge no titular a su porción sobre las gananciales de su ex esposo, máxime cuando el derecho del acreedor ha sido ejercido en tiempo oportuno (antes de la partición). BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/LA ROSA, LUIS NICOLAS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) De los bienes gananciales a partir, por disolución de la sociedad conyugal, deben deducirse previamente las deudas legítimamente contraídas por el cónyuge administrador; los acreedores tienen derecho a ejecutar todos estos bienes; sólo sobre el saldo restante, puede el cónyuge pretender la mitad. BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/LA ROSA, LUIS NICOLAS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE Si en una acción por cobro de pesos y daño moral, no media acuerdo entre las partes respecto a los términos, naturaleza y alcances de la relación que las vinculó; pues mientras la accionante alega haber constituido con la accionada una sociedad de capital e industria, debidamente instrumentada pero no inscripta, esta última sostiene que se trató de una sociedad de hecho; a los efectos de determinar la ley aplicable cabe aclarar que nuestro ordenamiento societario mercantil dispone que los contratos de sociedad deben inscribirse en el Registro Público de Comercio (LSC: 5) y que la sociedad sólo se considera regularmente constituida con dicha inscripción (LSC: 7); no cumplido este requisito, la ley de sociedades no las deja de reconocer pero las regula con un régimen de corte sancionatorio previsto en sus arts. 21 a 26, aplicable tanto a las sociedades de hecho -o sea no instrumentadas- como a las sociedades irregulares -o sea instrumentadas típicas pero no inscriptas; ello así, más allá de la calificación dada por las partes, estamos ante una sociedad informal, pues carece de inscripción, lo que provoca no sólo la responsabilidad solidaria y directa de los socios, sino además la ininvocabilidad -entre ellos y frentes a terceros- del contrato; lo que excluye la aplicación del principio rector del régimen contractual previsto en el cciv: 1197, según el cual las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma; aunque con la limitación establecida por la LSC: 22 últ. párr., que dispone que la liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley; de manera tal que, desde el nacimiento y hasta la disolución, los socios no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos. ORTIZ DE ROZAS, EDUARDO LEON c/CHAUSOVSKY, MARIO EDUARDO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 06/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe desestimar el pedido de restitución de ciertos pagos efectuados por el accionante con fundamento en que tal compromiso de pago lo habría asumido el accionado, en el marco de una sociedad de capital e industria, en la que dado su condición de socio industrial sólo estaba obligado a aportar su trabajo; toda vez que, no habiendo sido inscripta tal sociedad, nos encontramos ante una sociedad irregular, resultando así inadmisible la interposición por parte de uno de sus socios, de una acción judicial para exigir restitución de aportes, salvo que dicha acción vaya acompañada de la de disolución y liquidación del ente, lo que en la especie, no sucedió. ORTIZ DE ROZAS, EDUARDO LEON c/CHAUSOVSKY, MARIO EDUARDO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 06/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) SOCIEDADES EXTRANJERAS En el marco de una demanda por incumplimiento contractual dirigida contra una sociedad suiza, cabe rechazar la excepción de falta de personería opuesta por una sociedad argentina, a la cual le fue imputada el carácter de filial de la sociedad extranjera demandada a los fines de representarla y emplazarla en juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 122 de la ley societaria. En ese marco, corresponde partir del Informe de la IGJ del cual se desprende que esta sociedad anónima, está constituida en la Argentina, independiente jurídica y económicamente, cuyos únicos socios son una S.A. nacional y una persona física. Sin embargo, por encima de esa apariencia formal, la documental presentada por la actora permite inferir una íntima vinculación entre la filial y la casa matriz. Cambio su razón social por el de la filial (Mag Plastic S.A.). De todos estos elementos, es dable concluir la existencia de una íntima vinculación entre ambas sociedades que dista de ser una mera relación de importación de sus productos. Ha quedado acreditado que la sociedad argentina actúa en el país diciendo ser una dependiente de la sociedad suiza. Así las cosas, la pretensión de notificar el traslado de la demanda a la filial de la demandada (Mag Plastic), en los términos del art.122 L.S., debe ser admitida. ROPALL INDARMET SA c/JEAN GALLAY SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) El art. 122 de la Ley de Sociedades, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República "si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante". El emplazamiento a que hace mención el art. 122 