|
|
|
JURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES ACTO JURÍDICO ADOPCIÓN CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS DAÑO MORAL DAÑO PSIQUICO DEBER DE CUSTODIA DEL BANCO DERECHO ADQUIRIDO DISCAPACITADOS DONACIÓN DE ÓVULOS O ESPERMA DE UN TERCERO HISTORIA CLÍNICA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE INSCRIPCIÓN DE AUTOMOTORES INTERNET INTERPRETACIÓN DE LA LEY OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO OMISIÓN DE ANOTICIAR ENFERMEDAD Y FALLECIMIENTO PAGO PÉRDIDA DE CHANCE PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD RECUPERO DE LO ABONADO POR LA ASEGURADORA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DE SU DEPENDIENTE RESPONSABILIDAD MÉDICA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES SERVIDUMBRE VALOR DE LA VIDA HUMANA ACTO JURÍDICO El acto jurídico -sea público o privado- celebrado sin la participación del verdadero titular es un acto inexistente y, en consecuencia, el adquirente en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido. OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 31/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ADOPCIÓN En materia de declaración del estado de adaptabilidad, el principio general consiste en la obligación del Estado (órganos administrativos y Poder Judicial) de preservar el vínculo de origen de los niños con sus padres y su familia de origen, y solo como excepción apartarse de ello en casos extremos por razones debidamente fundadas. Así, dicho principio general constituye un mandato constitucional y, como tal, todos los órganos del Estado y los jueces deben hacer todo lo posible por maximizarlo, o sea, que se cumpla en la mayor medida posible. En consecuencia, todo apartamiento de ese mandato debe ser excepcional y justificarse partiendo de las directivas de la Convención sobre los Derechos del niño y de la ley 26061. Asimismo, en ningún caso se deberá actuar y resolver sobre la base de preconceptos, prejuicios o dogmatismos, como podría ser el supuesto de pensar que una adolescente abusada sexualmente no podría criar a su hijo. S., M. A. s/GUARDA PREADOPTIVA - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES –SALA I – 23/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 quáter del Código Civil, será necesario el consentimiento expreso de ambos progenitores de una hija, menor de edad, que quiere dar a su hijo o hija en adopción, aunque dicho supuesto no esté contemplado en dicha norma, pues una eventual interpretación en el sentido de que el citado artículo contiene una enumeración taxativa lo tornaría inconstitucional por contrariar los artículos 3, 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 75 -inc. 22)- de la Constitución Nacional. En ese entendimiento, si no obrara en el expediente judicial el consentimiento expreso de uno de los progenitores, deberá declararse la nulidad de lo actuado. S., M. A. s/GUARDA PREADOPTIVA - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES –SALA I – 23/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Deberá considerarse irregular y deficiente la entrega en guarda con fines adoptivos respecto de aspirantes que no integraban la nómina de la jurisdicción donde debe resolverse la guarda del niño sin que obre resolución fundada que justificara recurrir a otros listados. Asimismo, a igual conclusión se arribará si la guarda fuera otorgada cuando la resolución declarativa del estado de abandono y preadoptabilidad no se había dictado ni se hallaba firme, o si no se había cumplido aún con el sistema de evaluación de los guardadores como aspirantes, o si estos no constituyeron domicilio en el radio del juzgado que les otorgó la guarda S., M. A. s/GUARDA PREADOPTIVA - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES –SALA I – 23/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS Como lo natural es que una marca impresione al observador desde un ángulo conceptual y le deje el recuerdo del concepto que expresa, aun cuando en el plano eufónico presente algunas semejanzas, cabe concluir en que debe otorgarse valor preponderante a la inconfundibilidad ideológica. RIVERDOR CORP. SA c/BIMEDA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 30/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El propietario de una marca que contenga una partícula de uso común (sea por su carácter evocativo o por hallarse incluida en numerosos títulos de la misma clase u otras conexas) no puede impedir su inserción en registros de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad. Sí le asiste el derecho a que quien irrumpa con un nuevo signo marcario que emplee la locución común le asocie un ingrediente. Dicho agregado, unido al factor generalizado, debe producir una designación con personalidad propia; esto es, que pueda ser diferenciada de las que la precedieron sin un particular esfuerzo de atención. BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA c/NEFTIS INVESTMENTS SL MADRID ZUG BRANCH s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 07/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL La pretensión de la actora ser indemnizada por daño moral deviene improcedente, pues ello sólo se concibe en personas físicas y no comprende a las colectivas. En efecto, como principio, no cabe ninguna reparación en concepto de daño moral a favor de una sociedad comercial, dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad y su fin propio es