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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA CAJAS COMPLEMENTARIAS CARGA PROBATORIA CATEGORÍA LABORAL CERTIFICADO DE TRABAJO CONTRATO DE FRANQUICIA CONTRATO POR TEMPORADA COOPERATIVA DE TRABAJO COSA RIESGOSA DAÑO MORAL EMPRESA ENCUADRAMIENTO SINDICAL INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE INCAPACIDAD PSÍQUICA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERESES MORATORIOS JUEGOS DE AZAR PAGO EN RENTA PASANTÍAS RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO RETIRO ANTICIPADO SOLIDARIDAD TRABAJO EVENTUAL TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO VALES ALIMENTARIOS ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA La obligación de responder del empresario principal o del contratista, que prevé el art. 30 de la LCT no está condicionada a que se trate de un “empresario” o que tenga en miras el “fin de lucro”, pues el texto legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita especifica de responsabilidad (Voto en mayoría del Dr. Zas). MIÑO NORA RUTH c/INFANTES SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 23/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) CAJAS COMPLEMENTARIAS Si la peticionante satisface los recaudos establecidos por la ley para acceder al beneficio, corresponde hacer lugar a la pretensión de que se le liquide y abone la prestación complementaria instituida por la ley 21205. Dicha pauta, si bien basada en un criterio objetivo, en tanto que comporta una restricción a un beneficio general dirigido a un grupo, como el de los jubilados, objeto de preferente tutela, debe ser ponderada en su razonabilidad con rigor, agudizando la exigencia de justificación del distingo. Y es que la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica, y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el artículo 14 bis de la Carta Fundamental. RUSSO, AÍDA BETTY c/CAJA NOTARIAL COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 16/04/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) La ley 21205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones. El argumento, empero, no se evidencia razonable. Y es que tan pronto se pondera la referida ley 21205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cfr. arts. 2 inc. b y 5 incs. a y d, ley n° 21205). Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional -art. 2 inc. b, in fine, ley 21.205- RUSSO, AÍDA BETTY c/CAJA NOTARIAL COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 16/04/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) CARGA PROBATORIA Es carga probatoria del reclamante en causas en las que se imputa a la aseguradora responsabilidad por omisión de sus deberes, aclarar cuáles son los supuestamente incumplidos por ésta que generaron o posibilitaron la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama, lo que supone un análisis concreto y específico de la actuación de la aseguradora (o de su falta de intervención), en relación con el riesgo laboral que habría producido el perjuicio. De tal modo, pues, es necesario un relato bastante más preciso que la simple mención del daño, por un lado, y de los deberes de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por el otro, ya que se requiere un análisis que vincule ambas circunstancias con los hechos del caso. LOHAIZA, NELSON ANTONIO c/QBE ART SA s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 15/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) CATEGORÍA LABORAL Cabe hace lugar al reclamo por diferencias salariales efectuado por quien se desempeñó como telemárketer, ya que corresponde su encuadramiento en la categoría de “vendedor” y no de “administrativo”. Ello así, toda vez que se encuentran incluidos en la categoría de “vendedor” de acuerdo al art. 10 del C.C.T. 130/75, aquellos trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, no siendo necesario que se trate de la intermediación en una “compraventa mercantil”. CASTAÑEIRA, LAURA VERÓNICA c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 27/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) Las tareas del "telemárketer" que promueve y/o concierta ventas y presta servicios que no constituyen comercialización, aun cuando no lleguen a concertar operaciones, encuadran en la categoría de "vendedor" en los términos del art. 10 del C.C.T. 130/1975. ESCALANTE, MELISA C. V. TELESERVICIOS Y MARKETING SA Y OTRO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 13/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) CERTIFICADO DE TRABAJO La solidaridad crediticia dispuesta por el art. 30 L.C.T. no alcanza a la obligación de hacer, instituida por el art. 80 de la misma ley. Es que el deudor solidario, según el art. 30 L.C.T., no se convierte en empleador y por lo tanto no está en condiciones de extender certificaciones sobre la base de registros que no tenía la obligación de llevar ni conservar. A su respecto, la obligación es de cumplimiento imposible (Voto de la Dra. Vázquez, al cual adhiere la Dra. Pasten, dejando a salvo su criterio en contrario, por razones de economía procesal, pues el Dr. Vilela comparte la posición de la Dra. Vázquez). LUCERO, JULIO CÉSAR c/PLATAFORMA CERO SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 23/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) CONTRATO DE FRANQUICIA En el caso de mediar un contrato de franquicia, el franquiciante y el franquiciado son solidariamente responsables en los términos del art. 30 L.C.T.. SOSA JULIETA MARIEL c/CAFÉ ALDA SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 06/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) CONTRATO POR TEMPORADA El contrato de trabajo por temporada es de duración indeterminada porque la ley ha establecido que no se extingue con la finalización de cada temporada. El vínculo jurídico subsiste, aunque las prestaciones recíprocas que constituyen la relación de trabajo se encuentran suspendidas. La antigüedad del trabajador, según el art. 18 L.C.T., es la suma del tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la relación. SORIA, RUBÉN DARÍO c/DONGAH ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 13/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) COOPERATIVA DE TRABAJO El sujeto que haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad ha incurrido en actos fraudulentos, o que ha abusado de la personería otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, es decir prestaciones personales bajo relación de dependencia. Toda vez se efectúen asambleas sociales en las que participaban todos los asociados en igualdad de condiciones, incluido el actor, y mientras éste no percibiera salarios sino un retorno en proporción al trabajo prestado por los socios, ajustándose de esta forma al sistema cooperativo de retorno, cabe concluir que la relación que unió a las partes se trató de un acto cooperativo fuera del derecho laboral. MARTÍNEZ RUBEN DARÍO c/CAZADORES COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 27/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) COSA RIESGOSA Aun cuando el reparto domiciliario de correspondencia pueda acarrear ciertos riesgos para la salud, como la exposición permanente a cambios climáticos y la utilización de un medio de locomoción que importa para quien lo utiliza la realización de esfuerzos, no se llega a advertir cuál es el factor de atribución de responsabilidad en el que se sustenta la demanda entablada contra la empleadora y su aseguradora, por no haberse especificado en ella cuál ha sido la cosa riesgosa o viciosa que intervino en la causación del daño, y mucho menos que en el hecho hubiera intervenido un tercero (asalto en la vía pública) por el que las demandadas debieran responder (art. 1113 Código Civil). FOLEY DIEGO OMAR c/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 28/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) El vocablo “cosa” abarca en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. IBÁÑEZ GONZÁLEZ, HUGO ORLANDO c/CONSOLIDAR ART SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 21/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) La caída a la calle desde el estribo del camión recolector de residuos sobre el que tenía que encaramarse el actor mientras se encontraba en marca para cumplir su prestación, permiten sostener la configuración del riesgo generado por la cosa de propiedad de la accionada –camión recolector de residuos en movimiento- que intervino de manera directa en el proceso causal. ÁLVAREZ CRISTIAN RICARDO c/GUÍA LABORAL SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 28/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) El accidente sufrido fue consecuencia del trabajo realizado por el actor para la demandada (traslado de muebles), por lo que, aun cuando no pueda calificarse al mueble como riesgoso, no debe soslayarse que en las condiciones laborales del trabajador el mueble pasó a transformarse en una “cosa riesgosa”, lo que genera la responsabilidad patronal. A la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil cabe señalar que lo que torna riesgosa la actividad o tarea a realizar es la ubicación o las características de cada una de las cosas de las que habrá de servirse el trabajador para realizar su trabajo. Así, es la universalidad de cosas confrontadas con su utilización en la tarea la que revestía el carácter de riesgosa, y por ello es comprendida en las previsiones del artículo referido. RIVERO ALEJANDRO AGUSTÍN c/MERCADO DE LAS PULGAS SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) La actividad de un cartero circulando en bicicleta por las calles de Buenos Aires es una actividad riesgosa y que requiere como mínimo la más elemental protección del trabajador, en este caso su cabeza a través de un casco para cumplir su función extremo que no se cumplió y provocó su deceso. De modo que cuando las tareas realizadas generaren un resultado dañoso deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. RAMOS OLGA DORILA p/SÍ Y EN REP. DE SU HIJO MENOR FERNÁNDEZ NICOLÁS LEANDRO c/CORREO OFICIAL DE LA REP. ARGENTINA SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) DAÑO MORAL Corresponde aplicar lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil., al riesgo de la actividad desarrollada, en cuyo marco tuvo lugar la prestación de tareas del actor, como chofer de un ómnibus de larga distancia a favor de la empleadora, creado por las cosas (los ómnibus de los que la demandada es dueña o guardiana), bajo las directivas y en las condiciones de prestación de tareas impuestas por la empleadora, y que en su conjunto constituyó una actividad riesgosa, que ha generado un daño en la salud psicofísica del trabajador, que debe ser resarcido. Asimismo, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Por lo que tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto y el daño físico reconocido así como la índole de las secuelas sufridas por el actor, corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de daño moral. ALMIRON ANGEL LUIS c/EL CONDOR