LS, importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda. De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el emplazamiento a juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior. La norma citada otorga pues, una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. No se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada, la cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera. ROPALL INDARMET SA c/JEAN GALLAY SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 24/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) TASA DE JUSTICIA Existiendo una expresa exención de pago, establecida en el art. 4° de la Ley 9434, cobra en el caso virtualidad lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 23898, en tanto remite a lo establecido en tal sentido, por otro ordenamiento legal, por lo que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se encuentra exento del pago de la tasa de justicia. FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 c/SOSNA, JOSE MARCOS s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 17/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) TERCERÍA Si bien se ha sostenido que el derecho del adquirente por boleto -aunque personal- debía prevalecer frentes a los acreedores hipotecarios posteriores, ello fue así cuando el primero contaba con publicidad posesoria que podía válidamente oponer a estos últimos; sin embargo, si no existen presupuestos que autoricen a concluir que el acreedor hipotecario hubiera conocido o podido conocer la posesión invocada por el tercerista, con anterioridad a la traba del embargo, y tampoco logró demostrarse la alegada posesión, cabe rechazar la tercería de dominio promovida por el adquirente por boleto no inscripto. ZAMACOLA, JESUS s/TERCERIA EN AUTOS BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA s/CAYO PEREIRA, ALEJANDRO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 14/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) TRANSACCIÓN Los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda que culminó por transacción, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de dicha transacción, aun si no participaron en ella; de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato; los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran el fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo. PRESS PORTEÑA SA c/THE HARTFORD CORP SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cuando el acuerdo traído a la causa no consistió en un simple acto de desistimiento, como alega el letrado, sino que se trató de un convenio complejo por el cual ambas partes se hicieron concesiones recíprocas -más allá de cierta entrega dineraria desistiendo de los juicios oportunamente iniciados, nada afecta el encuadre jurídico del caso como una "transacción, por lo que, el análisis de ese acuerdo confirma la existencia de los tres requisitos que caracterizan al instituto (i) acuerdo de partes con finalidad extintiva, (ii) concesiones recíprocas, y (iii) obligaciones litigiosas o dudosas; por su parte, surge que el letrado cuyos honorarios deben regularse, no tuvo participación alguna en ellos; circunstancia cuya objetiva comprobación coadyuva a dirimir el punto, en cuanto a que para la retribución establecida a su favor se tendrá en cuenta el monto de la transacción que terminó el pleito (Ley 21839: 19). PRESS PORTEÑA SA c/THE HARTFORD CORP SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En un sentido técnico la transacción es un convenio específico, que se define por la "finalidad" que tiene y por los "medios" escogidos para alcanzarla: el "fin" es conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente; los "medios" son los sacrificios recíprocos que efectúan las partes para lograr aquel resultado, por lo que es dable concebir a la transacción como un intercambio de sacrificios o renunciamientos (Cciv: 832); y es justamente el intercambio de sacrificios lo que caracteriza a la transacción; si una sola de las partes sacrificara algún derecho suyo, ello sería una renuncia y no una transacción que requiere que medien concesiones recíprocas (arg. Cciv: 832); basta que exista una reciprocidad de sacrificios, no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o desigualdad: la ley no exige que haya paridad de concesiones, ni ello podría imponerse porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no habiendo pauta válida para su medición las concesiones recíprocas pueden crear, modificar o extinguir relaciones diversas de la que ha constituido objeto de la pretensión y de la oposición de las partes, es decir que pueden afectar a relaciones no controvertidas, y aun cuando sean extrañas a lo discutido, siendo amplio el poder dispositivo de las partes en dicho sentido, claro está que ello no tanto en el sentido de involucrar efectos en orden a relaciones extrañas a la controversia, cuanto en el sentido de destinar, a los fines de la composición entre las partes, también relaciones extrañas a la materia de la litis, actual o virtual, y no cuestionadas. PRESS PORTEÑA SA c/THE HARTFORD CORP SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Las