la obtención de ganancias. Dicho en otros términos, las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral directo porque no tienen bienes extrapatrimoniales que se puedan ver afectados, ya que están formadas por prestaciones de capital, tienen un fin de lucro y su buen nombre está íntimamente relacionado con las ganancias, que giran en la órbita de los intereses económicos y materiales. Por lo tanto, todo aquello que pueda provocarle desprestigio en el mercado o bien constituye un daño patrimonial resarcible y como tal debe ser probado, o bien carece de toda trascendencia. CHL SRL c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 28/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Quien figura injustificadamente en un padrón de deudores con el calificativo de “deudor irrecuperable” -tal el significado asignado a la categoría- ve comprometido su honor y prestigio y merece ser resarcido del padecimiento espiritual experimentado bajo el título de daño moral. RAMPI PASCUAL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 12/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PSIQUICO Las alteraciones de índole psíquica no constituyen -como regla una categoría autónoma en relación al daño material o al daño moral, pues la incapacidad que se invoca bajo esta denominación proyecta su influencia tanto en una u otra esfera o en ambas a la vez. Así, en la mayoría de los casos, él puede traducirse en un daño material –lucro cesante o daño emergente-, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas o un gasto por tratamiento; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral GOMEZ IBARS RAMON Y OTROS c/VALAZTIQUI JUAN DE DIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. ACUMULADA: CAUSA Nº 17.140/03, TASCA OMAR Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NAC. MINIST. DE JUSTICIA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 19/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las cual las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse tanto hacia la esfera patrimonial. CANAL DE CARRANZA LILIANA IRENE c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNIC - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA I – 19/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEBER DE CUSTODIA DEL BANCO Desde la óptica del consumidor del servicio bancario, el deber de custodia es apreciado con el riguroso estándar que corresponde a una empresa profesional, que brinda un servicio oneroso a quien no tiene ninguna posibilidad de verificar o de conocer las condiciones en que se presta el servicio. Desde la óptica de los consumidores, existe una presunción de causalidad respecto de la autoría del daño, que admite prueba en contra pues no es una presunción iure et de iure. JUAREZ ANA MABEL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA I – 10/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO ADQUIRIDO Para que exista un derecho adquirido es necesario que su titular haya cumplido -durante la vigencia de la norma- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. 9.437/08. LÓPEZ ANDREA MARCELA Y OTRO c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA I – 24/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS La obligación por parte de la accionada de brindar a las personas con discapacidad un servicio de atención a cargo de especialistas que no pertenecen a su cuerpo de profesionales, exige como requisito previo la indicación en tal sentido emanada de un equipo interdisciplinario capacitado al efecto (arts. 11 y 39 de la ley 24.901). 5.638/09. MAGLIOCCO MATIAS EMANUEL c/OSECAC s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 04/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DONACIÓN DE ÓVULOS O ESPERMA DE UN TERCERO Si bien esta Sala ha otorgado la cobertura del 50 % del costo del tratamiento de fertilización in Vitro, se trata de casos en los que los actores acreditan el padecimiento de “infertilidad” y su imposibilidad de procrear por vías naturales, y no de aquéllos en los que se requiere la donación de “óvulos” o “esperma” de terceras personas, por dificultades de los propios interesados. Así, pues, se trata de una cuestión que trasciende la mera técnica de fertilización asistida. ORQUEIDA KARINA BEATRIZ Y OTRO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 10/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La pretensión deducida en cuanto se refiere a la ovodonación excede el marco de la técnica de fertilización asistida ya que requiera la donación de óvulos efectuada por una tercera persona a fin de que la misma pueda llevarse a cabo. No hay norma alguna que avale la cobertura del tratamiento requerido, y que éste no es equiparable al proceso de fertilización. La incorporación en las políticas de salud de técnicas de donación de óvulos o esperma requiere de un régimen legal específico avalado por un consenso médico, ético y económico que exceden el marco del ámbito judicial. Dichas cuestiones importan complejos y delicados debates legales, éticos y morales que abarcan, desde el derecho de la persona nacida (producto de una donación de óvulos o esperma) de conocer o no a su progenitor biológico, o del donante de conocer a dicha persona o de mantener su anonimato, hasta las eventuales acciones legales para reclamar o impugnar la maternidad/paternidad, y la correspondiente intervención y representación del Ministerio Pupilar. Sólo un adecuado marco