ETSA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) EMPRESA Es la estructuración que puntúa el articulo 5 LCT lo que permite observar las correlativas posiciones en el ámbito de la empresa. Quien utilice medios personales, materiales e inmateriales organizándolos para el logro de sus fines es el empresario. Es decir, quien presta el servicio (el fletero) se encontró vinculado como una organización empresaria ajena que tenía facultad de disponer los servicios personales del actor y, como accesorio de la prestación de los medios materiales cuyo dominio pertenece al fletero. De tal manera, el actor en modo alguno puede ser considerado empresario. ODDI ADEMAR ANIBAL c/URBANO EXPRESS ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 08/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) No basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 LCT que el actor posea medios de producción, sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible, “condictio sine qua non” de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que además estos medios materiales estaban empeñados en la contratación de una organización propia del prestador del servicio, en un emprendimiento con viabilidad social. De modo que dichas condiciones excluyen la relación contractual así constituida del marco del derecho del trabajo. ODDI ADEMAR ANIBAL c/URBANO EXPRESS ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 08/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) ENCUADRAMIENTO SINDICAL En aquellos casos en los cuales pueden concurrir diversas actividades, ya sea, por su inserción en el proceso productivo o su marco estatutario se ha sostenido que, salvo en las hipótesis de sindicatos de oficio, debe estarse a la actividad principal como concepto relevante, a los efectos de afirmar la representación del sindicato. Por lo tanto, en los casinos flotantes la finalidad no es la navegación sino la actividad lúdica, resultando improcedente la representación sindical del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U). SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES c/COMISIÓN ARBITRAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO s/LEY DE ASOC. SINDICALES - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 06/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE Aunque el accidente haya acaecido con anterioridad a la vigencia del Decreto 1694/2009 por el que se dispuso mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, ello no impide que pueda aplicárselo a la litis y así declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 11 4 a) de la LRT Esto es así por cuanto la CSJN ha expresado en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c/ANSES” de fecha 3 de noviembre de 2009, que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”. BERAZZA, LEONARDO ANDRÉS c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) INCAPACIDAD PSÍQUICA Resulta viable la incapacidad psíquica fijada por el perito médico a pesar de que el actor no presente incapacidad física, pues es sabido que el daño psíquico, tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, toda vez que aquel se manifiesta como síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables física o materialmente, que afectan el cúmulo de actividades productivas, recreativas, e incluso las correspondientes al cotidiano desenvolvimiento, constituyendo por lo tanto un claro menoscabo material. DEHAIS, DARÍO GERMÁN c/CNA ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 29/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO La exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que –como regla- establece el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos, y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé. En tales condiciones debe declararse la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. BUSTOS MONICA GRACIELA c/ROSSI GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) INTERESES MORATORIOS Los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad. LOHAIZA, NELSON ANTONIO c/QBE ART SA s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 15/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) JUEGOS DE AZAR La actividad desarrollada en el ámbito laboral no puede –desde el punto de vista de su naturaleza económica- ser calificada como de “entretenimiento” porque si el cliente es un apostador lo que formaliza es un contrato de apuesta y no de espectáculo público. En consecuencia, siendo que la actividad económica de la empresa es la de juegos de azar su naturaleza económica se corresponde con el ámbito de representación funcional reconocida en su personería gremial por lo que dicha actividad pertenece a dicho ámbito. SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES c/COMISIÓN ARBITRAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO s/LEY DE ASOC. SINDICALES - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 01/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) MULTA La multa prevista por el art. 9 de la ley 25.013 resulta aplicable tanto cuando medió un despido directo como cuando existió un despido indirecto, toda vez que la norma en cuestión no efectúa distinción alguna. VILLALBA, JOSÉ IGNACIO c/MISADON SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 29/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) PAGO EN RENTA El pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo, al tiempo que importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados y víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2 a, ley 