transacciones sólo surten efectos entre las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 850 del Código Civil: “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada”, debiendo ser interpretada estrictamente (art. 835 del código citado). HIDALGO GRACIELA MONICA c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSPORTE AÉREO (Ver DAÑO MORAL) Tratándose de un reclamo por daños derivados del “retardo” en la entrega de equipaje, rige el límite en cuestión tanto para las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extramatrimonial. BUSTAMANTE ANGEL ERNESTO Y OTROS c/EMPRESA VARIG SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 10/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está sujeta a la prueba del valor concreto del daño, debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 22, inc 2 del Convenio de Varsovia, únicamente si aquél supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite La señora juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal. Para ello debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.), en atención a que la prueba aportada por la actora, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha sido escasa y no hay otros elementos más que los dichos de la apelante y la prueba testifical. ESPINO MARINA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 21/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En los billetes de pasaje que instrumentaron el transporte que bajo el título “Condiciones del Contrato” se especificó que estaba sujeto a las normas y limitaciones establecidas por el Convenio de Varsovia-La Haya 1929-1955, haciéndose constar, además, que ese transporte "puede regirse" por los Protocolos 1, 2 y 4 de Montreal 1975 que disponen 17 DEG por kg. de equipaje transportado. Está fuera de duda la vigencia del citado Convenio de 1929-1955 pero no es posible predicar lo mismo respecto de los Protocolos de Montreal 1975 salvo el N° 4 que habría entrado en vigencia en 1998. BUSTAMANTE ANGEL ERNESTO Y OTROS c/EMPRESA VARIG SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 10/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la compañía aérea, experimentados por los actores a su arribo al lugar donde habían proyectado pasar sus vacaciones y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante toda esa semana, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en ellos una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522 del Código Civil), a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica. BUSTAMANTE ANGEL ERNESTO Y OTROS c/EMPRESA VARIG SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 10/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En nuestro régimen legal la indemnización tarifada, es comprensiva de la totalidad de los daños y perjuicio que normalmente ocasiona la pérdida de las valijas, salvo que en forma contemporánea o concomitante el transportador incurra en un acto ilícito extracontractual adicional que resulte civilmente resarcible. Vale decir que el daño moral, consiste en una pretensión autónoma e independiente del extravío del equipaje, que tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato, que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del derecho de daños. BUSTAMANTE ANGEL ERNESTO Y OTROS c/EMPRESA VARIG SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 10/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El porteador responde por los menoscabos o pérdida del “equipaje facturado” bajo su custodia, de forma limitada de acuerdo con los topes indemnizatorios que fijan, en el ámbito internacional, el sistema Varsovia-La Haya-Montreal, ratificado por la ley 23.556. En el ANEXO III del protocolo adicional 3, capitulo I, el artículo 22 inc. 2) a) dispone: “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega”. BUSTAMANTE ANGEL ERNESTO Y OTROS c/EMPRESA VARIG SA s/PERDIDA s/DAÑO DE EQUIPAJE - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 2 – 10/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) VALOR VIDA En cuanto al valor vida cabe reconocerlo en cuanto se incluye aquí la pérdida de la chance de sostén, colaboración y ayuda con que, de algún modo u otro (en primer lugar la de asistencia), los hijos nos comportamos con nuestros padres al tiempo que ellos ven disminuir sus fuerzas vitales. En particular, este derecho no se encuentra limitado en los arts. 1077, 1079, 1084 y 1085 del Código Civil que no efectúan distinción alguna. Por otra parte, no hay que olvidar que la intempestiva muerte del joven importó una limitación en los ingresos familiares --en lo mínimo que fuere-- cuando está probado que vivían todos bajo el mismo techo, lo que hace presumir el aporte conjunto de las actoras y el trabajo de su hijo varón. CAMINO OLGA VIRGINIA Y OTRO c/EDENOR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 23/10/2008 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Cabe desestimar la acción revocatoria por dolo contra el auto que verificó un crédito, alegando maniobras dolosas en la constitución y composición de la deuda, toda vez que tales conductas