legislativo resulta idóneo para contemplar todos esos aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos ORQUEIDA KARINA BEATRIZ Y OTRO c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 10/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HISTORIA CLÍNICA La carencia de la historia clínica y partes quirúrgicos -cuya causa resulta imputable únicamente al nosocomio que fuera demandado y posteriormente desistido por los accionantes- ha privado de un elemento fundamental de prueba en tanto no puede afirmarse con certeza cuál ha sido la causa real del deceso de la víctima. Ante la ausencia del mencionado documento, no resulta justo atribuir responsabilidad alguna al cirujano actuante. RIQUELME MANUEL RICARDO Y OTRO c/UNIÓN OBRERA METALURGICA DE LA REP. ARGENTINA Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 07/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La importancia que tiene la historia clínica en los juicios en los que se imputa la responsabilidad por mala praxis médica, pues, aunque no resulta ser el único elemento de prueba a ponderar, no puede dejar de advertirse su entidad ya que posibilita comprender cuáles han sido los sucesos en el caso concreto, lo que resulta fundamental para poder cotejar la actuación profesional obrada (a la que se imputa negligencia, imprudencia o impericia) y la debida. Ahora bien ¿a quién le correspondía la custodia de la historia clínica? Si bien la titularidad corresponde tanto al paciente como al médico y al ente asistencial, su custodia recae sobre este último, quien es responsable de su archivo y guarda. RIQUELME MANUEL RICARDO Y OTRO c/UNIÓN OBRERA METALURGICA DE LA REP. ARGENTINA Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 07/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE En cuanto a valuación de la incapacidad sobreviniente, debe adoptarse un criterio fluido que contemple la incidencia que las lesiones y secuelas padecidas han proyectado sobre la actividad concreta de la víctima, debiendo valorarse a tal fin su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales. MENDEZ ALCOBA CLARISA GISSELL Y OTROS c/CACCIOLA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 17/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INSCRIPCIÓN DE AUTOMOTORES La inscripción de la transferencia es constitutiva del derecho real a su respecto, mientras no se inscriba, el derecho real sobre un automotor no existe para nadie -independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición- hasta que la transferencia al adquirente (que debe emanar, a su vez, del titular registral: artículo 15, párrafo tercero, decreto ley 6582/58); y ello a pesar de que se haya hecho a aquél tradición del bien. FITTE GUZMAN CARLOS s/APELACIÓN DE RES. DENEGAT. DEL REGISRO PROP. AUTOM - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 30/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La tradición no es necesaria para adquirir el dominio de un automotor, porque la ley habría sustituido tal requisito por el de la. Los automotores también escapaban al sistema general que, para las cosas muebles, instaura el artículo 2412 del Código Civil y sus corolarios. Con arreglo al artículo 2 del decreto ley 6582/58 no es ya la posesión de buena fe la que "vale título", sino que es la "inscripción de buena fe de un automotor en el Registro la que confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado". FITTE GUZMAN CARLOS s/APELACIÓN DE RES. DENEGAT. DEL REGISRO PROP. AUTOM - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 30/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERNET La calificación de un sitio como “sexual” o “pornográfico” a fin de determinar la posible afectación de los derechos de la actora en virtud de la vinculación con aquél, exige una valoración de su contenido o cuanto menos del contenido de la descripción que debería surgir de los listados de resultados, en orden a determinar en cada caso la pertinencia del bloqueo y en procura de armonizar todos los derechos involucrados. Ello implica necesariamente una individualización o identificación de los enlaces que se debe analizar. GARCIA CORNEJO MARIQUENA ROSARIO c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 14/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En relación al nombre de dominio de Internet, basta con precisar que, contrariamente a lo que sucede con las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (art. 3, incs. a y b, de la Ley n° 22.362), por lo que puede darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio; ese interés legítimo puede provenir, de la titularidad de otra marca, del nombre social o comercial, o bien de la actividad desarrollada por el registrante. MISSONI SPA c/FILATO SRL s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 19/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERPRETACIÓN DE LA LEY Las leyes, no pueden ser interpretadas en forma aislada; tampoco prescindiendo de los fines que las inspiran contraponiendo sus disposiciones con las del resto del ordenamiento jurídico. RASCHIOTTO SANTIAGO c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 28/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO El Escribano está obligado a preocuparse en todo lo que interese a la validez del acto y a informar a las partes acerca de las dificultades legales que pudieran, en contra de su intención, modificar la voluntad que manifiestan o restringir