24.557), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidades, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (CN art. 16 y 75, inc. 23). GUTIERREZ RICARDO JULIAN Y OTRO c/ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) Cabe hacer lugar al amparo deducido por los padres del trabajador fallecido en un accidente in itínere a fin de percibir en un pago único la indemnización que les corresponde en cuanto derechohabientes. Dado el perjuicio que generaría la percepción de la indemnización en forma de renta periódica teniendo en cuanta las necesidades impostergables alegadas, cabe imprimir a la acción el trámite del proceso sumarísimo de conformidad con lo previsto en los arts. 321 y 498 del CPCCN. GAITÁN MARTA MAXIMINA Y OTRO c/ASOCIART ART SA s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 07/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) PASANTÍAS Según el art. 2 del Decreto 340/92, el objeto fundamental del sistema de pasantías está dado por el aprendizaje por parte de los alumnos y docentes de prácticas que se encuentran relacionadas con su educación y formación, bajo la organización y contralor de la institución educativa a la cual pertenecen y constituyen una extensión orgánica del sistema educativo que difiere de un vínculo laboral. De tal manera, la pasantía no debe servir para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo. ÁLVAREZ GAS, MARÍA VICTORIA c/A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) Para que una pasantía educativa no genere ningún tipo de relación laboral deberá cumplir con todos los requisitos normativos. De lo contrario, el principio de primacía de la realidad llevará a la solución opuesta, y se considerará como un vínculo de naturaleza laboral a la que le corresponden las garantías propias de la ley 20.744 y concordantes. ÁLVAREZ GAS, MARÍA VICTORIA c/A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) La inserción en un establecimiento debería significar un aprendizaje para el “pasante” y la empresa carecer de finalidad económica. Por el contrario, si se efectúa una tarea típica y corriente, bajo condiciones que lo pondrían en un pie de igualdad con otros dependientes, sin que ello implique formación alguna, y sin que la entidad educativa efectúe un seguimiento durante el transcurso de la relación, conlleva a una ficción legal a través de la cual la recurrente obtiene un beneficio económico, alejándose de un instituto que ha pretendido ser tuitivo. Por ello, surgiendo de las constancias de autos que a quien se contrató como “pasante” fue destinado a realizar tareas en una playa de estacionamiento, actividad que no requiere capacitación alguna especial y no comporta ninguna ventaja a quien cursa una carrera (en el caso, de “Administrador de Empresas de Servicios”), por aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde confirmar la resolución administrativa que determinó que se estaba en presencia de una relación laboral en el marco de la ley 20.744. ÁLVAREZ GAS, MARÍA VICTORIA c/A.F.I.P. – D.G.I. s/IMPUGNACIÓN DE DEUDA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR La persona jurídica responsable de llevar adelante una actividad comercial específicamente peligrosa, debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la codemandada es reprochable. De este modo quedan configurados los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del art. 1113 Código Civil. DEHAIS DARIO GERMÁN c/CNA ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 29/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) En atención a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil el guardián de la cosa es aquel quien se sirve de ella, la usa, aprovecha y obtiene de la misma un beneficio económico y personal, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno o contralor. El empleador es quien aprovechaba económicamente la labor del trabajador y quien también controlaba el desempeño de sus labores. De modo que, a su vez, resultaba responsable de velar por la integridad psicofísica del trabajador. RIVERO ALEJANDRO AGUSTÍN c/MERCADO DE LAS PULGAS SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) Resulta responsable el empleador en los términos del art. 1113 del Código Civil ante el caso del trabajador que sufrió un accidente en ocasión de su trabajo, al ser empujado por unos rollos de lona que provocaron su caída desde una altura aproximada de un metro. El empleador reviste la calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios. GONZALEZ LUIS NELSON c/ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 14/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Si bien, para una corriente jurisprudencial el art. 1113 del Código Civil se encuadra en el marco de la responsabilidad extracontractual mientras que las normas laborales son de índole contractual, la unicidad del fenómeno resarcitorio, concretada en el ámbito laboral a través del art. 17 de la ley 9688 y de la naturaleza del contrato de trabajo, circunstancias derogatorias de la incompatibilidad del art. 1107, borra toda diferencia entre los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual. En esa inteligencia, la responsabilidad derivada de un infortunio laboral es siempre contractual, aun cuando se invoquen como fundamento normas civiles emplazadas en el régimen de responsabilidad extracontractual: por lo que resultan aplicables las normas de la LCT (Voto del Dr. Zas). GÓMEZ, JORGE LUIS c/RODBAU SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Las A.R.T. deben observar