no sólo no se demostraron, sino que incluso la accionante reconoció los convenios y el ingreso de los fondos en su cuenta bancaria, siendo insuficiente la existencia de error esencial sin intención dolosa y por aplicación del principio procesal de la teoría de los actos propios cabe impedir a la accionante colocarse en el proceso en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante; ello es una derivación del principio general de buena fe, el cual no es sólo una facultad sino un deber de los jueces de hacer valer; y que resulta aplicable en la especie, pues no se trata de una nulidad susceptible de ser declarada de oficio ni estar comprometido el orden público. CHIYAH HAKIM, BLANCA FARIDE c/BCRA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 22/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Procede confirmar la resolución que declaró verificado un crédito consistente en la obligación de escriturar un inmueble. Ello así por cuanto, la pretensión verificatoria esgrimida no es incompatible con la insinuación tempestiva de verificación de un crédito por daños y perjuicios que la incidentista efectuó en el marco del concurso preventivo y que fuera declarada inadmisible. Es que, en el juicio tramitado en sede civil, la accionante solicitó la escrituración del inmueble en cuestión o en forma subsidiaria la indemnización de los daños y perjuicios, es decir, que optó por requerir el cumplimiento de la obligación dejando planteada la posibilidad de obtener la indemnización de los daños y perjuicios padecidos en el caso de resultar imposible el cumplimiento de dicha obligación. Procede aclarar que la presentación tempestiva de la incidentista en el marco del concurso preventivo, no puede ser entendida en el sentido que ha optado por la resolución del contrato, sino, por el contrario, dicha solicitud debe analizarse como una pretensión subsidiaria de daños y perjuicios. Así, la solicitud de escrituración deducida en este incidente constituye un reclamo tendiente a la verificación de una obligación de hacer que no fue iniciada previamente y que no puede considerarse agotada, sin perjuicio de que fuese el condicionante lógico de la insinuación intentada en la etapa de la Lc 36, que fracasó al no hallarse demostrados los extremos necesarios para su tempestiva consideración pese a su planteo condicional en los términos de la Lc 125-2° párr. y su posterior revisión, no pudiendo erigirse en obstáculo para la promoción del incidente de escrituración. GONZALEZ CANDA, RODRIGO MARIO s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR EMILIA TORDOYA MERCADO) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cabe rechazar la verificación del crédito correspondiente al IVA, toda vez que, el pago de dicho impuesto en el contrato de leasing se encuentra reglado por la Ley 25248: 22 -que establece que el hecho imponible se perfecciona al momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra- y por el decreto 1038/00: 9 (B.O. del 14.11.00), remite a las disposiciones de la Ley 23349: 2, inc. a) o 3, inc. e), punto 7, según sea el caso; lo que da cuenta de que las pautas que rigen la percepción del gravamen tienen vigencia "durante el período que abarque la locación de los bienes o cuando se ejerza la opción de compra"; supuestos distintos al de la especie, en que el contrato ya fue resuelto y los bienes muebles devueltos al dador. REFRIGERACION BIMA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de un proceso concursal, en el que fue admitida la pretensión verificatoria del fisco incidentista, siendo que la concursada se acogió a un plan de facilidades de pago, no corresponde hacer lugar al pedido de imposición de multa contra la concursada ante la falta de pago de los aludidos planes con posterioridad a la apertura del concurso pues no cabe sancionar a una sociedad concursada considerando la caducidad de los planes de pagos. Es que, habiendo invocado la deudora que se hallaba cumpliendo regularmente el pago de las cuotas correspondientes a esas moratorias, la apertura del concurso la inhibió de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, de modo que se vio imposibilitada de continuar abonando los planes, sin que tal conducta pueda calificarse de morosa, dada la prohibición legal dispuesta por la Lcq: 16. LA NIÑA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REVISION POR FISCO NACIONAL DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Resulta procedente admitir la pretensión verificatoria del Fisco Nacional, toda vez que no fueron negadas por la concursada las adhesiones a los planes de pago (decreto 493/95 -impositivo y de seguridad socia-, decreto 963/95, decreto 316/95) reclamados por el incidentista. En ese sentido, la acreditación de que la contribuyente pretendió ante la reclamante el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista. No parece que pueda existir otra prueba más concluyente de la existencia y cuantía de una acreencia que un reconocimiento explícito y circunstanciado y no meramente abstracto. Desde esta perspectiva, imponer al acreedor la carga de producir una prueba