su alcance SILBERGLEIT FERNANDO MARTIN Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 12/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OMISIÓN DE ANOTICIAR ENFERMEDAD Y FALLECIMIENTO Cuando la persona que acompañaba en su enfermedad al progenitor de los reclamantes y detentaba el conocimiento tanto de su internación como del posterior fallecimiento no comparte con los hijos de aquel tal información sobre su estado de salud, asumiendo una conducta voluntaria y deliberada de omisión, ello importará una lesión al principio de la solidaridad social, buena fe, moral, buenas costumbres, así como la alteración del deber jurídico de no dañar a otro (arts. 1074, 1066 y 1109 del CC). Así, a los fines de tener por configurado dicho obrara antijurídico por omisión (presupuesto de la responsabilidad civil) no será necesario que la ley imponga realizar el hecho omitido, sino que resultará suficiente que por abusiva la omisión resulte contraria al ordenamiento jurídico (violación de la buena fe o de la moral) o por lesiva, al principio de la solidaridad social. Es que el mínimo sentido de solidaridad humada y amor al prójimo generan un deber de actuar inexcusable (informar) en semejante situación, que encuentra sustento en los usos y costumbres. M., D. C. Y OTRO c/A., N. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III – 18/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Nadie tiene derecho de apropiarse de los últimos días del causante como así tampoco de la decisión respecto de los restos de éste. En ese sentido, la conducta voluntaria omisiva del cónyuge demandado de ocultar información sobre el estado de salud del progenitor a sus hijos, generándoles padecimientos anímicos y espirituales como consecuencia de dicho comportamiento, la privación del contacto con su progenitor en sus últimos días de vida y la única oportunidad de despedir sus restos, representan situaciones dolorosas que afectan la vida y la paz espiritual y torna procedente la indemnización del daño moral. M., D. C. Y OTRO c/A., N. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III – 18/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) PAGO La imputación del pago insuficiente cuando existen varias deudas pendientes corresponde, como principio, al propio deudor, en el entendimiento de que es él quien conoce la medida de su interés. Pero ello no es siempre así, desde que tal facultad no es absoluta y reconoce límites en cuanto al contenido de la elección, la cual no puede practicarse en desmedro de los derechos del acreedor. Cuando se trata de la imputación del pago de deudas dinerarias con intereses rigen las disposiciones de los arts. 776 y 777 del Código Civil. En consecuencia, si la obligación se integra con capital e intereses, el deudor no tiene libertad para pagar la deuda principal y dejar impagos los intereses (Llambías, ob. cit, pág. 702, últ. párrafo). TIRÓNI LUÍS Y OTRO c/ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 03/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PÉRDIDA DE CHANCE El resarcimiento de la pérdida de chance exige la frustración de la oportunidad o posibilidad de obtener un beneficio económico, siempre que ésta cuente con probabilidad suficiente de concretarse. Además la indemnización no corresponde cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida. CANAL DE CARRANZA LILIANA IRENE c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNIC - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA I – 19/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La circunstancia de que las marcas se fueran a aplicar a sustancias distintas no basta para atenerse con rigurosidad al principio de especialidad, máxime ante la clara similitud que presentan las voces en pugna. Tratándose de productos y especialidades medicinales para enfermedades de riesgo, debe ceder el principio de especialidad ante posibilidad de confusión; atendiendo, entre otros factores, a que se trata de productos expendidos en negocios similares. Y por ser productos farmacéuticos, la limitación del ámbito de aplicación de cada marca no es causa suficiente para impedir la oposición de una a otra cuando su semejanza es idónea para la concreción de un error de graves consecuencias para la salud personal. NOVARTIS AG. c/ROUX OCEFA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 12/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECUPERO DE LO ABONADO POR LA ASEGURADORA Teniendo en cuenta que la señora víctima se cayó estando ya instalada en su domicilio y que la demandada no aportó motivos valederos para dudar de la veracidad del informe brindado por los liquidadores de siniestros, corresponde coincidir con la actora que el accidente no fue in itinere y, por lo tanto, ello pone en cabeza de la obra social la restitución de lo abonado por la aseguradora en concepto de prestaciones médicas. LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES REP ARG. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 19/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA La empresa distribuidora de energía eléctrica es responsable por los daños y perjuicios sufridos por los actores, a raíz de la interrupción sorpresiva del suministro de energía eléctrica que afectó a la parroquia donde iban a contraer matrimonio aquellos, el salón contratado para la posterior fiesta de bodas, como así también el domicilio particular de la actora, puesto que el mero incumplimiento de la demandada a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que pruebe que el hecho responde a un caso fortuito o fuerza mayor, lo que no sucede en autos (Voto de la Dra. Najurieta). PERROTA, GISELA MARÍA Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I - 23/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La circunstancia de que en el contrato de concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio, sólo gravita en la relación administrativa que existe entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de Electricidad, y es, por tanto, irrelevante para decidir la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz de la interrupción sorpresiva del suministro de energía eléctrica que afectó la celebración de su matrimonio (Voto de la Dra. Najurieta). PERROTA, GISELA MARÍA Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I - 23/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Si bien no hay duda posible que el normal desarrollo de la fiesta de bodas de los actores se vio afectado por el corte del suministro eléctrico, la incidencia de éste no impidió su realización, por lo cual la demandada sólo debe hacerse cargo de la mitad del gasto de alquiler de salón (Voto de la Dra. Najurieta). PERROTA, GISELA MARÍA Y OTRO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I - 23/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Corresponde rechazar la demanda promovida por los progenitores de un menor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños padecidos por su hijo menor de edad en ocasión de un accidente que sufriera al caer de un tobogán instalado en un predio del dominio público de propiedad exclusiva de aquel, puesto que, se advierte la presencia de culpa “in vigilando” por parte de la madre, quien debió evitar colocar al menor en una situación de peligro permitiendo su acceso a un juego no acorde a su edad, o, en el mejor de los casos, habiendo acompañado su ascenso hasta la parte superior del juego, sin adoptar los recaudos necesarios para sostenerlo en todo momento de modo tal de evitar su caída (Voto de la Dra. Brilla de Serrat). NIGRI, ADRIANA VERÓNICA Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA D - 09/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cuando los niños, por su corta edad, carecen de la estabilidad, por su falta de madurez neurológica y psicológica, necesaria para mantenerse atentos y alejados de los riesgos que los rodean, el sentido común indica que corresponde a los padres, o a quienes bajo cuya supervisión se encuentren los menores, poner en marcha los mecanismos o adoptar las conductas adecuadas para suplir sus falencias, extremando los recaudos para resguardar su integridad (Voto de la Dra. Brilla de Serrat). NIGRI, ADRIANA VERÓNICA Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA D - 09/06/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) RESPONSABILIDAD DEL LOCATARIO POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA El locatario no responde en forma concurrente con el locador por el riesgo o vicio del inmueble alquilado (incluido el frente o las partes contractivas adheridas a él) salvo, claro está, que el objeto que causó el daño le pertenezca o pueda imputársele alguna conducta culposa respecto del accidente (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil). PIWOWARCZUK DE CORIZZO LUBA Y OTRO c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 24/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DE SU DEPENDIENTE Para que proceda la responsabilidad del principal por los hechos de su dependiente en los términos de la primera parte del art. 1113 del Código Civil, el primer requisito es la existencia de una relación de dependencia. Y esa relación de dependencia o subordinación se manifiesta a través del derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las funciones. Ese derecho de dar órdenes es el que origina la autoridad y la subordinación. Lo tipificante es el derecho, aunque de hecho no se haya dado ninguna orden o el comitente no haya ejercido su autoridad. Es decir, hay que atenerse a la existencia de la autoridad y no al ejercicio de ella. En esta línea de pensamiento, la dependencia se traduce en la facultad de dirigir, vigilar, intervenir en la conducta de otro; requiere dos personas ligadas por una relación jerárquica: uno con derecho a mandar y otro con deber de obedecer. 17.246/03. GOMEZ IBARS RAMON Y OTROS c/VALAZTIQUI JUAN DE DIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. ACUMULADA: CAUSA Nº 17.140/03, TASCA OMAR Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NAC. MINIST. DE JUSTICIA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 19/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD MÉDICA Corresponde atribuir responsabilidad profesional por mala praxis al médico obstetra si durante el período dilatante del trabajo de parto no efectuó el control sobre la actora cada treinta minutos respecto de la frecuencia, intensidad y duración de las contracciones uterinas y, en especial, de la frecuencia de los latidos fetales, de manera de poder detectar a tiempo cualquier alteración de estos últimos y actuar rápidamente para evitar la muerte del feto. Asimismo, ello se agrava si el médico demandado no contaba con la colaboración de parteras, no siendo suficiente -por falta de idoneidad al efecto- la asistencia de enfermeras. Por otra parte, la pobreza de la historia