la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.577, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la citada norma, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. De allí que frente al acaecimiento de un siniestro y el incumplimiento por parte de la aseguradora de una conducta tendiente a evitarlo deba ser solidariamente responsable en los términos del Código Civil. MORES ALFREDO LUIS c/VESSEL SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 30/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) El Estado ha delegado, aunque inconstitucionalmente, en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquélla función “cuasi-estatal” genera la responsabilidad de la A.R.T. cuando se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 del Código Civil). Por ello la A.R.T. debe responder plena e integralmente en forma solidaria e ilimitada con la empresa demandada. VILLALBA, JOSÉ IGNACIO c/MISADON SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 29/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) RETIRO ANTICIPADO El art. 3 del decreto 4257/68 establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicio y 50 de edad, y la norma constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes. No se trata, pues de un régimen que les limita la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permite elegir cuando cumplen los años de referencia. La norma citada emplea la expresión “tendrán derecho” y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 LCT. De modo que se trata de un “beneficio” para el trabajador, al que puede acceder a través del “ejercicio de una opción”, por lo que mal puede interpretarse que pueda resultar obligado a aceptar este “retiro anticipado por jubilación” si expresa su voluntad en sentido contrario. NILSSON MARÍA INÉS c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/ACC. ORDINARIA DE INCONST. - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) SOLIDARIDAD Resulta de aplicación el art. 30 LCT en el caso de los accidentes en los que se acciona con sustento en la normativa civil a los fines de extender en forma solidaria la condena. El encuadramiento de un infortunio laboral en los presupuestos de aplicación de los distintos regímenes de responsabilidad establecidos en el Código Civil hace viable la aplicación de los mismos, pero no modifica la naturaleza jurídica del daño, ni de la relación jurídica en cuyo marco se configura. La naturaleza laboral de las acciones derivadas de infortunios laborales fundadas en las disposiciones del Código Civil, torna aplicables distintas normas de la ley de contrato de trabajo. Así ocurre con la normativa en materia de interposición en la contratación, incluso a través de agencias de servicios eventuales (art. 29); los supuestos de contratación y subcontratación y cesión del establecimiento (art. 30) (Voto del Dr. Zas. La Dra. García Margalejo, adhiere al voto del Dr. Zas, pero sin adherir a la aplicación del art. 30 LCT, sino que sostiene el criterio de la CSJN en autos “Mosca” sobre los alcances del concepto de aprovechamiento económico de una actividad y la responsabilidad por los riesgos consiguientes). GÓMEZ, JORGE LUIS c/RODBAU SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) TRABAJO EVENTUAL El sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por los decretos 342/92 y 1694/06, resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última. FRÍAS, JUAN CARLOS c/E.T.T. MASTER ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 28/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Lo relevante en la relación laboral, no es la persona (física o jurídica) sino la organización dentro de la cual se integra el puesto de trabajo que desempeña el empleado. Para el trabajador lo relevante es el grupo integrado por sus compañeros de trabajo, jefes inmediatos y en general la explotación y el establecimiento. La circunstancia de que cambie la titularidad de la empresa no modifica la relación que el dependiente mantiene con el grupo que integra y, en el caso, no se han visto modificados en modo alguno: el lugar de trabajo, las modalidades de la prestación, ni las tareas, horarios, etc. Por lo tanto, cuando el empleado reingresa a prestar servicios en el mismo establecimiento corresponde adicionar a la antigüedad la anterior ya devengada, aunque la titularidad del establecimiento haya mutado, siempre y cuando ello fuere producto de una transferencia por un acto jurídico negocial entre antecesor y sucesor en la titularidad de la explotación y del establecimiento (art. 225 y 228 L.C.T.). AREN ACOSTA, IRACEMA c/POSTRES BALCARCE SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 28/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) VALES ALIMENTARIOS La suspensión de la entrega de vales de comida no encuadra, en modo alguno, en el marco conceptual del art. 66 L.C.T., ya que dicha norma, que regula el derecho empresarial de introducir cambios derivados de sus poderes de organización y dirección, expresamente restringe tal facultad a modalidades no esenciales del contrato, circunstancia que, además, debe examinarse a la luz de lo previsto por el art. 12 de la LCT. Es decir, el derecho a un beneficio social del que gozó el actor hasta su supresión de contenido económico constituía una cláusula esencial del contrato de trabajo, y por ende, inmodificable por la sola voluntad de una de las partes. FERNÁNDEZ MACEDONIO JORGE c/JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 14/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 312) Cita digital: |