complementaria de la existencia de esa causa ya declarada y reconocida por el propio deudor, constituye un exceso que no se compadece con la télesis legal, dejando traslucir una errónea apreciación sobre los alcances de la carga impuesta al verificante de declarar y probar la causa de la obligación en materia concursal. LA NIÑA SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REVISION POR FISCO NACIONAL DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el marco de un proceso falencial, resulta improcedente el pedido de suspensión de subasta de cierto inmueble de propiedad de la fallida, toda vez que dicha solicitud se funda en la existencia de una sentencia contra la fallida dictada en la República de Chechenia (del 16/05/94), y una posterior resolución (17/03/08) de un juez de la Federación Rusa que ordena proseguir los trámites judiciales de ejecución de sentencia en nuestro país. En ese contexto, cabe recordar que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. Así, quien tenga interés en ejercer alguno de los derechos que la ley otorga a los acreedores debe cumplir la carga procesal de iniciar la verificación de crédito. Ergo, resulta improcedente la solicitud de suspensión de subasta, toda vez que la recurrente jamás concurrió al proceso falencial en procura de obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Y no puede asimilarse el pedido de suspensión de subasta a la específica vía prevista por la ley de concursos para el reconocimiento de los créditos (LCQ: 32 y 126). No obsta a tal solución el hecho de que la recurrente haya tenido que efectuar diferentes trámites en sede extranjera, pues nada le impedía desde el dictado de la sentencia (en el año 1994) intentar la insinuación de su pretensión al menos con carácter condicional (LCQ 125). INDUSTRIA MADERA FUEGUINA ANDINA SA s/QUIEBRA s/INC. DE REALIZACION DE BIENES - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 25/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En el supuesto caso que la obligación de escriturar hubiese devenido en una obligación de imposible cumplimiento, tal circunstancia no modifica en forma alguna la procedencia de la verificación. Ello así por cuanto, la imposibilidad de escriturar sobreviniente, no obsta a la existencia de un derecho en cabeza de la incidentista de obtener un pronunciamiento que reconociese la obligación del concursado de escriturar el inmueble en cuestión, ello, sin perjuicio de que dicha condena no pueda luego ser efectivizada en la etapa de ejecución de sentencia, ya que el reconocimiento de ese derecho faculta al incidentista, en el caso de ser procedente, a efectuar las peticiones tendientes a la satisfacción de su crédito verificado. GONZALEZ CANDA, RODRIGO MARIO s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE ESCRITURACION (PROMOVIDO POR EMILIA TORDOYA MERCADO) - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) En un incidente de revisión, resulta improcedente imponer las costas al incidentista, con fundamento en que en la oportunidad de la demanda de revisión se aportaron los instrumentos respaldatorios de la acreencia, si se verifica que medió insinuación oportuna de la acreencia. No obsta lo expuesto, que la declaración de inadmisibilidad se haya fundado en la insuficiencia de la documentación presentada a la sindicatura, toda vez que tal situación no es equiparable a una verificación tardía. La circunstancia de que en la oportunidad en que se acompañaron los títulos de la deuda, debieron integrarse con la información requerida a la Agencia n° 15 de la Dirección General Impositiva, no pudo sustentar la imposición de las costas a quien finalmente le fue reconocido el crédito. Por lo tanto, corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. OSCAR R. CAAMAÑO SA s/QUIEBRA (INC. DE REVISION PROMOVIDO POR DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 31/03/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) VERIFICACIÓN TARDÍA En el marco de un incidente de verificación de créditos, en el cual se solicitó la inclusión en la masa falencial de un crédito derivado de honorarios regulados en una sentencia dictada en el fuero del trabajo, cabe imponerle las costas al incidentista. Ello así, toda vez que no existe controversia en cuanto a que el incidente se promovió luego de transcurrido el plazo de verificación en el principal. Cabe señalar, tal como adujo la sindicatura, que desde la fecha en que quedó aprobado el monto final de honorarios regulados en la causa antecedente (24/09/07), hasta la fecha en que fue promovido el reclamo verificatorio (25/09/08), transcurrió el lapso de seis meses previsto por el art. 56 Lcq. Por tal razón, corresponde considerar, en los términos de dicha norma, que el incidente fue tardío y que, en consecuencia, las costas corresponde imponerlas a la parte incidentista. TCS SA s/QUIEBRA (INC. DE VER. DE CRED. SPERONI, DANIEL) - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 03/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial - Boletín Nº 2/2009) Cita digital: |
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