clínica constituye un elemento reforzador de la presunción de la falta de diligencia y cuidado con que haya obrado el profesional demandado. Es que si bien la obligación que compete a los médicos es de medios y no de resultado, las diligencias que tal tipo de deberes implica deben apreciarse severamente. P., M. L. Y OTRO c/V., R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 12/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Si se probara un contacto físico entre el actuar (riesgoso, culposo) del médico y el daño, y no se puede conocer a ciencia cierta cuál habría sido estrictamente la causa, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, pudieran dar por cierta la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración deben aligerarse o flexibilizarse las exigencias probatorias. De manera que si el magistrado encuentra probado que el hospital que atendió a la actora habría incurrido en una serie de negligencias, se tendrá por probada una creación culpable de un estado de peligro o riesgo injustificado por el cual deberá tenerse por revelado el nexo causal. Así, si bien este no podría ser el único elemento de valoración de la relación causal, con carácter residual o corroborante no merecerá ser descartado, pues contribuye a flexibilizar la apreciación de la prueba que suele ser tortuosa en esta materia. P., M. L. Y OTRO c/V., R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES - SALA I - 12/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) La falta de colaboración del paciente que abandonó el tratamiento, es determinante de que no se obtuviera un diagnóstico de certeza acerca de su enfermedad, y que ello no puede ser trasladado a los prestadores del servicio cuando resultaba necesario analizar el cuerpo del paciente, si además, no se probó que la interrupción se debiera a conductas atribuibles a los co-demandados, por lo que concluyó en que medió, en el caso, una voluntad deliberada del paciente de no continuar con los estudios, decisión que por ello, resultaba imputable únicamente a quien la tomó. GENEN GUILLERMO GUSTAVO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 26/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Toda vez que la consideración primordial del interés superior del niño orienta y condiciona la decisión de los tribunales, y a los efectos de evitar agravar el conflicto generado y los perjuicios que éste ocasiona a los menores involucrados, corresponde exhortar a los progenitores a resguardar el derecho a la intimidad de sus hijos, absteniéndose de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida privada de aquéllos en redes sociales de internet, y a prestar colaboración en los términos de la sentencia apelada que ordenó la restitución internacional de los niños solicitada por el padre. V., D. L. s/RESTITUCIÓN DE MENORES – EJECUCIÓN DE SENTENCIA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 16/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) SERVIDUMBRE Para determinar la indemnización -precio de la servidumbre- no cabe atender solamente al valor de la tierra, sino que también debe ponderarse el grado de restricción que deba tolerar el inmueble con motivo de la desmembración que se le impone. SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREV. SIEMPRE SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 17/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A pesar de que la ley remita al “valor de la tierra”, una interpretación racional impone concluir en que, si se trata de un inmueble edificado, esta edificación también ha de ser tomada en cuenta a los fines de la determinación del “precio” de la servidumbre, porque no hacerlo equivaldría a ignorar la realidad y distorsionar la finalidad de la norma. SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREV. SIEMPRE SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA II – 17/05/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) VALOR DE LA VIDA HUMANA Para establecer el daño resultante de la falta de sostén material que supone para sus padres la muerte de su hijo, es necesario advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en distintos pronunciamientos que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios. En este sentido, es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), que deben ser valoradas prudencialmente por el Tribunal. GOMEZ IBARS RAMON Y OTROS c/VALAZTIQUI JUAN DE DIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. ACUMULADA: CAUSA Nº 17.140/03, TASCA OMAR Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NAC. MINIST. DE JUSTICIA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 19/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los progenitores tienen derecho a la indemnización por lo que se ha llamado “valor vida” del feto nacido muerto, ya que la pérdida del hijo por nacer hace presumir la pérdida de chance de los padres como una circunstancia cierta. El hecho de que se trate de un no nacido impide fijar una indemnización elevada, ya que la chance, si bien es cierta, es menor, debido no sólo a que el hijo murió antes de nacer, sino también a que los padres tienen con respecto al niño una obligación alimentaría hasta los 21 años. LATOR JOSE RAMON Y OTRO c/OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA METAL MECANICA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA III – 17/06/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |